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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP17071-2021
Radicación. 118807
(Aprobado Acta n.° 208)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Nancy Judith Pérez Romero agente oficiosa de Ramiro Antonio Pico Pérez frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional objetado por la parte actora.
HECHOS
Relató la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: i) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla profirió la sentencia en fecha 13 de enero de 2021 dentro de una acción de tutela presentada por la hoy accionante en contra de la Nueva EPS tutelando los derechos fundamentales deprecados en este trámite constitucional y ordenó a la accionada internar a su hijo en la Fundación Hogares Geriátricos; ii) empero, la Nueva EPS dio respuesta a su negativa en atención al fallo, denegando el servicio de internación, por lo que el 19 de marzo de 2021, el Juzgado abrió incidente de desacato, requiriendo a la entidad, pero el 03 de mayo resolvió no sancionarlos, puesto que la Nueva EPS informó que mediante autorización No. 135722646 autorizó el servicio de internación no fue aportada como elemento probatorio al proceso incidental, por lo cual fue de manera presencial a la Nueva EPS, sin que la cual correspondiera con los consecutivos de esa entidad, por lo que el despacho realizó de manera errónea una valoración de las pruebas, y no siguió con el proceso incidental; vii) ahora bien, dicha decisión no admite recurso, por lo cual la defensora solicitó reconsiderar el auto y mediante providencia del 08 de mayo de esta anualidad, resolvió declarar dicha solicitud improcedente, pues bien la NUEVA EPS no está acreditando que haya cumplido con la sentencia.
Conforme a lo anterior, la ciudadana Nancy Judith Pérez Romero en calidad de agente oficiosa de Ramiro Antonio Pico Pérez, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, solicita como pretensión tutelar que este Tribunal el ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado deje sin efectos la providencia de fecha 03 de mayo de 2021 que resolvió no sancionar por desacato al gerente regional norte de la Nueva E.P.S., y se ordene al despacho que ante el incumplimiento del fallo de tutela, continúe con el proceso de incidente de desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado por la parte accionante.
Refirió que el demandante a través del amparo pretende poner en duda la decisión mediante la cual no se sancionó al representante legal de La Nueva EPS, sin embargo, aquella, se profirió dentro de los parámetros legales, a partir de la verificación de que el fallo emitido el 13 de enero de 2021, sí había sido acatado.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de Nancy Judith Pérez Romero agente oficiosa de Ramiro Antonio Pico Pérez reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial e insistiendo que debe sancionarse al representante legal de la Nueva E.P.S.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de las decisiones emitidas el 30 de abril y 6 de mayo de 2021, en el los cuales, resolvió no sancionar por desacato, dentro del incidente n.o 08001-31-87-002-2020-00071-00.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
3.2. El reparo del recurrente versa sobre las decisiones del 30 de abril y 6 de mayo de 2021, emitidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el los cuales, resolvió no sancionar al representante legal de la Nueva E.P.S. y declaró improcedente la petición del apoderado de Nancy Judith Pérez Romero dentro del incidente de desacato n.o 20210014, respectivamente.
3.3. Lo primero que debe decirse es que el despacho accionado en fallo del 13 de enero de 2021, amparó los derechos de petición y salud invocados por Nancy Judith Pérez Romero agente oficiosa de Ramiro Antonio Pico Pérez y dispuso:
PRIMERO. Tutelar el derecho de petición a NANCY JUDITH PEREZ ROMERO
SEGUNDO. Ordenar al Gerente Regional Norte de NUEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia disponga responder la solicitud presentada por la señora NANCY JUDITH PEREZ ROMERO el 20 de noviembre de 2020 sobre la internación de su hijo RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en la FUNDACION HOGARES GERIÁTRICOS o en otro no psiquiátrico.
TERCERO. Tutelar el derecho a la salud de RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ.
CUARTO. Ordenar al Gerente Regional Norte de NUEVA E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia disponga a los servidores correspondientes de esa empresa promotora de salud practicar evaluación interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones que requiera RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ con carácter urgente dada su condición de vulnerabilidad.
El apoderado de Nancy Judith Pérez Romero agente oficiosa de Ramiro Antonio Pico Pérez solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato al sostener que la Nueva E.P.S. se había negado a autorizar el servicio de internación de Pico Pérez.
Mediante auto del 19 de marzo de 2021, el juzgado abrió el trámite incidental correspondiente y en decisión del 30 de abril de esta anualidad, dispuso no acceder a la sanción por desacato con fundamento en lo siguiente:
La orden dada por este despacho es al Gerente Regional Norte de NUEVA E.P.S para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia disponga responder la solicitud presentada por la señora NANCY JUDITH PEREZ ROMERO el 20 de noviembre de 2020 sobre la internación de su hijo RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en la FUNDACION HOGARES GERIÁTRICOS o en otro no psiquiátrico y disponga a los servidores
correspondientes de esa empresa promotora de salud practicar evaluación interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones que requiera RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ con carácter urgente.
¿Qué ha explicado la accionada? Se anexa historia clínica del paciente RAMIRO ANTONIO PICO PÉREZ y se informa sobre valoración realizada por la especialidad de psiquiatría la cual fue asignada para el día 7 de abril de 2021 con el doctor Jorge William López. Así mismo, se agrega documentación sobre entrega de dispensación realizada en farmacia Éticos.
Ante requerimiento de este despacho sobre la orden dictada en el sentido de responder la solicitud presentada por la señora NANCY JUDITH PÉREZ ROMERO el 20 de noviembre de 2020 sobre la internación de su hijo RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en la FUNDACION HOGARES GERIÁTRICOS o en otro no psiquiátrico, Nueva E.P.S. informa la autorización No. 135722646 sobre servicio de internación para la Unidad de Salud Mental.
De las órdenes descritas y que son del contenido de la sentencia de tutela, se evidencia que estas son precisas. En este sentido, la pretensión del accionante debe responder a lo resuelto. En cuanto a la accionada lo informado también debe referirse a lo decidido en el fallo.
Anotadas las anteriores premisas, advierte el despacho que la accionada ha practicado las diligencias necesarias, correspondientes y legales a efecto de cumplir lo dispuesto por este
juzgado en la acción constitucional..
En razón de la solicitud de reconsideración, incoada por la parte interesada, en determinación del 6 de mayo de 2021, el Juzgado dijo lo siguiente:
La otra orden dictada en el fallo de tutela y que obedeció al amparo del derecho a la salud de Ramiro Antonio Pico Pérez consistió en obligar al Gerente Regional Norte de Nueva E.P.S. a fin de que dispusiera a los servidores correspondientes de esa empresa promotora de salud practicar evaluación interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones que requiriera el paciente.
En torno a la decisión de este despacho sobre el incidente de desacato a fallo de tutela, en las consideraciones fueron anotados los soportes de la resolución. De esta manera, se describió el anexo allegado por Nueva E.P.S. que consistió en historia clínica que incluyó valoración fijada para el día 7 de abril de 2021 con el doctor Jorge William López, de forma que no es cierto que la providencia proferida por este juzgado no se halle sostenida. Ahora, sobre el derecho de petición amparado, lo resuelto ante el mismo no es igual a la manifestación de inconformidad sobre lo respondido, a lo cual se puede añadir que es deber del defensor acudir a Nueva E.P.S. a recibir lo resuelto, esto es, la autorización No.135722646.
Recordando las órdenes del fallo de tutela, este despacho no ha ordenado internación del paciente Ramiro Antonio Pico Pérez, toda vez que entre otras cosas esta juez constitucional en el momento de dictar sentencia no fue informada científicamente de tal requerimiento.
En consecuencia, no le es dado al operador judicial prescribir tratamientos o fórmulas médicas, pues no es de su resorte profesional. Asimismo, la orden dada en consideración a la petición de la señora Nancy Judith Pérez Romero no es una orden de internación, es una orden articulada al amparo del derecho de petición, no está atada al amparo del derecho a la salud.
De otra parte, ha sostenido este despacho al resolver sobre la insistencia en la permanencia del incidente de desacato, que los principios de seguridad jurídica y preclusión deben observarse en este trámite, a fin de que se asegure la eficacia, la eficiencia y el debido ejercicio de la administración de justicia, valores pertenecientes a toda sociedad. Esto a su vez indica que no pueden existir actuaciones judiciales indefinidas, y sí completas, es decir, no puede existir un incidente de desacato abierto de manera permanente. A esto se puede agregar que de las órdenes descritas y que son del contenido de la sentencia de tutela, se evidencia que estas son precisas, de forma que la pretensión del accionante debe responder a lo resuelto.
Lo acontecido con el paciente después de la evaluación prevista para el 7 de abril de 2021 configura nuevos hechos, además, después de haberse decidido el incidente de desacato a fallo de tutela, así, atender nuevos hechos haría del incidente de desacato una situación cíclica, esto es, que de un incidente de desacato se volvería a un nuevo examen sobre vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo cual a todas luces desvirtúa el orden procesal, es decir, que el incidente de desacato se deriva de la sentencia de tutela. Concluye en consecuencia este despacho, luego de dilucidar sobre el desarrollo procesal realizado, agregado al análisis de relevantes fácticos, que la postulación del defensor resulta improcedente [negrillas fuera del texto original].
3.4. De ese recuento, no se advierte que el Juzgado accionado haya incurrido en una causal de procedibilidad dentro del diligenciamiento incidental objetado por esta vía, pues conforme a la orden de tutela y los elementos de juicio arribados a la actuación, concluyó que no se había incumplido la orden de tutela emitida el 13 de enero de 2021, resaltando que en la misma no se dispuso la internación de Ramiro Antonio Pico Pérez.
En ese orden, para la Sala las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juzgado accionado bajo el principio de la libre formación del convencimiento, a través de los cuales determinó que no era procedente aplicar la sanción reclamada por la parte afectada. Razonamientos que no pueden ser cuestionados en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que el amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.