Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3600 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114632
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación propuesta por el señor EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 9 de diciembre de 2020, por el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta violación del debido proceso, seguridad social y mínimo vital y móvil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria en el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, Contra Colpensiones, con el fin de obtener su pensión de vejez. En sentencia de 3 de diciembre de 2019, se accedió a esa pretensión.
2. Esa decisión fue consultada. En virtud de su trámite, el 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó y absolvió a la demandada.
3. Para el actor, el fallo de segunda instancia adolece de i) un defecto fáctico, porque no valoró íntegramente su historial laboral, la cual da cuenta de todos los pagos a pensión, ii) desconocimiento del precedente en cuanto al pago retardado de esos aportes y los periodos cotizados en cero.
4. Por tanto, solicitó i), dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y se le conceda la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda. Vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, a Colpensiones, así como a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso laboral que originó este trámite.
1. Colpensiones manifestó que, en este caso, no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y las actuaciones de la accionada no violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.
Recordó que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, en contravía de la independencia judicial.
2. La Sala Laboral del Tribunal de Buga estima que su decisión no vulneró derechos fundamentales del accionante, pues la misma estuvo apegada a la normatividad aplicable al asunto analizado. Además, el interesado presentó recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, porque el apoderado del accionante radicó recurso extraordinario de casación el 1 de diciembre de 2020 contra la sentencia criticada, sin que fuera viable un amparo transitorio, porque no se evidenció un perjuicio irremediable que evitar.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, la parte accionante apeló. Expresó que, si bien el recurso extraordinario de casación está por resolverse, lo cierto es que es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional y según la T-318/20, se puede dar de manera transitoria lo pretendido mientras el juez natural resuelve el recurso pendiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al declarar improcedente la acción de tutela que formuló el señor EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, incluso, como mecanismo transitorio, y de ser así, si procede acceder a las pretensiones del recurrente.
Análisis del caso
1. La doctrina constitucional tiene dicho, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra actuaciones cumplidas o decisiones tomadas en procesos que se encuentran en curso, porque en ellos las partes tienen la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
2. Solo es posible acceder a ella, por vía de excepción, en forma definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede en forma transitoria1.
La Corte Constitucional ha recordado que un perjuicio irremediable deber ser: “a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”2.
3. En este caso se tiene establecido que EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ, por conducto de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el cual está en curso. Este es un aspecto que no se discute, al igual que la idoneidad del medio para buscar la protección solicitada. El demandante solo pretende un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
1. El señor MORALES GONZÁLEZ pertenece efectivamente a la tercera edad, pues acreditó tener 79 años. Es decir, superó la expectativa de vida en Colombia, establecida por el DANE entre 2015 y 2020, en 76 años. Por tanto, es una persona de especial protección constitucional.
No obstante, se descarta la procedencia de un amparo transitorio, porque no probó, como le era pertinente, que esté en una situación de vulnerabilidad, o ad-portas de un daño cierto irreparable, no contándose, por tanto, con elementos de juicio que permitan su estudio y reconocimiento.
Además, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Sala respectiva la variación de los turnos, para una definición anticipada del asunto, si considera que cumple los presupuestos legalmente requeridos para su alteración.
Se confirmará, por tanto, la decisión de la Sala de Casación Laboral de declarar improcedente la acción formulada por EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ, incluso, como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T 103/14
2 T 052/18