STP14521-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP14521-2021  

Radicación  n°. 119676  

Acta  280  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de BEIBA  LUZ GÓMEZ GÓMEZ,  contra  el fallo proferido el 16 de septiembre del presente año, por  la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  19 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al recurrente.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, a través de  apoderado, que es propietaria del predio identificado con matrícula  inmobiliaria 01N-5091372, frente al cual se impusieron el 18 de junio  de 2009, medidas cautelares, dentro del proceso No. 8136 E.D.  

Adujo  que el 22 de junio de 2021, solicitó a la Fiscalía 19  de Extinción de Dominio que se le informara el estado del  proceso, por lo que el titular del despacho, en comunicación  del 7 de julio siguiente, le indicó que el expediente era  voluminoso y complejo, que se estaban adelantando labores para  recaudar elementos suficientes para resolver lo pertinente y que  dicho proceso le había sido asignado recientemente.  

Sostuvo  que el 24 de agosto del año en curso, se presentaron en su  predio dos servidores de la Sociedad de Activos Especiales –SAE,  quienes le informaron que debía entregar el predio so pena de  iniciar diligencia de desalojo.  

Refirió  que el 25 de agosto siguiente, pidió a la Fiscalía  copia de la resolución de imposición de medidas  cautelares, su cancelación, debido a que se había  vencido el término para mantenerlas y que se ordenara a la  Sociedad entes mencionada que se abstuviera de adelantar algún  trámite.  

Además,  en la misma fecha solicitó a la Sociedad de Activos Especiales  que le indicara la finalidad de la solicitud de entrega del bien y la  suspensión de cualquier orden de desalojo, sin que se hubiera  emitido pronunciamiento alguno.  

Por  lo anterior, invocó el amparo del derecho al debido proceso,  por presentarse una mora judicial y en consecuencia, que se ordenara  la cancelación del embargo que presentaba su bien inmueble.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección solicitada, al  considerar en primer término que al interior del proceso de  extinción de dominio la accionante contaba con otros  mecanismos de defensa judicial a los que podía acudir.  

De  otro lado, señaló que no era procedente el amparo por  la presunta mora judicial, pues si bien el proceso se encontraba en  la fase inicial, la Fiscalía accionada había informado  que estaba recaudando los elementos pertinentes para emitir decisión  de fondo, a lo que se suma que dicho proceso es voluminoso por la  cantidad de bienes involucrados y la pluralidad de afectados «al  tratarse del patrimonio de individuos relacionados con organizaciones  internacionales dedicadas al narcotráfico y lavado de activos,  para los carteles de Antioquia y Norte del Valle», por  lo que se encontraba justificada, pero sin que ello fuera óbice  para que la Fiscalía no adelantara con celeridad la actuación.  

Respecto  de la Sociedad de Activos Especiales señaló que la  entidad está ejerciendo sus funciones de carácter  administrativo, legalmente establecidas y la accionante puede atacar  los actos administrativos de ejecución, por lo que cuenta con  otros medios de defensa judicial.  

Frente  a las peticiones presentadas por la accionante señaló  que para el momento de interposición de la solicitud de amparo  no se habían vencido los términos, no obstante las  accionadas las contestaron.  

Por  lo anterior dispuso:  

PRIMERO.  NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la  señora Beiba Luz Gómez, por medio de apoderado, contra  la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio y la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S., por las razones expuestas.  

SEGUNDO:  REQUERIR a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, para  que le imprima celeridad al proceso con radicado núm. 8.136  E.D. y avance en las etapas subsiguientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ,  quien indicó que contrario a lo manifestado por la primera  instancia, contra los actos de ejecución como el realizado por  la Sociedad de Activos Especiales – S.A.E, no es procedente  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.  

Adujo  que si bien, dentro del proceso de extinción de dominio cuenta  con otros mecanismos de defensa, los mismos no resultan idóneos  para la protección de los derechos de su poderdante, toda vez  que las medidas cautelares se impusieron desde el 18 de junio de  2009, por lo que habían transcurrido más de 12 años  sin que se culminara la actuación, lo que afectaba los  derechos de GÓMEZ GÓMEZ.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De la cancelación del embargo y el desalojo.  

En  el presente caso, BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, a través  de apoderado, acudió al amparo constitucional, al considerar  que se debe cancelar la medida de embargo, decretada desde el 18 de  junio de 2009, sobre el predio identificado con matrícula  inmobiliaria 01N-5091372, en el proceso de extinción de  dominio 8136 E.D.  

Sin  embargo, frente a ese reclamo  el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que  la inconformidad que plantea BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ en  torno a la actuación adelantada respecto de su inmueble, es  propia de un proceso de extinción de dominio que se encuentra  en trámite, pues de acuerdo con el escrito de tutela y las  respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el  expediente radicado bajo el No. 8136 E.D., se encuentra actualmente  asignado a la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Extinción de Dominio.  

Además,  se indicó que la actuación se encuentra «adelantando  labores de policía judicial con el fin de que se allegue  documentación necesaria para que al momento de decidir se  tenga suficientes soportes probatorios para decretar la procedencia o  improcedencia sobre los mismo».  

Adicionalmente,  en el evento en que no se acceda a sus pretensiones, una vez  ejecutoriada dicha determinación, la actuación es  remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializados,  autoridad que permite a los intervinientes solicitar y aportar  pruebas, al igual que presentar alegatos de conclusión y la  sentencia que declara o niega la extinción de dominio, es  susceptible del recurso de apelación2.  

De  manera que, al interior del proceso de extinción de dominio,  BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ cuenta con varios medios de  defensa judicial para  salvaguardar sus derechos fundamentales,  por lo que para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ya que se  inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los  jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa  aptos para garantizar la protección de que se trata.  

Ahora,  respecto de la actuación que se adelanta ante la Sociedad de  Activos Especiales, debe indicar la Sala que si bien, como lo señaló  el impugnante, contra los actos de ejecución no es procedente  acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, como  de manera desacertada lo indicó la primera instancia, ello no  implica que se deba conceder la protección invocada.  

Lo  anterior, porque de acuerdo con lo allegado a la actuación, la  entidad en mención no ha ordenado el desalojo del predio, pues  se encuentra realizando acciones «de  tipo persuasivo procurando que los ocupantes de los bienes […]  realicen la entrega voluntaria del bien».  

De  manera que, tampoco es procedente ordenar la suspensión de un  desalojo que no se ha decretado, a lo que se suma que no se evidencia  ni así lo acreditó el apoderado de la accionante, la  existencia de perjuicio irremediable que hiciere procedente la  protección invocada, máxime que, según informó  la Sociedad de Activos Especiales, la accionante tiene otro inmueble  que no cuenta con ningún tipo de afectación por lo que  en ese aspecto tampoco se verifica la lesión de sus derechos  al mínimo  vital  o a la vivienda  digna.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es confirmará el fallo  impugnado.  

3.  Sobre la mora que se reprocha a la Fiscalía accionada.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el caso objeto de análisis, BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ  señaló que en el proceso de extinción de dominio  radicado bajo el No. 8136 han transcurrido más de 12 años,  desde que se emitió la resolución de inicio en junio de  2009 y se inscribió la medida cautelar en su predio el 18 de  junio del mismo año, sin que hubiera culminado.  

Frente  al caso, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002, -normatividad aplicable al presente caso-,  de acuerdo con lo informado por la Fiscalía accionada, que  señala el trámite de la acción de extinción  de dominio.  

Ahora,  en relación con la actuación objeto de controversia, la  Fiscal 19 Delegada ante la Dirección de Extinción de  Dominio señaló que el proceso 8136 E.D:  

«se  adelanta sobre una pluralidad de bienes, entre los cuales se  encuentra el relacionado por la señora BEIBA LUZ GÓMEZ  GÓMEZ, esposa del señor HERNAN DARIO RESTREPO COSSIO  alias “El Primo”, investigado y solicitado en extradición  por los Estados Unidos de Norteamérica por cargos relacionados  con el tráfico de estupefacientes. Dicho trámite tuvo  origen en un Informe del Departamento Administrativo de Seguridad  DAS, de fecha 10 de febrero del año 2009, mediante el cual dan  cuenta acerca de una Organización Internacional dedicada al  narcotráfico y lavado de activos para los carteles de  Antioquia y del Norte del Valle, siendo capturadas 111 personas en el  marco de la operación TITAN en el año 2006.  

Adicionalmente,  en respuesta a una petición presentada por la accionante, la  Fiscal del caso informó que «la  carga laboral del despacho 19, me fue asignada recientemente y entre  los procesos recibidos está el radicado 8136 el cual es  voluminoso y dado el tema complejo a la fecha se está  adelantando labores de policía judicial con el fin de que se  allegue documentación necesaria para que al momento de decidir  se tenga suficientes soportes probatorios para decretar la  procedencia o improcedencia sobre los mismos».  

En  ese orden, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que  se ha incurrido para culminar la etapa correspondiente a la Fiscalía  General de la Nación, en el proceso de extinción de  dominio que involucra el predio de propiedad de la accionante, por  cuenta de los diferentes despachos judiciales que han conocido la  actuación debido a la asignación y reasignación  del expediente, como se deduce de lo antes expuesto.  

No  obstante, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha  pasado desde la emisión de la resolución que ordenó  el inicio del trámite de extinción de dominio (junio  de 2009)  superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el  criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción  de las allí mencionadas para resolver los casos de mora  judicial justificada, esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

Cabe  añadir que, además de que se superaron los términos  establecidos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002,  modificado por la Ley 1453 de 2011, BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ  reclama que culmine el proceso de extinción de dominio que  afecta el predio de su propiedad, al considerar que es un tercero de  buena fe.  

Sin  embargo, que desde el 18 junio de 2009, –  de acuerdo con la anotación No. 006 del folio de matrícula  inmobiliaria 01N-5091372- momento en que fue registrado el embargo  sobre el predio de la accionante en virtud del proceso de extinción  de dominio 8136-,  a la fecha de presentación de la demanda de tutela -septiembre  de 2021-,  no ha culminado el trámite de extinción de dominio.  

Por  esos motivos, considera la Sala que, si bien la primera instancia  dispuso «REQUERIR  a la Fiscalía 19 de Extinción de Dominio, para que le  imprima celeridad al proceso con radicado núm. 8.136 E.D. y  avance en las etapas subsiguientes»,  lo procedente es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia, contemplados en  los artículos 29 y 229 de la Constitución Política  de los que es titular BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ.  

En  ese orden, se revocará parcialmente el fallo impugnado y en su  lugar, se concederá el amparo de los derechos antes  mencionados.  

Se  ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía 19 Delegada  ante la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, que en el término de seis (6) meses,  -atendiendo  que la Fiscalía indicó que el proceso era voluminoso-  contados a partir de la notificación del presente fallo,  adelante  el trámite que le corresponda y emita la resolución de  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio en el proceso radicado bajo el No. 8136 y en especial  respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria  01N-5091372, de conformidad con lo establecido en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicio en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo emitido el 16 de septiembre de 2021 y en su lugar, TUTELAR  los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia de BEIBA LUZ GÓMEZ GÓMEZ, de conformidad con  la parte motiva de esta providencia.  

2º.  ORDENAR a  la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, que en el término de  seis (6) meses, contados a partir de la notificación del  presente fallo, adelante  el trámite que le corresponda y emita la resolución de  procedencia o improcedencia de la acción de extinción  de dominio en el proceso radicado bajo el No. 8136 y en especial  respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria  01N-5091372, de conformidad con lo establecido en el artículo  13 de la Ley 793 de 2002.  

3º.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo impugnado.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo          13 de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.  

      

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