ATP080-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP080-2021  

Radicación  n° 114062  

Acta  3.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

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ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la  impugnación presentada por  los  accionantes Esteban  Giraldo Durán y  Clara Inés Giraldo,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  20 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición, propiedad  privada y vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  65 Especializada de Extinción de Dominio  y la Sociedad  de Activos Especiales  (SAE),  de no ser porque el fallador de primera instancia omitió  integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El día  26 de abril de 2018 se presentó la Fiscal MONICA (sic)  GUTIERREZ BERNI (sic) Fiscal 55 Especializada al apartamento ubicado  en la Calle 17 # 37 A-80, Apartamento 121, identificado con la  matricula 001-834508 para que un representante de la SAE de nombre  OSCAR TORO NIETO tomara posesión de dicho apartamento en  condición de secuestro. Junto al parqueadero identificado con  la matrícula 001-821097 y el cuarto útil 001821123.  

Las anteriores  propiedades (apartamento, cuarto útil y parqueadero) son las  únicas propiedades de los Señores LUIS ESTEBAN GIRALDO  DURAN (sic) y CLARA INES (sic) GIRALDO. Quienes además tienen  allí su residencia al lado de su familia.  

La medida del  secuestro se derivó de la resolución del 16 de abril de  2018, tomada por la Funcionaria MARIA (sic) GELVEZ ALBARRACHIN (sic)  que resolvió ordenar medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio con radicado 2017- 02062.  

Aquel evento  causó gran sorpresa en la familia GIRALDO GIRALDO, en especial  porque el Señor LUIS ESTEBAN GIRALDO nunca ha estado vinculado  a ninguna actividad criminal, por tanto no tiene antecedentes  penales, ni investigación penal de ninguna clase. Además  su inmueble tiene afectación a interés familiar y fue  comprado con dineros provenientes de sus ahorros derivados de un  trabajo legal.  

Como el proceso  de Extinción de Dominio no tiene publicidad en la etapa previa  a la presentación de la demanda, el señor LUIS ESTEBAN  estuvo esperando durante largo tiempo le fuera notificada la  respectiva demanda de extinción para desde allí activar  la defensa de su patrimonio.  

Lo anterior  porque solo desde la notificación de la demanda se abre el  conocimiento del afectado a la información que explica el  proceso de extinción, y en especial la causal alegada por la  fiscalía y la prueba que respalda la iniciativa del proceso de  extinción.  

Por  averiguaciones realizadas antes los Juzgados de Extinción de  Dominio de Antioquia con sede en Medellín, se conoció  que efectivamente la Fiscalía 65 Especializada de Extinción  de Dominio había presentado demanda solicitud de extinción  de dominio de entre otros, del apartamento propiedad y vivienda del  Señor LUIS ESTEBAN GIRALDO DURAN (sic) y CLARA INES (sic)  GIRALDO.  

También  se supo que la demanda presentada por la Fiscalía 65 que  afectaba los bienes del Señor LUIS ESTEBAN GIRALDO DURAN  (sic), entro otros, había sido RECHAZADA mediante auto del 23  de mayo de 2019. Esta última cuestión fue certificada  por el Juzgado Primero Especializado de Antioquia para la Extinción  de Dominio en respuesta a un derecho de petición.  

Como se conocía  el rechazo de la demanda, el Señor LUIS ESTEBAN y su familia,  estaban pendientes de que la Fiscalía Especializada 65 de  Extinción de Dominio actuara según la ley vigente de  extinción, esto es, dado que la medida cautelar llevaba más  de seis meses y no había proceso pues dicha demanda fue  rechazada entonces procedía levantar las medidas cautelares  sobre los bienes afectados. Lo anterior de conformidad con el  artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, norma que fue modificada  por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017.  

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En espera del  trámite anterior y llegado el tiempo de aislamiento de la  Pandemia, el Señor Luis Esteban y su familia no pudieron  conocer más de las gestiones de la Fiscalía. Y eso que  ya por virtud de la reserva del trámite en la etapa previa a  la demanda eran menores las posibilidades de saber cómo iba el  trámite. Por lo demás siempre se confió en que  la fiscalía cumpliera su función ordenando que se  levantará la medida cautelar y las cosas volverían a su  normalidad. Pues la Familia GIRALDO GIRALDO siempre ha sabido lo  improbable de que se pudiese alegar una causal de extinción en  su contra.  

No obstante  nada de lo esperado ha acontecido, es más el Señor  ESTEBAN GIRALDO fue visitado en su domicilio en el mes de agosto de  2020 por representantes de la SAE en la que le informaron que iban a  realizar un avalúo de su apartamento porque dicha propiedad  había sido incluida en la resolución que contenía  un conjunto de inmuebles sobre los que se haría el proceso de  venta temprana.  

Muy afectados  emocionalmente por lo sorpresivo y arbitrario que resulta para los  integrantes de la familia GIRALDO GIRALDO que su inmueble pudiera ser  puesto en subasta pública sin ninguna razón ni  oportunidad en el que pudieran defenderse o si quiera conocer las  razones de tan drástica persecución.  

Fue por lo  anterior que por medio de apoderado judicial se solicitó a la  SAE se sirviera informar y suspender cualquier trámite de  venta temprana mientras no existiera una decisión de fondo  sobre una acción de extinción de dominio de la que se  desconocía si quiera que existiera.  

Efectivamente  la SAE contestó la petición presentada y en la misma  manifestó que ninguna relación podría tener con  el Señor ESTEBAN GIRALDO o cualquier propietario sobre el  manejo que le diera a los bienes a Ella (sic) entregados. Que además  en efecto los bienes del Señor ESTEBAN GIRALDO en especial el  apartamento con matrícula numero 001-834508 estaban dispuestos  para una venta temprana y además que solo el representante de  la fiscalía era competente para suspender dicho trámite,  pues la SAE solo es depositaría de los bienes entregados por  la Fiscalía.  

La inclusión  de dicho inmueble para la venta temprana se había resuelto en  la Resolución 151 del 28 de enero de 2020, (ver renglón  361 página 28). Esta resolución no tiene ninguna (sic)  posibilidad de impugnarse pues ni siquiera es notificada.  

Conforme a lo  anterior, en dos oportunidades han presentado solicitudes a la  Fiscalía para que de acuerdo con el artículo 89 de la  Ley 1708 de 2014, norma que fue modificada por el artículo 21  de la Ley 1849 de 2017, proceda a levantar las medidas cautelares  sobre los bienes del Señor ESTEBAN GIRALDO, básicamente  porque hoy no hay ningún sustento jurídico para que se  mantengan los bienes del Señor ESTEBAN GIRALDO en embargo y  secuestro y su familia en lista de bienes pasibles de venta temprana.  

No obstante lo  anterior, hasta la fecha la Fiscalía no ha atendido la  solicitud presentada y eso que la misma se realizó por medio  del correo institucional previsto para la Funcionaria de la Fiscalía  65 Especializada de Extinción de Dominio.  

Actualmente el  Señor ESTEBAN GIRALDO y su familia están en riesgo de  perder su único patrimonio, pues en la práctica una  venta temprana es un procedimiento sumarísimo de extinción  de dominio solo que los dineros recibidos quedan “custodiados”  por la SAE a espera que se resuelva el caso de fondo.  

El proceso de  extinción de Dominio tiene unas condiciones muy particulares  que si bien sabemos están avaladas constitucional y  legalmente, en el presente asunto existe una cuestión muy  particular que evidencia un claro abuso del ejercicio de una función  pública y es la siguiente: No obstante ha sido rechazada por  parte de Juez de conocimiento la demanda de extinción de  dominio presentada por la Fiscalía (se adjunta constancia)  desde el mes de mayo de 2019, y se ha solicitado se levanten las  medidas cautelares con base en el artículo 89 de la Ley 1708  de 2014, norma que fue modificada por el artículo 21 de la Ley  1849 de 2017, la Fiscalía insiste en mantener cautivo el bien  y lo dejó en manos de la SAE entrando en proceso de venta  temprana lo que significa sacarlo de forma definitiva del patrimonio  de la familia del Señor ESTEBAN GIRALDO GIRALDO.  

Conforme a lo  narrado, solicita el apoderado de los actores se amparen los derechos  fundamentales invocados y se ordene a la Fiscalía 65  Especializada de Extinción de Dominio levantar las medidas de  embargo y secuestro que pesan sobre los inmuebles identificados con  las matrículas inmobiliarias 001-834508, 001-821097 y  001-821123 y oficie a la SAE con el propósito de que cancele  el trámite de venta temprana que tiene prevista para los  mencionados inmuebles. También, se ordene a la SAE proceda con  la entrega de los inmuebles.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  en sentencia de 20 de noviembre de 2020, declaró improcedente  el amparo invocado al considerar que la parte interesada no satisfizo  el presupuesto de la subsidiariedad.  

Pues, pretende  controvertir un acto de ejecución expedido por la Sociedad de  Activos Especiales, resultado de la administración de los  bienes puestos bajo su cuidado dentro del proceso de extinción  de dominio que adelanta la Fiscalía 65 Especializada de  Extinción de Dominio, “sin  que con anterioridad hubiese controvertido las determinaciones  adoptadas al interior del mismo, frente a las cuales contó con  garantías legales para oponerse a lo dispuesto contra los  inmuebles afectados con los argumentos que propone por vía de  tutela”,  pese a tener conocimiento del asunto cuestionado desde el año  2018.  

Estos fueron sus  argumentos:  

Es que mírese  que los accionantes desde la resolución de inicio del proceso  de extinción de dominio, emitida por la fiscalía el 16  de abril de 2018, pudieron hacer uso de su derecho de defensa, esto,  con fundamento en el artículo 14-A de la ley 793 de 2002, toda  vez que contra dicha resolución procedía el recurso de  apelación. Por tanto, no pueden ahora, cuando se ha emitido  por la SAE la autorización de enajenación temprana de  los bienes afectados, alegar que su derecho al debido proceso ha sido  desconocido, sin haber ejercido los medios de defensa que le eran  propios.  

De otra parte,  adujo el A  quo  constitucional que, aun cuando la parte actora alega que en dos  oportunidades ha solicitado a la titular de la Fiscalía 65  Especializada de Extinción de Dominio el levantamiento de las  medidas cautelares que pesan sobre los bienes con matrículas  inmobiliarias 001-834508, 001-821097 y 001-821123, sin que a la fecha  haya recibido respuesta, lo cierto es que no cumplió con la  carga probatoria mínima.  

En ese sentido,  sostuvo que “si  bien anexaron un derecho de petición dirigido a dicho  despacho, no aportaron elemento alguno que de (sic) cuenta de que el  mismo haya sido radicado. Motivo por el cual, pese a que la Fiscalía  65 Especializada de Extinción de Dominio no descorrió  el traslado de la presente acción de tutela, no puede darse  aplicación a la presunción de veracidad del artículo  20 del decreto 2591 de 1991.”  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, a través de apoderado,  quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, referentes a que no existe instrumento procesal capaz  de controvertir las medidas cautelares impuestas a los mencionados  predios, pues el recurso de apelación no es viable frente a  ese tipo de determinaciones, según el artículo 65 de la  Ley 1708 de 2014.  

Incluso,  agregó que tal decisión “no  fue notificada y de haberlo sido, no estaba prevista en la ley su  impugnación”,  al paso que Esteban Giraldo y Clara Inés Giraldo “aceptando  las condiciones del proceso de Extinción nunca tuvieron  interés en controvertir la resolución de imposición  de medidas cautelares porque solo hubiese podido hacerlo en el  momento en que tuvieran publicidad las razones de dicha medida y esta  oportunidad solo llega cuando se notifica la demanda de extinción,  cuestión que nunca aconteció en el presente caso.”  

Así,  indicó que el “hecho  abusivo”  fundamento de la demanda de tutela, consiste en que la Fiscalía  accionada “ha  mantenido durante más 31 meses una medida cautelar sobre los  bienes”  de los interesados “sin  un proceso pues la demanda fue rechazada en el mes de mayo de 2019 y  sin competencia pues la ley establece que antes de la demanda de  extinción la medida cautelar puede existir solo por un periodo  máximo de seis meses (Artículo 89 ley 1708 de 2014).”  

Finalmente,  la parte demandante señaló que, por la pandemia  ocasionada por el coronavirus COVID-19, las solicitudes de  levantamiento de las medidas cautelares elevadas ante la Fiscalía  65 Especializada de Extinción de Dominio, fueron formuladas a  través de medios electrónicos institucionales.  

CONSIDERACIONES  

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Con base en los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto  306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además  de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes».  Pues, de la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada  en su contra y a los terceros  que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato  legal y de la doctrina constitucional.  

Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a  aquél contra quien ella se endereza.  Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo  16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses  de terceros que puedan verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad  de  lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.  (Énfasis  fuera de texto)  

En síntesis,  la falta de vinculación de la autoridad que se halla en  posición de defenderse frente a los supuestos fácticos  que sirven de base para la interposición de la demanda de  tutela, desde el inicio de este trámite constitucional,  conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de  tutela de primer grado, a fin de que tramite y profiera la decisión  que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías  superiores.  

Conforme se  anunció, la Sala declarará la nulidad de lo actuado en  este asunto. Pues, de acuerdo con la información contenida en  el expediente, se torna prudente, en aras de materializar la garantía  judicial de la doble instancia, la vinculación del Juzgado  Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.  

Ello encuentra  sustento en que esa autoridad es la que presuntamente rechazó  la demanda de extinción de dominio presentada por la delegada  de la Fiscalía General de la Nación accionada, en  relación con los inmuebles identificados con los FMI  001-834508,  001-821097 y 001-821123,  los cuales se encuentran afectados con las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, así  como de la enajenación temprana.  

Tal acto jurídico  procesal (supuesto rechazo de la mencionada demanda), es el  fundamento de la presente acción de tutela, porque, a juicio  de la parte demandante, la  Fiscalía accionada “ha  mantenido durante más 31 meses una medida cautelar sobre los  bienes”  de los interesados “sin  un proceso pues la demanda fue rechazada en el mes de mayo de 2019 y  sin competencia pues la ley establece que antes de la demanda de  extinción la medida cautelar puede existir solo por un periodo  máximo de seis meses (Artículo 89 ley 1708 de 2014).”.  En  consecuencia, no es viable la  ejecución de la venta precoz de dichos predios por parte de la  SAE.  

Entonces,  la vinculación de la mencionada autoridad judicial resulta  razonable, en la medida que aparentemente ha intervenido -con la  adopción de la providencia adiada 23  de mayo de 2019-  de manera favorable a los intereses de los accionantes en el asunto  reprochado y, por reflejo, de forma adversa a las pretensiones de la  Fiscalía.  

El  presunto actuar desplegado por aquel administrador de justicia, de  acuerdo con el criterio de los memorialistas, ocasiona que el obrar  del ente investigador carezca de competencia,  en tanto que la vigencia de aquellas medidas cautelares se ha  extendido por más de 6 meses, lo cual no es permitido por el  artículo 89 de la Ley 1708 de 2014.  

Así, se  torna sensata la determinación que se anticipó y  devolver el asunto al A  quo  constitucional, a efectos de que vincule al Juzgado Primero  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, pues se  requiere la corroboración del presunto rechazo de la demanda  extintiva de dominio promovida por la Fiscalía, con el objeto  de analizar si tales gravámenes, a la fecha, carecen de  legitimidad o, si por el contrario, gozan de ese atributo, comoquiera  que aparentemente aquel plazo ha sido ampliamente superado.  

A ello se agrega  la necesidad de saber en qué estado se encuentra el proceso  cuestionado y  qué actuaciones, a ciencia cierta, se han surtido al interior  del mismo, dado que esa información se echa de menos en este  procedimiento breve y sumario, lo cual impide una comprensión  integral del objeto de la discusión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en este asunto, a partir del auto que asumió el conocimiento,  inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las  cuales conservan su entera validez.  

Segundo:  Devolver  las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo  necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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Nubia Yolanda  García Nova  

Secretaria      

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