Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 116373
(Aprobado Acta n.° 122)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada por Amalio José Otero Monsalve, frente a la sentencia proferida el 15 de abril 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante la cual rechazó el amparo presentado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 11 Seccional, ambos de San Marcos -Sucre-, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, sino se advirtiera la falta de integración del contradictorio.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Afirma que formuló denuncia penal el día 25 de mayo de 2020, contra el señor ADRIEL ROBERTO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ante la fiscalía 11 seccional del municipio de San Marcos, por el delito de FRAUDE PROCESAL determinado en el artículo 453 del Código Penal en concurso con falsedad en documento privado señalado en el artículo 289 del Código Penal.
2.1.2. Que después de realizadas las investigaciones de rigor la fiscalía 19 seccional de descongestión de Sincelejo, presenta ante el juzgado 1° promiscuo municipal de San Marcos solicitud de formulación de imputación de cargos en contra del señor Adriel Roberto Hernández Sánchez, como autor de las conductas punibles de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado.
2.1.3. Que el 15 de octubre de 2020 la juez primera promiscuo del circuito de San Marcos, realiza audiencia de preclusión dentro de la investigación penal ut-supra, sin contar con su presencia, como tampoco la de su apoderado judicial. El 19 de octubre de 2020 continúa dicha audiencia, bajo las mismas circunstancias atrás anotadas, ordenando decretar la preclusión del proceso penal seguido en contra del señor Adriel Roberto Hernández Sánchez, al haberse configurado la causal consignada en el numeral 3° del artículo 332 del CPP y la inexistencia de hecho investigado, archivando así las actuaciones.
Asevera que frente a ese fallo se le están violando las garantías judiciales por cuanto él ni su defensor fueron notificados correctamente para la celebración de la mencionada audiencia, no pudiendo interponer el correspondiente recurso en la debida oportunidad procesal, a pesar de que sus direcciones, correos electrónicos y números de teléfonos se encontraban claramente señalados en la denuncia, por lo que la decisión tomada por el Juzgado accionado es la que se ataca o cuestiona por medio de la presenta acción, por considerar que dicho fallo desconoce abiertamente sus derechos fundamentales.
Que la anterior manifestación del juzgado denota una vía de hecho, porque si bien el escrito de solicitud de preclusión presentado por el señor fiscal no contenía su correo electrónico no se puede dejar de lado que en el expediente a partir de la denuncia se encuentran todos los datos para efectos de notificarlo de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso penal.
2.1.6. Que lo mencionado ut-supra es contradictorio a derecho en tanto se incluyó un hecho que es contrario a la realidad procesal, como lo es haber manifestado en audiencia que se había notificado a la victima cuando ello no ocurrió.
2.1.7. Que si bien se encontraba representado por apoderado de confianza, eso no es óbice para que el despacho proceda a notificar las providencias que profiere a las partes que intervienen en el proceso. De tal suerte que no recibió notificación por parte de su apoderado (faltando a las facultades conferidas en el mandato), como tampoco por parre del despacho, que incumplió su deber legal.
3. DERECHOS INVOCADOS
La demanda menciona como presuntamente vulnerado los derechos al debido proceso en actuación judicial, acceso a la administración de justicia, igualdad, y a la defensa.
4. PRETENSIONES
El accionante pretende que se les amparen los derechos fundamentales deprecados. En consecuencia, se ordene dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad al auto que señala fecha para la audiencia de preclusión. Además, que en un término perentorio emita una nueva providencia en la que se realice una adecuada valoración probatoria de acuerdo a lo existente en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo rechazó el amparo invocado por el accionante al advertir que su actuación era temeraria.
Destacó que, previamente, el demandante acudió a la acción de tutela para ventilar los mismos acontecimientos, por los que ahora, vuelve a incoar la protección constitucional.
Precisó que en sentencia emitida dentro del radicado 2021-00001-00, esa colegiatura analizó las censuras del actor en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de San Marcos, la cuales vuelve a poner en consideración del juez de tutela. Ocasión en que fue declarada improcedente la tutela, decisión que fue remitida en impugnación a esta Corte.
LA IMPUGNACIÓN
Amalio José Otero Monsalve reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela, agregó que en la anterior tutela, únicamente expuso que la titular del juzgado accionado no se declaró impedida dentro del asunto que objeta y no la omisión en su notificación.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Correspondería a la Sala determinar si el accionante incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela, sin embargo, inicialmente, debe analizarse si está debidamente integrado el contradictorio, pues de resultar que el fenómeno jurídico previamente citado no se estructura, lo procedente sería entrar a analizar las presuntas irregularidades acontecidas en el proceso n.o 70-708-60-01043-2012-80094, lo que exige, se itera, la debida vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso objetado por esta vía.
2. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
2.1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
En ese orden, conviene reiterar que es obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros que podrían resultar afectados o tener interés en la actuación tutelar.
2.2. En este evento, se advierte que Amalio José Otero Monsalve acude al presente trámite constitucional para poner de presente que no fue notificado, en calidad de víctima, de la audiencia de preclusión adelantada el 19 de octubre de 2020, dentro del proceso seguido a Adriel Roberto Hernández Sánchez ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos [Sucre], n.o 70-708-60-01043-2012-80094, por ello pide que se deje sin efecto la decisión adoptada en la fecha citada.
El A quo, en virtud al escrito de amparo dispuso vincular a Adriel Roberto Hernández Sánchez -imputado- y al Agente del Ministerio Público que compareció a la audiencia citada.
Sin embargo, la Sala observa que como lo pretendido por el actor es dejar sin efecto la preclusión concedida a favor del imputado, el A quo estaba llamado a vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche, entre ellas, a la defensa del implicado, a la Fiscalía 11 Seccional de San Marcos, a Judith Cecilia Gracia Zuleta -víctima denunciante- y José David Sierra Lambraño – Representante de las Víctimas-, a quienes le asiste interés en las resultas del proceso, además, podrán dar cuenta de las gestiones adelantadas de cara a garantizar los derechos de los ofendidos, aspecto que es objeto de controversia a través del presente amparo.
Mírese que en la respuesta otorgada dentro de la primera instancia por el Juzgado accionado, aquel refirió que la notificación que echa de menos el actor se hizo a través de su apoderado [José David Sierra Lambraño], por tanto, éste podrá dar cuenta de las gestiones realizadas, de cara al análisis de las prerrogativas constitucionales que estima Amalio José Otero Monsalve le han sido vulneradas.
Se precisa que, la probable configuración de una actuación temeraria no relevaba al A quo de vincular a todos los sujetos procesales implicados dentro de la actuación objetada, pues en el evento que aquello no fuera procedente, se habilita el estudio del fondo del asunto, lo que necesariamente implica, se itera, la vinculación de las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de reproche.
En ese orden, al advertirse que no fue integrado debidamente el contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 26 de marzo de 2021, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo deberá obrar conforme a lo expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a partir del auto del 26 de marzo de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, remítanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria