ATP732-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP732-2021  

Radicación  n° 117183  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala avocara conocimiento de la demanda de tutela  instaurada por CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA en  nombre propio y de sus familiares Martha Lucía Saldarriaga  Molina y Dora del Socorro Saldarriaga Molina  contra  la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal y el  Departamento Administrativo de Planeación Municipal de  Medellín,  si  no se observara que carece de competencia para resolver de fondo la  controversia en primera instancia.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Determinar  si la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la  demanda de tutela presentada por CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA en  nombre propio y de sus familiares Martha Lucía Saldarriaga  Molina y Dora del Socorro Saldarriaga Molina.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1.  Acudió  CARMEN  LILIANA SALDARRIAGA MOLINA a  la vía extraordinaria de tutela solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales y los de sus agenciadas, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal y  el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de  Medellín.  

Respecto  del ente fiscal la actora le atribuyó la vulneración de  sus garantías por el trámite otorgado a la  investigación No. 050016000248-2019-13271-00 en la que  denunció la violencia sistemática de la que ha venido  siendo víctima y los hechos irregulares en que se produjo la  muerte de su hermano Raúl Antonio Saldarriaga Molina.  

En  lo que atañe al Departamento Administrativo de Planeación  Municipal de Medellín, sostuvo que desconoció sus  derechos con la expedición de la Resolución No.  202150038484 de 13 de abril de 2021 por cuanto autorizó la  construcción de predios aledaños a su vivienda, pese a  que en resolución anterior -202050016827  de 28 de febrero de 2020- había  revocado la licencia a la constructora.  

2.  Presentada  en esos términos la censura, mediante auto de sustanciación  el despacho del Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso remitir la  tutela a esta Corporación argumentando que era la autoridad  competente para conocer de acciones de tutela contra fiscalías  delegadas ante tribunal. Para el efecto citó el artículo  1º numeral 5º del Decreto 333 de 2021 que modificó  el Decreto 1069 de 2015.  

3.  Precisado  lo anterior procede la Sala a determinar si es  competente para conocer de la presente demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  

En ese sentido,  resulta oportuno  recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral  4º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017 y  333 de 2021), son  competentes para conocer de la acción de tutela contra  Fiscalías que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, a  prevención, el Tribunal con jurisdicción en el lugar  donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen  sus efectos.  

Al respecto, ha  dicho la Corte que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio». (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

2.  En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado,  encontramos que la queja constitucional tiene  su génesis específica en la inconformidad que le asiste  a la accionante con las actuaciones adelantadas por la Fiscalía  6ª Delegada ente el Tribunal Superior de Medellín y el  Departamento Administrativo de Planeación Municipal de esa  misma ciudad.  

3. Ahora  bien, el fundamento del tribunal para remitir a esta Corporación  la demanda de tutela no es otro que el numeral 5º del artículo  1º del Decreto 333 de 2021 en su tenor literal reza:  

«5.  Las acciones de tutela dirigidas  contra los Jueces o Tribunales  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada» (Negrillas  fuera de texto).  

De conformidad  con lo anterior se advierte errada la apreciación del  Tribunal, pues el fundamento normativo en que se sustentó para  remitir el expediente de tutela a esta Corporación no era el  llamado a regular el caso en concreto, esto por cuanto el mismo  Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015  «Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho»,  en su artículo 1º, numeral 4º determina expresamente  que serán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  quienes conocerán de las demandas de tutela formuladas contra  Fiscales que intervienen ante Tribunales:  

«4.  Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los  Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento  en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen. Para  el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas  Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.  Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o  Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención,  los Tribunales Administrativos.» (Negrillas  fuera de texto).  

Así las  cosas, en el presente asunto debe aplicarse lo previsto en la citada  norma y devolver el expediente al tribunal de origen, despacho del  Magistrado Ricardo  de la Pava Marulanda, para que en  aras de efectivizar la primacía de los derechos fundamentales  de las personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al debido proceso y  acceso a la administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  proceda a avocar conocimiento de la demanda de tutela.  

En consecuencia  se dispone devolver el  expediente a la Corporación de origen  para que imparta el trámite correspondiente y resuelva de  fondo el presente asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

RESUELVE  

1.  Devolver  de manera inmediata  las presentes  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  despacho del  Magistrado Ricardo  de la Pava Marulanda,  de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.  

2º.  Comunicar a la  accionante y sus agenciadas la presente decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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