ATP1268-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1268  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 117314  

Acta  No. 203  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la solicitud de aclaración presentada por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander,  respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido  el 22 de junio de 2021, dentro del radicado de la referencia.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. La          ingeniera financiera DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA se          encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 8 de julio de 2015,          y desde          el 4 de diciembre de esa anualidad se desempeña como          profesional universitario grado 12 en el Tribunal Superior de          Bucaramanga.  

            

2. La          referida servidora pública presentó demanda de tutela          en procura del amparo de su derecho fundamental al descanso, que          estimó vulnerado con ocasión de la          decisión adoptad          por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de mayo de 2021,          mediante la cual le negó el derecho a las vacaciones          remuneradas correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de          diciembre de 2019 y 11 de enero de 2020, pretextando que, de acuerdo          a lo informado por la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander,          no existía certificado de disponibilidad presupuestal que          permitiera respaldar el nombramiento del reemplazo. no obstante, no          haberlas disfrutado en forma colectiva por hallarse en licencia de          maternidad.  

            

3. Mediante          sentencia del 22          de junio de 2021, esta          Sala de Decisión amparó          el          derecho fundamental al descanso remunerado de DIANA CAROLINA GARCÍA          FONTECHA y ordenó          al Tribunal          Superior de Bucaramanga que, en el término de cuarenta y ocho          (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela,          dejara sin efecto la determinación del 24          de mayo de 2021, a          través de la cual negó a la accionante el disfrute de          sus vacaciones y, en su lugar, conviniera          con ella la fecha de su inicio. Igualmente, le ordenó que,          una vez concedidas, adelantara los trámites administrativos          necesarios ante la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de Santander, a fin de hacer efectivo          los derechos inherentes a tal reconocimiento.  

            

4. Dentro          de los tres días siguientes a la notificación de la          sentencia, la          Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Santander          solicitó la          aclaración del fallo. En sustento de su petición,          refirió          que la accionante ostenta el estatus de empleada de la Rama          Judicial, y no de funcionaria, de allí que, en su caso          concreto, no resultaba aplicable, en estricto sentido, la regulación          contenida en el numeral 6º de la Circular PSCA11-44 del 23 de          noviembre de 2011, dado que no se trata de un caso de “personal          titular” ni de una “funcionaria” en el sentido          literal que lo contempla la normativa citada.  

Bajo  esta línea argumentativa, solicitó aclarar si dicha  directriz resulta aplicable al caso concreto de la tutelante, frente  a servidoras judiciales con el estatus de empleadas de la Rama  Judicial, y bajo ese entendido, si debe proceder a “adelantar  los diferentes trámites administrativos ante la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad,  a fin de hacer efectivo los derechos inherentes a tal  reconocimiento”,  conforme se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia.  

También  peticiona dilucidar la decisión en el sentido de indicar si la  accionante tenía causado el derecho  al  disfrute de las vacaciones colectivas, correspondiente a la vacancia  de la vigencia 2019, independientemente de la fecha de causación  del derecho.  

Ello,  por cuanto, en su particular criterio, dada la fecha de vinculación  de la servidora con la Rama Judicial y los periodos de vacancia  colectiva, la actora venía disfrutando sus periodos de  descanso anticipadamente, puesto que su causación inició  el conteo en la fecha de su vinculación, esto es, el 8 de  julio de 2015.  

Finalmente,  asegura que la decisión objeto de la solicitud de aclaración  es además contradictoria con la providencia STP6533 –  2021, también proferida por esta Sala el 27 de abril del año  en curso. Por tanto, peticiona un pronunciamiento sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. La          Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud,          por ser la que emitió el fallo de tutela que se solicita          aclarar.  

2. El          artículo 285          del Código General del Proceso, aplicable          al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo          4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de          1991), prevé          que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de          oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases          que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en          la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

            

3. Ninguna          de estas eventualidades se presenta en la sentencia          del 22 de junio de          2021, mediante la cual esta          Sala de Decisión concedió          el          amparo invocado por la tutelante DIANA CAROLINA GARCÍA          FONTECHA, que es objeto de la petición de aclaración.  

3.1.  En  dicha decisión se explicó, en lo que es relevante para  la resolución del caso, que las vacaciones han sido concebidas  como el derecho fundamental que tiene el trabajador al descanso y a  obtener una remuneración durante su disfrute, lo cual es de la  esencia de este derecho  (CC  C–019–2004, CC C–171–2020, CC T–837–2000).  

Se  hizo igualmente referencia al marco normativo concerniente a las  vacaciones de los servidores públicos pertenecientes a la Rama  Judicial (entre otras, la Ley  270 de 1996 y los Decretos 1660 y 1045 de 1978),  y se analizó la situación de la accionante frente a  esas premisas normativas y jurisprudenciales.  

A  partir de ellas,  la Sala concluyó que el Tribunal Superior de Bucaramanga  vulneraba la garantía al descanso remunerado de DIANA  CAROLINA GARCÍA FONTECHA,  por  cuanto,  

i)  La  accionante disfrutó de licencia de maternidad durante el lapso  comprendido entre el 22 de septiembre de 2019 y el 19 de enero de  2020,  situación que hizo coincidir el tiempo de la licencia de  maternidad con las vacaciones colectivas a las cuales la servidora  judicial tenía derecho, por haber laborado durante el año  2019 en un despacho sometido al régimen de vacaciones  colectivas, con independencia de la fecha de su vinculación  laboral,  

ii)  El  tribunal desconoció el derecho al descanso remunerado con  fundamento en el numeral 6º de la  Circular  PSAC11-44  del 23 de noviembre de 2011 del  Consejo Superior de la Judicatura, referente  a la asignación  de recursos para atender reemplazos por vacaciones de las  funcionarias judiciales cuya licencia por maternidad haya coincidido  total o parcialmente con el periodo de vacaciones colectivas, que,  como lo indica la Dirección Ejecutiva en la solicitud de  aclaración, no es aplicable a la tutelante, debido a su  calidad de empleada judicial, y  

iii)  Además, que el régimen de vacaciones de la servidora  DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA no variaba por no haber podido  disfrutarlas en las fechas previstas por la normatividad legal, en  razón de la licencia de maternidad, por lo que debía  habilitarse un período distinto para su goce.  

Por  tanto, ordenó al Tribunal  Superior de Bucaramanga que, una vez concediera las vacaciones a  DIANA CAROLINA GARCÍA FONTECHA, adelantara los trámites  administrativos ante la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Santander, a fin de hacer efectivo  los derechos inherentes a tal reconocimiento, con fundamento en el  precedente constitucional citado en los considerandos de la decisión.  

3.2.  Este recuento muestra que la  parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se solicita  es integralmente consecuente con la parte motiva, y que sus  contenidos son absolutamente claros, entendibles y comprensibles para  cualquier lector desprevenido, razón por la que se descarta la  materialización de situaciones que ameriten una decisión  aclaratoria (CSJ AC4594-2018, reiterada en CSJ ATP277-2020).  

Como  ya se dejó visto, los  casos en los cuales se permite esta clase de enmiendas son limitados  y están taxativamente previstos por el legislador, de suerte  que no es cualquier motivo el que puede ser aducido, sino solo  aquellos previstos normativamente, puesto que de lo que se trata es  de superar verdaderas situaciones de ambigüedad o perplejidad,  que generen dudas relevantes.  

Para  el caso, resulta  evidente que las razones expuestas por la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Santander no van  dirigidas a que se precisen aspectos oscuros de la decisión,  derivados de conceptos o frases ambivalentes o contradictorias, que  ofrezcan verdadero motivo de duda, sino a que la Sala replantee su  postura, por no ser de su agrado,  pretensión para la cual deben ser utilizados los recursos.  

            

4. De          otra parte, de          la lectura de la          providencia STP6533 – 2021, también proferida por esta          Sala de Decisión de Tutelas el pasado 27 de abril,          se establece que sus          fundamentos fácticos y jurídicos son muy distintos a          los que sirvieron de base para sustentar la decisión cuya          aclaración se peticiona.  

En  aquella oportunidad, la  pretensión constitucional de la accionante, quien ostentaba el  cargo de funcionaria judicial (juez), giró exclusivamente en  torno al pago de la prima de vacaciones, a la que consideraba tenía  derecho, no a su disfrute.  

Por  eso, teniendo en cuenta que el pago de la prima se apareja al  descanso al que se tiene derecho, la pretensión fue negada,  por no encontrar sustento legal, pues no es posible ordenar el pago  de la prima de vacaciones sin el disfrute de éstas, salvo,  desde luego, las excepciones legales.  

Lo  anterior es suficiente para negar la  solicitud de aclaración.  

            

5. Como          la decisión del          22 de junio de 2021 fue          impugnada dentro del término legal, se concederá el          recurso y se ordenará la remisión del expediente a la          Sala de Casación Civil de esta Corte, para que provea lo          pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          la          solicitud de aclaración presentada por          la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Santander,          respecto del fallo de tutela dictado el 22 de junio de 2021 por esta          Sala de Decisión.  

            

2. SEGUNDO:          CONCEDER la impugnación que presentó la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander          contra la referida sentencia.  

Por  la secretaría envíese el expediente a la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, para los fines  legales pertinentes.  

            

3. Contra          esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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