ATP1220-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1220-2021  

Radicación  n° 118347  

(Aprobado  Acta n° 203)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala resuelve el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER,  integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, para  conocer la acción de amparo interpuesta por GUSTAVO ADOLFO  OROZCO PERTUZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

HECHOS  

1.  GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ afirma que en su contra se adelanta el  proceso penal rad. 08-001-60-01-257-2018-02669,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, por la supuesta comisión del delito de  prevaricato  por omisión.  

2.  Señala que el 15 de junio de 2021 no pudo asistir a la  audiencia de acusación, pues tenía “incapacidad  médica-odontológica desde el 12 hasta el 15 de junio de  2021”,  con lo que su apoderado “solicitó  al tribunal reprogramar la vista pública para una fecha  posterior”.  

La  Sala Penal “resolvió  no aplazar la diligencia y continuar su desarrollo sin mi presencia,  desconociendo el debido proceso y pisoteando el sagrado derecho de  defensa material”.  

3.  Por lo anterior, interpuso acción de tutela contra el Tribunal  Superior de Barranquilla, bajo el entendido de que la negativa del  Tribunal Superior de Barranquilla de no otorgar el aplazamiento  pretendido tiende a darle, en su opinión, prevalencia a los  derechos de las víctimas, aunque de manera injusta.  

Para  darle énfasis al reproche acerca de la desigualdad entre las  partes, adujo que, en un trámite de tutela diferente, esa  Colegiatura amparó los derechos fundamentales de Luis Fernando  Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez, Juan José  Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz  Buelvas, pero en sede de impugnación “la  H. Corte Suprema de Justicia STP6231-2019 Radicación No.  102360 del 07/05/2019, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Francisco  Acuña Vizcaya, mediante el cual revoca el fallo de tutela de  primera instancia y declara improcedente el amparo invocado”.  

Bajo  este panorama, solicita que:  

“Se  ANULE la orden proferida el 15 de junio de 2021 y se ORDENE a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, nuevamente celebrar  audiencia de formulación de acusación, en la que el  suscrito pueda comparecer como todos los demás  intervinientes”.  

4.  La acción de tutela fue asignada, por reparto, al H.  Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA.  

El  30 de julio de 2021, los señores Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  manifestaron estar impedidos para conocer la presente acción  constitucional, al amparo de la causal establecida en el 4 del  artículo 56 de la Ley 906 de 20041,  fundamentalmente,  porque:  

… la  señora Ivonne Acosta Acero presentó acción de  tutela contra el Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla con  Funciones de Garantías de Barranquilla. Trámite que  conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil  de esta Corporación -mediante radicado  11001020300020190334800-, puesto que, en la demanda de tutela, se  cuestionaban actuaciones de esta Sala de Decisión de Tutelas  No. 1; ya que, esta última, mediante sentencia STP6231-2019  proferida el 7 de mayo de 2019 dentro del radicado 102360, previno a  las partes e intervinientes dentro del proceso  penal 2017-01150  para que se abstengan de acudir a la acción de tutela como  mecanismo para suspender las diligencias que se adelantan y  cuestionar aspectos en relación con los cuales el Legislador  garantizó la doble instancia; lo cual, a su parecer, es una  interpretación errónea pues no son actuaciones  temerarias.  

Y  agregaron que:  

… en  el presente asunto el accionante manifiesta que, el proceso objeto  penal objeto de reproche, se inició con ocasión a la  denuncia formulada por el ciudadano Luis Fernando Acosta Osio, por su  actuación como Fiscal 56 Seccional de Barranquilla, “no  solo en los procesos penales que se seguían en su contra junto  a sus familiares Juan José Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta  Pérez, Gina Eugenia Díaz Valbuena y María  Cecilia Acosta Moreno; sino también en los que alguno de ellos  figuraba como denunciantes, siendo los denunciados, entre otros, los  ciudadanos Carlos Jaller Raad (Esposo de Ivon Acosta Acero), Miguel  Jaller Raad, Jorge Hernandez Cassis, Issa Abuchaibe Abuchaibe ,  relacionados todos con la titularidad y manejo de la Fundación  Acosta Bendek, el Hospital y la Universidad Metropolitana de  Barranquilla,”; procesos penales dentro de los cuales se  advierte, el proceso  penal 2017-01150.  

Adicionalmente,  dentro del escrito tutelar, el accionante hace referencia a las  acciones constitucionales elevadas por las partes e intervinientes  dentro del referido proceso penal, resaltando la impugnación  de 7 de mayo de 2019, Rad.102360, tramitada en esta Sala de Decisión  de Tutelas No. 1:  

“ (…)  Esa injerencia, en especial, de los Magistrados Demóstenes  Camargo de Ávila, Jorge Eliecer Mola Capera y Luis Felipe  Colmenares Russo, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, con decisiones en sede de tutela beneficiando los  intereses de los señores Luis Fernando Acosta Osio, Alberto  Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Osio, María  Cecilia Acosta Moreno y Gina Eugenia Díaz Buelvas, ha sido  cuestionada por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia y calificada de indebida, al punto de imputarle a los dos  primeros mencionados, ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  los delitos de prevaricato por acción y radicarles escrito de  acusación ante la Corte Suprema de Justicia.  

También  es de recordar entre otros, el pronunciamiento en sede de tutela de  la H. Corte Suprema de Justicia STP6231-2019 Radicación No.  102360 del 07/05/2019, con ponencia del Magistrado Dr. Jose Francisco  Acuña Vizcaya, mediante el cual revoca el fallo de tutela de  primera instancia y declara improcedente el amparo invocado,  actuación en la que participó como ponente el hoy  miembro de la sala accionada magistrado Demostenes Camargo de Avila.”  (Resaltado del texto original)  

La  emisión de tales decisiones, esto es, los fallos de tutela CSJ  STP6231 – 2019 y STP185-2019, en criterio de los señores  Magistrados actualiza la circunstancia impeditiva alegada porque ahí  expresaron «nuestra  opinión sobre la misma cuestión jurídica»,  la cual resulta «suficientemente  relevante para comprometer nuestro criterio en este asunto. Es claro,  de lo anteriormente expuesto que, al acudir a la vía de tutela  por la misma cuestión jurídica que concita ahora la  atención de la Sala, fue emitido un preconcepto que hace  necesaria nuestra separación del conocimiento del asunto».  

5.  Según  lo dispone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el canon el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las  diligencias fueron remitidas a la presente Magistrada Ponente, para  pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que es quien sigue  en turno.  

El 3  de agosto de 2021, por secretaria de la Sala, se convocó a los  H. Magistrados LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y FABIO OSPITIA  GARZÓN, siguientes en turno por orden alfabético de la  Sala de Decisión de Tutelas No. 2, para integrar el quorum  decisorio.  

Dicho  trámite se surtió el 10 de agosto siguiente, mediante  los oficios 31459 y 31460.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  El  instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que  acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos  con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado  reconocido universalmente2  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha  precisado la Sala de Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

La  causal que invocan los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER es la contenida en el  numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según  la cual se configura el impedimento cuando  «el  funcionario  judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Frente  a dicha causal de impedimento ha señalado esta Corporación  que:  

[…]  Entre  las hipótesis que dan lugar a la configuración del  impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en  mención, se encuentra la de que el funcionario judicial «…  haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso».  

La  opinión  o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento —tiene  dicho la jurisprudencia de la Corte—, debe  ser sustancial, vinculante  y  sobre todo emitido fuera del proceso  y no dentro del mismo, «pues  sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir  a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión  con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento  del asunto, debe  ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial  con el asunto sometido a su consideración al punto que le  impida actuar con imparcialidad y ponderación  que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos  intervinientes en la actuación».  

[Ahora,]  Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, «no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión.  No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de  sus funciones, exceptuado el evento de “haber dictado la  providencia cuya revisión se trata”, porque ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica».3  

Sobre  la configuración de la causal en cita en materia de tutela,  dijo la Sala, en CSJSTP1157  – 2018, Rad. 98704,  lo siguiente:  

Dilucidados  los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que  la motivación que sustenta la causal de impedimento en  análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el  conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción  de tutela hoy presentada por […],  desconozca la imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien  les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación.  

[…]  

En  primer lugar, porque si  bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela  presentada por […], en la que supuestamente se debatieron  aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones  expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos  fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus  funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir,  dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad  judicial, sin que puede entenderse que tales pronunciamientos  constituyan una opinión en estricto sentido.  

2.  Aclarado lo anterior y para efecto de determinar si, en el presente  caso, se configura la causal de impedimento manifestada por los  señores magistrados, cabe recordar que, mediante fallo  CSJSTP6231, 7 may. 2019, resolvieron la impugnación presentada  contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que actuaban  como accionantes Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta  Pérez, Juan José Acosta Osio, María Cecilia  Acosta Moreno y Gina Díaz Vuelvas.  

Los  demandantes en aquella actuación pretendían que, por  vía de tutela, el Juzgado Trece Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Barranquilla se abstuviera de  adelantar la audiencia de restablecimiento del derecho y que el  Juzgado Primero de dicha categoría, dejara sin efecto la  declaratoria de contumacia decretada en la audiencia del 20 de  octubre de 2017, dentro del proceso radicado  080016001257-2017-001150.  

Aunque  el amparo había sido otorgado por la primera instancia, la  entonces Sala de Decisión integrada por los H. Magistrados  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER lo revocó, al considerar que, mediante decisiones  CSJSTP2402-2018 y CSJSTP185-2019,  esta Corporación se había pronunciado en sede de tutela  respecto al «referido  proceso penal y la audiencia de restablecimiento del derecho»,  al igual que sobre la declaratoria de contumacia, en el sentido de  indicar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad,  por cuanto dicho trámite no había concluido y al  interior del proceso penal contaban con otros mecanismos de defensa  judicial.  

Ahora  bien, el motivo de impedimento que expresan los H. Magistrados JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER se  fundamenta en que, en las decisiones CSJSTP185-2019  y  CSJSTP6231-2019  manifestaron  su «opinión»  sobre  el asunto materia del proceso, principalmente, por cuanto en la  segunda de aquellas providencias dispusieron:  

SEGUNDO.  EXHORTAR a los accionantes, a los demás procesados y  vinculados en el proceso penal radicado bajo el número  0800160012572017001150 y en aquellos que se han desprendido del  mismo, así como a sus abogados, para que se abstengan de  presentar otras acciones de tutela con fundamento en el trámite  y decisiones que en estos se adopten, cuando los procesos no han  concluido, pues persistir en esta conducta, además de  considerarse temeraria, dará lugar a activar los mecanismos  legalmente establecidos para impedir la afectación en la  administración de justicia.  

Sin  embargo, el contenido literal de la demanda de tutela formulada por  GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ  muestra claramente que su disenso se funda, exclusivamente,  en el auto del 15 de junio de 2021 a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  “resolvió  no aplazar la diligencia y continuar su desarrollo sin mi presencia”,  dentro del proceso penal radicado 08-001-60-01-257-2018-02669,  que se adelanta en su contra.  

Y  aunque enuncia, en el libelo de amparo, que «el  pronunciamiento en sede de tutela de la H. Corte Suprema de Justicia  STP6231-2019 Radicación No. 102360 del 07/05/2019, con  ponencia del Magistrado Dr. Jose [sic] Francisco Acuña  Vizcaya, mediante el cual revoca el fallo de tutela de primera  instancia y declara improcedente el amparo invocado»,  no emite un cuestionamiento directo contra tal determinación,  ni la califica como constitutiva de alguna irregularidad que haga  necesario su estudio de fondo.  

Así,  no es posible afirmar que los  H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER hayan manifestado su «opinión»  sobre  la misma «cuestión  jurídica» que  ahora es materia del proceso tutelar promovido por OROZCO PERTUZ,  pues el exhorto  emitido en el fallo CSJSTP6231-2019 hace  referencia explícita al “proceso  penal radicado bajo el número 0800160012572017001150»  y  tiene como finalidad  que  los allí accionantes «se  abstengan de presentar otras acciones de tutela con fundamento en el  trámite y decisiones” que  dentro de dicho proceso se adopten.  

Ahora,  es cierto que, en virtud del trámite rad 2017-001150, los  procesados Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta Pérez,  Juan José Acosta Osio, María Cecilia Acosta Moreno y  Gina Díaz Buelvas denunciaron a GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ, lo que dio origen al proceso  penal 2018-02669, pero, se reitera, lo que genera la actual  controversia es, específicamente, el auto proferido el 15 de  junio de 2021 mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla  no le otorgó al procesado el aplazamiento de la diligencia de  formulación de acusación, aunque, según dijo,  presentó la respectiva excusa médica.  

Esa  es la cuestión jurídica que deben abordar los señores  Magistrados, pero que de ninguna manera fue objeto de análisis  en la sentencia de tutela en cita, si se considera, además de  lo ya expuesto, que tal proveído es posterior a tales  decisiones y, además, involucra a autoridades judiciales  diferentes.  

De  otro lado, advierte la Sala que, de acuerdo con lo señalado  por la Corte Constitucional, un exhorto «debe  ser visto como una expresión de la colaboración (…)  para la realización de los fines del Estado, en particular  para la garantía de la efectividad de los derechos de las  personas»4,  pero mal podría considerarse tal mecanismo como una opinión  extraprocesal  anticipada que pudiese, en un momento dado, comprometer el criterio  de los funcionarios judiciales.  

Con  tal panorama, advierte la Sala que no se configura la causal de  impedimento invocada, pues las decisiones sobre las cuales basaron el  impedimento los H. Magistrados ACUÑA VIZCAYA y FERNÁNDEZ  CARLIER, fueron adoptadas en el ejercicio de sus funciones como  jueces de tutela y no versaban sobre la misma «cuestión  jurídica»  que es objeto de controversia en esta oportunidad, esto es, el auto  del 15 de junio de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del  proceso penal rad. 08-001-60-01-257-2018-02669.  

Así  las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia  impeditiva expresada por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER para conocer  de las presentes diligencias, por lo que se declarará  infundado el  impedimento manifestado por los mencionados.  

Se  dispondrá el retorno de las diligencias al despacho del H.  Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, para lo de su  cargo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  infundado el impedimento manifestado por los  H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER,  integrantes de la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  para conocer el presente trámite constitucional.  

2.  En  consecuencia, devuélvase la actuación al despacho del  H.  Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA,  para que se continúe el trámite correspondiente.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de          alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de          ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el          asunto materia del proceso.  

2          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

3          CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo          dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002,          Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros.  

4          CC C-728 de 2009.      

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