STP4485-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4485-2021  

Radicación  no. 115237  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019  y el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”,  contra  la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que  concedió el amparo solicitado por JOSÉ  JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ,  respecto de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y  vida, frente a las prenombradas entidades recurrentes, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  CAJACOPI  EPS  y la Unidad de Reacción Inmediata – URI  de  Villavicencio de la Fiscalía General de Nación.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito y 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta última  especialidad, la Clínica Primavera de la misma sede y las  Secretarías de Salud de Villavicencio y del Departamento del  Meta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  JOSÉ  JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ, actualmente privado de la  libertad en la URI de Villavicencio,  fue condenado el 28 de junio de 2016 por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de esa ciudad, a 32 meses de prisión, tras ser  hallado responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecución  condicional, ni prisión domiciliaria. Habiendo sido apelada,  esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 1º de octubre  de 2019.  

(ii)  Sostiene el accionante que padece “enfermedades  respiratorias graves debido a heridas por proyectil de arma de fuego,  tengo traqueotomía, tengo una bacteria en mis pulmones, no  puedo consumir alimentos sólidos, solo líquidos, debo  usar inhaladores”,  razón por la cual se encuentra en alto riesgo de contraer el  virus COVID-19.  

(iii)  Refiere que su estado de salud es incompatible con la vida en  reclusión, circunstancia que lo llevó a solicitarle al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Villavicencio el otorgamiento de la prisión domiciliaria por  enfermedad grave; sin embargo, aunque el despacho judicial dispuso su  valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para  el momento de promover este mecanismo constitucional aún no  había sido remitido a la entidad con tal propósito.  

2. Por  lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  y ordene  su remisión inmediata para valoración con médico  legista; así mismo, conceda  la prisión domiciliaria atendiendo sus condiciones de salud.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de enero de 2021 la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a  su cargo, precisando que con auto del 16 de diciembre de 2020 dispuso  la valoración del sentenciado a través del Instituto  Nacional de Medicina Legal, pero la entidad no ha fijado fecha ni  hora para tal efecto, por lo que, solo hasta cuando reciba el  respectivo dictamen, procederá a adoptar la decisión  que corresponda.  

Por  su parte el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto no tiene competencia para resolver la pretensión del  accionante. Así mismo, sostuvo que la atención en salud  de JOSÉ  JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ corresponde  a CAJACOPI  EPS porque  aquél está afiliado al régimen subsidiado a  través de esa institución, y al ente territorial, en  tanto se encuentra recluido en un centro de detención  transitorio.  

La  titular de la Secretaría de Salud de Villavicencio acudió  al trámite para manifestar que “carece  de facultad legal para otorgar, ordenar y/o suministrar servicios de  salud y/o insumos de salud, toda vez que ello es de competencia  exclusiva por parte de la Empresa Prestadora del Servicio a la cual  se encuentra afiliado el señor Ballesteros Rodríguez”.  Resaltó que el INPEC  y la USPEC  son las autoridades encargadas de garantizar los bienes y servicios  de la población privada de la libertad.  

La  Coordinadora Seccional Meta de CAJACOPI  EPS adujo  falta de competencia para atender los requerimientos del promotor del  resguardo, en tanto la prestación de los servicios de salud a  éste, durante su condena, son competencia y responsabilidad  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  

A  su turno, el Secretario de Salud del Departamento del Meta dijo que  el facultado para definir la concesión de la prisión  domiciliaria reclamada, es el juez vigilante de la condena impuesta  al actor. Añadió que, debido a que el sentenciado se  encuentra afiliado al régimen subsidiado, corresponde a  CAJACOPI  EPS asumir  la atención en salud de JOSÉ  JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ.  

El  Fiscal 8º Seccional de la URI  de Villavicencio informó que el aquí demandante se  encuentra privado de la libertad en esa sede desde el 18 de diciembre  de 2020 y hasta la fecha no ha presentado ninguna solicitud  relacionada con su traslado para recibir atención médica  urgente.  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  solicitó  su desvinculación del trámite constitucional,  esgrimiendo que la garantía de derechos de las personas  privadas de la libertad en estaciones de Policía, en condición  de sindicados, recae sobre los entes territoriales. En tal sentido,  señaló que el gestor de la acción no aparece  registrado en el SISIPEC  en calidad de condenado que haya ingresado a algún penal a  cargo de la entidad, por orden de un juez de la República. De  otra parte, reseñó las distintas medidas, restricciones  y directrices adoptadas al interior de los ERON  del país, para prevenir e impedir el contagio del virus  COVID-19  entre  la población carcelaria.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  indicó  que “no  es competente para la prestación del servicio de salud del  señor JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ, sino  que, para el caso en concreto, es la empresa Caja de Compensación  Familiar CAJACOPI ATLÁNTICO”.  A lo anterior agregó que “NO  es posible que con cargo a los recursos del FONDO se preste la  atención en salud a las personas privadas de la libertad en la  URI de la Fiscalía de Villavicencio, como quiera que es  fundamental que exista validación efectiva de la existencia de  cada PPL en las bases de datos, a fin de mitigar el riesgo de DOBLE  PAGO EN SALUD, además de las competencias que se establecen  para las Entidades Territoriales al respecto de la PPL entre tanto se  efectúa la identificación en el SISIPEC, previa  decisión judicial al respecto, conforme a lo preceptuado en la  Ley 65 de 1993”.  

Por  último, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses solicitó que se niegue el amparo, afirmando que el 18  de enero de 2021 la “Unidad  Básica de Villavicencio, remitió el OF. No.  UBVILL-DSM-00038-AC-2021 al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, en el cual informa que asignó  cita para valorar al accionante el 25 de enero de 2021 a las 9:00  a.m.”.  

Mediante sentencia  del 29 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio  concedió la protección solicitada. En consecuencia,  ordenó “al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de  Villavicencio que, si no lo ha hecho, en el término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Villavicencio el informe de la valoración  médico legal realizada a Ballesteros Rodríguez”.  Así mismo, requirió “al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios, a Cajacopi Eps de Villavicencio y a la Unidad de  Reacción Inmediata – Uri de Villavicencio de la Fiscalía  General de Nación, que de manera mancomunada y en lo que  corresponde a cada una, en el término de tres (3) días  contados a partir de esta decisión, se efectúe  valoración médica al actor y de acuerdo con sus  resultados, se le brinde la atención y tratamiento que  requiera”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019  lo  recurrió. Con tal propósito, reiteró que “carece  de competencia para adelantar gestiones respecto de la atención  en salud de las personas privadas de la libertad en Unidad de  Reacción Inmediata como ocurre en el presente caso, en razón  a esto la entidad que represento se encuentra inmersa en una  imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a lo  ordenado en el fallo”.  Dijo que “quien  debe suministrar los servicios de salud al señor BALLESTEROS  RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo expuesto, es la CAJA DE  COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, en razón  a la afiliación activa que registra el accionante con la  mentada EPS, de manera coordinada con el ente territorial”.  

A su turno, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  impugnó  la sentencia, alegando que se le impuso a la entidad una orden que no  está dentro de la órbita de sus funciones, “toda  vez que respecto de las PERSONAS SINDICADAS que se encuentran en la  URI de la Fiscalía de la ciudad de Villavicencio, como es el  caso del accionante,  la  competencia en la garantía de sus derechos fundamentales  corresponde de manera legal a los entes territoriales”.  Precisó que “la  responsabilidad que tiene el INPEC frente a este Derecho (SALUD),  corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de  internos a las diferentes dependencias al interior del  Establecimiento incluyendo área de sanidad y los  desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo  ordenado por las diferentes autoridades Judiciales y del caso en  concreto cuando tiene diligencia de carácter médico una  vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de  salud en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del  régimen en el que se encuentra afilado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

En  primer término, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”  reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia,  pues en su criterio no es competente para garantizar los servicios  médicos requeridos por JOSÉ  JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ.  Sin  embargo,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

El artículo  66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC-  la creación de un nuevo modelo de atención en salud  para la población privada de la libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

Posteriormente, el  Decreto 2496 de 2012 estableció en el artículo 2º  que la USPEC  es la encargada de determinar una o varias Entidades Promotoras de  Salud Públicas o Privadas, adscritas al Régimen  Subsidiado y al Régimen Contributivo, a las que debía  afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC,  para  cuyo efecto esta entidad debe elaborar y actualizar el registro y  reporte oportuno de las novedades que afecten el listado del censo de  las personas privadas de la libertad.  

Así mismo,  el artículo 4º del Decreto 2496 de 2012 asigna al INPEC  la función de adelantar el seguimiento y control del  aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la  prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades  Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a través de  un contratista.  

De igual forma, es  atribución del INPEC  hacer el seguimiento y control del aseguramiento de los internos y  garantizar su traslado para que reciban atención médica  cuando se requiera, independientemente de si se encuentran en  establecimientos de reclusión, en guarnición militar o  de policía, en prisión y detención domiciliaria,  o bajo un sistema de vigilancia electrónica.  

De conformidad con  esas previsiones normativas, contrario a lo alegado por el INPEC,  la orden impartida por el tribunal de primera instancia se ajusta a  derecho, en tanto, de una parte, JOSÉ  JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ ostenta  la calidad de condenado y no de sindicado, y su permanencia en la URI  de Villavicencio desde el 18 de diciembre de 2020 obedece a que no ha  sido trasladado a un establecimiento penitenciario en virtud de las  medidas restrictivas adoptadas con ocasión de la emergencia  sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, con ocasión de  la pandemia por el virus COVID-19.  Por otra, es claro que la concurrencia de la entidad recurrente al  cumplimiento del mandato impuesto se circunscribe a la órbita  de sus funciones, esto es, los desplazamientos que se requieran para  que el sentenciado acceda a los servicios de salud y estar vigilante,  en todo caso, de que reciba la atención que necesita. Por  consiguiente, su oposición al fallo impugnado no está  llamada a prosperar.  

Ahora bien,  continuando con el examen de la inconformidad expuesta por el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, interesa  recordar que la USPEC  suscribió el contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 con el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, cuyo objeto es  la administración de los recursos para la atención en  salud de la población reclusa a cargo del INPEC.  

Por su parte, el  artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015,  establece que en desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC  elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de los servicios de salud a la  población privada de la libertad.  

En el mismo  sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para la población  privada de la libertad, establece que la implementación de ese  sistema corresponderá a la USPEC  en coordinación con el INPEC.  

No obstante, para  el caso concreto, a voces del artículo 1º del Decreto  1142 de 2016, como JOSÉ  JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ tiene  afiliación activa con el Régimen Subsidiado, a través  de CAJACOPI  EPS,  corresponde a esta institución y no al consorcio, la  prestación de los servicios médico asistenciales que  requiera el aquí demandante.  

Bajo dicho  entendimiento, la Corte confirmará la decisión de  amparar las prerrogativas fundamentales que le asisten al promotor  del resguardo, pero modificará la orden impartida, de acuerdo  con lo señado en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        MODIFICAR  el  numeral tercero de  la  sentencia del 29  de enero de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio otorgó el  amparo invocado por JOSÉ  JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ, en  el sentido de indicar que la orden allí impartida no se  extiende al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  de acuerdo con las razones anotadas con antelación.  

2.  CONFIRMAR en  todo lo demás el fallo recurrido.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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