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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
ATP366-2021
Radicación no. 114493
(Aprobado Acta No. 23)
Bogotá D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por PEDRO PABLO JULIO BLANCO, contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 4º homólogo de Valledupar, así como frente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta última ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. PEDRO PABLO JULIO BLANCO fue condenado el 14 de abril de 1997, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, a 41 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena. Posteriormente, la sanción fue redosificada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, mediante proveído del 19 de noviembre de 2001, estableciendo el quantum punitivo en 25 años.
ii. Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través de auto del 4 de junio de 2020, le negó la concesión de la libertad condicional, atendiendo a que, habiéndole sido otorgado un permiso administrativo de hasta 72 horas, no retornó voluntariamente al establecimiento carcelario y perpetró otro delito.
iii. Inconforme con dicha decisión, el gestor del amparo interpuso recurso de apelación, el cual, como no fue sustentado, fue declarado desierto con providencia emitida el 2 de septiembre de 2020.
iv. A juicio del accionante, la determinación desfavorable del juez vigilante de su condena es injusta, en tanto él no incurrió en la conducta punible de fuga de presos, sino de abuso de confianza, que ameritaría únicamente la imposición de una sanción disciplinaria. Además, afirma que, en todo caso, no tiene conocimiento de la existencia de algún proceso penal en su contra por dicho motivo, ni de antecedente judicial que tenga origen en los mismos hechos.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, ordene al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías conceder el beneficio reclamado, con fundamento en su adecuado proceso de resocialización y porque no es cierto que exista alguna anotación penal en su contra por cuenta de otro delito.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 17 de noviembre de 2020, la Corporación a quo admitió la tutela formulada contra las prenombradas autoridades, dispuso la vinculación del Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar y la Fiscalía 23 Seccional de la misma sede y corrió el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 1º de diciembre de 2020, negó la protección constitucional deprecada, luego de establecer que la parte demandante no agotó los recursos ordinarios que procedían contra la decisión que le negó el beneficio de libertad condicional, de manera que no se cumple, en este caso, el presupuesto de subsidiariedad. De otra parte, en cuanto a la presunta violación del derecho fundamental a la igualdad, argumentó que el actor “no señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de esta garantía superior”.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, PEDRO PABLO JULIO BLANCO la impugnó. En tal sentido, afirmó que contra el auto de fecha 4 de junio de 2020, incoó recurso de apelación, sustentación que tramitó el 12 de junio siguiente, estando dentro del término de ley, a través del área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, tal y como consta en la copia del documento radicado, donde se observa el sello de esa dependencia. Por consiguiente, adujo que la omisión de la autoridad carcelaria lo privó de controvertir la decisión adversa a sus intereses, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando se le niega el amparo invocado bajo el argumento de no haber agotado los medios ordinarios de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y la respuesta ofrecida por el CPAMSVAL de Valledupar, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, por guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por PEDRO PABLO JULIO BLANCO, no solo por ser la autoridad depositaria de toda la información jurídica de este interno, necesaria para disipar las inquietudes propuestas por el gestor del amparo respecto a la existencia de otras actuaciones en su contra y el resultado de su proceso de resocialización al interior del penal, sino también por los reparos que hace el recurrente frente al trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de junio de 2020, por medio del cual le fue negado el beneficio que reclama, a través del área jurídica del reclusorio donde permanece actualmente privado de la libertad y que no fue allegado al despacho vigilante de su condena.
Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 1º de diciembre de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la autoridad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 1º de diciembre de 2020, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.
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3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria