STP3600-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3600 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114632  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación propuesta por el señor EFRAÍN  MORALES GONZÁLEZ, contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corte, el 9 de diciembre de 2020, por  el cual declaró improcedente la acción de tutela  instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga,  por la presunta violación del debido proceso, seguridad social  y mínimo vital y móvil.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. EFRAÍN          MORALES GONZÁLEZ presentó demanda ordinaria en el          Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, Contra Colpensiones, con el          fin de obtener su pensión de vejez. En sentencia de 3 de          diciembre de 2019, se accedió a esa pretensión.  

            

2. Esa          decisión fue consultada. En virtud de su trámite, el          18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Buga la revocó y absolvió a la demandada.  

            

3. Para          el actor, el fallo de segunda instancia adolece de i)          un defecto fáctico, porque no valoró íntegramente          su historial laboral, la cual da cuenta de todos los pagos a          pensión, ii)          desconocimiento del precedente en cuanto al pago retardado de esos          aportes y los periodos cotizados en cero.  

            

4. Por          tanto, solicitó i),          dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020,          por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y se le conceda          la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto de  26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte admitió la demanda. Vinculó  al Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, a Colpensiones, así  como a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el  proceso laboral que originó este trámite.  

            

1. Colpensiones          manifestó que, en este caso, no se estructura ninguna de las          causales de procedibilidad de la acción de tutela contra          providencias judiciales, y las actuaciones de la accionada no violan          o amenazan los derechos fundamentales del accionante.  

Recordó  que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera  instancia para analizar el litigio objeto de debate, en contravía  de la independencia judicial.  

            

2. La          Sala Laboral del Tribunal de Buga estima que su decisión no          vulneró derechos fundamentales del accionante, pues la misma          estuvo apegada a la normatividad aplicable al asunto analizado.          Además, el interesado presentó recurso extraordinario          de casación, el cual está en trámite.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corte declaró improcedente la acción de tutela, porque  el apoderado del accionante radicó recurso extraordinario de  casación el 1 de diciembre de 2020 contra la sentencia  criticada, sin  que fuera viable un amparo transitorio, porque no se evidenció  un perjuicio irremediable que evitar.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con lo  anterior, la parte accionante  apeló. Expresó que, si bien el recurso extraordinario  de casación está por resolverse, lo cierto es que es  una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección  constitucional y según la T-318/20, se puede dar de manera  transitoria lo pretendido mientras el juez natural resuelve el  recurso pendiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al  declarar improcedente la acción de tutela que formuló  el señor EFRAÍN MORALES GONZÁLEZ, por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, incluso, como  mecanismo transitorio, y  de ser así, si procede acceder a las pretensiones del  recurrente.  

Análisis  del caso  

            

1. La          doctrina constitucional tiene dicho, en línea de principio,          que la acción de tutela no procede contra actuaciones          cumplidas o decisiones tomadas en procesos que se encuentran en          curso, porque en ellos las partes tienen la posibilidad de          agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico          para la protección de sus derechos.  

2. Solo          es posible acceder a ella, por vía de excepción, en          forma definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos          ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales          trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un          perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede          en forma transitoria1.  

La  Corte Constitucional ha recordado que un perjuicio irremediable deber  ser: “a)  cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas  o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos  ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés  jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho  bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención,  en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención  o mitigación para evitar que se consume un daño  antijurídico en forma irreparable”2.  

            

3. En          este caso se tiene establecido que EFRAÍN          MORALES GONZÁLEZ,          por conducto de          apoderado, presentó recurso extraordinario de casación          contra la sentencia de 18 de noviembre de 2020, proferida          por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el cual está          en curso. Este es un aspecto que no se discute, al igual que la          idoneidad del medio para buscar la          protección solicitada. El demandante solo pretende un amparo          transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.  

            

1. El          señor MORALES          GONZÁLEZ          pertenece efectivamente a la tercera edad, pues acreditó          tener 79 años. Es decir, superó la          expectativa de vida en Colombia, establecida por el DANE entre 2015          y 2020, en 76 años.          Por tanto, es          una persona de especial protección constitucional.  

No  obstante, se descarta la procedencia de un amparo transitorio, porque  no probó, como le  era pertinente, que esté en una situación de  vulnerabilidad, o ad-portas de un daño cierto irreparable, no  contándose, por tanto, con elementos de juicio que permitan su  estudio y reconocimiento.  

Además,  el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Sala  respectiva la variación de los turnos, para una definición  anticipada del asunto, si considera que cumple los presupuestos  legalmente requeridos para su alteración.  

Se confirmará,  por tanto, la decisión de la Sala de Casación Laboral  de declarar  improcedente la acción formulada por EFRAÍN MORALES  GONZÁLEZ,  incluso, como mecanismo transitorio.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          la sentencia de 9          de diciembre de 2020,          dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          T 103/14  

2          T 052/18      

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