ATP366-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

  

  

ATP366-2021  

Radicación  no. 114493  

(Aprobado  Acta No. 23)  

  

  

  

Bogotá  D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS:  

  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por PEDRO  PABLO JULIO BLANCO,  contra  los  Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y  4º homólogo de Valledupar, así como frente al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de esta última ciudad, por la presunta vulneración  de  sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e  igualdad.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. PEDRO          PABLO JULIO BLANCO          fue condenado el 14 de abril de 1997, por el Juzgado 1º Penal          del Circuito de Cartagena, a 41 años de prisión, tras          ser hallado autor responsable del delito de homicidio, sin derecho          al subrogado de ejecución condicional de la pena.          Posteriormente, la sanción fue redosificada por el Juzgado de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión          de Barranquilla, mediante proveído del 19 de noviembre de          2001, estableciendo el quantum          punitivo en 25 años.  

            

ii. Previa          solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de          auto del 4 de junio de 2020, le negó la concesión de          la libertad condicional, atendiendo a que, habiéndole sido          otorgado un permiso administrativo de hasta 72 horas, no retornó          voluntariamente al establecimiento carcelario y perpetró otro          delito.  

            

iii. Inconforme          con dicha decisión, el gestor del amparo interpuso recurso de          apelación, el cual, como no fue sustentado, fue declarado          desierto con providencia emitida el 2 de septiembre de 2020.  

            

iv. A          juicio del accionante, la determinación desfavorable del juez          vigilante de su condena es injusta, en tanto él no incurrió          en la conducta punible de fuga de presos, sino de abuso de          confianza, que ameritaría únicamente la imposición          de una sanción disciplinaria. Además, afirma que, en          todo caso, no tiene conocimiento de la existencia de algún          proceso penal en su contra por dicho motivo, ni de antecedente          judicial que tenga origen en los mismos hechos.  

  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, ordene  al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías conceder el beneficio reclamado, con fundamento en  su adecuado proceso de resocialización y porque no es cierto  que exista alguna anotación penal en su contra por cuenta de  otro delito.  

  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 17 de noviembre de 2020, la Corporación a  quo  admitió la tutela formulada contra las prenombradas  autoridades, dispuso la vinculación del Juzgado 3º Penal  del Circuito de Valledupar y la Fiscalía 23 Seccional de la  misma sede y corrió el traslado correspondiente para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  

El  Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 1º de  diciembre de 2020, negó la protección constitucional  deprecada, luego de establecer que la parte demandante no agotó  los recursos ordinarios que procedían contra la decisión  que le negó el beneficio de libertad condicional, de manera  que no se cumple, en este caso, el presupuesto de subsidiariedad. De  otra parte, en cuanto a la presunta violación del derecho  fundamental a la igualdad, argumentó que el actor “no  señaló en qué caso específico las  autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería  esta información para realizar el respectivo test de igualdad,  lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía  superior”.  

  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, PEDRO  PABLO JULIO BLANCO  la  impugnó. En tal sentido, afirmó que contra el auto de  fecha 4 de junio de 2020, incoó recurso de apelación,  sustentación que tramitó el 12 de junio siguiente,  estando dentro del término de ley, a través del área  jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de Acacías, tal y como consta en la  copia del documento radicado, donde se observa el sello de esa  dependencia. Por consiguiente, adujo que la omisión de la  autoridad carcelaria lo privó de controvertir la decisión  adversa a sus intereses, situación que vulnera sus  prerrogativas fundamentales, máxime cuando se le niega el  amparo invocado bajo el argumento de no haber agotado los medios  ordinarios de defensa.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos  y la respuesta ofrecida por el CPAMSVAL  de Valledupar, es evidente que resultaba imperioso vincular al  trámite  constitucional al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías,  por guardar relación estrecha con la controversia e  inconformidad planteada por PEDRO  PABLO JULIO BLANCO, no  solo por ser la autoridad depositaria de toda la información  jurídica de este interno, necesaria para disipar las  inquietudes propuestas por el gestor del amparo respecto a la  existencia de otras actuaciones en su contra y el resultado de su  proceso de resocialización al interior del penal, sino también  por los reparos que hace el recurrente frente al trámite del  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de junio  de 2020, por medio del cual le fue negado el beneficio que reclama, a  través del área jurídica del reclusorio donde  permanece actualmente privado de la libertad y que no fue allegado al  despacho vigilante de su condena.  

  

Por manera que no  existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

  

Bajo  ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad  desde el fallo del  1º  de diciembre de 2020, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la  autoridad que debe comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE:  

  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo del  1º  de diciembre de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de acuerdo  con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

  

  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

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3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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