ATP1001-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1001-2021  

Radicación  Nº 117776  

Acta No. 175  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide el  incidente de desacato promovido por JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR  por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, vulnerado por Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  06 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia a través de  la Sala de Decisión Primera de Tutelas –Rad.  115693-,  tuteló  los derechos fundamentales de JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR  al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerado  por  el Tribunal Superior de Pereira,  dentro  del asunto penal con  radicado  No.  66-000-4560-00061-2011-00137-02  seguido  en contra de JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR.  

En consecuencia,  resolvió ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira que:  

“(…)  en  el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación  del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de  esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho  corresponda en el proceso penal con radicado No.  66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el accionante”.  

2.  Mediante escrito presentado por el accionante el 24 de junio de 2021,  allegado a este Despacho el 25 del mismo mes y año, informó  que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había  sido cumplida y solicitó en consecuencia tomar las medidas  correspondientes y pertinentes al respecto.  

3.  A través de auto de 28 de junio de 2021, antes de resolverse  la apertura del incidente de desacato, se requirió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira para que informara acerca del  cumplimiento del fallo de tutela.  

4.  Fue así como, el Magistrado Julián Rivera Loaiza,  remitió copia de la sentencia emitida el 30 de junio de 2021,  en virtud del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de  tutela, resolviendo confirmar la sentencia apelada y modificar la  dosificación punitiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  torno a tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

“Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia”.  

Por su parte, el  artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

“La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar”.  

3.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita-  a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el  cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene  hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

“El marco  reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un  conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato. Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora bien,  dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que  su trámite no puede desconocer las garantías inherentes  al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del  mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.  Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los  mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de  una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos  fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo  constitucional”. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces “un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…” (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

4.  De esta forma, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo  de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

5.  En este caso, de  acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora, se logra  verificar que se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la  sentencia de tutela de 06 de abril de 2021, en atención a que  el 30 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira profirió decisión en virtud de la cual resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatorio emitida al interior del proceso penal seguido contra el  accionante.  

En efecto, en el  citado fallo de tutela esta Corporación consideró que  los derechos de JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia fueron  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la  tardanza para presentar proyecto de decisión resolviendo  recurso de apelación interpuesto contra una sentencia  proferida en su contra, con lo cual se incurrió en mora, por  lo cual se ordenó al accionado que:  

“(…)  en  el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación  del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de  esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho  corresponda en el proceso penal con radicado No.  66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el accionante”.  

Fue así  como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en  el proveído de 30 de junio de 2021, se pronunció de  fondo sobre el asunto recurrido, y resolvió:  

“PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia proferida por el Juzgado único promiscuo del  circuito de Quinchía, Risaralda, el 9 de junio de 2014  mediante la cual JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, fue condenado  en calidad de coautor del delito de homicidio simple en perjuicio de  ROSALBA MARÍN AGUDELO y de dos tentativas de homicidio simple  en perjuicio de JORGE ALEXANDER ÁLVAREZ BERRÍO y de LUZ  ADRIANA MARTÍN AGUDELO, consagradas en el artículo 103  del Código Penal en concordancia con el artículo 27 del  Código Penal, modificando la calificación jurídica  del delito de homicidio en perjuicio de ROSALBA MARÍN AGUDELO  en el sentido de declarar que la condena lo es por el delito de  homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código  Penal, pues la circunstancia de agravación del numeral 1 del  artículo 104 del Código Penal no concurre en este caso,  por lo cual se excluye de la sentencia.  

SEGUNDO:  MODIFICAR la  dosificación punitiva realizada en la sentencia apelada, en el  sentido de condenar a JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR a la pena  principal de 369 meses y 22 días de prisión, por el  delito de homicidio simple en perjuicio de ROSALBA MARÍN  AGUDELO y por las dos tentativas de homicidio simple en perjuicio de  JORGE ALEXANDER ÁLVAREZ BERRÍO y de LUZ ADRIANA MARÍN  AGUDELO, confirmando lo decidido por la Jueza de primera instancia en  cuanto a la imposición de la pena accesorio de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso máximo de 20 años. En lo demás se confirma  la sentencia (…)”.  

6.  Bajo este panorama, es evidente que el Tribunal en mención,  cumplió con lo ordenado por esta Sala en la sentencia de  tutela del 06 de abril de 2021, sin que sea posible aceptar la  solicitud del accionante, pues se resalta, el incidente de desacato  se circunscribe a verificar la observancia de la orden de tutela y,  en este caso se dirigió única y exclusivamente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a fin de que se  pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia condenatoria emitida en su contra, como en efecto  ocurrió.  

Por consiguiente,  esta Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de  desacato propuesto por el accionante, en razón al cumplimiento  efectivo de la orden impartida a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira mediante fallo de tutela STP3451-2021 del 6 de abril de  2021.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  CUMPLIDO el  fallo de tutela STP3451-2021 del 06 de abril de 2021, conforme lo  anotado.  

3. COMUNICAR  lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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