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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP1142-2021
Radicación n° 117486
Acta No. 184
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por el apoderado judicial del Edificio Proas P.H., a raíz del presunto incumplimiento por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil – Laboral – Familia y al Juzgado 64 Civil Municipal, los dos últimos de Bogotá; respecto de la orden impartida por esta Sala de Decisión de Tutelas en fallo de 29 de abril de 2021, por cuyo medio amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. El representante legal del Edificio Proas P.H., José Huber Castaño Rojas, a través de apoderado, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en contra del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demanda que se hizo extensiva al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, al Juzgado 64 Civil Municipal de esa ciudad y el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de la capital (hoy Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas.
2. En proveído del 29 de abril de 20211 esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió:
«PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Huber Castaño Rojas, quien actúa como representante legal de Edificio Proas P.H.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca -Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil – Laboral – Familia y al Juzgado 64 Civil Municipal, los dos últimos de Bogotá, a través de sus representantes, que de manera mancomunada y armónica, determinen, a partir de los archivos y sistemas a los que tengan acceso, o de ser necesario, obteniendo el apoyo de otras autoridades judiciales o dependencias, el destino que se le dio al expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-01630, para que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, suministren al demandante en tutela una respuesta de fondo y definitiva frente a su requerimiento de 16 de febrero de 2021..»
3. Mediante escrito allegado a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 10 de junio de 2021, la parte accionante indicó que, a pesar del amparo proferido, transcurridos más de diecisiete días hábiles luego de la notificación de la sentencia, no se ha dado cumplimiento a la orden de esta. Por tal razón, elevó las siguientes solicitudes:
«PRIMERA: Que en vista que ha trascurrido el término perentorio concedido en el fallo para el cumplimiento de lo ordenado en el mismo, se tomen por parte de su Despacho las providencias de ley para el acatamiento de la sentencia, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de requerir al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES CIVIL – LABORAL – FAMILIA Y AL JUZGADO 64 CIVIL MUNICIPAL, para que haga cumplir el mandato del Juez Constitucional.
SEGUNDA: Que en virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mantenga su Despacho la competencia hasta tanto estén completamente restablecidos los derechos y eliminadas las causas que los amenazan.»
4. Con ocasión de las anteriores manifestaciones y antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante autos de 11 y 21 de junio siguientes se dispuso, entre otras determinaciones, oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca- Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil – Laboral – Familia de Bogotá y al Juzgado 64 Civil Municipal de la misma ciudad, en procura de establecer el acatamiento de la providencia en mención.
De igual forma, en virtud de las respuestas ofrecidas por las referidas autoridades, se requirió al Juzgado 9° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a efectos de que rindiera informe.
4.1. En respuesta a ello, se recibieron los correspondientes escritos de las autoridades mencionadas, así:
4.1.1. El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, indicó que auscultó sus archivos para establecer la ubicación del expediente 2009-01630, y encontró el acta de 17 de septiembre de 2010 en cuya casilla 47, conforme con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en acuerdos PSAA10-7050 y PSAA-795 de 2010, entregó el expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que se asignara por reparto a los Juzgados de Descongestión, creados mediante dichos acuerdos.
4.1.2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, indicó que le dio cumplimiento al fallo, realizando todas las actuaciones administrativas necesarias para ese propósito, de acuerdo con las siguientes premisas:
ii) No obstante, archivo central certificó que no halló el referido expediente.
iii) De las referidas circunstancias, informó al accionante el 28 de junio de 2021 a su correo electrónico, gdiaz@clickjudicial.com.
iv) Indicó que, entonces, si lo pretendido por el accionante era la contestación a su petición de 17 de febrero de 2021, como quiera que ello ya ocurrió, no existe vulneración actual de los derechos deprecados, pues la causa que dio origen al presente amparo desapareció, según la información allegada por el Coordinador del Grupo de Archivo Central.
v) Asimismo, argumentó que se configura un hecho superado por ausencia actual de objeto, debido a que despareció el hecho que originaba la vulneración del derecho de petición del actor: «Con base en los argumentos expuestos, solicito a su dar por cumplida la orden proferida dentro de la acción de tutela incoada, toda vez que, fue superado el hecho objeto de demanda por parte de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca Amazonas.»
4.1.3. El Coordinador del Grupo de Archivo Central, allegó certificación mediante la cual da a conocer que realizadas las labores administrativas de búsqueda con los datos suministrados por el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se determinó que no ha recibido el expediente relacionado con la orden de amparo, instancia a la que solicitó copia del acta y planilla que relacionan la entrega de este.
4.1.4. Por su parte, el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -antes Juzgado 16 Civil Municipal Descongestión de Bogotá-, informó:
«… una vez revisadas las bases de datos del extinto Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se encontró que dicha sede judicial conoció del proceso ejecutivo No. 2009- 01630 promovido por Evangelina Zúñiga Asís contra María Esperanza Tovar Vanegas y Nubiola Andrea Molina Ospina, el cual, a su vez, provenía del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, quien lo remitió a la citada sede judicial de descongestión en virtud del Acuerdo PSAA11-8062 del 29 de marzo de 2011 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, me permito informar que el día 1º de diciembre de 2015, fue suprimido el aludido Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual comenzó a funcionar a partir del 9 de diciembre de 2015 y que conoció de los procesos de mínima cuantía que se tramitaban en el extinto juzgado de descongestión.
Así mismo, es del caso informar que este último Despacho Judicial fue transformado a Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 1º de mayo de 2016, en virtud de los Acuerdos PSAA16-10506 y PSAA16- 10512 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se le asignó el conocimiento de todos los procesos que se tramitaron en el extinto Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión. Por último, esta sede judicial fue transformada nuevamente a Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del Acuerdo PCSJA18-11068 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, es de informar que dicho proceso fue terminado por desistimiento tácito por auto del 24 de noviembre de 2017 y que el 28 de febrero de 2020 la parte demandada retiró el oficio de levantamiento de la medida cautelar respectiva. Así mismo, es de anotar que ese expediente se encuentra en la sede de este Juzgado, pendiente para ser enviado al archivo central. Igualmente, se advierte que este Juzgado ha respondido a los requerimientos realizados por las autoridades respectivas, pues en atención a la solicitud recibida por la Oficina de Reparto- Archivo Central el 24 de junio de la presente anualidad, la secretaría de este Despacho procedió a ubicar el aludido expediente y lo remitió escaneado el 2 de julio de 2021, tal como se acredita con los pantallazos anexos a este escrito.
Por último, se remite copia del señalado expediente a su honorable Despacho, de acuerdo con lo solicitado.» (negrillas de la Sala)
4.1.5. Finalmente, para corroborar la anterior información se obtuvo, por parte del magistrado sustanciador, correo electrónico en la fecha, remitido por el apoderado de la parte incidentante, en el que manifiesta: «me permito informar al despacho sobre el cumplimiento del desacato de la tutela de Referencia 2021-286 por lo tanto no se desea continuar con el mismo».
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por el apoderado judicial del Edificio Proas P.H., en tanto el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo funcionario judicial que profirió la orden de tutela.
2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez constitucional, en los términos del canon 27 de la normativa citada, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem).
3. Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente corresponde verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados.
4. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación se concluye que en el presente evento el mandato constitucional fue debidamente acatado por la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca- Amazonas, el Centro de Servicios Judiciales Civil-Laboral-Familia y el Juzgado 64 Civil Municipal, los dos últimos de Bogotá, al igual que por el Juzgado 9 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida ciudad, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente.
4.1. Al respecto, obsérvese que frente a la omisión en que incurrieron las accionadas de brindar respuesta de fondo y clara a la solicitud del actor tendiente a lograr la ubicación física del expediente judicial del proceso ejecutivo 2009-01630, en el fallo de tutela esta Corte ordenó que de manera mancomunada y armónica, determinaran, a partir de los archivos y sistemas a los que tengan acceso, o de ser necesario, obteniendo el apoyo de otras autoridades judiciales o dependencias, el destino que se le dio al referido expediente.
4.2. De acuerdo con lo informado por las demandadas, pese a las dificultades iniciales en la consecución de los datos y archivos que arrojaran la ubicación actual del expediente, lo informado por el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, permite actualizar que el expediente motivo de la demanda y el amparo constitucional dispuesto por esta Sala, se encuentra en la sede de dicho despacho, y que además, dicha información ya está al alcance de la parte accionante, a tal punto que, al presente trámite manifestó el acatamiento del fallo de tutela.
5. Así las cosas, no surge procedente la apertura de incidente por posible desacato.
6. Conforme a tal conclusión, surge innecesario hacer pronunciamiento alguno con respecto a los argumentos del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, atinentes a la ausencia de vulneración de garantías y la configuración de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.3,
RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil – Laboral – Familia y al Juzgado 64 Civil Municipal, los dos últimos de Bogotá.
Segundo.- COMUNÍQUESE esta determinación a los interesados.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 STP5140-2021, radicación 116110, acta N° 101.