ATP1378-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  116373  

(Aprobado  Acta n.° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Correspondería  a la Sala resolver la impugnación formulada por Amalio  José Otero Monsalve,  frente  a  la  sentencia proferida el 15 de abril 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual rechazó el  amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la  Fiscalía 11 Seccional, ambos de San Marcos -Sucre-, por la  presunta vulneración de su derecho al debido proceso, sino se  advirtiera la falta de integración del contradictorio.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

Afirma  que formuló denuncia penal el día 25 de mayo de 2020,  contra el señor ADRIEL ROBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ  ante la fiscalía 11 seccional del municipio de San Marcos, por  el delito de FRAUDE PROCESAL determinado en el artículo 453  del Código Penal en concurso con falsedad en documento privado  señalado en el artículo 289 del Código Penal.  

2.1.2.  Que después de realizadas las investigaciones de rigor la  fiscalía 19 seccional de descongestión de Sincelejo,  presenta ante el juzgado 1° promiscuo municipal de San Marcos  solicitud de formulación de imputación de cargos en  contra del señor Adriel Roberto Hernández Sánchez,  como autor de las conductas punibles de fraude procesal en concurso  con falsedad en documento privado.  

2.1.3.  Que el 15 de octubre de 2020 la juez primera promiscuo del circuito  de San Marcos, realiza audiencia de preclusión dentro de la  investigación penal ut-supra, sin contar con su presencia,  como tampoco la de su apoderado judicial. El 19 de octubre de 2020  continúa dicha audiencia, bajo las mismas circunstancias atrás  anotadas, ordenando decretar la preclusión del proceso penal  seguido en contra del señor Adriel Roberto Hernández  Sánchez, al haberse configurado la causal consignada en el  numeral 3° del artículo 332 del CPP y la inexistencia de  hecho investigado, archivando así  las actuaciones.  

Asevera  que frente a ese fallo se le están violando las garantías  judiciales por cuanto él ni su defensor fueron notificados  correctamente para la celebración de la mencionada audiencia,  no pudiendo interponer el correspondiente recurso en la debida  oportunidad procesal, a pesar de que sus direcciones, correos  electrónicos y números de teléfonos se  encontraban claramente señalados en la denuncia, por lo que la  decisión tomada por el Juzgado accionado es la que se ataca o  cuestiona por medio de la presenta acción, por considerar que  dicho fallo desconoce abiertamente sus derechos fundamentales.  

Que  la anterior manifestación del juzgado denota una vía de  hecho, porque si bien el escrito de solicitud de preclusión  presentado por el señor fiscal no contenía su correo  electrónico no se puede dejar de lado que en el expediente a  partir de la denuncia se encuentran todos los datos para efectos de  notificarlo de las actuaciones surtidas en el trámite del  proceso penal.  

2.1.6.  Que lo mencionado ut-supra es contradictorio a derecho en tanto se  incluyó un hecho que es contrario a la realidad procesal, como  lo es haber manifestado en audiencia que se había notificado a  la victima cuando ello no ocurrió.  

2.1.7.  Que si bien se encontraba representado por apoderado de confianza,  eso no es óbice para que el despacho proceda a notificar las  providencias que profiere a las partes que intervienen en el proceso.  De tal suerte que no recibió notificación por parte de  su apoderado (faltando a las facultades conferidas en el mandato),  como tampoco por parre del despacho, que incumplió su deber  legal.  

3.  DERECHOS INVOCADOS  

La  demanda menciona como presuntamente vulnerado los derechos al debido  proceso en actuación judicial, acceso a la administración  de justicia, igualdad, y a la defensa.  

4.  PRETENSIONES  

El  accionante pretende que se les amparen los derechos fundamentales  deprecados. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto todo lo  actuado con posterioridad al auto que señala fecha para la  audiencia de preclusión. Además, que en un término  perentorio emita una nueva providencia en la que se realice una  adecuada valoración probatoria de acuerdo a lo existente en el  proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo rechazó el  amparo invocado por el accionante al advertir que su actuación  era temeraria.  

Destacó  que, previamente, el demandante acudió a la acción de  tutela para ventilar los mismos acontecimientos, por los que ahora,  vuelve a incoar la protección constitucional.  

Precisó  que en sentencia emitida dentro del radicado 2021-00001-00, esa  colegiatura analizó las censuras del actor en contra del  Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de San Marcos, la cuales vuelve  a poner en consideración del juez de tutela. Ocasión en  que fue declarada improcedente la tutela, decisión que fue  remitida en impugnación a esta Corte.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Amalio  José Otero Monsalve  reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela,  agregó que en la anterior tutela, únicamente expuso que  la titular del juzgado accionado no se declaró impedida dentro  del asunto que objeta y no la omisión en su notificación.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Correspondería  a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio  temerario de la acción de tutela, sin embargo, inicialmente,  debe analizarse si está debidamente integrado el  contradictorio, pues de resultar que el fenómeno jurídico  previamente citado no se estructura, lo procedente sería  entrar a analizar las presuntas irregularidades acontecidas en el  proceso n.o  70-708-60-01043-2012-80094, lo que exige, se itera, la debida  vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso  objetado por esta vía.  

2.  Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

2.1. En  reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido  que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron  vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo  propuesto.  

En ese  orden, conviene reiterar que es obligación del juez  constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y  sus anexos para determinar si existían otros terceros que  podrían resultar afectados o tener interés en la  actuación tutelar.  

2.2.  En este evento, se advierte que Amalio  José Otero Monsalve  acude al presente trámite constitucional para poner de  presente que no fue notificado, en calidad de víctima, de la  audiencia de preclusión adelantada el 19 de octubre de 2020,  dentro del proceso seguido a Adriel  Roberto Hernández Sánchez  ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos [Sucre],  n.o  70-708-60-01043-2012-80094,  por ello pide que se deje sin efecto la  decisión adoptada en la fecha citada.  

El  A  quo,  en virtud al escrito de amparo dispuso vincular a Adriel  Roberto Hernández Sánchez  -imputado- y al Agente del Ministerio Público que compareció  a la audiencia citada.  

Sin  embargo, la Sala observa que como lo pretendido por el actor es dejar  sin efecto la preclusión concedida a favor del imputado, el  A  quo  estaba llamado a  vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso  objeto de reproche, entre ellas, a la defensa del implicado, a la  Fiscalía 11 Seccional de San Marcos, a Judith  Cecilia Gracia Zuleta  -víctima denunciante- y José  David Sierra Lambraño    –  Representante de las Víctimas-, a quienes le asiste interés  en las resultas del proceso, además, podrán dar cuenta  de las gestiones adelantadas de cara a garantizar los derechos de los  ofendidos, aspecto que es objeto de controversia a través del  presente amparo.  

Mírese que  en la respuesta otorgada dentro de la primera instancia por el  Juzgado accionado, aquel refirió que la notificación  que echa de menos el actor se hizo a través de su apoderado  [José  David Sierra Lambraño], por  tanto, éste podrá dar cuenta de las gestiones  realizadas, de cara al análisis de las prerrogativas  constitucionales que estima Amalio  José Otero Monsalve le  han sido vulneradas.  

Se  precisa que, la probable configuración de una actuación  temeraria no relevaba al A  quo de  vincular a todos los sujetos procesales implicados dentro de la  actuación objetada, pues en el evento que aquello no fuera  procedente, se habilita el estudio del fondo del asunto, lo que  necesariamente implica, se itera, la vinculación de las partes  e intervinientes dentro del asunto objeto de reproche.  

En  ese orden,  al advertirse que no fue integrado debidamente el contradictorio, se  decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 26 de marzo de 2021, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo deberá obrar conforme  a lo expuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Sincelejo, a  partir del auto del 26 de marzo de 2021, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, conforme a lo expuesto en  la parte motiva.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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