SP909-2021(54576)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP909-2021  

Radicación  n° 54576  

Aprobado Acta No  064  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto la defensa de Yuranny  Yazmin Lasso Quintero,  contra el fallo del 10 de octubre de 2018, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual revocó  el dictado el 8 de marzo de ese año por el Juzgado Primero  Penal Municipal de esa capital, para, en su lugar, condenarla como  autora del delito de lesiones personales.  

HECHOS  

Así se  consignaron en el fallo de segunda instancia:  

“A eso de  las 2:00 de la madrugada del 19 de abril de 2009, al estanco ubicado  en el barrio Altico de la ciudad de Neiva, frente al restaurante  “Dragón de Oro” llegaron los hermanos Carlos  Felipe y Guillermo Andrés Gómez Mosquera con Fabio  Andrés Tovar Yepes a comprar licor. Así, mientras el  primero de ellos permaneció en el vehículo, Yurani  Yazmin Lasso Quintero y otros sujetos lo abordaron para agredirlo,  situación que aprovecha la dama para abrir la puerta de la  camioneta, fracturarle el tabique de la nariz con un ‘puñetazo’  y quitarle las llaves del carro, que recupera Guillermo Andrés  y facilita a su hermano para que huya, mientras este y su amigo se  retiran en un taxi.  

El Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad dictaminó para  el lesionado una incapacidad definitiva de 25 días y señaló  como secuelas deformidad física que afecta el rostro de  carácter permanente y perturbación funcional del órgano  de la respiración de carácter permanente.”  

1. Ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Neiva, el 27 de noviembre de 2014,  una  vez se declaró a Yuranny  Yazmin Lasso Quintero  contumaz, la Fiscalía Séptima Local le formuló  imputación como presunta autora del delito de lesiones  personales acorde con los artículos 111, 112, inciso 1º,  113, inciso 2º, 114, inciso 2, del Código Penal.  

2. El 3 de febrero  de 2015, se radicó escrito de acusación por la conducta  mencionada con la única modificación que se agregaba la  circunstancia de agravación dispuesta en el inciso 3 del  artículo 113, en contra de la prenombrada, que se materializó  en audiencia del 13 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Neiva.  

3. El 18 de enero  de 2016 se cumplió la audiencia preparatoria y el juicio oral  en sesiones del 4 de abril, 6 de julio y 7 de diciembre de 2016, 23  de agosto y 15 de noviembre de 2017 y, 8 de marzo de 2018, última  calenda en la que el Juzgado cognoscente dictó sentencia por  la cual absolvió a la acusada del cargo atribuido.  

4. Impugnado el  fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, en providencia del 10 de octubre de 2018, lo revocó y,  en su lugar, condenó a Yuranny  Yazmin Lasso Quintero  como autora responsable del delito de lesiones personales  (perturbación funcional de carácter permanente del  órgano de la respiración -artículos 111, 112  inciso 1º, 113 inciso 2 y 114 inciso 2º del Código  Penal) a la pena principal de 48 meses de prisión y 34.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso. A la sentenciada se le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

La defensa, al  amparo de la causal tercera de casación, censuró la  sentencia por incurrir en un error de hecho por falso juicio de  identidad que conllevó a la falta de aplicación de los  artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.  

Señaló,  que el Tribunal consignó una lectura equivocada del testimonio  de Yuranny  Yazmin Lasso,  en particular, del relato que ofreció del incidente previo que  tuvo con la víctima atinente a un choque y que se equiparó  indebidamente al del día de los hechos, 19 de abril de 2009,  cuando eran dos sucesos diferentes.  

Destacó  que, si el juzgador de segundo grado hubiese analizado la “causal  de inculpabilidad concurrente”  y el “fondo  de la condición personal”  de la acusada, no habría considerado que esta agredió  físicamente a Carlos Felipe Gómez Mosquera, pues  existía duda respecto del agresor.  

Conforme con lo  anterior, solicitó se case la sentencia y se dicte una de  carácter absolutoria.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

Recurrente  

1. La defensa.  

Se atuvo a los  argumentos de la demanda e insistió en que se dio un alcance  errado a la declaración de la acusada, al punto que, su dicho  se consideró en el fallo impugnado a modo de confesión  de responsabilidad.  

No recurrentes.  

            

2. La Fiscalía.  

Solicitó no  casar la sentencia al no haberse configurado la causal invocada y el  cargo imputado.  

Precisó que  la testificación de la acusada comprendió tres  episodios fácticos diversos y, el concerniente al día  de los hechos reprobados, contrario a lo indicado en el libelo, no se  tergiversó sino que se desestimó al considerarse que  sus aseveraciones no resultaban creíbles o fiables.  

Además,  sostuvo que la réplica resultaba intrascendente, en la medida  que las declaraciones rendidas por los demás testigos  resultaban coherentes y coincidentes en señalar a la acusada  como la autora de las lesiones causadas a la víctima. En ese  sentido concluyó que la coherencia de las probanzas  practicadas revelaba la materialidad de la conducta enjuiciada y la  responsabilidad de la sentenciada.  

3. El  Ministerio Público  

Se opuso a la  pretensión de la parte demandante, en el entendido de que no  sólo basta demostrar la posible incursión en un error  de hecho por falso juicio de identidad -que descartó- sino su  trascendencia en la resolución del caso.  

Manifestó  que, contrario a lo aducido por el demandante, el análisis  conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias  necesariamente conducen a acreditar que Yuranni  Yazmin Lasso  es la autora del delito de lesiones personales donde fue víctima  Carlos Felipe Gómez Mosquera.  

Lo anterior,  porque el Tribunal Superior de Neiva no tergiversó el relato  de la víctima ni lo tuvo como confesión, simplemente a  partir de él corroboró datos entregados por los  testigos que concurrieron a juicio y a través de los cuales se  probó que la acusada sentada del lado del pasajero causó  las lesiones objeto de reproche.  

Desde ese punto de  vista, estimó que en la sentencia se llegó a una  conclusión acertada sin desmedro de las garantías  constitucionales que cobijan a la procesada.  

CONSIDERACIONES  

En el presente  asunto, la demanda impetrada a nombre de Yuranny  Yazmin Lasso Quintero  se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la  facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto  Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda  instancia censurado revocó la absolución dispuesta por  el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal  de la acusada.  

En tal virtud,  compete a la Corporación verificar el cargo elevado por el  demandante con prescindencia de cualquier consideración formal  respecto de su formulación y, de ser descartado, examinar  sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad  de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los  derechos de la procesada.  

1. Falso juicio de  identidad respecto del testimonio de Yuranny  Yazmin Lasso Quintero.  

Para el defensor  la conclusión condenatoria se fundó en la indebida  valoración de la testificación de su prohijada, en el  entendido que el Tribunal tergiversó su contenido para tenerla  como una “confesión”,  aspecto que descarta categóricamente en tanto ésta no  aceptó autoría de las lesiones que se le atribuyen.  

Luego, para  verificar dicha réplica se impone la revisión de lo  narrado por la acusada en audiencia de juicio oral del 23 de agosto  de 20171,  para determinar si la aproximación efectuada por el ad quem  resultó desacertada.  

En tal ruta, se  tiene que Yuranny  Yazmin Lasso Quintero  manifestó:  

Defensora. (…)  recuerda usted que sucedió el 19 de abril de 2009, sobre las 2  de la mañana, en el estanco ubicado en barrio altico, frente  al dragón oro, quiero que sea lo más precisa y concisa  en lo que sucedió ese momento.  

Responde: Si  señora, yo recuerdo que ese día eran aproximadamente  las 11 y media o 12 de la noche, yo me encontraba sentada afuera de  la casa de mi residencia en la calle 8 13-44, hacía más  o menos una hora y media yo había llegado de una casa de campo  de una hermana en Gigante, y yo me dirigía hacía cerca  del estanco a comprar comida rápida, cuando yo doy la vuelta  sobre la calle 14 hacía el estanco noto que hay una camioneta  gran cherokee de color café oscura, de placas no recuerdo  exactamente, pero era MVL2  no sé el número, y era la camioneta que hacía  más o menos 20 días atrás había  ocasionado un accidente en un carro de mi propiedad que tenía  parqueado al frente de la fonda antioqueña. Entonces, cuando  yo noto la camioneta que está parqueada y como habían  trascurrido varios días y esa camioneta las placas eran de  Bogotá, yo pensé que ese carro, nunca más lo  volvía a ver, cuando yo me acercó a la camioneta para  buscar a la persona que está en el vehículo,  preguntarle la razón por la que había estrellado mi  carro y no me había respondido, observó que es una  persona joven, pero de momento no conozco que ya él me  distinguía a mí en otro incidente que había  habido atrás, físicamente yo no recordé que era  esa misma persona. Yo le hago el reclamo y le digo qué, qué  pasó que, hacía 20 días o casi un mes él  había estrellado su camioneta con mi carro, que me había  dañado el guardabarro (sic) del lado izquierdo y que aparte de  eso, yo formalmente me había parado de donde  estaba comiendo  hamburguesa y me paré en la ventada del lado del ocupante y le  hice el reclamo de qué había sucedido y él me  mira y acelera la camioneta y yo me caigo hacía atrás,  cuando yo me levantó los taxistas que se solían  parquear hacía alrededor de esa glorieta del frente de la  fonda antioqueña, me entregan en un papelito con lapicero la  placa de la camioneta y me dicen la camioneta cogió aquí  por toda la calle 7º, hacía el rumbo la Gaitana, yo me  vengo con la placa, el carro tocó llevarlo con grúa  porque quedó inmovilizado y todo eso. Entonces, yo en esos  minutos le recuerdo eso y él me dice no, usted está  loca, yo no soy, usted está equivocada, yo no sé, y él  trata de bajarse de la camioneta y a lo que él abre la puerta  yo me caigo hacía el lado izquierdo de él.  Que se  aglomeraron muchas personas sí, es cierto, más o menos  entre unas 7 u 8 personas pudieron acercarse a mí lado porque  en ese sitio exactamente donde se originó los hechos a mí  me conocen muchas personas porque yo he vivido casi toda mi vida en  el altico, entonces ellos se acercaron y sí se armó la  pelea y sucedieron los hechos que el señor manifiesta, yo  puedo dar fe de que sí hubo puños que le lanzaron, sí  hubo malas palabras, porque eso fue en un momento que surgió  así, había gente alicorada porque ya era pues más  o menos entre las 11 y 12 y bueno, yo la verdad  no recuerdo bien,  pero pues creería que yo sí debí haberle lanzado  algunas palabras feas, pero la verdad no.  

Defensora.  ¿Usted lo lesionó esa noche, le lanzó una  trompada, le rompió la nariz?  

Responde: No,  no, no, no. En ningún momento yo tengo manera de cómo  causarle a él ningún tipo de agresión a la cara  

Defensora. Se  subió usted dentro de la camioneta, se metió dentro de  la camioneta  

Responde: no,  no tuve tiempo.  

Defensora. Le  quedaron los pies colgando, lo lesionó dentro de la camioneta.  

Responde: No,  no señora.  

(…)  

Defensora.  ¿Recuerda usted o se enteró que le señor en  mención al que usted le reclamó, saliera lesionado?  

Responde: Sí.  

Defensora.  ¿Cuándo se enteró usted que salió  lesionado?  

Responde: ahí  mismo, yo vi cuando él le salía sangre de su cara.  

Defensora. ¿Él  se parqueo ahí o salió de inmediato o qué  sucedió?  

Responde: Yo me  aparto un poco hacia atrás porque había varios hombres,  yo me aparto un poco hacía atrás, y yo noto cuando la  camioneta la encienden y en un arrancón fuerte él sale  del sitio, pero no doy, no recuerdo bien si se subieron más  personas, si no subieron no. Veo que en un momento en el que ya de  pronto dejan de agredirlo y se trata como de calmar un poco la pelea,  él acelera la camioneta a fondo y sale.  

Declaración  respecto de la cual, el Tribunal al emprender su proceso valorativo,  sostuvo:  

“Sobre el  particular Yuranny Yazmin Lasso Quintero asevera que vive la en la  calle 8ª con carrera 13 y que por la cercanía decidió  ir un poco más allá de la media noche a comprar comida  junto al estando, pero, cuando llegó, observó  estacionada una camioneta que hacía 20 días atrás  había golpeado su vehículo, al que se acercó por  el lado  del copiloto  a reclamarle al conductor, contestándole el piloto ‘¡usted  está loca ¡yo no soy!’. Agrega que el muchacho  intento bajarse y al abrir la puerta ‘yo me caigo hacía  el lado izquierdo’ y luego se acercan ocho personas que arman  pelea; luego se percató que ese joven había dejado unos  documentos ‘empeñados’ en un bar de su propiedad,  al que llamó para su devolución, que acudió con  el padre en actitud de enojo, salen y regresan con unos gendarmes.  

Entonces, de  acuerdo con lo narrado, es inconcuso que ella se arrimó a la  camioneta a plantearle querella en aquella madrugada, y de inmediato  se formó un pandemónium, pues el increpado intentó  abrir y que por distar ella un poco de la puerta perdió el  equilibrio; por lo tanto, la discusión que ahora se suscita es  en torno a si fue la acusada o una tercera persona la que hirió  a Carlos Felipe Gómez Mosquera.” (Subrayas  propias)  

Y más  adelante, al confrontar esa testificación con lo narrado por  Guillermo Andrés Gómez Mosquera, hermano de la víctima  y quien se tuvo como testigo directo del suceso, precisó:  

“Indudablemente,  lo expuesto por el testigo es coherente con los hechos denunciados  pues, no solo escucha el vocerío y sobresalto  que se forma a  escasos cinco metros del estanco, sino que también a simple  vista percibe con sus ojos la cara ensangrentada de su hermano,  espacio – temporalidad que desvirtúa la regla de la  experiencia con la que el a quo sustenta que ese trecho  imposibilitara distinguir a los bravucones amontonados, pues,  incluso, el deponente los diferencia por su ubicación, a los  varones los ve por fuera de la camioneta y a  la dama en su interior en el puesto del pasajero,  aporreando a su hermano.  

Es que la  misma acusada mencionó que se aproximó a la camioneta  por el lado del pasajero,  expresión fenoménica que concuerda con que el  testigo la viera sentada en ese puesto,  desde donde a ella se le facilita arrebatar las llaves de la  camioneta y golpear al conductor, que por supuesto estaba atento de  los lances de los varones, y, tan enérgico percibió que  era el ataque de la dama que decide ‘halarla’ a ella para  sacarla del carro y recuperar las llaves, para así despuesta  alejar a los compañeros de la intrusa. Esta ubicación  de la víctima explica por qué no pudo impedir que la  fémina subiera  a su camioneta,  ya que al mismo tiempo que estaba alerta y preocupado por el actuar  de los otros agresores, ella  se filtraba en su cabina.”  

Y  nuevamente, el ad  quem,  cuando confronta lo dicho por la enjuiciada, ahora, con lo relatado  por Javier Saavedra Córdoba -testigo  de descargo-,  asume que ella “confesó  que abordó a la víctima por el lado del pasajero,  que estaba en el puesto del conductor, cómo podía desde  allí abrir la puerta de lado opuesto, y con fuerza como para  que la victimaria rodara al suelo?”  

Aserción  que, en efecto, no corresponde con lo señalado por la acusada,  en tanto, como se desprende de su testificación, no asumió  que el día de los hechos, esto es, el 19 de abril de 2009, se  acercará a la camioneta que ocupaba Carlos  Felipe Gómez Mosquera  por el lado del pasajero, ya que dicha manifestación concernió  al suceso previo que describió relativo al impactó que  dice su vehículo recibió 20 días atrás  por la camioneta “gran  cherokee de color café oscura, de placas no recuerdo  exactamente pero era MVL” al  frente del establecimiento que identificó como “la  fonda antiqueña”,  oportunidad en la que se acercó al vehículo, ahí  sí, por “la  ventada del lado del ocupante” a  reclamarle por su acción:  “yo  formalmente me había parado de donde  estaba comiendo  hamburguesa y me pare en la ventada del lado del ocupante y le hice  el reclamo de qué había sucedido y él me mira y  acelera la camioneta y yo me caigo hacia atrás, cuando yo me  levantó los taxistas que se solían parquear hacía  alrededor de esa glorieta del frente de la fonda antioqueña,  me entregan en un papelito con lapicero la placa de la camioneta y me  dicen la camioneta cogió aquí por toda la calle 7º  hacía el rumbo la Gaitana”.  

Y es que, de  hecho, no puede perderse de vista que la implicada en su declaración  hizo referencia a tres acontecimientos diferentes:  

(i) El acaecido el  19 de abril de 2009, donde resultó lesionado Carlos Felipe  Gómez Mosquera, respecto del cual manifestó que, en  efecto, se acercó a su vehículo a expresar su  descontento por un incidente previo, en el cual, ante la negativa de  atenderla, éste, en un intento por abrir la puerta la hace  caer ocasionando la reacción violenta de un grupo de personas  en disfavor de aquel, grupo que le causó lesiones visibles en  rostro y no ella, pues no reconoce haberlo agredido físicamente.  

(ii) El ocurrido  aproximadamente a finales de marzo de 2009 -veinte  días antes del suceso que se judicializa-,  en el cual una camioneta gran cherokee, café oscuro, de placas  MVL, chocó su vehículo cuando estaba parqueado al  frente del establecimiento “la  fonda antioqueña”.  Oportunidad en la que Yuranny  Yazmin Lasso  se acercó al vehículo por la ventana del pasajero, pero  no pudo interactuar con el conductor ante el arranque intempestivo  del automotor que hizo que cayera en la calle, siendo auxiliada por  un grupo de taxistas.  

(iii) El relativo  a la custodia de los documentos de Carlos Felipe Gómez  Mosquera, que fueran dejados como garantía en establecimiento  comercial de su propiedad, el cual culminó con su devolución  ante la presencia del padre de aquél y de miembros de la  Policía Nacional, sin el pago del saldo adeudado por consumo  en dicho lugar.  

En ese orden de  ideas, el juez colegiado incurrió en el defecto alegado en la  demanda, cuando confunde dos de esos eventos para asumir la  participación de la encartada en el ilícito a partir de  la afirmación de que ésta aceptó que abordó  al lesionado por el lado del asiento del copiloto del vehículo,  circunstancia que la procesada no refirió y, a partir de ello,  concluir que  había aceptado algunos supuestos de hecho que  corroboraban las afirmaciones incriminatorias ofrecidas por otros  testigos, en particular que, desde la posición del pasajero  del automotor agredió al conductor y ocasionó las  lesiones que derivaron en las secuelas advertidas en el dictamen  médico legal.  

Sin embargo, dicho  error no lleva a una determinación distinta a la adoptada por  el ad  quem,  pues como pasa a explicarse, en desarrollo del principio de doble  conformidad, a igual conclusión se llega desde una valoración  integral de todos los elementos de persuasión.  

            

2. De la doble          conformidad  

No ofrece duda que  en la madrugada del día 19 de abril de 2009, Carlos Felipe  Gómez Mosquera fue objeto de lesiones causadas por mecanismo  contundente que le conllevaron una incapacidad médico legal  definitiva de 25 días, con secuelas consistentes en deformidad  física que afecta el rostro de carácter permanente y  perturbación funcional del órgano de la respiración  de carácter permanente, hecho probado a través de las  estipulaciones3  acordadas por las partes.  

Tampoco, que  aquellas fueron causadas por un tercero, toda vez que la prueba  testimonial al unísono informó que Carlos  Felipe Gómez Mosquera  fue agredido cuando se encontraba al interior del vehículo que  él conducía y que se hallaba parqueado al frente del  estanco ubicado en el barrio el altillo, frente del restaurante  “Dragón  de Oro”.  

En ese orden, se  tiene que se materializaron las conductas descritas en los artículos  1114,  1135  inciso 2 y 1146  inciso 27,  relativos al delito de lesiones personales como lo expresó la  sentencia de segundo grado, al indicar que sobre este tópico  no se ofreció discusión alguna.  

No así  ocurrió respecto de la autoría de dicha conducta, pues  en el decurso del proceso se revelaron dos tesis. La primera, asumida  por la Fiscalía, conforme a la cual, la acusada Yuranny  Yazmin Lasso Quintero  es la autora del acto de agresión materia de juzgamiento y, la  segunda, predicada por la defensa, atinente a que fueron terceras  personas no identificadas en la actuación, las que lesionaron  a la víctima.  

Al respecto, sobre  la autoría de las lesiones, Carlos Felipe Gómez  Mosquera8,  manifestó:  

“Señor  juez, era en abril de 2009, yo baje al estanco del dragón de  oro del altillo, yo iba acompañado de mi hermano Guillermo  Andrés Gómez y Fabian Tovar, esto, yo tenía una  camioneta cherokee coupe, mi hermano se bajó a comprar algo de  bebida, algo de papas, no sé, en el estanco, yo me quedé  dentro de la camioneta cuando yo sentí que me abrieron la  puerta, yo voltee a mirar y era un hombre que me alcanzó a  lanzar un puño a mí y yo me agache y me lo pegó  acá, voltee otra vez como acción reacción que  uno voltea otra vez a mirar y Yuranny me zampó un puño  acá en el tabique, a lo que me revienta volteó a mirar  otra vez y me vuelve a pegar acá, me acuerdo que tenía  un anillo, un anillo grande, se encarniza y yo le pongo como unas  cuatro personas se meten ahí y me empiezan a dar hasta que me  dejan inconsciente dentro del carro, porque me alcanzó a meter  dentro del timón y mi hermano llega por eso no paso a mayores”  

A lo que agregó,  respecto de la identidad de quien le golpeó en su rostro estar  “cien  por ciento seguro que la que me lesionó en la cara fue  Yuranny”,  persona a quien conoce con ocasión de un incidente relacionado  con la recuperación de sus documentos de identificación.  

Dicho que fue  ratificado por su hermano Guillermo Andrés Gómez  Mosquera9,  quien aun cuando se encontraba fuera del vehículo, pudo  percibir que la persona que estaba agrediendo con más ahínco  a su consanguíneo era la acusada, de quien, incluso, sostuvo  la retiró halándola de la cintura, pues, aun cuando  estaba por fuera del automotor, su cuerpo por la parte superior  ingresaba a aquél. Así lo narró:  

“Yo  estaba tomando con un amigo, con Fabio Tovar y mi hermano estaba en  la casa y le pedí el favor que nos llevara a comprar unas ½  de aguardiente, nos llevó ahí al estanco, esa la  dirección es calle 7º con carrera 13 más o menos,  el estanco de la esquina, mi hermano paró la camioneta que  estaba conduciendo, yo me baje, se bajó mi amigo detrás  mío, yo compre dos ½ de aguardiente y yo escuche un  boroló, voltee a mirar y cuando vi fue a mi hermano con sangre  en la cara, entonces yo salí corriendo a ver qué era lo  que pasaba, habían 4 señores y estaba la señora  presente y le estaban pegando allá adentro del carro a mi  hermano, entonces lo que yo hice fue empujar a los muchachos y a la  señora la jale, pero estaba en aparente estado de  alicoramiento, entonces al empujarlo me empezaron a insultar a mí,  yo en el afán de ver a mi hermano con el tabique vuelto nada y  la ceja izquierda, esto, perforada, le dije arranque y yo me quedo  acá sólo, arranque yo me quedo acá sólo y  mi amigo se quedó allá atrás del estanco, pues,  me imagino que asustado porque ellos eran muchos, mi hermano arrancó  en la camioneta y yo le dije nos vemos en la iglesia y en ese  transcurso habían como dos señores, uno me cogió  de acá y me dijo no se haga joder, no sé si tenía  un arma porque no la vi, pero me dice no se haga joder y el otro me  insultaba(…), cuando me empezaron a agredir a mí en los  empujones, me jalaron el reloj y yo salí corriendo hacía  el taxi, con mi amigo nos subimos y nos vimos en la iglesia la  Gaitana (…). Después de eso yo le pregunte pues qué  había pasado, qué había pasado, que si la  conocía y ahí lo que medio me explicó fue, en  ese momento, porque también estaba muy asustado y él  era muy joven, era que había unos problemas de unos papeles,  que una vez había ido al bar que tenía la señora  (…) pero eso fue lo que pasó, vi la agresión,  ella estaba pegándole dentro de la camioneta a mi hermano y  eso pasó prácticamente”  

Más  adelante, señaló:  

Fiscalía.  ¿Usted manifiesta que usted estaba comprando un licor en un  estanco, cierto, pudo ver usted el momento cuando inicia la agresión  en contra de su hermano?  

Responde. Yo  escuché ruido, cuando volteé a mirar estaba la señora  dentro de la camioneta pegándole a mi hermano y mi hermano me  volteó a mirar hacia allá porque el estanco queda  máximo unos 5 metros y yo lo vi con sangre y salí  corriendo, lo que hice fue empujar a los muchachos y jalar a ella  porque ella estaba dentro del carro dándole a mi hermano.  

(…)  

Fiscalía.  ¿En qué lugar exactamente se encontraba la señora  Yuranny, según su manifestación, golpeando a su  hermano?  

Responde. En la  calle. O sea, la camioneta parqueó ahí y ella estaba en  la calle, pues, prácticamente en la mitad de la calle, como  con 4 personas más, 4 hombres.  

Fiscalía.  ¿Cuándo usted dice que ella estaba dentro del carro  golpeando a su hermano a qué hace referencia, para que le  aclare al señor juez, cuál es el lugar de ella  exactamente?  

Responde. Pues  mi hermano estaba parqueado dentro del carro, la ventana abajo y  entonces ella le empezó a pegar y a raíz de que mi  hermano se corría más para acá, pues ella se  inclinaba más para meterse a la camioneta a darle  

Fiscalía  ¿O sea ella estaba parada afuera de la camioneta?  

Responde. Si  señora.  

Fiscalía.  ¿Por la ventaba golpeaba a su hermano?  

Responde.  Correcto.  

(…)  

Fiscalía.  Pero pudo ver usted ver claramente la persona que agredió a su  hermano.  

Responde: Si  señora, la tengo acá diagonal mío.  

Fiscalía.  ¿Quién?  

Responde: La  señorita Yuranny, perdón la señora Yuranny, no  me acuerdo el apellido.  

Aspectos en los  cuales se sostuvo en el contra interrogatorio10:  

Defensa.  Posteriormente usted dijo y se armó el boroló, alcanzó  usted a comprar el licor, ya lo había pagado, ya venía  de vuelta, ¿qué pasó?  

Responde: Yo  compré el licor, cuando lo compré iba para la  camioneta, fue que hice así y volteé y se escuchó  la bulla. Me fui con las medias, solté y empujé a dos  tipos y empecé, pues a jalonear de la camioneta a su cliente,  la señora Yuranny.  

Defensa. De  igual forma ha dicho usted, que mi cliente estaba dentro de la  camioneta golpeando a su hermano, ¿es correcto?  

Responde: Los  pies de ella estaban en la calle y al ver que mi hermano se corría  para protegerse hacía acá del timón, ella se  inclinaba más hacía adentro de la camioneta para  agredirlo.  

Defensa.  ¿O  sea que usted quiere indicar que ella estaba prácticamente  dentro de la camioneta y los pies estaban colgado?  

Responde:  Si,mas o menos asi.  

Defensa. Y de  igual forma estando dice, que estando ella prácticamente  dentro de la camioneta, es lo que yo le entiendo conforme a su  descripción, dentro de la camioneta con los pies por fuera  agrediendo a su hermano y fuera de eso había 4 personas más  ¿es correcto?  

Responde:  Correcto, 4 personas ahí como rodeándola a ella.  

Defensa. ¿O  sea que usted para sacarla tuvo que jalarla de los pies, o como la  sacó?  

Responde: Yo  empuje al que estaba acá y al de allá, y a ella la cogí  como de la parte de la cadera y la jale hacia acá.  

Defensa. ¿La  jaló desde adentro?  

Responde: Yo  estaba afuera y la jale, pues desde afuera de la puerta de la  camioneta.  

Ahora, por parte  de la defensa, se escucharon las declaraciones de Javier Saavedra  Córdoba, compañero de la universidad de la acusada y  quien dijo haber visto a la distancia el altercado, persona que  simplemente se remitió a señalar que vio a su compañera  pasar cerca de él y luego, discutir con el conductor de una  camioneta, suceso en curso del cual Lasso  Quintero  cae al piso al parecer porque su interlocutor intenta abrir la  puerta, se arma el incidente donde resulta lesionado el denunciante;  pero advierte que no se acercó, pues había mucha gente  aglomerada y por eso, pasados algunos días, fue la acusada  quien le comentó que todo había sucedido con ocasión  del reclamo que ella le habría hecho al conductor de la  camioneta por un choque previo.  

Y Yuranny  Yazmin Lasso Quintero,  por su parte, se concretó a negar su responsabilidad por las  lesiones con el argumento que, aun cuando se acercó al  automotor donde se hallaba Carlos Felipe Gómez Mosquera para  reclamarle por el choque al carro de su propiedad hace  aproximadamente 20 días, no hizo parte del encuentro violento  físico, pues una vez iniciado este por terceras personas que  asumieron, en su parecer, su defensa al verla caer, ella se retira  hacía la parte de atrás.  

Aserción  que no resulta digna de crédito, pues a pesar de que indicó  que luego de caer al piso se mantuvo al margen de la gresca, tanto la  víctima como su familiar la señalan como la persona que  asumió acciones directas en contra de la integridad del  conductor, a tal punto que, el perjudicado la identifica como su  agresora  y su consanguíneo, la relaciona como la persona que  ingresada de medio cuerpo al auto, por la ventana lo golpeaba, a tal  punto, que la retiró jalándola de su cadera para lograr  cesar las agresiones.  

En  ese contexto, los dichos de los hermanos Gómez Mosquera, no  sólo resultan coincidentes en los puntos destacados sino  ausentes de indicio alguno que sugiera su falta de veracidad, al  estar respaldados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  se detallaron durante el debate probatorio, y que, incluso, la misma  procesada reconoce cuando acepta que, se acercó a la camioneta  ocupada por el lesionado por el lado del conductor y conforme a su  reclamo se presentó un incidente que culminó con las  lesiones establecidas en el curso de este proceso y, a pesar de que  no acepta que fuera ella la que directamente las ocasionó, su  dicho no es de recibo para la Sala, al carecer de ratificación,  pues contrario a lo por ella informado, los demás testigos que  concurrieron al proceso, la señalaron dentro de las personas  que se involucraron directamente en los hechos; sin que se extienda  motivo alguno para sugerir que se trataba de una simple observadora  ya que, salvo su dicho, ninguna probanza así la identifica.  

Sin que la  sindicación coincidente de la víctima y su hermano se  pueda asumir falaz en razón de un ánimo vindicativo de  éstos en contra de la implicada, pues  no obstante en la  actuación se hizo mención aun un incidente previo entre  aquellos, atinente a una documentación retenida, circunstancia  que facilitó la individualización de la sindicada, de  ello no se logra establecer una relación de enemistad o algún  motivo de venganza del que se deduzca un actuar mal intencionado, ya  que dicho suceso se superó en su momento, incluso, a favor del  denunciante quien recuperó su documentación con ayuda  de su progenitor y miembros de la Policía Nacional, como al  unísono lo explicaron agredido y agresora.  

En ese orden de  ideas, no aparece duda respecto de que Yuranny  Yazmin Lasso Quintero,  fue la persona que el 19 de abril de 2009 lesionó la  integridad física con las secuelas conocidas, de Carlos Felipe  Gómez Mosquera.  

Acción que  emprendió sin que mediara causa alguna que lo justificara y  causando un daño en la integridad de la víctima, quien,  a raíz de la agresión, sufrió un cambio evidente  en su apariencia, incluso, con daño en la función de la  respiración. Siendo además la inculpada una persona que  tenía conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, pues  con estudios en derecho para el momento de los hechos se puede  inferir que enterada estaba de la reprensión de acciones  lesivas en el cuerpo de otro, resultando por ello, reprochable su  actuar.  

En consecuencia,  dado su acierto, se impone la confirmación del fallo emitido  por el Tribunal, en cuanto declaró a la procesada autora del  delito de lesiones personales dolosas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

No  casar el fallo del 10 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal  Superior de Neiva. En consecuencia, se confirma la condena emitida  contra Yuranny Yazmin Lasso Quintero, como autora del delito de  lesiones personales dolosas.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO   

   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN   

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

   

   

   

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

   

   

FABIO OSPITIA  GARZÓN    

   

   

   

EYDER PATIÑO  CABRERA   

   

   

HUGO QUINTERO  BERNATE   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria   

1          Registro          de la audiencia a partir del minuto 26:00  

2          Podría          igualmente ser MBL  

3          Estipulación          n° 1  

4          ARTICULO 111. LESIONES.  El que cause a otro daño en el          cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas          en los artículos siguientes.  

5          ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en          deformidad física transitoria, la pena será de prisión          de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte          (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si fuere          permanente, la pena será de prisión de treinta y dos          (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y          cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)          salarios mínimos legales mensuales vigentes.          

Si la deformidad          afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera          parte hasta la mitad.  

6          ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere          en perturbación funcional transitoria de un órgano o          miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32)          a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a          treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales          mensuales vigentes.          

Si fuere          permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento          cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y          cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)          salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

7          Si          bien se acusó por el inciso tercero, en la sentencia          condenatoria se prescindió de aquel, razón por la cual          la Sala se releva de analizarlo.  

8          Audiencia del 6 de julio de 2016, a partir del minuto 3:40  

9          Audiencia del 7 de diciembre de 2016  

10          Registro          de la audiencia a partir del minuto 12:42  

11          Audiencia          del 27 de agosto de 2017      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *