ATP1058-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP1058  – 2021  

Acta  No. 142  

Bogotá  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la  existencia de una nulidad que afecta el trámite de la acción  de tutela interpuesta  por FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO contra la Dirección  Seccional de Fiscalías del Huila y las Fiscalías 24  Local y Seccional de Garzón, Huila, decidida en primera  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  que, mediante fallo del 23 de abril de 2021, negó por  improcedente el amparo constitucional, por hecho superado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Dentro de la investigación radicada No. 412986000591202000129,  adelantada por la Fiscalía 24 Local de Garzón por el  delito de lesiones personales culposas originada por el accidente de  tránsito ocurrido el 28 de enero de 2020, se encuentra  vinculado el vehículo marca CHEVROLET línea OPTRA de  placas BZG 400, modelo 2007, de licencia de tránsito N°  10017078933, propiedad de FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO, el cual se  encuentra retenido en el parqueadero municipal de Garzón,  Huila, a disposición de la aludida fiscalía.  

2.  El 1 de junio de 2020, el Juzgado 2° Penal Municipal de Garzón,  ordenó la entrega provisional del vehículo a su  propietaria.  

3.  El 9 de junio de 2020, la Secretaría de Tránsito y  Transporte de Garzón, emitió boletín de salida  del vehículo, no obstante, la supeditó al pago de las  sumas de $106.000 por concepto de grúa, $700.000 por concepto  de patios y $385.267 en favor del municipio, para un total de  $1.191.267.  

4.  Refiere la accionante que, por tal motivo, el 28 de enero de 2021  presentó solicitud ante la Fiscalía 24 Local de Garzón,  para que se restituyera en su favor el valor de $1.191.267=, que le  correspondió pagar en el “Parqueadero  Moya”  por concepto de grúa y patios a la Alcaldía Municipal,  sin que a la fecha de la interposición de la acción,  hubiese recibido respuesta.  

4.  Con base en la situación fáctica descrita, pretende la  prosperidad del amparo constitucional del debido proceso y petición,  en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de manera  favorable la petición presentada el 28 de enero de 2021,  dentro del menor tiempo posible.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

El  13 de abril de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, avocó conocimiento del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en  los siguientes términos:  

1.  La Fiscalía 24 Local de Garzón informó que  conoce indagación preliminar radicado 412986000591202000129,  adelantada en averiguación de responsables por el delito de  lesiones personales culposas, por hechos ocurridos el 28 de enero de  2020, en el centro urbano de esa localidad.  

Adujo  que respondió de fondo la petición por medio del oficio  número 20520-01 048 del pasado 14 de abril, que envió  al correo electrónico ospinabarreradaniel@gmail.com,  dirección que suministró la gestora para  notificaciones. En los anteriores términos, solicitó  eximirlo de cualquier responsabilidad por vulneración de  derechos fundamentales dado el hecho superado.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente el amparo  constitucional, por carencia actual de objeto, al haberse superado el  hecho que lo originó.  

Argumentó  que de la lectura de la demanda, se despende que lo pretendido por  FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO, es que la Fiscalía 24 Local  de Garzón se pronunciara de fondo sobre la solicitud de  devolución de dineros por concepto de pago de patios de  tránsito, que radicó el 28 de enero de 2021, la cual  fue resuelta por la demandada el 14 de abril de 2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  refirió que hizo los depósitos en favor del municipio,  pago que le correspondía asumir a la Fiscalía y no a la  propietaria del vehículo, por lo que, hizo el requerimiento a  la Fiscalía 24 Local y a la Dirección Seccional de  Fiscalías del Huila, para que le reintegraran el dinero  pagado.  

Refirió  que en el fallo impugnado, el juez plural no aplicó el  principio de oficiosidad, pues debió hacer un análisis  entre lo solicitado y lo resuelto, porque la fiscalía  accionada se limitó a responder “verdades  a medias”  evadiendo el fondo del asunto, pues la petición versaba sobre  la restitución de un dinero que canceló, cuando no  tenía la obligación de hacerlo, siendo este un deber de  la Fiscalía General de la Nación, al no tener  instalaciones adecuadas para la destinación de los vehículos.  En consecuencia, manifestó que la vulneración de sus  derechos fundamentales persiste.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por  advertir que en el trámite de la vinculación a las  partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta  de nulidad parte de la actuación cumplida.  

El  caso  

1.  FRAIDELLY RAMÍREZ BOTERO considera vulnerados los derechos  fundamentales de petición y debido proceso, por parte de la  Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y la  Fiscalía 24 Local de Garzón, Huila, por la omisión  de dar contestación a la petición elevada el 28 de  enero de 2021, donde solicitaba la restitución de los dineros  cancelados por concepto de grúa y patios a la Secretaría  de Tránsito de la localidad, generados por la retención  del vehículo de su propiedad, vinculado a la investigación  No. 412986000591202000129  la que se adelanta por el presunto delito de lesiones personales  culposas.  

2.  En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la  autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de  verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales  denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la  integración por activa y pasiva de las personas o entidades  que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos  de la acción.  

Esta  información se obtiene del escrito de tutela o de las  respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como  los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez  debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite  a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su  participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que  conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de  contradicción en debida forma (CC SU116-18).  

3.  En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante  auto del 13 de abril de 2021, vinculó al trámite, a  la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila y a las  Fiscalías 24 Seccional y Local de Garzón, Huila.  

Sin  embargo, omitió la vinculación de la Alcaldía  Municipal, la  Secretaría de Tránsito y Transporte, el Juzgado 2°  Penal Municipal, el “Parqueadero Moya”, todos con sede en  Garzón – Huila y la Subdirección de apoyo a la gestión  Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, la  cual resulta fundamental, por cuanto del acontecer fáctico, la  pretensión de la acción y las pruebas aportadas, se  evidencia que la tutelante no solo pretende la protección del  derecho fundamental de petición, sino también del  debido proceso, que puede verse amenazado por cualquiera de las  entidades dejadas de incorporar al trámite.  

En  ese contexto argumentativo, las partes dejadas de vincular podrían  no sólo tener eventualmente la calidad de terceros con  intereses, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la  vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo  se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será  resuelta una vez sean convocados al trámite.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que su participación en  la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrles traslado del libelo  introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran  sobre el particular.  

Como  esta irregularidad constituye  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad del fallo proferido el  23 de abril de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el  conocimiento de la acción, integre debidamente el  contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR  la  NULIDAD  del  fallo proferido el  23 de abril de 2021 por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se  proceda a la vinculación de las partes allí indicadas.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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