AP5652-2021(58932)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP5652 –  2021  

Casación  No. 58932  

Acta No. 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de María  Edy Segura Bedoya,  contra la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2020  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó  la  decisión condenatoria proferida el 14 de febrero de igual  anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite  adelantado por el punible de peculado por apropiación.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

María  Edy Segura Bedoya,  en condición de alcaldesa del municipio de La Tebaida  (Quindío) (período 2004–2007), el 21 de febrero  de 2007, mediante escritura pública n.° 147 elevada ante  la Notaría Única del Círculo de Montenegro  (Quindío), cedió a la ONG Servicio  Solidario y Misionero de los Padres Capuchinos de Cataluña –  S.S.I.M.,  representada legalmente por Juan  Cañellas Barceló,  un lote de terreno, perteneciente a uno de mayor extensión  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.°  280–131069 y área de 3.166,50 metros cuadrados, avaluado  en la suma de $111’089.000,00,  ubicado entre las carreras 10 y 11 y calles 11 y 12, zona urbana de  aquella localidad, propiedad del ente territorial que dirigía,  cuyo objeto consistió en la construcción de un  restaurante  «para la alimentación de dos mil (2000) niños de  escasos recursos económicos del [m]unicipio de La Tebaida Q.».  

Una  vez protocolizada la escritura, en la que no se incluyó  cláusula alguna en el sentido indicado, el predio salió  de la esfera de dominio del municipio, sólo fueron construidos  226,75 metros cuadrados, el resto no fue destinado al fin para el  cual estaba dispuesto y el restaurante dejó de funcionar.  

Así  mismo, por escritura pública n.° 1896 del 29 de agosto de  2011, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de  Cartago (Valle), la cesionaria constituyó una hipoteca abierta  sobre el bien inmueble, el cual fue posteriormente rematado en  proceso ejecutivo hipotecario.  

2.2 Procesales  

En  audiencia preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2017, bajo la  dirección del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de La Tebaida, la fiscalía  formuló imputación en contra de María  Edy Segura Bedoya  como autora del punible de peculado por apropiación en favor  de terceros (artículo 397 inciso segundo del Código  Penal), cargo que no aceptó. No fue solicitada medida de  aseguramiento alguna, debido a que, para la época y por cuenta  de otro proceso, sobre ella pesaba medida cautelar de la libertad en  su residencia1.  

Radicado el  escrito de acusación2  –con relación al anunciado delito–, la  actuación la asumió el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Armenia,  despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 19 de  febrero de 20183  y la audiencia preparatoria el 22 de mayo de 20194.  

El juicio oral se  adelantó en sesiones de 6 de diciembre de 20195  y 14 de febrero de 20206.  En esta última sesión el despacho de conocimiento  anunció sentido de fallo condenatorio y, de inmediato,  profirió la sentencia7  de rigor, por la cual condenó a la procesada como  autora de la ilicitud imputada, imponiéndole  las penas de 96 meses de prisión, multa por la suma de  $111’089.000,00  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por idéntico lapso que la intramural. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

Además,  dispuso la cancelación de los títulos obtenidos  fraudulentamente a partir de la anotación n.° 11 del folio  de matrícula inmobiliaria n.° 280–131069 y de los  que en su integridad obran en el folio inmobiliario n.°  280–180952, abierto a partir del primero mencionado, razón  por la que ordenó su cancelación.  

Apelada por la  defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la  alzada a través de fallo de fecha 9 de noviembre de 20208,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, pero la adicionó para imponer a la procesada  la inhabilidad intemporal referida en el inciso 5° del artículo  122 de la Constitución Política, providencia que es  recurrida en casación9  por el mismo sujeto procesal.  

III.  LA  DEMANDA  

Con sustento en la  causal segunda de casación, en un cargo  único,  el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por  «vulneración  del principio de congruencia fáctica y jurídica»  [original en negrilla].  

Luego de  desarrollar varios acápites relacionados con el principio de  congruencia, de coincidir con los argumentos plasmados en uno de los  salvamentos de voto a la sentencia CSJ SP6808–2016, 25 mayo  2016, rad. 43837, y de traer a colación profusa jurisprudencia  y doctrina en punto del mismo tópico10,  explicó que:  

[e]l Ad quem,  vulneró  el principio de congruencia al resolver la apelación en  idéntico sentido que el a quo,  desconociendo las reglas de la  sana lógica y lo referente a la reglamentación penal de  nuestro ordenamiento, pues debe haber una línea horizontal que  tenga congruencia entre acusación, alegatos de conclusión  y sentencia, lo que se ha perdido casi que por completo, pues si bien  se le acusó a mi defendida el delito de peculado por  apropiación a título de dolo, lo cierto es que de los  elementos materiales probatorios que por medio de estipulaciones  probatorias se introdujeron al juicio y se les dio valor probatorio,  también es cierto que la fiscalía no pudo demostrar el  dolo con dichos elementos y terminó por solicitar condena a  título de culpa, solicitud que debió haber tenido en  cu[e]nta el [ad] quem, pues simplemente se basó en repetir lo  mismo del a quo con los mismos argumentos desconociendo como tal, la  evidente violación al principio de congruencia… pues  nunca hubo concordancia con lo solicitado por el ente fiscal y la  defensa con el resultado final.  

(…)  

Cuando  el fallador se desvía del trípode entre acusación,  petición de condena y sentencia, éstas que han sido  tantas veces señaladas en las jurisprudencias de [l]a Corte,  se establece que se comete un yerro de carácter fundamental,  el cual vulnera el derecho al debido proceso y una violación  flagrante al principio de congruencia, pues la misma va encaminada a  que se lleve ese hilo entre lo acusado por el ente fiscal, lo que  solicita éste una vez admitidas todas las pruebas en el juicio  y el fallo.  

En otras palabras,  el censor considera vulnerado el principio de congruencia pues, si  bien la fiscalía acusó a la procesada por el delito de  peculado por apropiación, en los alegatos de conclusión  del juicio oral solicitó condena por el injusto de peculado  culposo. No obstante, los jueces de instancia condenaron por el  primero de los punibles.  

Solicita a la  Corte casar la sentencia confutada y, en consecuencia, decretar la  nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia,  inclusive.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal que se invoque dentro de las establecidas en el precepto  181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este  mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y  legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

4.3 El  escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.  La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno  tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este  caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya  citado precepto 180.  

Tampoco cumplió  el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede  extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar  sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el  segundo inciso del aludido artículo 184. Estas las razones:  

4.4 En  tratándose de la causal de nulidad por desconocimiento de la  estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía  debida a cualquiera de las partes  con capacidad de invalidar la actuación, es carga del  demandante indicar el motivo de nulidad que se configura  (incompetencia, violación del debido proceso o violación  del derecho de defensa)11,  la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su  declaración frente a los principios concurrentes de  taxatividad,  acreditación, convalidación, protección,  instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad.  

Aunque la Corte,  cuando se plantea esta causal en casación, ha admitido cierta  flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha  precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier  escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo  actuado, por el simple hecho de proponerlo.  

Por eso, no es  posible invocar a manera de razón invalidante, todo aquello  que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido  objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del  agrado de la parte afectada, porque  el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de  taxatividad, a los supuestos  fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como  factores de invalidación.  

Para  hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda,  resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de  irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de  estructura–, acreditar su configuración, indicar la  norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y,  tal vez lo más importante, justificar la trascendencia del  yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la  validez del fallo cuestionado.  

Si  se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la  configuración de una irregularidad trascendente en su  estructura formal, que afecte el desarrollo de las fases esenciales  que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que  haya comprometido el principio de congruencia.  

4.4.1 En el asunto  de la especie, la postulación que ahora eleva el censor en  sede extraordinaria, en oportunidad fue debidamente resuelta en las  instancias, pues, ante la manifestación de vulneración  del principio de congruencia efectuada por la defensa en su recurso  de alzada, el Tribunal, una vez recordó la línea  jurisprudencial de esta Sala frente al punto, en la sentencia  recurrida explicó12:  

En  este caso, emerge claro que no obstante la fiscal haya variado en el  escenario de los alegatos de conclusión el tipo penal por el  cual acusó y por el que la defensa ejerció su actividad  –peculado por apropiación, descrito en el canon 397.2 de  la Ley 599 de 2000–, dicha posición adoptada carecía  de fuerza vinculante y no relevaba a la jueza de valorar las pruebas,  atendiendo los presupuestos señalados en las sentencias  transcritas; por ello, no es posible admitir la pretensión  reclamada por el censor, cuando señala que la judicatura  estaba obligada a emitir sentencia por el delito de peculado culposo,  descrito en el canon 400 del Código Penal, aducido en la  intervención final de [la] agencia fiscal.  

Ahora,  la pretensión de nulidad de la defensa basada en que el  alegato de la fiscalía frustró su posibilidad de  encauzar y atacar debidamente los cargos formulados, carece de  vocación de prosperidad, toda vez que en momento alguno el  censor fue sorprendido con aspectos fácticos y/o jurídicos  que [no]  le fuera dable controvertir, en la medida que la acusación se  formuló por el delito de peculado por apropiación, del  cual se defendió; se profirió sentencia y se instauró  el recurso de apelación, es decir, ninguna de esa[s]  eventualidades fueron desconocidas [para] el censor.  

En  consecuencia, como se desprende de la actuación reseñada,  en este caso no se vislumbra la existencia de un problema de  congruencia, en los términos del artículo 448 de la Ley  906, en la medida que la señora MARÍA  E[D]Y SEGURA BEDOYA no  fue declarada responsable penalmente por hechos que no constaran en  la acusación, existiendo coincidencia fáctica de la  sentencia con la acusación; las partes conocieron con claridad  los cargos, con el propósito de plantear sus estrategias de  cara al juzgamiento, pronunciándose la juzgadora sobre los  mismos, sin que las partes fueran sorprendidas por la inclusión  de hechos nuevos o la variación de los mismos [negrilla  original del texto].  

4.4.2 De ese modo,  el ad  quem siguió  el derrotero trazado por la Corte desde la providencia CSJ  SP6808–2016, 25 may. 2016, rad. 43837, que cambió  la postura acerca del alcance del artículo 448 de la Ley 906  de 2004 y en la que concluyó que el análisis, en punto  del principio de congruencia, ha de realizarse entre la acusación  y la sentencia, de manera que el alegato conclusivo de la fiscalía  no es vinculante para los efectos de constatar el respeto del axioma  aludido.  

En esa ocasión,  así discurrió la Corte:  

[e]n el  delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de  postulación que se ejerce desde la misma presentación  de la acusación y culmina con las alegaciones posteriores al  debate probatorio en la etapa de juzgamiento. Esa conclusión  es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los artículos  446 y 448, define la intervención de las partes en los  alegatos de conclusión como meras solicitudes; en especial, la  primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el  del fiscal al prever que: “La decisión  será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y  cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a  las solicitudes  hechas en los alegatos finales. (…)”.  (Negritas fuera  del texto original).  

(…)  

Se varía,  entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se  entienda que la petición de absolución elevada por la  Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de  postulación que, al igual que la planteada por la defensa y  demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el  juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con  fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el  juicio oral13  [negrilla  original del texto].  

Es por lo anterior  que la Sala ha reiterado (Cfr.  entre  otras, CSJ SP11144–2016, 10 ag. 2016, rad. 46537; CSJ  SP15364–2016, 26 oct. 2016, rad. 45654 y CSJ SP18449–2017,  8 nov. 2017, rad. 47608) que el alegato de cierre de la fiscalía,  regulado en los artículos 443 y 448 de la Ley 906 de 2004,  tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el  Ministerio Público y otros intervinientes.  

Para establecer si  se ha desconocido el principio de congruencia, no es necesario  observar la petición elevada por el ente instructor en el  alegato conclusivo, pues ésta constituye una simple solicitud  de parte, como la de los restantes participantes en ese escenario y  es al juez a quien corresponde resolver el caso de fondo en atención  al mérito de las pruebas practicadas en el juicio.  

Así  las cosas, el demandante tenía la obligación de  demostrar argumentativamente que ese criterio judicial no es el  llamado a regular la situación examinada, o bien, que las  subreglas establecidas en tales precedentes son erradas y deben ser  recogidas, modificadas o moduladas, pues, sólo así  podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron  en el dislate denunciado, al considerar que el pedido de condena por  peculado culposo efectuado por la fiscalía en el alegato de  cierre, debía ser ineluctablemente acogido por el fallador.  

Esa  carga no fue satisfecha por el censor quien, en esencia, se apoyó  en los fundamentos esgrimidos en un salvamento de voto a la decisión  mayoritaria de la Sala que, de suyo, controvierte todos los exhibidos  en el libelo casacional.  

Baste saber que la  condena en adversidad de María  Edy Segura Bedoya  por el injusto de peculado por apropiación, se produjo con  ocasión de los cargos debidamente formulados en la audiencia  de formulación de acusación, frente a los cuales tuvo  oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la defensa técnica  o material hubiere sido sorprendida con hipótesis factuales o  jurídicas diversas, como así se denuncia en el libelo  demandatorio.  

Por contera, la  insular solicitud que por peculado culposo realizó el ente  instructor en su alegato conclusivo, resulta  intrascendente frente al principio de congruencia, en tanto aquella  se erige como simple expresión del poder de postulación,  habida cuenta que el parámetro de comparación lo  constituye el acto complejo de la acusación, integrado por el  escrito que la contiene y la formulación de la misma, que en  el caso particular efectiva y válidamente se realizó.  

4.5  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.6  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de María  Edy Segura Bedoya.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia,  de  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y  en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información extraída del escrito de acusación,          de los fallos de instancia y de la demanda de casación.  

2          Cfr.          Folios 1 a 12, Carpeta Digital [en adelante C.D.] 04EscritoAcusacion  

3          Cfr.          C.D.          04ActaAudienciaFormulacionAcusacion  

4          Cfr.          C.D.          14ActaAudienciaPreparatoria22Mayo2019  

5          Cfr.          C.D.          16ActaAudienciauicioOral6Dic2019  

6          Cfr.          C.D.          20ActaAudienciaAnuncioSentidoFallo  

7          Cfr.          C.D.          19FalloJuzgadoSegundoPenalCto  

8          Cfr. C.D.          14FalloSegundaInstancia  

9          Cfr.          C.D.          30DemandaCasaciónPoder  

10          Transcribe extensos apartados de un documento denominado «El          principio de congruencia en el sistema penal acusatorio».          Puede          leerse en          https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/23162/El%20Principio%20de%20Congruencia%20ok.pdf?sequence=1&isAllowed=y

11          Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.  

12          Cfr. Folio          13, C.D.          14FalloSegundaInstancia.          Página 13          del fallo de segundo grado.  

13          Artículo          162-4 C.P.P./2004.      

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