Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP732-2021
Radicación n° 117183
Acta No. 133
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela instaurada por CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA en nombre propio y de sus familiares Martha Lucía Saldarriaga Molina y Dora del Socorro Saldarriaga Molina contra la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín, si no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la controversia en primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la demanda de tutela presentada por CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA en nombre propio y de sus familiares Martha Lucía Saldarriaga Molina y Dora del Socorro Saldarriaga Molina.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Acudió CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA a la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales y los de sus agenciadas, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín.
Respecto del ente fiscal la actora le atribuyó la vulneración de sus garantías por el trámite otorgado a la investigación No. 050016000248-2019-13271-00 en la que denunció la violencia sistemática de la que ha venido siendo víctima y los hechos irregulares en que se produjo la muerte de su hermano Raúl Antonio Saldarriaga Molina.
En lo que atañe al Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín, sostuvo que desconoció sus derechos con la expedición de la Resolución No. 202150038484 de 13 de abril de 2021 por cuanto autorizó la construcción de predios aledaños a su vivienda, pese a que en resolución anterior -202050016827 de 28 de febrero de 2020- había revocado la licencia a la constructora.
2. Presentada en esos términos la censura, mediante auto de sustanciación el despacho del Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso remitir la tutela a esta Corporación argumentando que era la autoridad competente para conocer de acciones de tutela contra fiscalías delegadas ante tribunal. Para el efecto citó el artículo 1º numeral 5º del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015.
3. Precisado lo anterior procede la Sala a determinar si es competente para conocer de la presente demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela contra Fiscalías que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a prevención, el Tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
2. En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste a la accionante con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 6ª Delegada ente el Tribunal Superior de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de esa misma ciudad.
3. Ahora bien, el fundamento del tribunal para remitir a esta Corporación la demanda de tutela no es otro que el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 en su tenor literal reza:
«5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» (Negrillas fuera de texto).
De conformidad con lo anterior se advierte errada la apreciación del Tribunal, pues el fundamento normativo en que se sustentó para remitir el expediente de tutela a esta Corporación no era el llamado a regular el caso en concreto, esto por cuanto el mismo Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015 «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», en su artículo 1º, numeral 4º determina expresamente que serán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial quienes conocerán de las demandas de tutela formuladas contra Fiscales que intervienen ante Tribunales:
«4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.» (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en la citada norma y devolver el expediente al tribunal de origen, despacho del Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, para que en aras de efectivizar la primacía de los derechos fundamentales de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), proceda a avocar conocimiento de la demanda de tutela.
En consecuencia se dispone devolver el expediente a la Corporación de origen para que imparta el trámite correspondiente y resuelva de fondo el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. Devolver de manera inmediata las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, despacho del Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º. Comunicar a la accionante y sus agenciadas la presente decisión.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria