AP471-2021(58946)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP471-2021  

Radicación  N° 58946  

Aprobado acta  No.32  

  

  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala define la  competencia para conocer la audiencia preliminar de medidas de  protección a víctimas dentro de la indagación  seguida en contra de Gerardo  Cadena Silva,  Liliana  Duque González y  Guillermo Vaca Alvarado,  a quienes se les involucra en el delito de violación de los  derechos de reunión y asociación1.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1. Margarita  Salamanca Arias -abogada-  y  Luis Sogamoso Torres -Presidente  de SINTRAELECOL-  solicitaron  audiencia preliminar de (i) prueba anticipada y (ii) medida  provisional de protección a víctimas. La petición  correspondió al Juzgado 55 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, despacho que el 29  de enero de 2021 avocó conocimiento de la misma.  

  

2.  Instalada  la diligencia respectiva en esa data, sin que hiciera presencia el  ente fiscal, tampoco que mediara justificación alguna por su  inasistencia, el funcionario judicial determinó inicialmente  que los hechos acaecieron en la ciudad de Florencia-Caquetá y  que las diligencias adelantadas se encontraban en estado de  indagación.  

  

3.  En  ese orden, (i) desestimó la práctica de prueba  anticipada, teniendo en cuenta que el contradictorio no podía  llevarse a cabo sin la comparecencia de la fiscalía. Por otra  parte, (ii) indagó las razones que motivaron la presentación  de la petición de medidas de protección a víctimas  ante los Juzgados Municipales con Función de Control de  Garantías de Bogotá y no en los homólogos de  Florencia-Caquetá, comoquiera que los hechos investigados se  materializaron en la última ciudad mencionada -factor  territorial-.  

  

4.  Propiciado  el debate, la peticionaria aportó poder para actuar y el  registro sindical de SINTRAELECOL. Acto seguido, manifestó que  su pretensión se apoya en la necesidad de aplicar el Convenio  No. 154 de 2006 -no  allegado-,  de la Organización Internacional del Trabajo-OIT-, inclusive,  puntualizó que la audiencia debería ser atendida por  una “Fiscalía  Especializada de la Subunidad de la OIT”.  Adicionalmente, señaló no contar con las garantías  suficientes en la capital del Caquetá para el desarrollo del  proceso. Y, pese a no adosar el convenio referido, anunció su  aporte posterior.  

  

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6. Para decidir,  el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá adujo que el factor territorial no  opera de manera determinante, ya que la intervención judicial  sólo se verá limitada por razones de: (i) fueros; y,  (ii) concurrencia de causal de impedimento o recusación2.  De ahí que, analizando el caso no vislumbrara circunstancias  fundadas, salvo “apreciaciones  subjetivas”  de la memorialista. En otras palabras, (a) no coligió la  existencia de una razón especial que persuadiera para no  acudir al Juez de Control de Garantías del lugar del hecho  investigado; (b) la gestora no hizo una referencia que permitiera  inferir amenaza o trato desfavorable; (c) tampoco emergió  fundamento alguno para invocar causal impeditiva; y, (d) frente a un  impedimento o recusación, Florencia es capital de departamento  donde existen más despachos de esa naturaleza que pudieran  llevar a cabo las diligencias.  

  

7.  Insistiendo  en su inconformidad, la representación de las víctimas  recurrió la decisión, procurando agregar elementos y  documentos no relacionados en la postulación inicial, entre  ellos que, dentro de los presuntos comprometidos en los hechos objeto  de indagación figura una “Magistrada  de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Florencia”,  motivo por el cual los Juzgados Municipales no pueden desarrollar la  actuación; se vulneran los tratados internacionales -artículo  93-  por desconocer la competencia para este tipo de asuntos; y, las  conductas que deben investigarse son las tipificadas en los artículos  1883,  1984,  2005  y 3476  del Código Penal.  

  

8.  Otorgado  el uso de la palabra a la defensa, se refirió a la preclusión  de las etapas procesales y a la falta de carga argumentativa y  probatoria de la representante de víctimas, con la finalidad  que se declarara desierto el recurso interpuesto, toda vez que la  recurrente no hizo, en su oportunidad, una enunciación de  elementos materiales probatorios que permitiera la contradicción,  además, soslayó el carácter de justicia rogada  que caracteriza al sistema penal acusatorio. Por consiguiente,  solicitó la remisión de las diligencias a los Juzgados  Penales Municipales de Florencia.  

  

9.  El  Juez 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá señaló que el recurso incoado no  estaba relacionado con el tema abordado, vale decir, con el factor  competencial para la realización de la diligencia de medida de  protección a víctimas. Es así como dicho  aspecto, le resultó insuficiente para efectuar un  pronunciamiento acorde con el propósito del mecanismo  ordinario de defensa.  

  

10.  No  obstante, a raíz de la controversia suscitada, el funcionario  dispuso remitir la actuación a esta Corte a efectos de definir  la competencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de conformidad con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencia entre  Juzgados de los Distritos Judiciales de Bogotá y Florencia.  

  

2.  De  entrada, resulta indispensable evocar que, si bien, la formulación  de acusación es el escenario procesal pertinente para impugnar  la competencia del juez, la Sala de Casación Penal ha  establecido que el canon 54 de la Ley 906 de 2004 autoriza debatir el  interrogante -cuando  la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación o  esta situación es alegada por las partes y demás  intervinientes-  atinente a quién es el funcionario encargado de ejercer la  función de control de garantías7.  

  

3.  A  su vez, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 48 de la Ley 1453 de 20118,  señala que  si bien es cierto la ley no impone que ese control tenga que ser  siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la  conducta punible -factor  territorial-,  de todas formas la intervención de cualquier funcionario de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

  

4.  En  el caso objeto de análisis, corresponde dilucidar la autoridad  encargada de conocer la fase preliminar de medida de protección  provisional a víctima -función  de control de garantías-,  por  hechos ocurridos en Florencia-Caquetá,  dentro de la indagación  seguida en contra de Gerardo  Cadena Silva,  Liliana  Duque González y  Guillermo Vaca Alvarado,  a quienes la parte solicitante atribuye la presunta comisión  de los delitos de amenazas contra defensores de derechos humanos y  servidores públicos; violación de la libertad de  trabajo; violación de los derechos de reunión y  asociación; y, amenazas-intimidación a sindicalistas.  

  

4.1. Es pertinente  aclarar que dentro de la reseña del anotado asunto no se  evidencia la realización de las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación ni imposición  de medida de aseguramiento.  

  

4.2.  Adicionalmente, no puede desdeñarse el requerimiento que la  profesional del derecho hace sobre la aplicación del Convenio  154 de 2006 de la OIT9,  comoquiera que el mismo hace parte del bloque de constitucionalidad,  es decir, sirve  como referente necesario para la interpretación de los  derechos de los trabajadores, en particular el relativo al fomento de  la negociación colectiva como expresión de la libertad  sindical y del derecho fundamental de asociación sindical, y  concurre como patrón normativo para el restablecimiento de los  derechos de los trabajadores y del orden constitucional.  

  

5.  Desde  esa perspectiva, sea lo primero indicar que, a partir del recuento  jurisprudencial, así como del audio existente en la carpeta  digitalizada, el  Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá  se ciñó al procedimiento legal, ya que permitió  en la audiencia del pasado 29 de enero, la contradicción entre  los presentes para que manifestaran: (a) la solicitante, la  postulación y aporte de elementos de convicción; b) la  defensa, si estaba de acuerdo o no con dicha petición; c) a  ambos, la interposición de los mecanismos ordinarios de  defensa frente a la resolución adoptada por el juez,  relacionada con la declaración de su falta de competencia.  

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6.  En segundo lugar, ese despacho  cuestionó a la representante de víctimas la exigua  argumentación que utilizó y el lugar de escogencia para  llevar a cabo el acto procesal referenciado, cuando los hechos  investigados se materializaron en la ciudad de Florencia.  Ciertamente, el intento de la gestora para sacar avante su  pretensión, demostró falencias en la técnica  jurídica desplegada, más allá de aportar el  poder debidamente otorgado y el registro sindical de SINTRAELECOL,  pues no enunció siquiera sumariamente los elementos de juicio  que socavaran la competencia de los Juzgados de Control de Garantías  de la capital del Caquetá. A su vez, en verdad, su afirmación  relativa a no hallar en ese lugar un panorama propicio para ejercer  sus derechos, sólo quedo en el marco de la apreciación  subjetiva, lo cual en últimas estructuró un argumento  carente de consistencia jurídica.  

  

7.  En ese orden, es claro  que, en principio, en el presente asunto  no  se advirtió con adecuada sustentación razón  objetiva alguna -circunstancias  que  afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas  o de los servidores públicos-  para que la defensa desatendiera la regla general de competencia  territorial y radicara su solicitud en la localidad de Bogotá,  por cuanto los hechos no ocurrieron en esa jurisdicción.  

  

La  simple afirmación respecto a que la “Fiscalía  Especializada de la Subunidad de la OIT”  debería acudir al desarrollo de la diligencia,  no determina per  se  la selección de la autoridad judicial, en tanto, la Fiscalía  General de la Nación no sólo tiene competencia a nivel  nacional, sino que, por ende, puede desplazarse por todo el  territorio. Empero, pese a que esta última no asistió a  la audiencia del 29 de enero del año cursante, ello no es  óbice para no hacerlo en las convocatorias sucesivas. El  despacho al asumir la solicitud, aunque debe ser consciente que es el  lugar de los hechos, lo que determina la fijación competencial  del asunto, no debe restar importancia al imperativo de considerar  circunstancias excepcionales y/o motivos fundados que le permitan  acudir a la justicia material en el curso de la actuación.  

  

8.  En  efecto, la resolución de este tipo de controversias autoriza  acudir al principio de razonabilidad y a la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes pueden verse  afectados con las decisiones a adoptar. En el particular, es palpable  que las presuntas víctimas no sólo quedaron en la  incertidumbre por el hecho de que el ente fiscal, sin excusa alguna,  no compareció a la diligencia, sino también porque  emerge evidente el detrimento de las previsiones de los artículos  1110  y 13711  del Código de Procedimiento Penal, cuando conforme a los  artículos 133 y 134 ídem  está  a su cargo verificar y adoptar las medidas necesarias para la  atención y protección inmediata de ese interviniente  especial.  

  

A  propósito de una de las exposiciones de la apoderada y  víctima, advirtiendo la aplicación del Convenio 154 de  2006 de la OIT, huelga precisar dos aspectos esenciales que esta Sala  no puede ignorar en virtud del control de convencionalidad12  -de  acuerdo con el cual los jueces tienen la obligación de aplicar  los tratados internacionales sobre derechos humanos-,  para la solución del caso concreto:  

  

8.1.  La  conexión del “hecho  delictual”  -en  fase de indagación-  con la sede funcional.  

  

8.2.  El  Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes  acuerdos (PSAA07-4082  de 2007, PSAA08-4443 de 2008, PSAA08-4924 de 2008, PSAA08-4959 de  2008, PSAA09-6093 de 2008, PSAA10-7011 de 2010, PSAA12-9478 de 2012,  PSAA14-10178 de 2014, PSAA16-10540 de 2016 y Acuerdo PCSJA19-11291 de  2019),  asignó «por  descongestión… el conocimiento exclusivo del trámite  y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y  otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y  sindicalistas»  a determinados Juzgados Penales del Circuito Especializados de  Bogotá. Dicha medida fue prorrogada por el Acuerdo  PCSJA20-11569 del 11 de junio de 2020, instituyendo a los Juzgados  010 y 011 Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para  continuar conociendo los procesos de dicha naturaleza, hasta el 30 de  junio de 2021.  

  

9.  Fuera  de discusión está que, al  momento de seleccionar el Juez con Función de Control de  Garantías, las partes deben observar los factores de  competencia establecidos en el Código de Procedimiento Penal,  siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se presenten  circunstancias especiales que permitan obviarlo, por ejemplo, el  lugar de privación del imputado o el lugar donde se encuentren  los elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros.  

  

10.  No  obstante, como se infiere de la audiencia preliminar, y se verificó  en la actuación allegada, converge en este caso una  circunstancia excepcional que permite superar el factor territorial  para establecer la competencia, esto es, el acceso de las presuntas  víctimas a la administración de justicia13,  pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal se  materializaron en Florencia-Caquetá, se privilegia el bloque  de constitucionalidad y el artículo 228 superior -prevalencia  del derecho sustancial-,  en razón a: (i) la  creciente preocupación nacional e internacional por diversos  actos de violencia cometidos en contra de líderes sindicales y  sindicalistas en nuestro país;  y, a que (ii) la fase de juzgamiento para esos  asuntos está asignada a determinados Juzgados Penales del  Circuito Especializados de Bogotá en desarrollo del programa  OIT. Presupuestos los descritos que justifican la conexión  delictual indagada con la sede funcional de esa eventual y exclusiva  etapa del proceso penal -trámite  y fallo-.  

11.  En  conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones  adicionales, esta Colegiatura en  consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, dispondrá  mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia  preliminar en el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá,  a donde se devolverán las diligencias en forma inmediata para  que continúe con el trámite correspondiente.  

  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la presente actuación  corresponde al Juzgado 55 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá,  de  conformidad con lo expuesto.  En consecuencia, se ordena  la devolución inmediata de las diligencias al mencionado  despacho.  

  

2.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

Cópiese  y cúmplase,  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

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MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

1          Artículo 200 de la Ley 599 de 2000.  

2          Citó las providencias: CSJ, AP240, 29 ene. 2014. Rad.          43046; AP648, 14 feb. 2018. Rad. 52105; AP061, 16 ene. 2019. Rad.          54408; AP224, 30 ene. 2019. Rad. 54493; y, AP2684, 3 jul. 2019. Rad.          55592.  

3          Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores          públicos.  

4          Violación de la libertad de trabajo.  

5          Violación de los derechos de reunión y asociación.  

6          Amenazas-intimidación a sindicalistas.  

7          CSJ, AP2863, 17 jun. 2019. Rad.          55616 y AP2807, 21 oct. 2020. Rad. 58028.  

8          «La          función de control de garantías será ejercida          por cualquier juez penal municipal (…).                     

Cuando el acto          sobre el cual deba ejercerse la función de control de          garantías corresponda a un asunto que por competencia esté          asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y          sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el          respectivo municipio, la función de control de garantías          deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin          importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más          próximo (…).          

PARÁGRAFO          2o. Cuando          el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito          en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número          determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente          la función de control de garantías, de acuerdo con la          distribución y organización dispuesta por la Sala          Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los          respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de          los factores que para el asunto se deban tener en cuenta».  

9          CC, C-349 de 2009. Adoptado          por la Conferencia Internacional del Trabajo, en 1981, como un          instrumento para promover la negociación colectiva.          Incorporado          en el artículo 55 de la Constitución Política y          en la legislación interna por la Ley 524 de 1999.  

10          “El Estado          garantizará el acceso de las víctimas a la          administración de justicia, en los términos          establecidos en este código”.  

11          “Las víctimas          del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la          justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en          todas las fases de la actuación penal (…)”.  

12          CSJ, SP4198, 2 oct. 2019. Rad. 49222.  

13          CC, sentencia C-588 de 2019: “Teniendo          en cuenta los derechos de las víctimas y los deberes que les          son correlativos, es posible identificar varias posiciones          iusfundamentales que se predican de quienes hayan sido afectados por          un hecho victimizante y que imponen deberes específicos a las          autoridades, incluyendo al legislador. Configuran, al ser          ensambladas como derechos, el contenido del mandato de protección          de las víctimas: (i) un derecho a que el Estado adopte normas          que precisen el alcance de los derechos a la verdad, a la justicia y          a la reparación, así como las condiciones que permiten          su exigibilidad; (ii) un derecho a que el Estado adopte normas que          establezcan las condiciones para la investigación,          juzgamiento y sanción de los responsables y hagan posible la          búsqueda de la verdad; (iii) un derecho a que el Estado          adopte normas que garanticen adecuadamente la reparación de          las víctimas; (iv) un          derecho a que existan instituciones judiciales o administrativas,          así como procedimientos efectivos ante unas y otras, para          propiciar la búsqueda de la verdad y obtener la reparación          en sus diversos componentes; y (v) un derecho a que no se impida u          obstaculice el ejercicio de las acciones previstas en el          ordenamiento a efectos de obtener la verdad, la justicia y la          reparación”          (Subrayado fuera del texto).      

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