Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13531-2021
Radicación No. 119685
Acta N. 269
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por GREGORIO CASTILLO GARCÍA, quien actúa en causa propia, frente al fallo emitido el 14 de septiembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SANTANDER, mediante el cual negó el amparo de tutela invocado al constituirse un hecho superado y ordenó compulsar copias al Secretario el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, en la tutela instaurada contra el JUZGADOS 1 Y 3 PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, 3 Y 7 PENALES DE CIRCUITO, 10 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, TODOS DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander:
“El accionante manifestó que se encuentra privado de la libertad por el proceso con CUI 68001 6000 159 2018 00123, además, aludió que el 29 de diciembre de 2020, se efectuó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, en donde le fue negada la solicitud elevada, interponiendo y sustentando a través de apoderado judicial recurso de apelación contra la mentada decisión.
Refirió que el recurso de apelación interpuesto por reparto le correspondió al Juzgado 3 Penal del Circuito de la ciudad, quien el 21 de enero de 2021 regresó las diligencias al SPA, advirtiendo que se encuentra pendiente otro recurso el cual fue repartido al Juzgado 7 Penal del Circuito local y aceptó el desistimiento del recurso de alzada, sin embargo, al consultar su apoderado judicial en la página de la Rama judicial, observó que la juez 7 Penal del Circuito, devolvió la actuación al SPA al no contar con competencia e indicar que el competente es el despacho 3 Penal del Circuito de Bucaramanga.
Expuso que a la fecha han transcurrido más de 8 meses desde la interposición del recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, sin que hasta la fecha se resolviera la alzada propuesta.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr agilizar u obtener de manera preferente las soluciones que corresponden a los jueces de la República, pues se desconocería el orden en que se deben resolver los asuntos puestos en conocimiento, como tampoco es dable que por esta vía se determine la forma en que estos deben fallar, puesto que se estaría atentando contra el derecho a la igualdad de las demás peticiones que se encuentran en turno para ser resueltas.
Expone que, pese a lo anterior, con los elementos que reposan en foliatura observó que la pretensión que solicitó fue superada, pues ella se encaminó a obtener la resolución del recurso de apelación propuesto por la defensa contra la determinación del 29 de diciembre de 2020, por medio del cual se denegó la solicitud por vencimiento de términos, pero en lectura de decisión de segunda instancia celebrada el 10 de septiembre hogaño, se confirmó el proveído censurado, decisión que se encuentra en firme, según se desprende de los anexos remitidos por las autoridades vinculadas al trámite constitucional.
Indicó que en el caso en particular se presentó la circunstancia de cesación de la acción lesiva a los derechos fundamentales consagrada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que en estos eventos se debe declarar infundada la solicitud por carencia actual de objeto.
Culminó su decisión efectuando un enérgico llamado al Juez que correspondió por reparto resolver la alzada, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, para que una vez reciban las diversas solicitudes y recursos realizados dentro de las actuaciones puestas en su conocimiento, procedan oportunamente a dar el trámite que en derecho corresponda en aras de resolver de fondo dentro de los plazos impuestos por la Ley, por lo que procedió a compulsar copias al Secretario de la última dependencia en mención, ante la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, para que investiguen las actuaciones adelantadas
LA IMPUGNACIÓN
Jaime Enrique Acosta Ordosgoitia, en calidad de Secretario del Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, impugna la decisión proferida por el Tribunal de instancia, considerando que con la decisión descrita en el numeral tercero de la providencia, se afectan sus derechos fundamentales, pues en ella se ordenó compulsarle copias ante la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, por la presunta demora en desatar un trámite de apelación, sin que existiere probado un nexo causal de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, con el actuar suyo por una posible acción u omisión, máxime si la sentencia negó el amparo por constituirse un hecho superado.
Indica que en la situación fáctica que se narra, se dice que es acreedor a una investigación para determinar las causas y origen de la demora en la resolución del recurso de alzada que insistió en proponer el tutelante; sin embargo, para su concepto, el resultado de tal hecho no es dable asumir a priori una responsabilidad a quien ejerce la Secretaría de dicha dependencia, sin que por lo menos se escuche previamente a todos los servidores judiciales o empleados que hacen parte de ella, y se determine si por acción u omisión incurrieron en una falta disciplinaria en el caso objeto de la acción constitucional.
acciones administrativas o disciplinarias que a bien se tengan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander.
2. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, advierte la Corte que la decisión censurada no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor judicial que advierta ya sea por acción u omisión que existe un deficiente desempeño o funcionamiento en la correcta y pronta administración de justicia, razón por la cual, es preciso ponerse en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes.
Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960).
Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida, es decir, la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste alguna responsabilidad a Jaime Enrique Acosta Ordosgoitia, en calidad de Secretario del Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, de tipo disciplinario, en la actuación desplegada con la presunta mora para darle el trámite correspondiente a un recurso de apelación interpuesto por el accionante, frente a la decisión de fecha 29 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, que negó la libertad por vencimiento de términos.
Actuación esta última que, sin lugar a dudas, deberá estar precedida de todas las garantías fundamentales en aras de brindar al funcionario judicial el debido proceso, principalmente frente a las decisiones que allí se tomen. Por consiguiente, corresponde al señor Acosta Ordosgoitia, comparecer ante la Comisión respectiva y en ella ejerza las facultades que le asisten de conformidad con la Ley 1952 de 2019; de hecho, en caso que le resulten desfavorables las decisiones que se adopten, el investigado, acudiendo a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, puede interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Además, tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria