SP4901-2021(59368)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

SP4901-2021  

Radicado N°  59368.  

Acta 287.  

Bogotá,  D.C, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Una vez recibido  el concepto del Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación,  procede la Sala a decidir de fondo el recurso de casación  interpuesto por el defensor del acusado JOSÉ GABRIEL MORENO  JIMÉNEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por el  Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2020,  mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida  por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), que  condenó al mencionado como autor del delito de Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

HECHOS  

El 15 de enero de  2002 se suscribió contrato de unión temporal entre el  Alcalde de San Antonio del Tequendama JOSÉ GABRIEL MORENO  JIMÉNEZ, la Junta de Vivienda y William Garrote García,  con el objeto de presentar al Inurbe el proyecto de urbanización  “El Oasis” y así acceder a subsidios  correspondientes a 100 viviendas del sector.  

Se estableció,  por una parte, como obligación a cargo del ente territorial,  el compromiso de aportar $30.850.383,25 para la ejecución de  las obras de urbanismo de acueducto, alcantarillado y energía;  y, por otra, se designó como constructor al arquitecto William  Alberto Garrote García, quien aportaría los estudios y  diseños necesarios para la ejecución del proyecto,  tendría a cargo la representación legal, la  administración y supervisión técnica de la obra,  y se haría responsable de la ejecución de los trabajos  requeridos.  

El  Fondo Nacional de Vivienda, mediante resolución 039 de 2003,  asignó al proyecto urbanístico 68 subsidios, de los  cuales se hicieron efectivos 62, por valor de $440.634.000, cuyo  desembolso se efectuó a la Fiduciaria Bogotá.  

Sin  embargo, del proyecto se terminaron solo 54 viviendas, pues, las 8  restantes tuvieron graves inconvenientes técnicos a causa de  las malas condiciones del suelo.  

En particular, la  Fiscalía advirtió que la modalidad de contratación  no se ajustó a los parámetros legales, toda vez que  JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ no revisó la  idoneidad y experiencia de la parte con la que se unía  temporalmente, acorde con los requisitos que para tal efecto  establece la Ley 80 de 1993 y sus normas complementarias.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 24 de octubre  de 2006 la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional  Anticorrupción, dispuso la apertura de la investigación  previa.  

La vinculación  de JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ se produjo mediante  indagatoria realizada el 7 de febrero de 2008; la de Mauricio Cuervo  Ángel se efectuó el 25 de febrero de 2008; y la de  William Alberto Garrote García tuvo lugar el 21 de abril  siguiente.  

En resolución  del 15 de junio de 2011, la Fiscalía Quinta Delegada de la  Unidad Nacional Anticorrupción consideró que no era  posible investigar bajo una misma cuerda procesal todas las  irregularidades relacionadas con proyectos de vivienda de interés  social atribuidas a William Alberto Garrote García y Mauricio  Cuervo Ángel, en la medida en que fueron cometidas en  diferentes municipios de Cundinamarca y los dineros involucrados  provenían de distintas fuentes.  

En consecuencia,  luego de asignar otros números radicados a las diferentes  urbanizaciones involucradas            –mediante  resolución 045 de 2011–,  se aclaró que el originario del presente asunto es el N°  2405, correspondiente a la urbanización El Oasis, ubicada en  el Municipio de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca.  

La resolución  de situación jurídica tuvo lugar el 26 de octubre de  2011; se definió sin imposición de medida de  aseguramiento en relación con los tres investigados1.  

El 30 de noviembre  de 2012, se dispuso el cierre del ciclo instructivo y el 28 de  octubre de 2013, la Fiscalía calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de  JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ y William Alberto Garrote  García, en calidad de autor e interviniente, respectivamente,  por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

En la misma  providencia se precluyó la investigación, en favor de  los sindicados, por los delitos de estafa agravada, abuso de  confianza calificado y falsedad en documento privado, decisión  que, al ser recurrida en reposición, fue confirmada el 20 de  enero de 2014.  

Ejecutoriada la  resolución de acusación, el proceso se repartió  al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, el 11 de septiembre de  2014, por lo que se dispuso el traslado de que trata el artículo  400 de la Ley 600 de 2000.  

Invocando el  factor territorial, el 10 de octubre de 2014 la defensa solicitó  la remisión del expediente a los juzgados de esa categoría  y especialidad de Soacha, petición resuelta favorablemente a  sus intereses el 10 de octubre siguiente.  

El Juzgado Penal  del Circuito de La Mesa (Cundinamarca)2  avocó conocimiento de la actuación el 13 de abril de  2015.  

El 30 de julio  siguiente se surtió la audiencia preparatoria. El Juez de  instancia resolvió las solicitudes probatorias elevadas por  los defensores; se pronunció sobre la solicitud de  prescripción de la acción penal impetrada por la  defensa de William Alberto Garrote García, en sentido  contrario a sus interese; y. negó la solicitud de nulidad  promovida también por el representante judicial de Garrote  García; decisión que al ser apelada por ese mismo  abogado,   fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el  17 de mayo de 2016, para, en su lugar, declarar la prescripción  de la acción penal en favor de los dos encausados.  

Contra esa  determinación el fiscal promovió recurso de reposición,  resuelto el 17 de agosto de 2016, por lo que el Juez Colegiado  decidió reponer parcialmente lo decidido y continuar con el  ejercicio de la acción penal únicamente en relación  con JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ.  

Los días 18  y 19 de febrero de 2016, 30 de enero y 26 de abril de 2017, se evacuó  la audiencia pública de juzgamiento.  

El 14 de diciembre  de 2017, se emitió la sentencia de primer grado a través  de la cual se condenó a JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ  como autor penalmente responsable del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales. En consecuencia, le fue impuesta  la pena de 48 meses de prisión y negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, así como la  prisión domiciliaria.  

El 10 de  septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunció  en relación con la apelación de la defensa, en el  sentido de revocar parcialmente el numeral 2° del fallo  condenatorio, a efectos de conceder a JOSÉ GABRIEL MORENO  JIMÉNEZ, el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria. En lo demás, se confirmó el fallo de  primera instancia.  

Oportunamente el  defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación,  cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y admitida en un  cargo por esta Corporación, el 28 de julio de 2021. En  consecuencia, se surtió el correspondiente traslado al  Ministerio Público; el 6 de septiembre siguiente, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó  su concepto, en el cual depreca no casar el fallo confutado en lo que  guarda relación con el único cargo admitido.  

LA  DEMANDA  

Como  ya se advirtió que la Colegiatura dispuso mediante auto del 28  de julio de la presente anualidad, la admisión de un solo  cargo, será sintetizada la demanda únicamente respecto  de este.  

En  tal cometido, se tiene que el recurrente propuso nulidad por vicio de  estructura. En sustento del reparo, al  amparo de la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el libelista acusó la violación del artículo  29 Superior por lesión de las bases fundamentales del  juzgamiento, cuya trascendencia, considerada desde tal perspectiva,  no supone acreditar un perjuicio en concreto para los sujetos  procesales, tal cual anotó.  

Vinculó  el vicio al contenido del proveído de agosto 17 de 2016,  emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a  través del cual la Corporación repuso la decisión  que adoptó en sede de segunda instancia, relacionada con la  declaratoria de prescripción de la acción penal  solicitada “inclusive  desde el traslado del artículo 400, cuando las distintas  defensas invocaron de manera previa a la audiencia preparatoria la  existencia de la figura de la prescripción, punto este que fue  expresamente afrontado por el Juez Penal del Circuito de La Mesa en  el desarrollo de la audiencia preparatoria, siendo despachado de  manera desfavorable a los intereses de los procesados, de ahí  que se haya recurrido de manera expresa para que fuese resuelto en  segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca”.  

En dicho sentido,  postuló dos interrogantes:  

“(i) ¿la decisión de segunda instancia que revocó  de manera expresa una apelación presentada en torno a la  prescripción de la acción penal es susceptible de  recurso de reposición?”  

Si la respuesta es  negativa, destacó “(ii)  ¿se afecta la estructura del proceso cuando se concede un  recurso inviable jurídicamente ante una decisión que  ponía fin al proceso penal con efectos de cosa juzgada?”3.  

Para responder los  cuestionamientos se refirió al artículo 189 de la Ley  600 del 2000, de cuyo contenido verificó que el recurso de  reposición procede, entre otras, contra las decisiones que  declaran la prescripción de la acción o de la pena en  segunda instancia, únicamente cuando ello no fuere objeto del  recurso.  

A partir de tal  entendimiento, precisó, en el caso concreto la competencia del  Tribunal se habilitó con ocasión de la apelación  propuesta por la defensa respecto de la negativa del a quo de acceder  a la declaratoria de prescripción de la acción penal,  razón por la cual no se encontraba autorizado para decidir  sobre recurso alguno elevado contra la determinación adoptada  en sede de segunda instancia, esto es, no podía reponer su  propia decisión, favorable a los intereses de la defensa, por  cuanto, la premisa normativa en cita no lo permitía.  

Lo anterior,  porque la decisión de segunda instancia, fechada el 17 de mayo  de 2016, que revocó la del Juzgado Penal del Circuito de La  Mesa, proferida, a su vez, el 30 de junio de 2015, no corresponde a  un acto oficioso del superior, sino que resuelve, precisamente, el  recurso de apelación interpuesto por la defensa.  

En este punto,  consideró aberrante la solución jurídica  propuesta por el Tribunal para corregir el yerro sobre el cómputo  de términos efectuado. En efecto, adujo, de aceptarse  hipotéticamente que hubo un error en el conteo realizado en la  decisión del 17 de mayo de 2016, el remedio no podía  pasar por habilitar un recurso inexistente, sino declarar,  oficiosamente, nula la actuación, para así posibilitar  la promoción del recurso de alzada, opción que se  eliminó al proceder en la forma ya conocida.  

En ese orden,  luego de aludir a los principios que gobiernan las nulidades y alegar  su cumplimiento en el caso concreto, concluyó que la sentencia  se dictó en un juicio viciado de nulidad.  

Con base en lo  expuesto, solicitó casar la sentencia y decretar la nulidad de  lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207 de  la ley 600 de 2000.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador Segundo Delegado ante esta Colegiatura solicita no casar  el fallo, de conformidad con los siguientes argumentos:  

Reconoció  que en curso de la audiencia preparatoria se propuso una causal de  preclusión de la actuación, concretamente, por  prescripción de la acción penal; no obstante, la  solicitud se efectuó en favor de uno de los procesados,  distinto de MORENO JIMÉNEZ, estableciéndose una  relación jurídico procesal que prosperó al ser  revocada la decisión de primera instancia que había  negado dicha solicitud.  

Agregó  cómo, además de lo anterior, de manera oficiosa, dado  que no había sido objeto del recurso y en procura de  actualizar el derecho a la igualdad, la decisión favorable se  hizo extensiva en sus efectos a MORENO JIMÉNEZ, respecto de  quien se erigía, esa determinación, en un primer  pronunciamiento, adoptado en sede de segunda instancia, sobre la  prescripción de la acción penal.  

El  Delegado destacó que el Tribunal resolvió el recurso de  apelación propuesto, sólo con respecto al contratista  interviniente William Garrote García; empero, por “efecto  de rebote”  los efectos de la decisión se hicieron extensivos al procesado  MORENO JIMÉNEZ, esto es, de manera oficiosa, insistió,  más no por razón derivada de manera directa del recurso  interpuesto.  

En  ese orden, la decisión adoptada por el Tribunal respecto de  MORENO JIMÉNEZ, a diferencia de lo pregonado en relación  con Garrote García, constituyó un primer  pronunciamiento sobre la prescripción de la acción  penal.  

Conforme  a lo anterior, concluyó, con base en el artículo 189 de  la Ley 600 de 2000, era válido, desde el punto de vista  procesal, que la Fiscalía interpusiera el recurso de  reposición contra el auto en que se reconoció, por  primera vez, la prescripción en favor de MORENO JIMÉNEZ,  tal como lo entendió el Tribunal al resolverlo, mediante auto  signado 17 de agosto de 2016, a través del cual repuso la  determinación, revocándola.  

Adicionalmente,  expuso la diferencia fáctica predicable entre Garrote García  y MORENO JIMÉNEZ, para colegir la distinción jurídica  entre ambos sujetos en punto de los alcances de la imputación.  En efecto, el tratamiento otorgado al primero, agregó, fue el  de contratista interviniente, para quien se prevé una  respuesta punitiva diversa de la contemplada respecto del autor de la  conducta de celebración indebida de contratos.  

Así  las cosas, la determinación asumida por el Tribunal, cuando  admitió el error matemático en que incurrió al  adoptar la decisión que por esta vía se censura,  consulta criterios de justicia aplicables al asunto concreto.  

Con  fundamento en lo mencionado, esto es, al descartar alteración  grave del debido proceso o cualquier otra situación  constitutiva de vulneración de garantías fundamentales  en cabeza del procesado, solicitó no casar el fallo censurado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En el cargo  admitido esencialmente se sostiene que las bases estructurales del  proceso se socavan de manera grave cuando se revoca una decisión  favorable a los intereses del procesado, con efectos de cosa juzgada,  a través de un recurso procesal inadmisible.  

Al instrumento  conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los  derechos y garantías fundamentales en los procedimientos  judiciales, se le ha conocido como debido proceso, cuya estructura  compleja se representa en un conjunto de reglas y principios que,  articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no  resulte arbitraria4.  

Esta  limitación para el Estado y garantía para la persona,  se detalla en el artículo 29 Constitucional, que dispone:  “El  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas”.  

Aquí,  son dignos de destacar los siguientes aspectos: (i)  el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y  administrativas; (ii)  su contenido implica garantías tales como el principio de  legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas  propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la  presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a  un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la  impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii)  es nula de pleno derecho la prueba obtenida contrariando el debido  proceso.  

Ahora bien, para  asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso, el legislador  previó la institución jurídica de las nulidades  procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco  del proceso y, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera  excepcional se invaliden las actuaciones afectadas.  

Su declaración  opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez  de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho  fundamental al debido proceso.  

Es necesario  señalar que la Ley  600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y  dispone que solo procede por: (i)  falta de competencia del funcionario judicial; (ii)  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el  debido proceso y; (iii)  violación del derecho de defensa6.  

Como lo ha  precisado la Sala7,  el  ordenamiento procesal tiene dispuesto que ante la presencia de graves  irregularidades sucedidas en el curso de la actuación  procesal, el régimen de las nulidades se erige en bastión  destinado a invalidar de manera excepcional la actuación,  cuando la trascendencia de la materia afectada impide proseguir con  la actuación respectiva. En consecuencia, la nulidad no deriva  del solo interés de la ley, sino que es necesario que la  irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos  procesales o que socave las bases fundamentales del juicio, para que  proceda su declaratoria.  

La  legislación en cita también reglamenta la oportunidad  para proponer la invalidez, los aspectos formales que debe cumplir la  solicitud y los principios que las rigen, entre ellos, los de  taxatividad, acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca  limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la  sola existencia de la irregularidad.  

Estos  principios, que no se vislumbran desconocidos para el censor, han  sido definidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte, de la siguiente manera: Taxatividad:  significa  que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente  previstos en la ley. Acreditación:  que  quien  la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección:  la  nulidad no  puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la  ejecución del acto irregular. Convalidación:  la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito  del sujeto perjudicado.  Instrumentalidad:  la nulidad no procede cuando  el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado. Trascendencia:  quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía  fundamental o desconoció las bases fundamentales de la  instrucción o el juzgamiento. Residualidad:  solo  procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto  irregular8.  

De acuerdo con lo  anterior, quien invoque una de las causales taxativamente reguladas  en la ley, debe hacerlo cumpliendo las formalidades establecidas en  el artículo 3099  de la Ley 600 de 2000, en armonía con los principios  anteriormente definidos, contenidos en el artículo 310-210.  

Como se anticipó  líneas arriba, en el caso concreto el defensor describe la  presunta vulneración de la garantía al debido proceso,  fundado en el desconocimiento del alcance y aplicación del  artículo 189 de la Ley 600 de 2000. En ese contexto se  decidirá la petición del letrado.  

El artículo  187 de la Ley 600 de 2000, establece: “Ejecutoria  de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3)  días después de notificadas si no se han interpuesto  los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de  apelación o de queja contra las providencias interlocutorias,  la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la  sentencia materia de la misma y la acción de revisión  quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el  funcionario correspondiente”.  

Por su parte, el  canon 189 del mismo Código, señala: “Salvo  las excepciones legales, el recurso de reposición procede  contra las providencias de sustanciación que deban  notificarse, contra las interlocutorias de primera o única  instancia y contra las que declaran la prescripción de la  acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere  objeto del recurso”.  

Se  desprende de dichas disposiciones que, por regla general, no es  procedente el recurso de reposición en segunda instancia.  

Para  el caso concreto, se discute si la providencia emitida por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de mayo de 2016, puede  entenderse como una determinación de segunda instancia  respecto de JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ, al decidir  sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de William Garrote García, y, en ese orden, colegir si era  improcedente darle trámite a la reposición interpuesta  por la Fiscalía.  

Punto de partida  para la determinación a adoptar, es la consideración  que al proceso penal fueron vinculados tres sujetos, entre los cuales  se menciona a William Alberto Garrote García y JOSÉ  GABRIEL MORENO JIMÉNEZ. Ambos suscribieron, el 15 de enero de  2002, el contrato de unión temporal “El  Oasis”,  vinculado factualmente al punible consagrado en el artículo  410 de la Ley 599 de 2000; el primero como particular -extraneus-  y el segundo en calidad de Alcalde de San Antonio de Tequendama  -intraneus-.  

La Sala no  controvierte, porque es obvio, que la competencia del juez colegiado  se activó por causa del recurso de apelación promovido  respecto de la decisión adoptada el 30 de junio de 2015 por el  Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, que examinó  la prescripción planteada por el otro acusado  

Desde esa  perspectiva, mal podría sostenerse que el tópico  relacionado con la prescripción de la acción penal, en  términos generales, era un aspecto novedoso, oficioso y de  cualquier forma ajeno a la controversia previa de los sujetos  procesales, pues, es claro que no es así.  

Ahora bien, en la  decisión del juzgado de primera instancia, emitida en curso de  la audiencia preparatoria celebrada el 30 de julio de 2015, se  sostuvo:  

(…) para  efectos de resolver la inquietud planteada por el defensor de  confianza del procesado WILLIAM ALBERTO GARROTE GARCÍA (…)  desacertado resulta predicar la prescripción del ejercicio de  la acción penal, pues desde la fecha de presentación de  la denuncia, que se equipara a la fecha en que se presentó el  incumplimiento por parte del contratista – WILLIAM ALBERTO  GARROTE GARCÍA – en la terminación del proyecto  de vivienda de interés social “El Oasis” y la  fecha en que cobró ejecutoria la resolución de  acusación – 10 de febrero de 2014 –, solo han  transcurrido siente (7) años, seis (6) meses y diez (10) días,  término muy por debajo del máximo contemplado para la  prescripción de la acción penal, que  para el caso del procesado WILLIAM ALBERTO GARROTE GARCÍA,  quien fue llamado a juicio en calidad de interviniente,  es de nueve (9) años de prisión, razón por la  cual resulta acertado negar la petición realizada por la  defensa del procesado11.  Subraya  propia.  

Por supuesto, la  intervención de Fiscalía y Ministerio Público en  esa misma calidad –  no recurrentes –,  estuvo focalizada exclusivamente en la situación jurídica  del interviniente Garrote García y de ninguna manera en la de  MORENO JIMÉNEZ, por la misma elemental razón ya  mencionada.  

A su vez, el  Tribunal sostuvo en la decisión ya referida, lo siguiente:  

Resulta  necesario hacer alusión en punto a la situación  jurídica de JOSE GABRIEL MORENO JIMÉNEZ, quien también  se encuentra vinculado dentro de la presente causa, siéndole  endilgada la comisión del delito de contrato sin cumplimiento  de requisitos legales en calidad de autor conforme lo contenido en la  resolución de acusación, dado que la declaratoria de  prescripción de la acción penal también irradia  efectos sobre aquél, pese a que su defensor no haya solicitado  tal figura, lo cual se traduce en la protección del principio  constitucional de la igualdad12.  

Al punto, la Sala  debe precisar que, si bien, el recurso de apelación le permite  al ad quem revisar los aspectos impugnados y extender la decisión  a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de  los mismos, no significa ello que el alcance de la expresión  habilite al funcionario que decide, a extender, sin más,  automáticamente los efectos de una figura jurídica a  otros sindicados que no se hallan en la misma situación  fáctica, invocando aplicación del principio de  igualdad.  

En  efecto, la igualdad, como derecho y principio, solo puede predicarse  de la relación que exista entre sujetos y situaciones, de las  cuales sea válido hallar un término de comparación.  Sin  embargo, en este asunto no se puede establecer semejanza alguna y  menos identidad en relación con los sujetos vinculados al  proceso penal, situación que de plano descartaba la  posibilidad de extender los efectos de la prescripción  declarada por el Tribunal en favor de William Alberto Garrote García,  a JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ.  

La  diferencia entre sujetos calificados y no calificados en tipos  penales especiales, como los que corresponden a los atentados contra  la administración pública, se justifica en atención  a los diferentes deberes jurídicos que poseen los servidores  públicos, así como los poderes que ostentan frente a un  bien jurídico determinado y la confianza pública que  recae sobre ellos; presupuestos que suponen un mayor reproche penal,  en tratándose de su actuar ilícito.  

Ha  dicho esta Corporación, en ese sentido:  

Si  el servidor público y el particular se ponen de acuerdo para  delinquir (…) el servidor público es autor y el  particular interviniente. La sanción penal para ellos no es ni  puede ser la misma, toda vez que el contenido de injusto (desvalor de  acción más desvalor de resultado) y culpabilidad  (juicio de reproche), son disímiles porque dimanan de diversos  factores. (…) El servidor público tiene especiales  deberes de sujeción, impuestos por la Constitución  Política y la ley, que permiten exigirle un comportamiento más  arraigado a derecho13.  

La  precisión es útil para definir de manera contundente,  que el pronunciamiento sobre la prescripción efectuado por el  Juzgado Penal del Circuito de La Mesa en relación con William  Garrote, fue del todo ajeno a su compañero de designio  criminal y, en consecuencia, la prescripción que con evidente  dislate declaró el Tribunal Superior de Cundinamarca en  relación con JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ, no fue  una decisión que pueda interpretarse adoptada en segunda  instancia, o, en otros términos, mal puede sostenerse que  fuese el objeto del recurso, se reitera, respecto de la situación  del servidor público MORENO JIMÉNEZ, por cuanto  respecto de él ninguna discusión sobre el conteo  punitivo para efectos de prescripción, se propició ante  el Juzgado a quo.  

Es  necesario reiterar, en este punto, que lo decidido por el Ad quem en  segunda instancia, no implicaba, ni en lo jurídico, ni en lo  fáctico, una aplicación acrítica u obligada de  los efectos de la prescripción, pues, la extensión al  otro procesado implicaba necesario un examen particular de sus  circunstancias personales, vale decir, el estudio fáctico y  jurídico no efectuado, porque no le correspondía, por  el A quo, aspecto que revela innegable el carácter novedoso de  lo resuelto en sede formal de segunda instancia.  

Así  las cosas, emergió palmario el sorprendimiento a la Fiscalía  con la decisión que emitió el Tribunal respecto de  MORENO JIMÉNEZ, de declarar extinta la acción penal por  prescripción, en tanto, ello no fue objeto de pronunciamiento  por parte del Juzgado de primera instancia, que se limitó a  analizar la situación punitiva de William Alberto Garrote  García como interviniente; es decir, desde ninguna perspectiva  se pronunció sobre la situación de MORENO JIMÉNEZ  en relación con el aumento del término prescriptivo  derivado de la calidad de servidor público, conforme lo  dispone el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

Es  ello lo que explica la razón por la cual la Fiscalía,  en el traslado como no recurrente ante el Juzgado Penal del Circuito  de La Mesa, sólo se refirió a la situación del  interviniente William Garrote, pues, de haberse propuesto la misma  petición de prescripción respecto de éste, la  Fiscalía hubiese tenido el derecho y la posibilidad de  advertir sobre la calidad de servidor público, que impedía  declarar el acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción  penal.  

En  contraste, la primera oportunidad que encontró la  representante del órgano de investigación penal para  efectuar tal advertencia, ocurrió cuando el Tribunal emitió  el pronunciamiento sobre el tópico, al decidir la apelación  de la defensa de Garrote García.  

Huelga  señalar que por virtud del necesario debate dialéctico  que surge de la solicitud planteada por una parte y la posibilidad de  controversia de la otra, en el caso examinado el Tribunal cercenó  derechos concretos de la Fiscalía, cuando decidió sin  conocer su postura al respecto.  

Por  esa razón, en un plano estrictamente material de protección  de derechos conculcados, debía hallarse una solución  que sin muchos traumatismos restañara el daño causado,  por lo cual surge viable y perfectamente aplicable al caso la  posibilidad de acudir a la interposición del recurso de  reposición contra esa determinación, en tanto, se  advirtió el error jurídico del Tribunal al extinguir la  acción penal en favor de MORENO JIMÉNEZ, sin que en  verdad se verificara el cumplimiento del término máximo  de la pena fijada en la ley, contabilizado de conformidad con el  aumento dispuesto por ostentar la calidad de servidor público.  

En  este sentido, para responder al argumento estrictamente formal del  aquí recurrente, carece de sentido acudir a un remedio mucho  más traumático, la nulidad, que obligaba retraer el  trámite a un estadio anterior, cuando, finalmente, la solución  habría sido la misma, esto es, dejar sin efecto la terminación  del proceso basada en una inexistente prescripción.  

Sobre el  particular, es  igualmente  importante tener en cuenta el principio de la naturaleza residual o  medida extrema, es decir, que la nulidad sólo puede decretarse  cuando no existe otro mecanismo procesal para atemperar el rigor de  la irregularidad.  

Las  irregularidades sustanciales del proceso muchas veces se corrigen  rehaciendo la actuación; sin embargo, existe la excepción  respecto de circunstancias en las cuales el desvío, por grave  que parezca, puede remediarse o subsanarse a través de medios  procesales que no impliquen el retorno a períodos  fundamentales ya superados. Sobre este particular ha dicho la Corte:  

La nulidad  consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer  la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas  el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de  sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona  respecto a la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de  oportunidades y medios idóneos para su defensa. Cuando estos  objetivos no se conculcan, o el vicio alcanza apenas la categoría  de irregularidad o existe otro remedio procesal al cual se pueda  acudir para dar piso legal a la actuación, debe prescindirse  de decretar la nulidad14.  

Lo procedente,  dado que en su decisión el Tribunal examinó tópicos  no discutidos por la parte afectada, era darle trámite al  recurso de reposición, en tanto, idóneo como mecanismo  procesal para remediar el yerro detectado.  

Es que, destaca la Corte,  en la solución del asunto no puede perderse de vista que,  finalmente, el afectado con el trámite no lo fue, ni lo es, el  procesado o la defensa, sino específicamente la Fiscalía,  ente al cual se le ofreció, por virtud de la vulneración  de su condición procesal, que pudiera controvertir la decisión  oficiosa e inconsulta, en procura de lo cual le fue permitido  interponer el recurso de reposición, mismo que emergió  efectivo, razón suficiente para estimar que el acto cumplió  su cometido, en seguimiento del principio de instrumentalidad arriba  reseñado.  

En síntesis, de lo anteriormente expuesto se concluye que:  

(i) la solicitud de prescripción la realizó la defensa  de William Alberto Garrote García exclusivamente, (ii) la  decisión que al respecto adoptó el Juzgado de primera  instancia, no cobijaba a JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ,  (iii) la situación jurídica de los procesados era del  todo desigual, por virtud de las calidades personales de cada uno de  ellos, por lo que las determinaciones adoptadas respecto de uno no  podían extenderse en relación con el otro, (iv) la  petición de prescripción fue denegada y contra la misma  se promovieron los recursos de reposición y apelación,  por cuenta del mismo sujeto procesal, (v) la defensa de MORENO  JIMÉNEZ no consideró que la acción penal se  hallaba prescrita en relación con su prohijado, en tanto, no  elevó solicitud en ese sentido ni intervino en la decisión  de primera instancia que la negaba respecto de Garrote García,  (vi) el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión  de primera instancia y extendió los efectos de la prescripción  al sindicado MORENO JIMÉNEZ, invocando un principio  inaplicable para el efecto, (vii) el Tribunal, en decisión del  17 de agosto de 2016, repuso su determinación y ordenó  seguir el trámite en relación con MORENO JIMÉNEZ  y, (viii) el prenombrado, al no ser recurrente respecto de la  decisión del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa,  Cundinamarca, no le era aplicable el primer inciso del artículo  189 de la Ley 600 de 2000; en consecuencia, el recurso de reposición  interpuesto por la Fiscalía y decidido por el Tribunal,  resultó adecuado y suficiente para remediar el evidente yerro  del A quo.  

De acuerdo con las razones precedentes, al igual que lo consideró  el Delegado del Ministerio Público, encuentra la Sala que el  cargo propuesto por la defensa no debe prosperar.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO CASAR el  fallo de condena proferido contra JOSÉ GABRIEL MORENO JIMÉNEZ.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

I  m p e d i d o  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

I  m p e d i d a  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          William Alberto Garrote García por los delitos de estafa          agravada, abuso de confianza calificado y contrato sin cumplimientos          de requisitos legales; Mauricio Cuervo Ángel por los delitos          de estafa agravada y abuso de confianza calificado y JOSÉ          GABRIEL MORENO JIMÉNEZ por los delitos de estafa agravada y          contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

2          Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA09-6352 del 20 de          noviembre de 2009, proferido por el Consejo Superior de la          Judicatura: “ARTÍCULO PRIMERO.- Segregar a partir del          primero (1°) de diciembre de 2009, del Circuito Judicial de          Soacha, Distrito Judicial de Cundinamarca, los municipios de El          Colegio y San Antonio del Tequendama y adscribirlos al Circuito          Judicial de La Mesa, Distrito Judicial de  Cundinamarca.          

ARTÍCULO          SEGUNDO.- El Circuito Judicial de Soacha, Distrito Judicial de          Cundinamarca tendrá la siguiente comprensión          territorial:          

SOACHA          

GRANADA          

SIBATÉ          

ARTÍCULO          TERCERO.- El Circuito Judicial de La Mesa, Distrito Judicial de          Cundinamarca tendrá la siguiente comprensión          territorial:          

LA MESA          

ANAPOIMA          

APULO          

TENA          

EL COLEGIO          

SAN ANTONIO DEL          TEQUENDAMA”.  

3          Folios 11 y 12. Cuaderno #13 Tribunal. Demanda de casación.  

4          C – 475 de 1997.  

5          C – 341 de 2014  

6          Artículo 306 de la Ley 600 de 2000.  

7          CSJ AP 27 Sept 2019. Rad. 55388.  

8          CSJ SP, 25 mayo 2000. Rad.          12781; AP, 9 jun. 2008, Rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, Rad. 43356;          entre otras.  

9          “El          sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la          causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá          formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos          posteriores, salvo en la casación”.  

10          “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su          convalidación (…) 2. Quien alegue la nulidad debe          demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de          los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la          instrucción y el juzgamiento”.  

11          Cfr. Pág. 42. Cuaderno original Tribunal #5.  

12          Cfr. Pág 29. Cuaderno original Tribunal #4.  

13          CSJ SP 17 Sept 2008. Rad. 26410.  

14          CSJ SP, 20 Jun 2018. Rad.          45098      

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