Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1001-2021
Radicación Nº 117776
Acta No. 175
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerado por Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 06 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Primera de Tutelas –Rad. 115693-, tuteló los derechos fundamentales de JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del asunto penal con radicado No. 66-000-4560-00061-2011-00137-02 seguido en contra de JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR.
En consecuencia, resolvió ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que:
“(…) en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso penal con radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el accionante”.
2. Mediante escrito presentado por el accionante el 24 de junio de 2021, allegado a este Despacho el 25 del mismo mes y año, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había sido cumplida y solicitó en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.
3. A través de auto de 28 de junio de 2021, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.
4. Fue así como, el Magistrado Julián Rivera Loaiza, remitió copia de la sentencia emitida el 30 de junio de 2021, en virtud del cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, resolviendo confirmar la sentencia apelada y modificar la dosificación punitiva.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno a tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
3. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122 de 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
“El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces “un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
4. De esta forma, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
5. En este caso, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora, se logra verificar que se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 06 de abril de 2021, en atención a que el 30 de junio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira profirió decisión en virtud de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatorio emitida al interior del proceso penal seguido contra el accionante.
En efecto, en el citado fallo de tutela esta Corporación consideró que los derechos de JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR al debido proceso y acceso a la administración de justicia fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la tardanza para presentar proyecto de decisión resolviendo recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en su contra, con lo cual se incurrió en mora, por lo cual se ordenó al accionado que:
“(…) en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, presente ante la Sala de Decisión Penal de esa Corporación el proyecto de decisión que en derecho corresponda en el proceso penal con radicado No. 66-00-4560-00061-2011-00137-02 seguido contra el accionante”.
Fue así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en el proveído de 30 de junio de 2021, se pronunció de fondo sobre el asunto recurrido, y resolvió:
“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado único promiscuo del circuito de Quinchía, Risaralda, el 9 de junio de 2014 mediante la cual JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, fue condenado en calidad de coautor del delito de homicidio simple en perjuicio de ROSALBA MARÍN AGUDELO y de dos tentativas de homicidio simple en perjuicio de JORGE ALEXANDER ÁLVAREZ BERRÍO y de LUZ ADRIANA MARTÍN AGUDELO, consagradas en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 27 del Código Penal, modificando la calificación jurídica del delito de homicidio en perjuicio de ROSALBA MARÍN AGUDELO en el sentido de declarar que la condena lo es por el delito de homicidio simple previsto en el artículo 103 del Código Penal, pues la circunstancia de agravación del numeral 1 del artículo 104 del Código Penal no concurre en este caso, por lo cual se excluye de la sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la dosificación punitiva realizada en la sentencia apelada, en el sentido de condenar a JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR a la pena principal de 369 meses y 22 días de prisión, por el delito de homicidio simple en perjuicio de ROSALBA MARÍN AGUDELO y por las dos tentativas de homicidio simple en perjuicio de JORGE ALEXANDER ÁLVAREZ BERRÍO y de LUZ ADRIANA MARÍN AGUDELO, confirmando lo decidido por la Jueza de primera instancia en cuanto a la imposición de la pena accesorio de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso máximo de 20 años. En lo demás se confirma la sentencia (…)”.
6. Bajo este panorama, es evidente que el Tribunal en mención, cumplió con lo ordenado por esta Sala en la sentencia de tutela del 06 de abril de 2021, sin que sea posible aceptar la solicitud del accionante, pues se resalta, el incidente de desacato se circunscribe a verificar la observancia de la orden de tutela y, en este caso se dirigió única y exclusivamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, como en efecto ocurrió.
Por consiguiente, esta Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por el accionante, en razón al cumplimiento efectivo de la orden impartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira mediante fallo de tutela STP3451-2021 del 6 de abril de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela STP3451-2021 del 06 de abril de 2021, conforme lo anotado.
3. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria