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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
SP909-2021
Radicación n° 54576
Aprobado Acta No 064
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto la defensa de Yuranny Yazmin Lasso Quintero, contra el fallo del 10 de octubre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual revocó el dictado el 8 de marzo de ese año por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa capital, para, en su lugar, condenarla como autora del delito de lesiones personales.
HECHOS
Así se consignaron en el fallo de segunda instancia:
“A eso de las 2:00 de la madrugada del 19 de abril de 2009, al estanco ubicado en el barrio Altico de la ciudad de Neiva, frente al restaurante “Dragón de Oro” llegaron los hermanos Carlos Felipe y Guillermo Andrés Gómez Mosquera con Fabio Andrés Tovar Yepes a comprar licor. Así, mientras el primero de ellos permaneció en el vehículo, Yurani Yazmin Lasso Quintero y otros sujetos lo abordaron para agredirlo, situación que aprovecha la dama para abrir la puerta de la camioneta, fracturarle el tabique de la nariz con un ‘puñetazo’ y quitarle las llaves del carro, que recupera Guillermo Andrés y facilita a su hermano para que huya, mientras este y su amigo se retiran en un taxi.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad dictaminó para el lesionado una incapacidad definitiva de 25 días y señaló como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente.”
1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, el 27 de noviembre de 2014, una vez se declaró a Yuranny Yazmin Lasso Quintero contumaz, la Fiscalía Séptima Local le formuló imputación como presunta autora del delito de lesiones personales acorde con los artículos 111, 112, inciso 1º, 113, inciso 2º, 114, inciso 2, del Código Penal.
2. El 3 de febrero de 2015, se radicó escrito de acusación por la conducta mencionada con la única modificación que se agregaba la circunstancia de agravación dispuesta en el inciso 3 del artículo 113, en contra de la prenombrada, que se materializó en audiencia del 13 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva.
3. El 18 de enero de 2016 se cumplió la audiencia preparatoria y el juicio oral en sesiones del 4 de abril, 6 de julio y 7 de diciembre de 2016, 23 de agosto y 15 de noviembre de 2017 y, 8 de marzo de 2018, última calenda en la que el Juzgado cognoscente dictó sentencia por la cual absolvió a la acusada del cargo atribuido.
4. Impugnado el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 10 de octubre de 2018, lo revocó y, en su lugar, condenó a Yuranny Yazmin Lasso Quintero como autora responsable del delito de lesiones personales (perturbación funcional de carácter permanente del órgano de la respiración -artículos 111, 112 inciso 1º, 113 inciso 2 y 114 inciso 2º del Código Penal) a la pena principal de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. A la sentenciada se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa, al amparo de la causal tercera de casación, censuró la sentencia por incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Señaló, que el Tribunal consignó una lectura equivocada del testimonio de Yuranny Yazmin Lasso, en particular, del relato que ofreció del incidente previo que tuvo con la víctima atinente a un choque y que se equiparó indebidamente al del día de los hechos, 19 de abril de 2009, cuando eran dos sucesos diferentes.
Destacó que, si el juzgador de segundo grado hubiese analizado la “causal de inculpabilidad concurrente” y el “fondo de la condición personal” de la acusada, no habría considerado que esta agredió físicamente a Carlos Felipe Gómez Mosquera, pues existía duda respecto del agresor.
Conforme con lo anterior, solicitó se case la sentencia y se dicte una de carácter absolutoria.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
Recurrente
1. La defensa.
Se atuvo a los argumentos de la demanda e insistió en que se dio un alcance errado a la declaración de la acusada, al punto que, su dicho se consideró en el fallo impugnado a modo de confesión de responsabilidad.
No recurrentes.
2. La Fiscalía.
Solicitó no casar la sentencia al no haberse configurado la causal invocada y el cargo imputado.
Precisó que la testificación de la acusada comprendió tres episodios fácticos diversos y, el concerniente al día de los hechos reprobados, contrario a lo indicado en el libelo, no se tergiversó sino que se desestimó al considerarse que sus aseveraciones no resultaban creíbles o fiables.
Además, sostuvo que la réplica resultaba intrascendente, en la medida que las declaraciones rendidas por los demás testigos resultaban coherentes y coincidentes en señalar a la acusada como la autora de las lesiones causadas a la víctima. En ese sentido concluyó que la coherencia de las probanzas practicadas revelaba la materialidad de la conducta enjuiciada y la responsabilidad de la sentenciada.
3. El Ministerio Público
Se opuso a la pretensión de la parte demandante, en el entendido de que no sólo basta demostrar la posible incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad -que descartó- sino su trascendencia en la resolución del caso.
Manifestó que, contrario a lo aducido por el demandante, el análisis conjunto de los elementos de juicio obrantes en las diligencias necesariamente conducen a acreditar que Yuranni Yazmin Lasso es la autora del delito de lesiones personales donde fue víctima Carlos Felipe Gómez Mosquera.
Lo anterior, porque el Tribunal Superior de Neiva no tergiversó el relato de la víctima ni lo tuvo como confesión, simplemente a partir de él corroboró datos entregados por los testigos que concurrieron a juicio y a través de los cuales se probó que la acusada sentada del lado del pasajero causó las lesiones objeto de reproche.
Desde ese punto de vista, estimó que en la sentencia se llegó a una conclusión acertada sin desmedro de las garantías constitucionales que cobijan a la procesada.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de Yuranny Yazmin Lasso Quintero se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal de la acusada.
En tal virtud, compete a la Corporación verificar el cargo elevado por el demandante con prescindencia de cualquier consideración formal respecto de su formulación y, de ser descartado, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos de la procesada.
1. Falso juicio de identidad respecto del testimonio de Yuranny Yazmin Lasso Quintero.
Para el defensor la conclusión condenatoria se fundó en la indebida valoración de la testificación de su prohijada, en el entendido que el Tribunal tergiversó su contenido para tenerla como una “confesión”, aspecto que descarta categóricamente en tanto ésta no aceptó autoría de las lesiones que se le atribuyen.
Luego, para verificar dicha réplica se impone la revisión de lo narrado por la acusada en audiencia de juicio oral del 23 de agosto de 20171, para determinar si la aproximación efectuada por el ad quem resultó desacertada.
En tal ruta, se tiene que Yuranny Yazmin Lasso Quintero manifestó:
Defensora. (…) recuerda usted que sucedió el 19 de abril de 2009, sobre las 2 de la mañana, en el estanco ubicado en barrio altico, frente al dragón oro, quiero que sea lo más precisa y concisa en lo que sucedió ese momento.
Responde: Si señora, yo recuerdo que ese día eran aproximadamente las 11 y media o 12 de la noche, yo me encontraba sentada afuera de la casa de mi residencia en la calle 8 13-44, hacía más o menos una hora y media yo había llegado de una casa de campo de una hermana en Gigante, y yo me dirigía hacía cerca del estanco a comprar comida rápida, cuando yo doy la vuelta sobre la calle 14 hacía el estanco noto que hay una camioneta gran cherokee de color café oscura, de placas no recuerdo exactamente, pero era MVL2 no sé el número, y era la camioneta que hacía más o menos 20 días atrás había ocasionado un accidente en un carro de mi propiedad que tenía parqueado al frente de la fonda antioqueña. Entonces, cuando yo noto la camioneta que está parqueada y como habían trascurrido varios días y esa camioneta las placas eran de Bogotá, yo pensé que ese carro, nunca más lo volvía a ver, cuando yo me acercó a la camioneta para buscar a la persona que está en el vehículo, preguntarle la razón por la que había estrellado mi carro y no me había respondido, observó que es una persona joven, pero de momento no conozco que ya él me distinguía a mí en otro incidente que había habido atrás, físicamente yo no recordé que era esa misma persona. Yo le hago el reclamo y le digo qué, qué pasó que, hacía 20 días o casi un mes él había estrellado su camioneta con mi carro, que me había dañado el guardabarro (sic) del lado izquierdo y que aparte de eso, yo formalmente me había parado de donde estaba comiendo hamburguesa y me paré en la ventada del lado del ocupante y le hice el reclamo de qué había sucedido y él me mira y acelera la camioneta y yo me caigo hacía atrás, cuando yo me levantó los taxistas que se solían parquear hacía alrededor de esa glorieta del frente de la fonda antioqueña, me entregan en un papelito con lapicero la placa de la camioneta y me dicen la camioneta cogió aquí por toda la calle 7º, hacía el rumbo la Gaitana, yo me vengo con la placa, el carro tocó llevarlo con grúa porque quedó inmovilizado y todo eso. Entonces, yo en esos minutos le recuerdo eso y él me dice no, usted está loca, yo no soy, usted está equivocada, yo no sé, y él trata de bajarse de la camioneta y a lo que él abre la puerta yo me caigo hacía el lado izquierdo de él. Que se aglomeraron muchas personas sí, es cierto, más o menos entre unas 7 u 8 personas pudieron acercarse a mí lado porque en ese sitio exactamente donde se originó los hechos a mí me conocen muchas personas porque yo he vivido casi toda mi vida en el altico, entonces ellos se acercaron y sí se armó la pelea y sucedieron los hechos que el señor manifiesta, yo puedo dar fe de que sí hubo puños que le lanzaron, sí hubo malas palabras, porque eso fue en un momento que surgió así, había gente alicorada porque ya era pues más o menos entre las 11 y 12 y bueno, yo la verdad no recuerdo bien, pero pues creería que yo sí debí haberle lanzado algunas palabras feas, pero la verdad no.
Defensora. ¿Usted lo lesionó esa noche, le lanzó una trompada, le rompió la nariz?
Responde: No, no, no, no. En ningún momento yo tengo manera de cómo causarle a él ningún tipo de agresión a la cara
Defensora. Se subió usted dentro de la camioneta, se metió dentro de la camioneta
Responde: no, no tuve tiempo.
Defensora. Le quedaron los pies colgando, lo lesionó dentro de la camioneta.
Responde: No, no señora.
(…)
Defensora. ¿Recuerda usted o se enteró que le señor en mención al que usted le reclamó, saliera lesionado?
Responde: Sí.
Defensora. ¿Cuándo se enteró usted que salió lesionado?
Responde: ahí mismo, yo vi cuando él le salía sangre de su cara.
Defensora. ¿Él se parqueo ahí o salió de inmediato o qué sucedió?
Responde: Yo me aparto un poco hacia atrás porque había varios hombres, yo me aparto un poco hacía atrás, y yo noto cuando la camioneta la encienden y en un arrancón fuerte él sale del sitio, pero no doy, no recuerdo bien si se subieron más personas, si no subieron no. Veo que en un momento en el que ya de pronto dejan de agredirlo y se trata como de calmar un poco la pelea, él acelera la camioneta a fondo y sale.
Declaración respecto de la cual, el Tribunal al emprender su proceso valorativo, sostuvo:
“Sobre el particular Yuranny Yazmin Lasso Quintero asevera que vive la en la calle 8ª con carrera 13 y que por la cercanía decidió ir un poco más allá de la media noche a comprar comida junto al estando, pero, cuando llegó, observó estacionada una camioneta que hacía 20 días atrás había golpeado su vehículo, al que se acercó por el lado del copiloto a reclamarle al conductor, contestándole el piloto ‘¡usted está loca ¡yo no soy!’. Agrega que el muchacho intento bajarse y al abrir la puerta ‘yo me caigo hacía el lado izquierdo’ y luego se acercan ocho personas que arman pelea; luego se percató que ese joven había dejado unos documentos ‘empeñados’ en un bar de su propiedad, al que llamó para su devolución, que acudió con el padre en actitud de enojo, salen y regresan con unos gendarmes.
Entonces, de acuerdo con lo narrado, es inconcuso que ella se arrimó a la camioneta a plantearle querella en aquella madrugada, y de inmediato se formó un pandemónium, pues el increpado intentó abrir y que por distar ella un poco de la puerta perdió el equilibrio; por lo tanto, la discusión que ahora se suscita es en torno a si fue la acusada o una tercera persona la que hirió a Carlos Felipe Gómez Mosquera.” (Subrayas propias)
Y más adelante, al confrontar esa testificación con lo narrado por Guillermo Andrés Gómez Mosquera, hermano de la víctima y quien se tuvo como testigo directo del suceso, precisó:
“Indudablemente, lo expuesto por el testigo es coherente con los hechos denunciados pues, no solo escucha el vocerío y sobresalto que se forma a escasos cinco metros del estanco, sino que también a simple vista percibe con sus ojos la cara ensangrentada de su hermano, espacio – temporalidad que desvirtúa la regla de la experiencia con la que el a quo sustenta que ese trecho imposibilitara distinguir a los bravucones amontonados, pues, incluso, el deponente los diferencia por su ubicación, a los varones los ve por fuera de la camioneta y a la dama en su interior en el puesto del pasajero, aporreando a su hermano.
Es que la misma acusada mencionó que se aproximó a la camioneta por el lado del pasajero, expresión fenoménica que concuerda con que el testigo la viera sentada en ese puesto, desde donde a ella se le facilita arrebatar las llaves de la camioneta y golpear al conductor, que por supuesto estaba atento de los lances de los varones, y, tan enérgico percibió que era el ataque de la dama que decide ‘halarla’ a ella para sacarla del carro y recuperar las llaves, para así despuesta alejar a los compañeros de la intrusa. Esta ubicación de la víctima explica por qué no pudo impedir que la fémina subiera a su camioneta, ya que al mismo tiempo que estaba alerta y preocupado por el actuar de los otros agresores, ella se filtraba en su cabina.”
Y nuevamente, el ad quem, cuando confronta lo dicho por la enjuiciada, ahora, con lo relatado por Javier Saavedra Córdoba -testigo de descargo-, asume que ella “confesó que abordó a la víctima por el lado del pasajero, que estaba en el puesto del conductor, cómo podía desde allí abrir la puerta de lado opuesto, y con fuerza como para que la victimaria rodara al suelo?”
Aserción que, en efecto, no corresponde con lo señalado por la acusada, en tanto, como se desprende de su testificación, no asumió que el día de los hechos, esto es, el 19 de abril de 2009, se acercará a la camioneta que ocupaba Carlos Felipe Gómez Mosquera por el lado del pasajero, ya que dicha manifestación concernió al suceso previo que describió relativo al impactó que dice su vehículo recibió 20 días atrás por la camioneta “gran cherokee de color café oscura, de placas no recuerdo exactamente pero era MVL” al frente del establecimiento que identificó como “la fonda antiqueña”, oportunidad en la que se acercó al vehículo, ahí sí, por “la ventada del lado del ocupante” a reclamarle por su acción: “yo formalmente me había parado de donde estaba comiendo hamburguesa y me pare en la ventada del lado del ocupante y le hice el reclamo de qué había sucedido y él me mira y acelera la camioneta y yo me caigo hacia atrás, cuando yo me levantó los taxistas que se solían parquear hacía alrededor de esa glorieta del frente de la fonda antioqueña, me entregan en un papelito con lapicero la placa de la camioneta y me dicen la camioneta cogió aquí por toda la calle 7º hacía el rumbo la Gaitana”.
Y es que, de hecho, no puede perderse de vista que la implicada en su declaración hizo referencia a tres acontecimientos diferentes:
(i) El acaecido el 19 de abril de 2009, donde resultó lesionado Carlos Felipe Gómez Mosquera, respecto del cual manifestó que, en efecto, se acercó a su vehículo a expresar su descontento por un incidente previo, en el cual, ante la negativa de atenderla, éste, en un intento por abrir la puerta la hace caer ocasionando la reacción violenta de un grupo de personas en disfavor de aquel, grupo que le causó lesiones visibles en rostro y no ella, pues no reconoce haberlo agredido físicamente.
(ii) El ocurrido aproximadamente a finales de marzo de 2009 -veinte días antes del suceso que se judicializa-, en el cual una camioneta gran cherokee, café oscuro, de placas MVL, chocó su vehículo cuando estaba parqueado al frente del establecimiento “la fonda antioqueña”. Oportunidad en la que Yuranny Yazmin Lasso se acercó al vehículo por la ventana del pasajero, pero no pudo interactuar con el conductor ante el arranque intempestivo del automotor que hizo que cayera en la calle, siendo auxiliada por un grupo de taxistas.
(iii) El relativo a la custodia de los documentos de Carlos Felipe Gómez Mosquera, que fueran dejados como garantía en establecimiento comercial de su propiedad, el cual culminó con su devolución ante la presencia del padre de aquél y de miembros de la Policía Nacional, sin el pago del saldo adeudado por consumo en dicho lugar.
En ese orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el defecto alegado en la demanda, cuando confunde dos de esos eventos para asumir la participación de la encartada en el ilícito a partir de la afirmación de que ésta aceptó que abordó al lesionado por el lado del asiento del copiloto del vehículo, circunstancia que la procesada no refirió y, a partir de ello, concluir que había aceptado algunos supuestos de hecho que corroboraban las afirmaciones incriminatorias ofrecidas por otros testigos, en particular que, desde la posición del pasajero del automotor agredió al conductor y ocasionó las lesiones que derivaron en las secuelas advertidas en el dictamen médico legal.
Sin embargo, dicho error no lleva a una determinación distinta a la adoptada por el ad quem, pues como pasa a explicarse, en desarrollo del principio de doble conformidad, a igual conclusión se llega desde una valoración integral de todos los elementos de persuasión.
2. De la doble conformidad
No ofrece duda que en la madrugada del día 19 de abril de 2009, Carlos Felipe Gómez Mosquera fue objeto de lesiones causadas por mecanismo contundente que le conllevaron una incapacidad médico legal definitiva de 25 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente, hecho probado a través de las estipulaciones3 acordadas por las partes.
Tampoco, que aquellas fueron causadas por un tercero, toda vez que la prueba testimonial al unísono informó que Carlos Felipe Gómez Mosquera fue agredido cuando se encontraba al interior del vehículo que él conducía y que se hallaba parqueado al frente del estanco ubicado en el barrio el altillo, frente del restaurante “Dragón de Oro”.
En ese orden, se tiene que se materializaron las conductas descritas en los artículos 1114, 1135 inciso 2 y 1146 inciso 27, relativos al delito de lesiones personales como lo expresó la sentencia de segundo grado, al indicar que sobre este tópico no se ofreció discusión alguna.
No así ocurrió respecto de la autoría de dicha conducta, pues en el decurso del proceso se revelaron dos tesis. La primera, asumida por la Fiscalía, conforme a la cual, la acusada Yuranny Yazmin Lasso Quintero es la autora del acto de agresión materia de juzgamiento y, la segunda, predicada por la defensa, atinente a que fueron terceras personas no identificadas en la actuación, las que lesionaron a la víctima.
Al respecto, sobre la autoría de las lesiones, Carlos Felipe Gómez Mosquera8, manifestó:
“Señor juez, era en abril de 2009, yo baje al estanco del dragón de oro del altillo, yo iba acompañado de mi hermano Guillermo Andrés Gómez y Fabian Tovar, esto, yo tenía una camioneta cherokee coupe, mi hermano se bajó a comprar algo de bebida, algo de papas, no sé, en el estanco, yo me quedé dentro de la camioneta cuando yo sentí que me abrieron la puerta, yo voltee a mirar y era un hombre que me alcanzó a lanzar un puño a mí y yo me agache y me lo pegó acá, voltee otra vez como acción reacción que uno voltea otra vez a mirar y Yuranny me zampó un puño acá en el tabique, a lo que me revienta volteó a mirar otra vez y me vuelve a pegar acá, me acuerdo que tenía un anillo, un anillo grande, se encarniza y yo le pongo como unas cuatro personas se meten ahí y me empiezan a dar hasta que me dejan inconsciente dentro del carro, porque me alcanzó a meter dentro del timón y mi hermano llega por eso no paso a mayores”
A lo que agregó, respecto de la identidad de quien le golpeó en su rostro estar “cien por ciento seguro que la que me lesionó en la cara fue Yuranny”, persona a quien conoce con ocasión de un incidente relacionado con la recuperación de sus documentos de identificación.
Dicho que fue ratificado por su hermano Guillermo Andrés Gómez Mosquera9, quien aun cuando se encontraba fuera del vehículo, pudo percibir que la persona que estaba agrediendo con más ahínco a su consanguíneo era la acusada, de quien, incluso, sostuvo la retiró halándola de la cintura, pues, aun cuando estaba por fuera del automotor, su cuerpo por la parte superior ingresaba a aquél. Así lo narró:
“Yo estaba tomando con un amigo, con Fabio Tovar y mi hermano estaba en la casa y le pedí el favor que nos llevara a comprar unas ½ de aguardiente, nos llevó ahí al estanco, esa la dirección es calle 7º con carrera 13 más o menos, el estanco de la esquina, mi hermano paró la camioneta que estaba conduciendo, yo me baje, se bajó mi amigo detrás mío, yo compre dos ½ de aguardiente y yo escuche un boroló, voltee a mirar y cuando vi fue a mi hermano con sangre en la cara, entonces yo salí corriendo a ver qué era lo que pasaba, habían 4 señores y estaba la señora presente y le estaban pegando allá adentro del carro a mi hermano, entonces lo que yo hice fue empujar a los muchachos y a la señora la jale, pero estaba en aparente estado de alicoramiento, entonces al empujarlo me empezaron a insultar a mí, yo en el afán de ver a mi hermano con el tabique vuelto nada y la ceja izquierda, esto, perforada, le dije arranque y yo me quedo acá sólo, arranque yo me quedo acá sólo y mi amigo se quedó allá atrás del estanco, pues, me imagino que asustado porque ellos eran muchos, mi hermano arrancó en la camioneta y yo le dije nos vemos en la iglesia y en ese transcurso habían como dos señores, uno me cogió de acá y me dijo no se haga joder, no sé si tenía un arma porque no la vi, pero me dice no se haga joder y el otro me insultaba(…), cuando me empezaron a agredir a mí en los empujones, me jalaron el reloj y yo salí corriendo hacía el taxi, con mi amigo nos subimos y nos vimos en la iglesia la Gaitana (…). Después de eso yo le pregunte pues qué había pasado, qué había pasado, que si la conocía y ahí lo que medio me explicó fue, en ese momento, porque también estaba muy asustado y él era muy joven, era que había unos problemas de unos papeles, que una vez había ido al bar que tenía la señora (…) pero eso fue lo que pasó, vi la agresión, ella estaba pegándole dentro de la camioneta a mi hermano y eso pasó prácticamente”
Más adelante, señaló:
Fiscalía. ¿Usted manifiesta que usted estaba comprando un licor en un estanco, cierto, pudo ver usted el momento cuando inicia la agresión en contra de su hermano?
Responde. Yo escuché ruido, cuando volteé a mirar estaba la señora dentro de la camioneta pegándole a mi hermano y mi hermano me volteó a mirar hacia allá porque el estanco queda máximo unos 5 metros y yo lo vi con sangre y salí corriendo, lo que hice fue empujar a los muchachos y jalar a ella porque ella estaba dentro del carro dándole a mi hermano.
(…)
Fiscalía. ¿En qué lugar exactamente se encontraba la señora Yuranny, según su manifestación, golpeando a su hermano?
Responde. En la calle. O sea, la camioneta parqueó ahí y ella estaba en la calle, pues, prácticamente en la mitad de la calle, como con 4 personas más, 4 hombres.
Fiscalía. ¿Cuándo usted dice que ella estaba dentro del carro golpeando a su hermano a qué hace referencia, para que le aclare al señor juez, cuál es el lugar de ella exactamente?
Responde. Pues mi hermano estaba parqueado dentro del carro, la ventana abajo y entonces ella le empezó a pegar y a raíz de que mi hermano se corría más para acá, pues ella se inclinaba más para meterse a la camioneta a darle
Fiscalía ¿O sea ella estaba parada afuera de la camioneta?
Responde. Si señora.
Fiscalía. ¿Por la ventaba golpeaba a su hermano?
Responde. Correcto.
(…)
Fiscalía. Pero pudo ver usted ver claramente la persona que agredió a su hermano.
Responde: Si señora, la tengo acá diagonal mío.
Fiscalía. ¿Quién?
Responde: La señorita Yuranny, perdón la señora Yuranny, no me acuerdo el apellido.
Aspectos en los cuales se sostuvo en el contra interrogatorio10:
Defensa. Posteriormente usted dijo y se armó el boroló, alcanzó usted a comprar el licor, ya lo había pagado, ya venía de vuelta, ¿qué pasó?
Responde: Yo compré el licor, cuando lo compré iba para la camioneta, fue que hice así y volteé y se escuchó la bulla. Me fui con las medias, solté y empujé a dos tipos y empecé, pues a jalonear de la camioneta a su cliente, la señora Yuranny.
Defensa. De igual forma ha dicho usted, que mi cliente estaba dentro de la camioneta golpeando a su hermano, ¿es correcto?
Responde: Los pies de ella estaban en la calle y al ver que mi hermano se corría para protegerse hacía acá del timón, ella se inclinaba más hacía adentro de la camioneta para agredirlo.
Defensa. ¿O sea que usted quiere indicar que ella estaba prácticamente dentro de la camioneta y los pies estaban colgado?
Responde: Si,mas o menos asi.
Defensa. Y de igual forma estando dice, que estando ella prácticamente dentro de la camioneta, es lo que yo le entiendo conforme a su descripción, dentro de la camioneta con los pies por fuera agrediendo a su hermano y fuera de eso había 4 personas más ¿es correcto?
Responde: Correcto, 4 personas ahí como rodeándola a ella.
Defensa. ¿O sea que usted para sacarla tuvo que jalarla de los pies, o como la sacó?
Responde: Yo empuje al que estaba acá y al de allá, y a ella la cogí como de la parte de la cadera y la jale hacia acá.
Defensa. ¿La jaló desde adentro?
Responde: Yo estaba afuera y la jale, pues desde afuera de la puerta de la camioneta.
Ahora, por parte de la defensa, se escucharon las declaraciones de Javier Saavedra Córdoba, compañero de la universidad de la acusada y quien dijo haber visto a la distancia el altercado, persona que simplemente se remitió a señalar que vio a su compañera pasar cerca de él y luego, discutir con el conductor de una camioneta, suceso en curso del cual Lasso Quintero cae al piso al parecer porque su interlocutor intenta abrir la puerta, se arma el incidente donde resulta lesionado el denunciante; pero advierte que no se acercó, pues había mucha gente aglomerada y por eso, pasados algunos días, fue la acusada quien le comentó que todo había sucedido con ocasión del reclamo que ella le habría hecho al conductor de la camioneta por un choque previo.
Y Yuranny Yazmin Lasso Quintero, por su parte, se concretó a negar su responsabilidad por las lesiones con el argumento que, aun cuando se acercó al automotor donde se hallaba Carlos Felipe Gómez Mosquera para reclamarle por el choque al carro de su propiedad hace aproximadamente 20 días, no hizo parte del encuentro violento físico, pues una vez iniciado este por terceras personas que asumieron, en su parecer, su defensa al verla caer, ella se retira hacía la parte de atrás.
Aserción que no resulta digna de crédito, pues a pesar de que indicó que luego de caer al piso se mantuvo al margen de la gresca, tanto la víctima como su familiar la señalan como la persona que asumió acciones directas en contra de la integridad del conductor, a tal punto que, el perjudicado la identifica como su agresora y su consanguíneo, la relaciona como la persona que ingresada de medio cuerpo al auto, por la ventana lo golpeaba, a tal punto, que la retiró jalándola de su cadera para lograr cesar las agresiones.
En ese contexto, los dichos de los hermanos Gómez Mosquera, no sólo resultan coincidentes en los puntos destacados sino ausentes de indicio alguno que sugiera su falta de veracidad, al estar respaldados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallaron durante el debate probatorio, y que, incluso, la misma procesada reconoce cuando acepta que, se acercó a la camioneta ocupada por el lesionado por el lado del conductor y conforme a su reclamo se presentó un incidente que culminó con las lesiones establecidas en el curso de este proceso y, a pesar de que no acepta que fuera ella la que directamente las ocasionó, su dicho no es de recibo para la Sala, al carecer de ratificación, pues contrario a lo por ella informado, los demás testigos que concurrieron al proceso, la señalaron dentro de las personas que se involucraron directamente en los hechos; sin que se extienda motivo alguno para sugerir que se trataba de una simple observadora ya que, salvo su dicho, ninguna probanza así la identifica.
Sin que la sindicación coincidente de la víctima y su hermano se pueda asumir falaz en razón de un ánimo vindicativo de éstos en contra de la implicada, pues no obstante en la actuación se hizo mención aun un incidente previo entre aquellos, atinente a una documentación retenida, circunstancia que facilitó la individualización de la sindicada, de ello no se logra establecer una relación de enemistad o algún motivo de venganza del que se deduzca un actuar mal intencionado, ya que dicho suceso se superó en su momento, incluso, a favor del denunciante quien recuperó su documentación con ayuda de su progenitor y miembros de la Policía Nacional, como al unísono lo explicaron agredido y agresora.
En ese orden de ideas, no aparece duda respecto de que Yuranny Yazmin Lasso Quintero, fue la persona que el 19 de abril de 2009 lesionó la integridad física con las secuelas conocidas, de Carlos Felipe Gómez Mosquera.
Acción que emprendió sin que mediara causa alguna que lo justificara y causando un daño en la integridad de la víctima, quien, a raíz de la agresión, sufrió un cambio evidente en su apariencia, incluso, con daño en la función de la respiración. Siendo además la inculpada una persona que tenía conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, pues con estudios en derecho para el momento de los hechos se puede inferir que enterada estaba de la reprensión de acciones lesivas en el cuerpo de otro, resultando por ello, reprochable su actuar.
En consecuencia, dado su acierto, se impone la confirmación del fallo emitido por el Tribunal, en cuanto declaró a la procesada autora del delito de lesiones personales dolosas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley
RESUELVE
No casar el fallo del 10 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, se confirma la condena emitida contra Yuranny Yazmin Lasso Quintero, como autora del delito de lesiones personales dolosas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Registro de la audiencia a partir del minuto 26:00
2 Podría igualmente ser MBL
3 Estipulación n° 1
4 ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
5 ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
6 ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7 Si bien se acusó por el inciso tercero, en la sentencia condenatoria se prescindió de aquel, razón por la cual la Sala se releva de analizarlo.
8 Audiencia del 6 de julio de 2016, a partir del minuto 3:40
9 Audiencia del 7 de diciembre de 2016
10 Registro de la audiencia a partir del minuto 12:42
11 Audiencia del 27 de agosto de 2017