ATP1142-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

ATP1142-2021  

Radicación  n° 117486  

Acta No. 184  

Bogotá,  D.C., veintidós (22)  de julio de  dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por el  apoderado judicial del Edificio Proas P.H.,  a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Dirección  Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca – Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil –  Laboral – Familia y al Juzgado 64 Civil Municipal, los dos  últimos de Bogotá; respecto de la orden impartida por  esta Sala de Decisión de Tutelas en fallo de 29  de abril  de 2021, por cuyo medio amparó el derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

1.  El representante legal del Edificio Proas P.H., José Huber  Castaño Rojas, a través de apoderado, instauró  acción de tutela por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso,  en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, demanda que se hizo  extensiva al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia  de Bogotá, al Juzgado 64 Civil Municipal de esa ciudad y el  Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de la capital (hoy  Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá) y a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-  Amazonas.  

2.  En proveído del 29  de abril  de 20211  esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió:  

«PRIMERO.-  AMPARAR el  derecho fundamental de petición de José Huber Castaño  Rojas, quien actúa como representante legal de Edificio Proas  P.H.  

SEGUNDO.-  ORDENAR a la  Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-  Cundinamarca -Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil –  Laboral – Familia y al Juzgado 64 Civil Municipal, los dos  últimos de Bogotá, a través de sus  representantes, que de manera mancomunada y armónica,  determinen, a partir de los archivos y sistemas a los que tengan  acceso, o de ser necesario, obteniendo el apoyo de otras autoridades  judiciales o dependencias, el destino que se le dio al expediente del  proceso ejecutivo con radicado No. 2009-01630, para que en un plazo  de 10 días hábiles contados a partir de la notificación  del presente proveído, suministren al demandante en tutela una  respuesta de fondo y definitiva frente a su requerimiento de 16 de  febrero de 2021..»  

3.  Mediante  escrito allegado a través de la Secretaría de la Sala  de Casación Penal, el 10 de junio de 2021, la parte accionante  indicó que, a pesar del amparo proferido, transcurridos más  de diecisiete días hábiles luego de la notificación  de la sentencia, no se ha dado cumplimiento a la orden de esta. Por  tal razón, elevó las siguientes solicitudes:  

«PRIMERA:  Que en vista que ha trascurrido el término perentorio  concedido en el fallo para el cumplimiento de lo ordenado en el  mismo, se tomen por parte de su Despacho las providencias de ley para  el acatamiento de la sentencia, tal como lo establece el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de requerir al CENTRO DE  SERVICIOS JUDICIALES CIVIL – LABORAL – FAMILIA Y AL  JUZGADO 64 CIVIL MUNICIPAL, para que haga cumplir el mandato del Juez  Constitucional.  

SEGUNDA:  Que en virtud de lo establecido en el último inciso del  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga su Despacho la  competencia hasta tanto estén completamente restablecidos los  derechos y eliminadas las causas que los amenazan.»  

4.  Con ocasión de las anteriores manifestaciones y antes de  habilitar el trámite formal del incidente de desacato,  mediante autos de 11 y 21 de junio siguientes se dispuso, entre otras  determinaciones, oficiar a la Dirección Seccional de  Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca-   Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil – Laboral –  Familia de Bogotá y al Juzgado 64 Civil Municipal de la misma  ciudad, en procura de establecer el acatamiento de la providencia en  mención.  

De igual forma, en  virtud de las respuestas ofrecidas por las referidas autoridades, se  requirió al  Juzgado 9° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a efectos de que rindiera informe.  

4.1.  En respuesta a ello, se recibieron los correspondientes escritos de  las autoridades mencionadas, así:  

4.1.1.  El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, indicó que  auscultó sus archivos para establecer la ubicación del  expediente 2009-01630, y encontró el acta de 17 de septiembre  de 2010 en cuya casilla 47, conforme con lo dispuesto por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en acuerdos  PSAA10-7050 y PSAA-795 de 2010, entregó el expediente a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, para que se asignara por reparto a los Juzgados de  Descongestión, creados mediante dichos acuerdos.  

4.1.2.  El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial  Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, indicó que le  dio cumplimiento al fallo, realizando todas las actuaciones  administrativas necesarias para ese propósito, de acuerdo con  las siguientes premisas:  

ii)  No obstante, archivo central certificó que no halló el  referido expediente.  

iii)  De las referidas circunstancias, informó al accionante el 28  de junio de 2021 a su correo electrónico,  gdiaz@clickjudicial.com.  

iv)  Indicó que, entonces, si lo pretendido por el accionante era  la contestación a su petición de 17 de febrero de 2021,  como quiera que ello ya ocurrió, no existe vulneración  actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen al  presente amparo desapareció, según la información  allegada por el Coordinador del Grupo de Archivo Central.  

v)  Asimismo, argumentó que se configura un hecho superado por  ausencia actual de objeto, debido a que despareció el hecho  que originaba la vulneración del derecho de petición  del actor: «Con  base en los argumentos expuestos, solicito a su dar por cumplida la  orden proferida dentro de la acción de tutela incoada, toda  vez que, fue superado el hecho objeto de demanda por parte de esta  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá Cundinamarca Amazonas.»  

4.1.3.  El Coordinador del Grupo de Archivo Central, allegó  certificación mediante la cual da a conocer que realizadas las  labores administrativas de búsqueda con los datos  suministrados por el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, se determinó que no ha recibido  el expediente relacionado con la orden de amparo, instancia a la que  solicitó copia del acta y planilla que relacionan la entrega  de este.  

4.1.4. Por  su parte, el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá -antes  Juzgado 16 Civil Municipal Descongestión de Bogotá-,  informó:  

«…  una vez revisadas las bases de datos del extinto Juzgado 16 Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá, se encontró  que dicha sede judicial conoció del proceso ejecutivo No.  2009- 01630 promovido por Evangelina Zúñiga Asís  contra María Esperanza Tovar Vanegas y Nubiola Andrea Molina  Ospina, el cual, a su vez, provenía del Juzgado 64 Civil  Municipal de Bogotá, quien lo remitió a la citada sede  judicial de descongestión en virtud del Acuerdo PSAA11-8062  del 29 de marzo de 2011 emitido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Igualmente,  me permito informar que el día 1º de diciembre de 2015,  fue suprimido el aludido Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá y que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de  octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura creó el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, el cual comenzó  a funcionar a partir del 9 de diciembre de 2015 y que conoció  de los procesos de mínima cuantía que se tramitaban en  el extinto juzgado de descongestión.  

Así  mismo, es del caso informar que este último Despacho Judicial  fue transformado a Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá el 1º de mayo de 2016, en virtud de los  Acuerdos PSAA16-10506 y PSAA16- 10512 proferidos por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los  cuales se le asignó el conocimiento de todos los procesos que  se tramitaron en el extinto Juzgado 16 Civil Municipal de  Descongestión. Por último, esta sede judicial fue  transformada nuevamente a Juzgado 9 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del  Acuerdo PCSJA18-11068 proferido por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Ahora  bien, es de informar que dicho proceso fue terminado por  desistimiento tácito por auto del 24 de noviembre de 2017 y  que el 28 de febrero de 2020 la parte demandada retiró el  oficio de levantamiento de la medida cautelar respectiva. Así  mismo, es de anotar que ese expediente se encuentra en la sede de  este Juzgado, pendiente para ser enviado al archivo central.  Igualmente, se advierte que este Juzgado ha respondido a los  requerimientos realizados por las autoridades respectivas, pues en  atención a la solicitud recibida por la Oficina de Reparto-  Archivo Central el 24 de junio de la presente anualidad, la  secretaría de este Despacho procedió a ubicar el  aludido expediente y lo remitió escaneado el 2 de julio de  2021, tal como se acredita con los pantallazos anexos a este escrito.  

Por  último, se remite copia del señalado expediente a su  honorable Despacho, de acuerdo con lo solicitado.»  (negrillas  de la Sala)  

4.1.5.  Finalmente,  para corroborar la anterior información se obtuvo, por parte  del  magistrado  sustanciador, correo electrónico en la fecha, remitido por el  apoderado de la parte incidentante, en el que manifiesta:  «me permito informar al despacho sobre el cumplimiento del  desacato de la tutela de Referencia 2021-286 por lo tanto no se desea  continuar con el mismo».  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Corte para conocer de la solicitud presentada por el  apoderado judicial del Edificio Proas P.H.,  en tanto el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de  1991 señala que la sanción por desacato será  impuesta por el mismo funcionario judicial que profirió la  orden de tutela.  

2. Frente a la  perentoriedad de la orden impartida por el juez constitucional, en  los términos del canon 27 de la normativa citada, se prevé  igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto  y multa de hasta seis meses y 20 salarios mínimos mensuales  (artículo 52 ejusdem).  

3. Asimismo,  previo a disponer el inicio del incidente corresponde verificar si la  orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida  por el accionado en los términos señalados.  

4. Pues bien,  conforme con las pruebas allegadas a la actuación se concluye  que en el presente evento el mandato constitucional fue debidamente  acatado por la Dirección Seccional de Administración  Judicial Bogotá-Cundinamarca- Amazonas, el Centro de Servicios  Judiciales Civil-Laboral-Familia y el Juzgado 64 Civil Municipal, los  dos últimos de Bogotá, al igual que por el Juzgado 9  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  la referida ciudad, de manera que la apertura del incidente deviene  improcedente.  

4.1. Al respecto,  obsérvese que frente a la omisión en que incurrieron  las accionadas de brindar respuesta de fondo y clara a la solicitud  del actor tendiente a lograr la ubicación física del  expediente judicial del proceso ejecutivo 2009-01630, en el fallo de  tutela esta Corte ordenó que de manera mancomunada y armónica,  determinaran, a partir de los archivos y sistemas a los que tengan  acceso, o de ser necesario, obteniendo el apoyo de otras autoridades  judiciales o dependencias, el destino que se le dio al referido  expediente.  

4.2. De acuerdo  con lo informado por las demandadas, pese a las dificultades  iniciales en la consecución de los datos y archivos que  arrojaran la ubicación actual del expediente, lo informado por  el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, permite actualizar que el expediente motivo de la  demanda y el amparo constitucional dispuesto por esta Sala, se  encuentra en la sede de dicho despacho, y que además, dicha  información ya está al alcance de la parte accionante,  a tal punto que, al presente trámite manifestó el  acatamiento del fallo de tutela.  

5. Así las  cosas, no surge procedente la apertura de incidente por posible  desacato.  

6. Conforme a tal  conclusión, surge innecesario hacer pronunciamiento alguno con  respecto a los argumentos del Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca –  Amazonas, atinentes a la ausencia de vulneración de garantías  y la configuración de un hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.3,  

RESUELVE  

Primero.-  ABSTENERSE  de  iniciar el incidente de desacato promovido contra la Dirección  Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca – Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil –  Laboral – Familia y al Juzgado 64 Civil Municipal, los dos  últimos de Bogotá.  

Segundo.-  COMUNÍQUESE  esta determinación a los interesados.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          STP5140-2021,          radicación 116110, acta N° 101.  

      

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