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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14521-2021
Radicación n°. 119676
Acta 280
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 16 de septiembre del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 19 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al recurrente.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, a través de apoderado, que es propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5091372, frente al cual se impusieron el 18 de junio de 2009, medidas cautelares, dentro del proceso No. 8136 E.D.
Adujo que el 22 de junio de 2021, solicitó a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio que se le informara el estado del proceso, por lo que el titular del despacho, en comunicación del 7 de julio siguiente, le indicó que el expediente era voluminoso y complejo, que se estaban adelantando labores para recaudar elementos suficientes para resolver lo pertinente y que dicho proceso le había sido asignado recientemente.
Sostuvo que el 24 de agosto del año en curso, se presentaron en su predio dos servidores de la Sociedad de Activos Especiales –SAE, quienes le informaron que debía entregar el predio so pena de iniciar diligencia de desalojo.
Refirió que el 25 de agosto siguiente, pidió a la Fiscalía copia de la resolución de imposición de medidas cautelares, su cancelación, debido a que se había vencido el término para mantenerlas y que se ordenara a la Sociedad entes mencionada que se abstuviera de adelantar algún trámite.
Además, en la misma fecha solicitó a la Sociedad de Activos Especiales que le indicara la finalidad de la solicitud de entrega del bien y la suspensión de cualquier orden de desalojo, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.
Por lo anterior, invocó el amparo del derecho al debido proceso, por presentarse una mora judicial y en consecuencia, que se ordenara la cancelación del embargo que presentaba su bien inmueble.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección solicitada, al considerar en primer término que al interior del proceso de extinción de dominio la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial a los que podía acudir.
De otro lado, señaló que no era procedente el amparo por la presunta mora judicial, pues si bien el proceso se encontraba en la fase inicial, la Fiscalía accionada había informado que estaba recaudando los elementos pertinentes para emitir decisión de fondo, a lo que se suma que dicho proceso es voluminoso por la cantidad de bienes involucrados y la pluralidad de afectados «al tratarse del patrimonio de individuos relacionados con organizaciones internacionales dedicadas al narcotráfico y lavado de activos, para los carteles de Antioquia y Norte del Valle», por lo que se encontraba justificada, pero sin que ello fuera óbice para que la Fiscalía no adelantara con celeridad la actuación.
Respecto de la Sociedad de Activos Especiales señaló que la entidad está ejerciendo sus funciones de carácter administrativo, legalmente establecidas y la accionante puede atacar los actos administrativos de ejecución, por lo que cuenta con otros medios de defensa judicial.
Frente a las peticiones presentadas por la accionante señaló que para el momento de interposición de la solicitud de amparo no se habían vencido los términos, no obstante las accionadas las contestaron.
Por lo anterior dispuso:
PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Beiba Luz Gómez, por medio de apoderado, contra la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por las razones expuestas.
SEGUNDO: REQUERIR a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, para que le imprima celeridad al proceso con radicado núm. 8.136 E.D. y avance en las etapas subsiguientes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, quien indicó que contrario a lo manifestado por la primera instancia, contra los actos de ejecución como el realizado por la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, no es procedente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adujo que si bien, dentro del proceso de extinción de dominio cuenta con otros mecanismos de defensa, los mismos no resultan idóneos para la protección de los derechos de su poderdante, toda vez que las medidas cautelares se impusieron desde el 18 de junio de 2009, por lo que habían transcurrido más de 12 años sin que se culminara la actuación, lo que afectaba los derechos de GÓMEZ GÓMEZ.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la cancelación del embargo y el desalojo.
En el presente caso, BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, a través de apoderado, acudió al amparo constitucional, al considerar que se debe cancelar la medida de embargo, decretada desde el 18 de junio de 2009, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5091372, en el proceso de extinción de dominio 8136 E.D.
Sin embargo, frente a ese reclamo el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ en torno a la actuación adelantada respecto de su inmueble, es propia de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el expediente radicado bajo el No. 8136 E.D., se encuentra actualmente asignado a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio.
Además, se indicó que la actuación se encuentra «adelantando labores de policía judicial con el fin de que se allegue documentación necesaria para que al momento de decidir se tenga suficientes soportes probatorios para decretar la procedencia o improcedencia sobre los mismo».
Adicionalmente, en el evento en que no se acceda a sus pretensiones, una vez ejecutoriada dicha determinación, la actuación es remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, autoridad que permite a los intervinientes solicitar y aportar pruebas, al igual que presentar alegatos de conclusión y la sentencia que declara o niega la extinción de dominio, es susceptible del recurso de apelación2.
De manera que, al interior del proceso de extinción de dominio, BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ cuenta con varios medios de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Ahora, respecto de la actuación que se adelanta ante la Sociedad de Activos Especiales, debe indicar la Sala que si bien, como lo señaló el impugnante, contra los actos de ejecución no es procedente acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, como de manera desacertada lo indicó la primera instancia, ello no implica que se deba conceder la protección invocada.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo allegado a la actuación, la entidad en mención no ha ordenado el desalojo del predio, pues se encuentra realizando acciones «de tipo persuasivo procurando que los ocupantes de los bienes […] realicen la entrega voluntaria del bien».
De manera que, tampoco es procedente ordenar la suspensión de un desalojo que no se ha decretado, a lo que se suma que no se evidencia ni así lo acreditó el apoderado de la accionante, la existencia de perjuicio irremediable que hiciere procedente la protección invocada, máxime que, según informó la Sociedad de Activos Especiales, la accionante tiene otro inmueble que no cuenta con ningún tipo de afectación por lo que en ese aspecto tampoco se verifica la lesión de sus derechos al mínimo vital o a la vivienda digna.
En ese orden, lo procedente en este evento es confirmará el fallo impugnado.
3. Sobre la mora que se reprocha a la Fiscalía accionada.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ señaló que en el proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 8136 han transcurrido más de 12 años, desde que se emitió la resolución de inicio en junio de 2009 y se inscribió la medida cautelar en su predio el 18 de junio del mismo año, sin que hubiera culminado.
Frente al caso, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, -normatividad aplicable al presente caso-, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía accionada, que señala el trámite de la acción de extinción de dominio.
Ahora, en relación con la actuación objeto de controversia, la Fiscal 19 Delegada ante la Dirección de Extinción de Dominio señaló que el proceso 8136 E.D:
«se adelanta sobre una pluralidad de bienes, entre los cuales se encuentra el relacionado por la señora BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, esposa del señor HERNAN DARIO RESTREPO COSSIO alias “El Primo”, investigado y solicitado en extradición por los Estados Unidos de Norteamérica por cargos relacionados con el tráfico de estupefacientes. Dicho trámite tuvo origen en un Informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de fecha 10 de febrero del año 2009, mediante el cual dan cuenta acerca de una Organización Internacional dedicada al narcotráfico y lavado de activos para los carteles de Antioquia y del Norte del Valle, siendo capturadas 111 personas en el marco de la operación TITAN en el año 2006.
Adicionalmente, en respuesta a una petición presentada por la accionante, la Fiscal del caso informó que «la carga laboral del despacho 19, me fue asignada recientemente y entre los procesos recibidos está el radicado 8136 el cual es voluminoso y dado el tema complejo a la fecha se está adelantando labores de policía judicial con el fin de que se allegue documentación necesaria para que al momento de decidir se tenga suficientes soportes probatorios para decretar la procedencia o improcedencia sobre los mismos».
En ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que se ha incurrido para culminar la etapa correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de extinción de dominio que involucra el predio de propiedad de la accionante, por cuenta de los diferentes despachos judiciales que han conocido la actuación debido a la asignación y reasignación del expediente, como se deduce de lo antes expuesto.
No obstante, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la emisión de la resolución que ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio (junio de 2009) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Cabe añadir que, además de que se superaron los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011, BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ reclama que culmine el proceso de extinción de dominio que afecta el predio de su propiedad, al considerar que es un tercero de buena fe.
Sin embargo, que desde el 18 junio de 2009, – de acuerdo con la anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria 01N-5091372- momento en que fue registrado el embargo sobre el predio de la accionante en virtud del proceso de extinción de dominio 8136-, a la fecha de presentación de la demanda de tutela -septiembre de 2021-, no ha culminado el trámite de extinción de dominio.
Por esos motivos, considera la Sala que, si bien la primera instancia dispuso «REQUERIR a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, para que le imprima celeridad al proceso con radicado núm. 8.136 E.D. y avance en las etapas subsiguientes», lo procedente es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de los que es titular BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ.
En ese orden, se revocará parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos antes mencionados.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía 19 Delegada ante la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de seis (6) meses, -atendiendo que la Fiscalía indicó que el proceso era voluminoso- contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante el trámite que le corresponda y emita la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio en el proceso radicado bajo el No. 8136 y en especial respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5091372, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicio en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo emitido el 16 de septiembre de 2021 y en su lugar, TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2º. ORDENAR a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, adelante el trámite que le corresponda y emita la resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio en el proceso radicado bajo el No. 8136 y en especial respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5091372, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
3º. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
4º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.