STP17071-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP17071-2021  

Radicación.  118807  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Nancy  Judith Pérez Romero agente  oficiosa de Ramiro  Antonio Pico Pérez  frente a  la  sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el  derecho al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia, en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del trámite constitucional objetado por la parte  actora.  

HECHOS  

Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: i) El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla profirió la sentencia en fecha 13 de enero de  2021 dentro de una acción de tutela presentada por la hoy  accionante en contra de la Nueva EPS tutelando los derechos  fundamentales deprecados en este trámite constitucional y  ordenó a la accionada internar a su hijo en la Fundación  Hogares Geriátricos; ii) empero, la Nueva EPS dio respuesta a  su negativa en atención al fallo, denegando el servicio de  internación, por lo que el 19 de marzo de 2021, el Juzgado  abrió incidente de desacato, requiriendo a la entidad, pero el  03 de mayo resolvió no sancionarlos, puesto que la Nueva EPS  informó que mediante autorización No. 135722646  autorizó el servicio de internación no fue aportada  como elemento probatorio al proceso incidental, por lo cual fue de  manera presencial a la Nueva EPS, sin que la cual correspondiera con  los consecutivos de esa entidad, por lo que el despacho realizó  de manera errónea una valoración de las pruebas, y no  siguió con el proceso incidental; vii) ahora bien, dicha  decisión no admite recurso, por lo cual la defensora solicitó  reconsiderar el auto y mediante providencia del 08 de mayo de esta  anualidad, resolvió declarar dicha solicitud improcedente,  pues bien la NUEVA EPS no está acreditando que haya cumplido  con la sentencia.  

Conforme  a lo anterior, la ciudadana Nancy Judith Pérez Romero en  calidad de agente oficiosa de Ramiro Antonio Pico Pérez, en  contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, solicita como pretensión tutelar  que este Tribunal el ampare los derechos fundamentales invocados y,  en consecuencia, se ordene al Juzgado deje sin efectos la providencia  de fecha 03 de mayo de 2021 que resolvió no sancionar por  desacato al gerente regional norte de la Nueva E.P.S., y se ordene al  despacho que ante el incumplimiento del fallo de tutela, continúe  con el proceso de incidente de desacato.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo invocado por la parte accionante.  

Refirió  que el demandante a través del amparo pretende poner en duda  la decisión mediante la cual no se sancionó al  representante legal de La Nueva EPS, sin embargo, aquella, se  profirió dentro de los parámetros legales, a partir de  la verificación de que el fallo emitido el 13 de enero de  2021, sí había sido acatado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de  Nancy Judith Pérez Romero agente  oficiosa de Ramiro  Antonio Pico Pérez  reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial e  insistiendo que  debe sancionarse al representante legal de la Nueva  E.P.S.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Conforme  al escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar si  el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla  vulneró los derechos al debido proceso  y acceso a la  administración de justicia de la parte actora,  con ocasión de las decisiones  emitidas el  30  de abril y 6 de mayo de 2021, en el los cuales, resolvió no  sancionar por desacato, dentro del incidente n.o  08001-31-87-002-2020-00071-00.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser  propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es  distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando  se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia  constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así  mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión  adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los  fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que  el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por  lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

3.2.  El reparo del recurrente versa sobre las decisiones del  30  de abril y 6 de mayo de 2021, emitidas por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en  el los cuales, resolvió no sancionar al representante legal de  la Nueva E.P.S. y declaró improcedente la petición del  apoderado de Nancy  Judith Pérez Romero  dentro del incidente de desacato n.o  20210014,  respectivamente.  

3.3.  Lo primero que debe decirse es que el despacho accionado en fallo del  13 de enero de 2021, amparó los derechos de petición y  salud  invocados por Nancy  Judith Pérez Romero  agente oficiosa de Ramiro  Antonio Pico Pérez  y dispuso:  

PRIMERO.  Tutelar el derecho de petición a NANCY JUDITH PEREZ ROMERO  

SEGUNDO.  Ordenar al Gerente Regional Norte de NUEVA E.P.S. que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia disponga responder la solicitud presentada por la  señora NANCY JUDITH PEREZ ROMERO el 20 de noviembre de 2020  sobre la internación de su hijo RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en  la FUNDACION HOGARES GERIÁTRICOS o en otro no psiquiátrico.  

TERCERO.  Tutelar el derecho a la salud de RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ.  

CUARTO.  Ordenar al Gerente Regional Norte de NUEVA E.P.S. que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta sentencia disponga a los servidores correspondientes de esa  empresa promotora de salud practicar evaluación  interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones  que requiera RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ con carácter urgente  dada su condición de vulnerabilidad.  

El  apoderado de Nancy  Judith Pérez Romero  agente oficiosa de Ramiro  Antonio Pico Pérez solicitó  el inicio del correspondiente incidente de desacato al sostener que  la Nueva E.P.S. se había negado a autorizar el servicio de  internación de Pico  Pérez.  

Mediante  auto del 19 de marzo de 2021, el juzgado abrió el trámite  incidental correspondiente y en decisión del 30 de abril de  esta anualidad, dispuso no acceder a la sanción  por desacato con  fundamento en lo siguiente:  

La  orden dada por este despacho es al Gerente Regional Norte de NUEVA  E.P.S para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de la sentencia disponga responder la  solicitud presentada por la señora NANCY JUDITH PEREZ ROMERO  el 20 de noviembre de 2020 sobre la internación de su hijo  RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en la FUNDACION HOGARES GERIÁTRICOS  o en otro no psiquiátrico y disponga a los servidores  

correspondientes  de esa empresa promotora de salud practicar evaluación  interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones  que requiera RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ con carácter urgente.  

¿Qué  ha explicado la accionada? Se anexa historia clínica del  paciente RAMIRO ANTONIO PICO PÉREZ y se informa sobre  valoración realizada por la especialidad de psiquiatría  la cual fue asignada para el día 7 de abril de 2021 con el  doctor Jorge William López. Así mismo, se agrega  documentación sobre entrega de dispensación realizada  en farmacia Éticos.  

Ante  requerimiento de este despacho sobre la orden dictada en el sentido  de responder la solicitud presentada por la señora NANCY  JUDITH PÉREZ ROMERO el 20 de noviembre de 2020 sobre la  internación de su hijo RAMIRO ANTONIO PICO PEREZ en la  FUNDACION HOGARES GERIÁTRICOS o en otro no psiquiátrico,  Nueva E.P.S. informa la autorización No. 135722646 sobre  servicio de internación para la Unidad de Salud Mental.  

De  las órdenes descritas y que son del contenido de la sentencia  de tutela, se evidencia que estas son precisas. En este sentido, la  pretensión del accionante debe responder a lo resuelto. En  cuanto a la accionada lo informado también debe referirse a lo  decidido en el fallo.  

Anotadas  las anteriores premisas, advierte el despacho que la accionada ha  practicado las diligencias necesarias, correspondientes y legales a  efecto de cumplir lo dispuesto por este  

juzgado  en la acción constitucional..  

En  razón de la solicitud de reconsideración, incoada por  la parte interesada, en determinación del 6 de mayo de 2021,  el Juzgado dijo lo siguiente:  

La  otra orden dictada en el fallo de tutela y que obedeció al  amparo del derecho a la salud de Ramiro Antonio Pico Pérez  consistió en obligar al Gerente Regional Norte de Nueva E.P.S.  a fin de que dispusiera a los servidores correspondientes de esa  empresa promotora de salud practicar evaluación  interdisciplinaria e implementar las prescripciones o dispensaciones  que requiriera el paciente.  

En  torno a la decisión de este despacho sobre el incidente de  desacato a fallo de tutela, en las consideraciones fueron anotados  los soportes de la resolución. De esta manera, se describió  el anexo allegado por Nueva E.P.S. que consistió en historia  clínica que incluyó valoración fijada para el  día 7 de abril de 2021 con el doctor Jorge William López,  de forma que no es cierto que la providencia proferida por este  juzgado no se halle sostenida. Ahora, sobre el derecho de petición  amparado, lo resuelto ante el mismo no es igual a la manifestación  de inconformidad sobre lo respondido, a lo cual se puede añadir  que es deber del defensor acudir a Nueva E.P.S. a recibir lo  resuelto, esto es, la autorización No.135722646.  

Recordando  las órdenes del fallo de tutela, este despacho no ha ordenado  internación del paciente Ramiro Antonio Pico Pérez,  toda vez que entre otras cosas esta juez constitucional en el momento  de dictar sentencia no fue informada científicamente de tal  requerimiento.  

En  consecuencia, no le es dado al operador judicial prescribir  tratamientos o fórmulas médicas, pues no es de su  resorte profesional. Asimismo, la orden dada en consideración  a la petición de la señora Nancy Judith Pérez  Romero no es una orden de internación, es una orden articulada  al amparo del derecho de petición, no está atada al  amparo del derecho a la salud.  

De  otra parte, ha sostenido este despacho al resolver sobre la  insistencia en la permanencia del incidente de desacato, que los  principios de seguridad jurídica y preclusión deben  observarse en este trámite, a fin de que se asegure la  eficacia, la eficiencia y el debido ejercicio de la administración  de justicia, valores pertenecientes a toda sociedad. Esto a su vez  indica que no pueden existir actuaciones judiciales indefinidas, y sí  completas, es decir, no puede existir un incidente de desacato  abierto de manera permanente. A esto se puede agregar que de las  órdenes descritas y que son del contenido de la sentencia de  tutela, se evidencia que estas son precisas, de forma que la  pretensión del accionante debe responder a lo resuelto.  

Lo  acontecido con el paciente después de la evaluación  prevista para el 7 de abril de 2021 configura nuevos hechos, además,  después de haberse decidido el incidente de desacato a fallo  de tutela, así, atender nuevos hechos haría del  incidente de desacato una situación cíclica, esto es,  que de un incidente de desacato se volvería a un nuevo examen  sobre vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo cual  a todas luces desvirtúa el orden procesal, es decir, que el  incidente de desacato se deriva de la sentencia de tutela. Concluye  en consecuencia este despacho, luego de dilucidar sobre el desarrollo  procesal realizado, agregado al análisis de relevantes  fácticos, que la postulación del defensor resulta  improcedente [negrillas fuera del texto original].  

3.4.  De ese recuento, no se advierte que el Juzgado accionado haya  incurrido en una causal de procedibilidad dentro del diligenciamiento  incidental objetado  por esta vía,  pues conforme a la orden de tutela y los  elementos de juicio arribados a la actuación, concluyó  que no se había incumplido la orden de tutela emitida el 13 de  enero de 2021, resaltando que en la misma no se dispuso la  internación de Ramiro  Antonio Pico Pérez.  

En ese orden, para  la Sala las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  del juzgado accionado bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, a través de los cuales determinó  que no era procedente aplicar la sanción reclamada por la  parte afectada.  Razonamientos que no pueden ser cuestionados en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos.  

Entendiendo, como  se debe, que el amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía  la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.      

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