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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n°. 59836
Acta No 176
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de YULIANA RAMÍREZ, por la posible comisión del delito de extorsión agravada (art. 245) y atenuada (art. 268).
HECHOS
YULIANA RAMÍREZ, según lo plasmado en el escrito de acusación, “previo acuerdo con otras personas internas en la Cárcel de Honda Tolima”, presuntamente realiza llamadas telefónicas a ciudadanos en las que les dice que “un familiar por lo general un sobrino […] supuestamente ha sido capturado en flagrancia, procediéndose por parte de un falso funcionario de la Policía Nacional o del Ejército a exigir la consignación de sumas de dinero”.
YULIANA RAMÍREZ fue identificada debido a que, el 18 de mayo de 2016, una de las víctimas, la señora Anita Tibisay Niesperuza Martínez, en la ciudad de Montería, Córdoba, consignó a su nombre la suma de 200.000 pesos, a través de la empresa de remesas Red Empresarial de Servicios S.A. -Super Giros-. Dicho giro tenía como destino la ciudad de Medellín.
Igualmente, en la investigación se dedujo que “llamadas conectaban con la antena Cundinamarca vía Honda”.
YULIANA RAMÍREZ fue capturada en Medellín, Antioquia, el 21 de febrero de 2017.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 22 de febrero de 2017, la Fiscalía 16 Local de Montería formuló imputación a YULIANA RAMÍREZ ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, por el delito de extorsión agravada1 y atenuada2.
La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 19 de mayo de 2017, la Fiscalía radicó el correspondiente escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Montería, correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad.
Dicho despacho, tras cerca de 4 años de aplazamientos, el 23 de febrero de 2021, en presencia de la defensa y fiscalía, decidió no realizar la audiencia de formulación de acusación y, en cambio, se declaró incompetente para conocer del asunto. Por consiguiente, remitió las diligencias a sus homólogos de Honda, Tolima.
Motivó su decisión de la siguiente manera:
“El Despacho, declara incompetencia para continuar el trámite del proceso, ello por cuanto, del Escrito de Acusación se exhibe que, las llamadas extorsivas se realizaron desde la cárcel de Honda (Tolima), por tanto, en uso del artículo 54 del C.P.P. y de la jurisprudencia que trata el tema, estas son: auto del 09/09/2020 Rad. 58017, Rad. 392 del 03/06/2020 y Rad. 57314 del 06/05/2020. SE RESUELVE: 1. Declarar incompetencia para tramitar fase de juzgamiento dentro del proceso de la referencia. 2. Enviar por conducto del Centro de Servicios Judiciales de Montería al Centro de Servicios Judiciales de HONDA (Tolima), para que sea repartida la actuación a los jueces penales de categoría municipal. 3. Comunicar a las partes una vez se remitan las actuaciones para lo de su competencia”.
5. El 1 de marzo de 2021, el expediente fue asignado, por reparto, al Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima.
Dicho despacho, el 5 de mayo de 2021, instaló la audiencia de formulación de acusación y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades.
El Fiscal 35 Local de Honda afirmó que “una vez examinado los elementos materiales probatorios, encuentra que no hay certidumbre de la cárcel ubicada en la vía que de Cundinamarca conduce a Honda, desde donde se hicieron las llamadas extorsivas, desestimándose que hay dos, la de Honda y la de la Esperanza”.
Igualmente, adujo que “con base en el informe del 6 septiembre 2016, la investigadora Soraya Mena Lloreda acreditó que el dinero producto del ilícito fue recibido en un Municipio de Antioquia, […] donde se debe adelantar la etapa de conocimiento”.
Tras esa intervención, el Despacho dispuso suspender la audiencia para que la Fiscalía presente “un informe, que con certeza indique el sitio exacto de donde se originaron las llamadas presuntamente extorsivas”.
El 9 de junio de 2021, una vez recibido el informe ordenado, el Juzgado concluyó que “las llamadas presuntamente extorsivas, se realizaron en el departamento de Cundinamarca, siendo competente [sic] los jueces de Guaduas Cundinamarca”.
Así, sostuvo que “lo jurídico es disponer el envió del asunto a la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 inciso 4 de la ley 906 de 2004, a fin de que se determine que [sic] Juzgado es el competente para adelantar la etapa del juicio”.
Las partes se mostraron de acuerdo con el asunto referente a la competencia, pero la Fiscalía acudió al recurso de reposición, manifestando que, primero, debían remitirse “las diligencias a los Juzgados de Guaduas”. El Juzgado no repuso su decisión, pues la solicitud de la Fiscalía no estuvo sustentada “jurídica ni jurisprudencialmente”.
Por lo anterior, procedió, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Montería, Honda o Guaduas.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
3. Ahora bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.
En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia.
En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición.
Este criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.
4. En el presente caso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería no instaló la audiencia de formulación de acusación, pese a recibir el proceso el 30 de mayo de 2017 y esperar casi 4 años para advertir su incompetencia, y solamente remitió la actuación a sus homólogos de Honda, excluyendo el pronunciamiento que al respecto debían emitir las partes, quienes, pese a comparecer, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la postura adoptada por el despacho judicial.
Así, el procedimiento que desplegó el despacho judicial deviene inconsecuente con la posición jurisprudencial adoptada por la Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, la cual estaba vigente para la fecha en la que el aludido juez declaró su incompetencia (23 de febrero de 2021) y tenía efectos vinculantes.
«ARTÍCULO 54. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».
«ARTÍCULO 339. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato…».
De acuerdo con estas normas y el referido criterio jurisprudencial, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería debió instalar la audiencia de formulación de acusación y dentro de ella: (i) rehusar la competencia; (ii) correr traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su manifestación; y (iii) ordenar el envío del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia.
Ahora bien, es cierto que la Sala aceptó, en algunos eventos, la posibilidad de que, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declare su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).
No obstante, en la decisión CSJ AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028, se estableció que dicha posibilidad:
i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia;
ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente; y
iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).
No obstante, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda subsanó el yerro que se suscitó en cuanto a la posibilidad de intervención de las partes y demás involucrados en torno a la competencia, pues instaló la audiencia respectiva y, al advertir que todos estaban de acuerdo en que debía remitirse la actuación a Guaduas, rehusó su competencia para tramitar la actuación, enviando, acto seguido, las diligencias a la Corte.
Atinó además al no disponer la remisión del expediente a los jueces de Guaduas, si se tiene en cuenta que había recibido la actuación procedente del juez de Montería, quien previamente había rehusado su competencia.
Por ese motivo, procede la Sala a abordar el fondo de la definición de competencia sometida a su consideración.
5. Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
“COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
YULIANA RAMÍREZ fue acusada por la Fiscalía por la posible comisión del delito de agravada3 y atenuada4.
Pues bien, pacíficamente ha expuesto la Sala de Casación Penal que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, este se define a partir del sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:
Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica (CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016)
Para el caso, si bien el escrito de acusación no fue preciso en punto de establecer el lugar desde el cual se originaron las llamadas con fines extorsivos, en su intervención en la respectiva audiencia la Fiscalía, ante informe solicitado por el juez cognoscente, informó que la celda desde la cual se originaron las llamadas “esta [sic] ubicada en el sector de Cundinamarca y la propagación de la antena es sobre Cundinamarca” y agregó que la exigencia dineraria se originó desde el centro carcelario “La Esperanza” del municipio de Guaduas, Cundinamarca5.
Desde esa perspectiva, fácilmente se advierte que el delito de extorsión agravada atenuada por el que la Fiscalía emitió formulación de acusación contra YULIANA RAMÍREZ, se materializó en la circunscripción territorial del municipio de Guaduas. Por consiguiente y teniendo en cuenta que la cuantía del injusto contra el patrimonio económico no superó la suma de 150 salarios, compete conocer del proceso al juzgado promiscuo municipal de Guaduas al que por reparto sea asignada la actuación6.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE<
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de YULIANA RAMÍREZ por el delito de extorsión agravada (art. 245) y atenuada (art. 268), corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales con función de conocimiento de Guaduas.
2. REMITIR el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa localidad para que se someta al correspondiente reparto.
3. Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento, enviándoles copia de esta providencia.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
EXCUSA JUSTIFICADA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por las causales previstas en los numerales 8 y 9 del art. 245 del Código Penal: “8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública”.
“9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad”.
2 De acuerdo a lo previsto en el art. 268 del Código Penal: “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.
3 Por las causales previstas en los numerales 8 y 9 del art. 245 del Código Penal: “8. Si se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública”.
“9. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad”.
4 De acuerdo a lo previsto en el art. 268 del Código Penal: “Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica”.
5 Record 06’52” del archivo digital “26 Registro continuación acusación”.
6 ARTÍCULO 37. DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces penales municipales conocen:
(…)
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.