Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4485-2021
Radicación no. 115237
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL-2019 y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió el amparo solicitado por JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ, respecto de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y vida, frente a las prenombradas entidades recurrentes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, CAJACOPI EPS y la Unidad de Reacción Inmediata – URI de Villavicencio de la Fiscalía General de Nación.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta última especialidad, la Clínica Primavera de la misma sede y las Secretarías de Salud de Villavicencio y del Departamento del Meta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ, actualmente privado de la libertad en la URI de Villavicencio, fue condenado el 28 de junio de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, a 32 meses de prisión, tras ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin derecho al subrogado de ejecución condicional, ni prisión domiciliaria. Habiendo sido apelada, esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 1º de octubre de 2019.
(ii) Sostiene el accionante que padece “enfermedades respiratorias graves debido a heridas por proyectil de arma de fuego, tengo traqueotomía, tengo una bacteria en mis pulmones, no puedo consumir alimentos sólidos, solo líquidos, debo usar inhaladores”, razón por la cual se encuentra en alto riesgo de contraer el virus COVID-19.
(iii) Refiere que su estado de salud es incompatible con la vida en reclusión, circunstancia que lo llevó a solicitarle al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio el otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; sin embargo, aunque el despacho judicial dispuso su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal, para el momento de promover este mecanismo constitucional aún no había sido remitido a la entidad con tal propósito.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene su remisión inmediata para valoración con médico legista; así mismo, conceda la prisión domiciliaria atendiendo sus condiciones de salud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de enero de 2021 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, precisando que con auto del 16 de diciembre de 2020 dispuso la valoración del sentenciado a través del Instituto Nacional de Medicina Legal, pero la entidad no ha fijado fecha ni hora para tal efecto, por lo que, solo hasta cuando reciba el respectivo dictamen, procederá a adoptar la decisión que corresponda.
Por su parte el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para resolver la pretensión del accionante. Así mismo, sostuvo que la atención en salud de JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ corresponde a CAJACOPI EPS porque aquél está afiliado al régimen subsidiado a través de esa institución, y al ente territorial, en tanto se encuentra recluido en un centro de detención transitorio.
La titular de la Secretaría de Salud de Villavicencio acudió al trámite para manifestar que “carece de facultad legal para otorgar, ordenar y/o suministrar servicios de salud y/o insumos de salud, toda vez que ello es de competencia exclusiva por parte de la Empresa Prestadora del Servicio a la cual se encuentra afiliado el señor Ballesteros Rodríguez”. Resaltó que el INPEC y la USPEC son las autoridades encargadas de garantizar los bienes y servicios de la población privada de la libertad.
La Coordinadora Seccional Meta de CAJACOPI EPS adujo falta de competencia para atender los requerimientos del promotor del resguardo, en tanto la prestación de los servicios de salud a éste, durante su condena, son competencia y responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
A su turno, el Secretario de Salud del Departamento del Meta dijo que el facultado para definir la concesión de la prisión domiciliaria reclamada, es el juez vigilante de la condena impuesta al actor. Añadió que, debido a que el sentenciado se encuentra afiliado al régimen subsidiado, corresponde a CAJACOPI EPS asumir la atención en salud de JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ.
El Fiscal 8º Seccional de la URI de Villavicencio informó que el aquí demandante se encuentra privado de la libertad en esa sede desde el 18 de diciembre de 2020 y hasta la fecha no ha presentado ninguna solicitud relacionada con su traslado para recibir atención médica urgente.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” solicitó su desvinculación del trámite constitucional, esgrimiendo que la garantía de derechos de las personas privadas de la libertad en estaciones de Policía, en condición de sindicados, recae sobre los entes territoriales. En tal sentido, señaló que el gestor de la acción no aparece registrado en el SISIPEC en calidad de condenado que haya ingresado a algún penal a cargo de la entidad, por orden de un juez de la República. De otra parte, reseñó las distintas medidas, restricciones y directrices adoptadas al interior de los ERON del país, para prevenir e impedir el contagio del virus COVID-19 entre la población carcelaria.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” indicó que “no es competente para la prestación del servicio de salud del señor JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ, sino que, para el caso en concreto, es la empresa Caja de Compensación Familiar CAJACOPI ATLÁNTICO”. A lo anterior agregó que “NO es posible que con cargo a los recursos del FONDO se preste la atención en salud a las personas privadas de la libertad en la URI de la Fiscalía de Villavicencio, como quiera que es fundamental que exista validación efectiva de la existencia de cada PPL en las bases de datos, a fin de mitigar el riesgo de DOBLE PAGO EN SALUD, además de las competencias que se establecen para las Entidades Territoriales al respecto de la PPL entre tanto se efectúa la identificación en el SISIPEC, previa decisión judicial al respecto, conforme a lo preceptuado en la Ley 65 de 1993”.
Por último, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó que se niegue el amparo, afirmando que el 18 de enero de 2021 la “Unidad Básica de Villavicencio, remitió el OF. No. UBVILL-DSM-00038-AC-2021 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual informa que asignó cita para valorar al accionante el 25 de enero de 2021 a las 9:00 a.m.”.
Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió la protección solicitada. En consecuencia, ordenó “al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio que, si no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, remita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el informe de la valoración médico legal realizada a Ballesteros Rodríguez”. Así mismo, requirió “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a Cajacopi Eps de Villavicencio y a la Unidad de Reacción Inmediata – Uri de Villavicencio de la Fiscalía General de Nación, que de manera mancomunada y en lo que corresponde a cada una, en el término de tres (3) días contados a partir de esta decisión, se efectúe valoración médica al actor y de acuerdo con sus resultados, se le brinde la atención y tratamiento que requiera”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 lo recurrió. Con tal propósito, reiteró que “carece de competencia para adelantar gestiones respecto de la atención en salud de las personas privadas de la libertad en Unidad de Reacción Inmediata como ocurre en el presente caso, en razón a esto la entidad que represento se encuentra inmersa en una imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo”. Dijo que “quien debe suministrar los servicios de salud al señor BALLESTEROS RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo expuesto, es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, en razón a la afiliación activa que registra el accionante con la mentada EPS, de manera coordinada con el ente territorial”.
A su turno, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” impugnó la sentencia, alegando que se le impuso a la entidad una orden que no está dentro de la órbita de sus funciones, “toda vez que respecto de las PERSONAS SINDICADAS que se encuentran en la URI de la Fiscalía de la ciudad de Villavicencio, como es el caso del accionante, la competencia en la garantía de sus derechos fundamentales corresponde de manera legal a los entes territoriales”. Precisó que “la responsabilidad que tiene el INPEC frente a este Derecho (SALUD), corresponde única y exclusivamente al traslado del personal de internos a las diferentes dependencias al interior del Establecimiento incluyendo área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades Judiciales y del caso en concreto cuando tiene diligencia de carácter médico una vez sea solicitado y autorizado por el prestador del servicio de salud en la parte Externa del Centro Carcelario, esto es la EPS del régimen en el que se encuentra afilado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
En primer término, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” reprocha la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para garantizar los servicios médicos requeridos por JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón.
El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación.
Posteriormente, el Decreto 2496 de 2012 estableció en el artículo 2º que la USPEC es la encargada de determinar una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, adscritas al Régimen Subsidiado y al Régimen Contributivo, a las que debía afiliarse la población reclusa a cargo del INPEC, para cuyo efecto esta entidad debe elaborar y actualizar el registro y reporte oportuno de las novedades que afecten el listado del censo de las personas privadas de la libertad.
Así mismo, el artículo 4º del Decreto 2496 de 2012 asigna al INPEC la función de adelantar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y hacer auditorías a la prestación de los servicios de salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud -EPS-, ya sea directamente o a través de un contratista.
De igual forma, es atribución del INPEC hacer el seguimiento y control del aseguramiento de los internos y garantizar su traslado para que reciban atención médica cuando se requiera, independientemente de si se encuentran en establecimientos de reclusión, en guarnición militar o de policía, en prisión y detención domiciliaria, o bajo un sistema de vigilancia electrónica.
De conformidad con esas previsiones normativas, contrario a lo alegado por el INPEC, la orden impartida por el tribunal de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto, de una parte, JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ ostenta la calidad de condenado y no de sindicado, y su permanencia en la URI de Villavicencio desde el 18 de diciembre de 2020 obedece a que no ha sido trasladado a un establecimiento penitenciario en virtud de las medidas restrictivas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19. Por otra, es claro que la concurrencia de la entidad recurrente al cumplimiento del mandato impuesto se circunscribe a la órbita de sus funciones, esto es, los desplazamientos que se requieran para que el sentenciado acceda a los servicios de salud y estar vigilante, en todo caso, de que reciba la atención que necesita. Por consiguiente, su oposición al fallo impugnado no está llamada a prosperar.
Ahora bien, continuando con el examen de la inconformidad expuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, interesa recordar que la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 145 de 2019 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno Nacional el 24 de noviembre de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.
No obstante, para el caso concreto, a voces del artículo 1º del Decreto 1142 de 2016, como JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ tiene afiliación activa con el Régimen Subsidiado, a través de CAJACOPI EPS, corresponde a esta institución y no al consorcio, la prestación de los servicios médico asistenciales que requiera el aquí demandante.
Bajo dicho entendimiento, la Corte confirmará la decisión de amparar las prerrogativas fundamentales que le asisten al promotor del resguardo, pero modificará la orden impartida, de acuerdo con lo señado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 29 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio otorgó el amparo invocado por JOSÉ JAVIER BALLESTEROS RODRÍGUEZ, en el sentido de indicar que la orden allí impartida no se extiende al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de acuerdo con las razones anotadas con antelación.
2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo recurrido.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria