Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1212-2021
Radicación n° 118531
Acta Nro. 208
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS en procura del amparo a sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS GRANADOS acude a la vía extraordinaria de tutela, tras mencionar que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, Bolívar, a la pena principal de 488 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones; providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de junio de 2014.
2. Explicó que, en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena, uno de los Magistrados de esa Corporación se percató de un posible error en la calificación punible frente a la coautoría y/o complicidad de la actuación respecto del hecho imputado.
3. Resaltó que, del material probatorio allegado al expediente, evidencia diversas situaciones que constituyen defecto fáctico, las que enunció así:
« No existe, ni existió, protocolo de necropsia del occiso, dentro del expediente.
Se dejaron de valorar pruebas a mi favor, donde se evidencia mi presencia, a más de 400 o 500 metros, retirado del sitio donde sucedieron hechos de muerte, que hoy me mantienen pagando una condena, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO Y CALIFICADO.
Los testimonios, que fueron aportados por el suscrito, jamás fueron tenidos en cuenta dentro del expediente, ni valorados, dándole valor probatorio a los testimonios aportados por parte de las víctimas y obviando que la víctima según el relato de los testigos, se encontraba armada y que, al parecer el victimario, lo termina ultimando con la misma arma de fuego de este. (NO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN).
Una de las personas que acepta los cargos y que fue condenada por la comisión del punible, ratifica, que yo, no me encontraba en el sitio de los hechos y que fui una víctima, utilizada para sacarlo del lugar de los hechos.
El día de los hechos fue 28 de diciembre de 2.007,en el Mercado de Basurto de la ciudad de Cartagena de Indias, lugar que se congestiona sin fechas especiales, ahora imagínense faltando pocos días para el fin de año».
Mencionó que su condena fue «irregularmente tipificada», así como también refirió que en «sede de revisión» se omitió valorar la prueba que evidenciaba su estado de indefensión, entre otras circunstancias.
4. Manifestó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y el Tribunal Superior de esa ciudad, han interpetado erróneamente una solicitud que hizo respecto a la «disminución punitiva por favorabilidad constitucional ultractiva», petición que se orienta a que se corrijan a través del principio de igualdad, los errores y vacíos judiciales que se cometieron en diversas actuaciones, cuando se le condenó en calidad de coautor y no de cómplice.
5. La demanda de tutela fue asignada a esta Sala el 4 de agosto de 2021. Examinado el libelo, se advirtió que el actor hizo mención de la presunta vinculación de los Magistrados la Sala de Casación Penal, pues según su dicho, esta Corporación «revisó» la providencia emitida en su contra.
Por lo anterior, se procedió a verificar en el sistema de consulta de procesos de Siglo XXI sin hallarse resultados respecto a providencia alguna en sede de casación emitida por esta Corporación, de igual forma, se solicitó información a la relatoría de la Sala de Casación Penal a través de correo electrónico, dependencia que informó «no hay procesos ordinarios y por lo tanto no hay providencias bajo el sujeto procesal indicado».
Así las cosas, con auto del pasado 4 de agosto esta Sala requirió al accionante a fin de que aclarara cual era la actuación realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, número de radicado del proceso y de ser posible allegara copia de la providencia cuestionada, otorgándole para ello un término de 2 días so pena de rechazo, indicándose además que tal proveído debía ser notificado tanto al correo electrónico del demandante como al Establecimiento Penitenciario Carcelario de Santa Marta, donde se encuentra recluido el mencionado ciudadano.
Con informe secretarial de 11 de agosto de 2021, se allegó copia del correo electrónico remitido a la oficina jurídica de la cárcel y se anunció además que, hasta el 12 de agosto de este año, se notificó el auto al email del accionante, así como también se envió copia del acta de notificación al establecimiento carcelario.
Mediante auto de 17 de agosto del año en curso, se solicitó a la Secretaría de esta Sala informar el trámite de notificación realizado, así como la respectiva acta diligenciada y, con correo electrónico de 18 de agosto de 2021, se allegó memorial del actor, en el que señaló lo siguiente:
Me permito aclarar también, que al suscrito se investigaba inicialmente como MIGUEL ANTONIO GUZMAN RAMIREZ Y POSTERIORMENTE ESTA IDENTIFICACIÓN FUE CANCELADA Y DEJARON MI IDENTIFICACIÓN DE MIGUEL ANGEL BUSTOS GRANADOS, por existir doble cedulación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
2. En atención a lo señalado en la aclaración de la demanda de tutela, esta Sala verificó los antecedentes procesales encontrando que ciertamente, la Sala de Casación Penal en providencia AP1088-2017 de 22 de febrero de 2017 se pronunció sobre la demanda de casación presentada a nombre de Miguel Antonio Guzmán Ramírez hoy MIGUEL ANGEL BUSTOS GRANADOS (tal como lo refiere en la aclaración de la demanda), inadmitiendo el recurso extraordinario contra la decisión proferida el 22 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, oportunidad en la que se señaló la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la actuación penal referida, así se dijo:
« Por consiguiente, ante los insalvables defectos de sustentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, ya que tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P.».
En estas condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado por la defensa del aquí actor.
3. Por consiguiente, resulta evidente que la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N° 006 de 2002-.
Igualmente, se comunicará esta decisión a los interesados, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1º. REMITIR POR COMPETENCIA las diligencias de la presente acción a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
2.- COMUNICAR esta decisión conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria