ATP1005-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP1005-2021  

Radicación  n.° 117650  

Acta 167.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver sobre la admisión de la acción de tutela  presenta por el abogado Robinson  Rada González,  actuando  “en  mi nombre propio”,  en  contra de la en contra de la Sala de Descongestión Laboral  No 3  y la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, sino  fuera porque no demostró estar legitimado en la causa.  

ANTECEDENTES  

Fundamentos  de la acción  

En  el libelo tutelar, manifestó que desde agosto de 2020 viene  solicitando a la secretaría de la Sala accionada, copia  integral del aludido expediente, no obstante, la Corporación  le informó que es necesario efectuar el pago equivalente a  $250 por folio, los cuales él se niega a cancelar.  

CONSIDERACIONES  

Falta de  legitimación en la causa por activa  

Como bien es  sabido la acción de tutela carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente ante determinadas  circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de  los derechos de terceros.  

Para el efecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii) Si se trata de  representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del  derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del  correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos  fundamentales se requiere de poder especial.  

iii) Y, en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

En el asunto  objeto de examen, desde ya se verifica que el abogado Robinson  Rada González no  está  legitimado para interponer la acción en nombre propio, pues la  solicitud de copias que formuló ante la autoridad accionada  cuya expedición sin costo reclama en esta acción, se  suscitó en su calidad de apoderado de Lucyla  Polo de Mendoza,  quien realmente ostenta la titularidad del derecho en mención;  luego debió presentar poder especial para actuar en esta  tutela, si se trataba de reclamar el amparo del derecho de su  clienta.  

Así, a  pesar de ser requerido por el despacho del ponente, en auto de 21 de  junio de esta anualidad, comunicado al correo electrónico  aportado por el libelista: director@dajusticia.com,  el día 23 de ese mismo mes y anualidad, no cumplió con  dicha carga no obstante habérsele señalado que de no  hacerlo sería rechazada la demanda constitucional.  

Además, la  situación planteada en la tutela, es del exclusivo resorte de  una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en  circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender  por la protección de sus garantías fundamentales, sobre  todo porque no se invocó ni de los documentos se infiere que  Lucyla Polo de Mendoza se encuentre impedida para ejercer sus  derechos, o privada de la libertad, excepcionalidad que se ha venido  reconocimiento como suficiente para flexibilizar la exigencia de  legitimación, por la coyuntura de la emergencia sanitaria  producto del Covid-19.  

En  consecuencia, por falta  de legitimación en la causa de quien  interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.  

Finalmente,  oportuno se ofrece precisar que la Sala con anterioridad, en casos  como el presente, cuando es rechazado el amparo por falta de  legitimación en la causa, disponía el archivo de la  misma y contra esa decisión no procedía recurso alguno,  sin embargo, esa postura fue variada a partir del auto CSJ  ATP719-2019,  9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se  procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por Robinson  Rada González.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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