AP2925-2021(59836)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°. 59836  

Acta  No  176  

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se  adelanta en contra de YULIANA  RAMÍREZ,  por la posible comisión del delito de extorsión  agravada (art. 245) y atenuada (art. 268).  

HECHOS  

YULIANA  RAMÍREZ, según lo plasmado en el escrito de acusación,  “previo  acuerdo con otras personas internas en la Cárcel de Honda  Tolima”,  presuntamente realiza llamadas telefónicas a ciudadanos en las  que les dice que “un  familiar por lo general un sobrino […] supuestamente ha sido  capturado en flagrancia, procediéndose por parte de un falso  funcionario de la Policía Nacional o del Ejército a  exigir la consignación de sumas de dinero”.  

YULIANA  RAMÍREZ fue identificada debido a que, el 18 de mayo de 2016,  una de las víctimas, la señora Anita Tibisay Niesperuza  Martínez, en la ciudad de Montería, Córdoba,  consignó a su nombre la suma de 200.000 pesos, a través  de la empresa de remesas Red Empresarial de Servicios S.A. -Super  Giros-.  Dicho giro tenía como destino la ciudad de Medellín.  

Igualmente,  en la investigación se dedujo que “llamadas  conectaban con la antena Cundinamarca vía Honda”.  

YULIANA  RAMÍREZ fue capturada en Medellín, Antioquia, el 21 de  febrero de 2017.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 22 de febrero de 2017, la Fiscalía 16 Local de Montería  formuló imputación a YULIANA RAMÍREZ ante el  Juzgado 28 Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín, por el delito de extorsión agravada1  y atenuada2.  

La  Fiscalía no solicitó la imposición de medida de  aseguramiento.  

2.  El 19 de mayo de 2017, la Fiscalía radicó el  correspondiente escrito de acusación ante el Centro de  Servicios Judiciales de Montería, correspondiendo por reparto  al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad.  

Dicho  despacho, tras cerca de 4 años de aplazamientos, el 23 de  febrero de 2021, en presencia de la defensa y fiscalía,  decidió no realizar la audiencia de formulación de  acusación y, en cambio, se declaró incompetente para  conocer del asunto. Por consiguiente, remitió las diligencias  a sus homólogos de Honda, Tolima.  

Motivó  su decisión de la siguiente manera:  

“El  Despacho, declara incompetencia para continuar el trámite  del proceso, ello por cuanto, del Escrito de Acusación  se exhibe que, las llamadas extorsivas se realizaron desde la cárcel  de Honda (Tolima), por tanto, en uso del artículo  54 del C.P.P. y de la jurisprudencia que trata el tema, estas son:  auto del 09/09/2020 Rad. 58017, Rad. 392 del 03/06/2020 y Rad. 57314  del 06/05/2020. SE RESUELVE: 1. Declarar incompetencia para tramitar  fase de juzgamiento dentro del proceso de la referencia. 2. Enviar  por conducto del Centro de Servicios Judiciales de Montería  al Centro de Servicios Judiciales de HONDA (Tolima), para que sea  repartida la actuación  a los jueces penales de categoría  municipal. 3. Comunicar a las partes una vez se remitan las  actuaciones para lo de su competencia”.  

5.  El 1 de marzo de 2021, el expediente fue asignado, por reparto, al  Juzgado Primero Penal Municipal de Honda, Tolima.  

Dicho  despacho, el 5 de mayo de 2021, instaló la audiencia de  formulación de acusación y corrió traslado para  que las partes se pronunciaran sobre las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones y nulidades.  

El  Fiscal 35 Local de Honda afirmó que “una  vez examinado los elementos materiales probatorios, encuentra que no  hay certidumbre de la cárcel  ubicada en la vía  que de Cundinamarca conduce a Honda, desde donde se hicieron las  llamadas extorsivas, desestimándose  que hay dos, la de Honda y la de la Esperanza”.  

Igualmente,  adujo que  “con base en el informe del 6 septiembre 2016, la investigadora  Soraya Mena Lloreda acreditó  que el dinero producto del ilícito  fue recibido en un Municipio de Antioquia, […] donde se debe  adelantar la etapa de conocimiento”.  

Tras  esa intervención, el Despacho dispuso suspender la audiencia  para que la Fiscalía presente “un  informe, que con certeza indique el sitio exacto de donde se  originaron las llamadas presuntamente extorsivas”.  

El  9 de junio de 2021, una vez recibido el informe ordenado, el Juzgado  concluyó que “las  llamadas presuntamente extorsivas, se realizaron en el departamento  de Cundinamarca, siendo competente [sic] los jueces de Guaduas  Cundinamarca”.  

Así,  sostuvo que “lo  jurídico  es disponer el envió  del asunto a la Honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad  con lo señalado  en el artículo  32 inciso 4 de la ley 906 de 2004, a fin de que se determine que  [sic] Juzgado es el competente para adelantar la etapa del juicio”.  

Las  partes se mostraron de acuerdo con el asunto referente a la  competencia, pero la Fiscalía acudió al recurso de  reposición, manifestando que, primero, debían remitirse  “las  diligencias a los Juzgados de Guaduas”.  El Juzgado no repuso su decisión, pues la solicitud de la  Fiscalía no estuvo sustentada “jurídica  ni jurisprudencialmente”.  

Por  lo anterior, procedió, en concordancia con los artículos  54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la  competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución  para resolver la impugnación de competencia y, por tanto,  definir el despacho judicial que habrá de tramitar este  proceso, en la medida  en que la competencia podría recaer en despachos  pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de  Montería, Honda o Guaduas.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar,  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

3.  Ahora  bien, la Sala, en decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad.  55616, varió su postura sobre el trámite que debe  cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906  de 2004.  

En  dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de  garantizar los principios de efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta  Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la  competencia.  

En  el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el  juez y los sujetos procesales coincidían en torno al  funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste  debía enviarse al juez que consideraran competente, para que  se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba  asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía  acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta  Colegiatura para su definición.  

Este  criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ  AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ  AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020.  

4.  En  el presente caso, el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería no instaló  la audiencia de formulación de acusación,  pese a recibir el proceso el 30 de mayo de 2017 y esperar casi 4 años  para advertir su incompetencia, y solamente remitió la  actuación a sus homólogos de Honda, excluyendo el  pronunciamiento que al respecto debían emitir las partes,  quienes,  pese a comparecer, no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre  la postura adoptada por el despacho judicial.  

Así,  el procedimiento que desplegó el despacho judicial deviene  inconsecuente con la posición jurisprudencial adoptada por la  Sala en el precedente CSJ AP 2863-2019, la cual estaba vigente para  la fecha en la que el aludido juez declaró su incompetencia  (23  de febrero de 2021)  y tenía efectos vinculantes.  

«ARTÍCULO  54.  Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes  en la misma audiencia  y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba  definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días  decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará  cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este  Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa».  

«ARTÍCULO  339. Abierta  por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de  acusación a las demás partes; concederá la  palabra a la fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las  observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato…».  

De  acuerdo con estas normas y el referido criterio jurisprudencial, el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Montería  debió instalar la audiencia de  formulación de acusación y dentro de ella: (i) rehusar  la competencia; (ii) correr traslado a las partes para que se  pronunciaran sobre su manifestación; y (iii) ordenar el envío  del proceso a los jueces competentes, si todos estaban de acuerdo, o  remitirlo a esta Corporación si se presentaba controversia.  

Ahora  bien, es cierto que la Sala aceptó, en algunos eventos, la  posibilidad de que, previo a la instalación de la audiencia de  formulación de acusación, el juez declare su falta de  competencia para asumir el conocimiento del asunto (CSJ  AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP  2127-2020, Rad. 57887).  

No  obstante, en la decisión CSJ AP2807, 21 oct. 2020, Rad. 58028,  se estableció que dicha posibilidad:  

i)  Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia  (CSJ  AP 2863-2019),  que propugna porque la manifestación de incompetencia por  parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes,  se desarrolle en el marco de un escenario de controversia;  

ii)  La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el  acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema  acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin  oportunidad de réplica que permita contar con mayores  elementos de juicio para arribar a la decisión  correspondiente; y  

iii)  Admitir la introducción de autos u órdenes escritas  para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en  contravía de los principios de oralidad (artículos  9 y 10 de la Ley 906 de 2004),  contradicción (artículo  15 ibídem)  y publicidad (artículo  18 ídem),  que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen  elementos imprescindibles de interpretación (artículo  26 ídem).  

No  obstante, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda subsanó  el yerro que se suscitó en cuanto a la posibilidad de  intervención de las partes y demás involucrados en  torno a la competencia, pues instaló la audiencia respectiva  y, al advertir que todos estaban de acuerdo en que debía  remitirse la actuación a Guaduas, rehusó su competencia  para tramitar la actuación, enviando, acto seguido, las  diligencias a la Corte.  

Atinó  además al no disponer la remisión del expediente a los  jueces de Guaduas, si se tiene en cuenta que había recibido la  actuación procedente del juez de Montería, quien  previamente había rehusado su competencia.  

Por  ese motivo, procede la Sala a abordar el fondo de la definición  de competencia sometida a su consideración.  

5.  Para  la solución del caso, ha de traerse a colación lo  previsto en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

“COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

YULIANA  RAMÍREZ  fue acusada por la Fiscalía por la posible comisión del  delito de agravada3  y atenuada4.  

Pues  bien, pacíficamente ha expuesto la Sala de Casación  Penal que el  delito de extorsión  se  comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y  cuando ésta se hace por vía telefónica, este se  define a partir del sitio del cual se originaron las llamadas  extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19  de marzo de 2013, Rad. 40.927:  

Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir  las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar  de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor  origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta  sancionada por el legislador es la de “constreñir a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica (CSJ AP  47036-2015,  reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016)  

Para  el caso, si bien el escrito de acusación no fue preciso en  punto de establecer el lugar desde el cual se originaron las llamadas  con fines extorsivos, en su intervención en la respectiva  audiencia la Fiscalía, ante informe solicitado por el juez  cognoscente, informó que la celda desde la cual se originaron  las llamadas “esta  [sic] ubicada en el sector de Cundinamarca y la propagación  de la antena es sobre Cundinamarca”  y agregó que la exigencia dineraria se originó desde el  centro carcelario “La  Esperanza”  del  municipio de Guaduas, Cundinamarca5.  

Desde  esa perspectiva, fácilmente se advierte que el delito de  extorsión  agravada atenuada por  el que la Fiscalía emitió formulación de  acusación contra YULIANA RAMÍREZ, se materializó  en la circunscripción territorial del municipio de Guaduas.  Por consiguiente y teniendo en cuenta que la cuantía del  injusto contra el patrimonio económico no superó la  suma de 150 salarios, compete conocer del proceso al juzgado  promiscuo municipal de Guaduas al que por reparto sea asignada la  actuación6.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE<  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de  YULIANA RAMÍREZ por el delito de extorsión  agravada (art. 245) y atenuada (art. 268),  corresponde  a los  Juzgados  Promiscuos Municipales con función de conocimiento de Guaduas.  

2.  REMITIR  el expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa localidad para  que se someta al correspondiente reparto.  

3.  Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su  conocimiento, enviándoles copia de esta providencia.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por las causales previstas en los numerales 8 y 9 del art. 245 del          Código Penal: “8.          Si se comete utilizando orden de captura o detención          falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo          público o fingiere pertenecer a la fuerza pública”.          

“9.          Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de          privación de la libertad”.  

2          De acuerdo a lo previsto en el art. 268 del Código Penal:          “Las          penas señaladas en los capítulos anteriores, se          disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la          conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1)          salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga          antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la          víctima, atendida su situación económica”.  

3          Por las causales previstas en los numerales 8 y 9 del art. 245 del          Código Penal: “8.          Si se comete utilizando orden de captura o detención          falsificada o simulando tenerla, o simulando investidura o cargo          público o fingiere pertenecer a la fuerza pública”.          

“9.          Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de          privación de la libertad”.  

4          De acuerdo a lo previsto en el art. 268 del Código Penal:          “Las          penas señaladas en los capítulos anteriores, se          disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la          conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1)          salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga          antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la          víctima, atendida su situación económica”.  

5          Record 06’52” del archivo digital “26 Registro          continuación acusación”.  

6          ARTÍCULO 37.          DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.          Los jueces penales municipales conocen:          

(…)          

2.          De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía          equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta          (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento          de la comisión del hecho.      

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