STP13531-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13531-2021  

Radicación  No. 119685  

Acta  N. 269  

    

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por GREGORIO  CASTILLO GARCÍA,  quien actúa en causa propia, frente al  fallo emitido el 14 de septiembre  de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SANTANDER, mediante  el cual negó el amparo de tutela invocado al constituirse un  hecho superado y ordenó compulsar copias al Secretario el  Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bucaramanga, en la tutela instaurada contra el JUZGADOS  1 Y 3 PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, 3 Y 7 PENALES DE CIRCUITO,  10 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  Y EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO,  TODOS DE BUCARAMANGA, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

    

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  Santander:  

“El  accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad  por el proceso con CUI 68001 6000 159 2018 00123, además,  aludió que el 29 de diciembre de 2020, se efectuó  audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el  Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la ciudad, en donde le fue negada la solicitud elevada,  interponiendo y sustentando a través de apoderado judicial  recurso de apelación contra la mentada decisión.  

Refirió  que el recurso de apelación interpuesto por reparto le  correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de la ciudad,  quien el 21 de enero de 2021 regresó las diligencias al SPA,  advirtiendo que se encuentra pendiente otro recurso el cual fue  repartido al Juzgado 7 Penal del Circuito local y aceptó el  desistimiento del recurso de alzada, sin embargo, al consultar su  apoderado judicial en la página de la Rama judicial, observó  que la juez 7 Penal del Circuito, devolvió la actuación  al SPA al no contar con competencia e indicar que el competente es el  despacho 3 Penal del Circuito de Bucaramanga.  

Expuso  que a la fecha han transcurrido más de 8 meses desde la  interposición del recurso de apelación contra la  decisión que negó la libertad por vencimiento de  términos, sin que hasta la fecha se resolviera la alzada  propuesta.”  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, consideró  que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  lograr agilizar u obtener de manera preferente las soluciones que  corresponden a los jueces de la República, pues se  desconocería el orden en que se deben resolver los asuntos  puestos en conocimiento, como tampoco es dable que por esta vía  se determine la forma en que estos deben fallar, puesto que se  estaría atentando contra el derecho a la igualdad de las demás  peticiones que se encuentran en turno para ser resueltas.  

Expone  que, pese a lo anterior, con los elementos que reposan en foliatura  observó que la pretensión que solicitó fue  superada, pues ella se encaminó a obtener la resolución  del recurso de apelación propuesto por la defensa contra la  determinación del 29 de diciembre de 2020, por medio del cual  se denegó la solicitud por vencimiento de términos,  pero en lectura de decisión de segunda instancia celebrada el  10 de septiembre hogaño, se confirmó el proveído  censurado, decisión que se encuentra en firme, según se  desprende de los anexos remitidos por las autoridades vinculadas al  trámite constitucional.  

Indicó  que en el caso en particular se presentó la circunstancia de  cesación de la acción lesiva a los derechos  fundamentales consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991, el cual establece que en estos eventos se debe declarar  infundada la solicitud por carencia actual de objeto.  

Culminó  su decisión efectuando un enérgico llamado al Juez que  correspondió por reparto resolver la alzada, y al Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, para  que una vez reciban las diversas solicitudes y recursos realizados  dentro de las actuaciones puestas en su conocimiento, procedan  oportunamente a dar el trámite que en derecho corresponda en  aras de resolver de fondo dentro de los plazos impuestos por la Ley,  por lo que procedió a compulsar copias al Secretario de la  última dependencia en mención, ante la  Comisión Seccional de Disciplina de Santander, para  que investiguen las actuaciones adelantadas  

LA  IMPUGNACIÓN    

Jaime  Enrique Acosta Ordosgoitia, en calidad de Secretario del Centro de  Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga,  impugna la decisión proferida por el Tribunal de instancia,  considerando que con la decisión descrita en el numeral  tercero de la providencia, se afectan sus derechos fundamentales,  pues en ella se ordenó compulsarle copias ante la Comisión  Seccional de Disciplina de Santander, por la presunta demora en  desatar un trámite de apelación, sin que existiere  probado un nexo causal de vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el actor, con el actuar suyo por una  posible acción u omisión, máxime si la sentencia  negó el amparo por constituirse un hecho superado.  

Indica  que en la situación fáctica que se narra, se dice que  es acreedor a una investigación para determinar las causas y  origen de la demora en la resolución del recurso de alzada que  insistió en proponer el tutelante; sin embargo, para su  concepto, el resultado de tal hecho no es dable asumir a priori una  responsabilidad a quien ejerce la Secretaría de dicha  dependencia, sin que por lo menos se escuche previamente a todos los  servidores judiciales o empleados que hacen parte de ella, y se  determine si por acción u omisión incurrieron en una  falta disciplinaria en el caso objeto de la acción  constitucional.  

acciones  administrativas o disciplinarias que a bien se tengan.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander.  

2.  El carácter subsidiario y excepcional de la acción de  tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la  violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se  disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en  que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea  necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se  produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente  acreditado en el proceso respectivo.  

3.  En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte la Corte que  la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa;  por el contrario, la compulsa de copias es una determinación  que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de  cualquier servidor judicial que advierta ya sea por acción u  omisión que existe un deficiente desempeño o  funcionamiento en la correcta y pronta administración de  justicia, razón por la cual, es preciso ponerse en  conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que  considere pertinentes.  

Se  ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no  puede ser objeto de impugnación»  y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las  ordenó «las  razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de  explicar»  (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo  de 2014, radicado 39960).  

Lo  anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente  establecida, es decir, la Comisión Seccional de Disciplina de  Santander, la Constitución y la ley determinar, según  el caso, si le asiste alguna responsabilidad a Jaime Enrique Acosta  Ordosgoitia, en calidad de Secretario del Centro de Servicio  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, de tipo  disciplinario, en la actuación desplegada con la presunta mora  para darle el trámite correspondiente a un recurso de  apelación interpuesto por el accionante, frente a la decisión  de fecha 29 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 11 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga, que negó la libertad por vencimiento de términos.  

Actuación  esta última que, sin lugar a dudas, deberá estar  precedida de todas las garantías fundamentales en aras de  brindar al funcionario judicial el debido proceso, principalmente  frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente,  corresponde al señor Acosta Ordosgoitia, comparecer ante la  Comisión respectiva y en ella ejerza las facultades que le  asisten de conformidad con la Ley 1952 de 2019; de hecho, en caso que  le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el  investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer  valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

Además,  tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio,  pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un  perjuicio con el carácter de irremediable que así lo  justifique.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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