AP5593-2021(60612)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP5593-2021  

Radicación  N° 60612  

Aprobado acta No.  307  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida  por la defensa,  dentro del proceso penal adelantando en contra de Miguel  Estrada Yusti  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cartago-Valle, con ocasión de la presunta  comisión del delito de acceso carnal violento con  circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo  y sucesivo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  panorama fáctico que dio origen a la actuación se  extracta del escrito de acusación, de la siguiente manera:  

“El  señor Miguel  Estrada Yusti, de  manera sistemática por espacio de 5 años  aproximadamente, inicialmente en el (…) 2014 en  Marinilla-Antioquia donde residía con su hija V.E.H. nacida el  3-JUL-2001, cuando ella contaba con 13 años de edad, la accede  con su pene vía vaginal y anal, produciéndole embarazo  muy probablemente, naciendo el bebé el 11-ENE-2018; fecha en  la cual se vienen a vivir a Obando-Valle donde continúa  accediéndola hasta [m]ayo del 2019. Es de resaltar que esos  abusos sexuales los realizaba mediante el maltrato físico,  psicológico, amenazas y control de su libertad de locomoción;  le precisaba que si no era para él, no sería para nadie  más; que si se iba de su lado, la mataba o se mataba (…)”.  

2.  Las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en contra de Estrada  Yusti,  se llevaron a cabo el 23 de agosto de 2021, ante el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartago, escenario donde después de refrendada la aprehensión,  el imputado no se allanó a los cargos atribuidos por el  punible de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo  y sucesivo1.  Acto  seguido, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la  libertad consistente en detención preventiva en centro de  reclusión.  

3.  Radicado  el escrito de acusación, las diligencias fueron repartidas al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  del aludido municipio, el cual instaló la audiencia respectiva  el 11 de noviembre pasado.  

4.  Propiciado  ese acto procesal, la defensa impugnó la competencia con base  en el factor territorial.  

Frente a ese  aspecto adujo, con sustento en la imputación y la acusación,  que los supuestos investigados acaecieron en el año 2014 en  Marinilla-Antioquia y se perpetuaron por 5 años, resaltando  que el 11 de enero de 2018 la menor y su progenitor se fueron a vivir  a Obando-Valle, lugar donde continuó el actuar delictivo hasta  mayo de 2019.  

Advirtió  que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Código  de Procedimiento Penal es competente para conocer el juez del sitio  donde se cometió el delito. Desde esa premisa evocó que  el punible endilgado se inició en Marinilla, zona donde además  se produjo el nacimiento de un bebé de la supuesta afectada,  que “posiblemente”  fue producto del acceso carnal. No obstante, aclaró que como  posteriormente actos de la misma índole se desarrollaron en  Obando, la comunidad de delitos aflora en dos localidades diferentes,  razones por las que sugiere valorar dónde se cometió el  mayor número de hechos.  

5. En contraste,  la delegada del ente persecutor estimó que, de conformidad con  el canon 14 del Código Penal y el inciso segundo del precepto  43 de la Ley 906 de 2004 tanto el funcionario de control de garantías  como el juzgador sí son competentes, por cuanto los últimos  hechos de abuso sexual denunciados ocurrieron en Obando -Jurisdicción  de Cartago-,  lugar donde están los elementos materiales probatorios.  

6. El titular del  despacho advirtió que la actuación desplegada por el  funcionario de control de garantías no determina per  se  la competencia del homólogo que asumirá la fase de  juzgamiento, ya que los actos urgentes pueden supeditarse a diversos  factores preponderantes.  

Descartó la  previsión del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y el  criterio subjetivo de fuero constitucional o legal y alguna otra  situación excepcional, al tiempo que consideró que como  no se trata de una sola ilicitud, la delimitación de la  competencia está enmarcada por la regla 52 del estatuto  procedimental, aspecto que apoya en el proveído CSJ, AP1593 28  abr. 2021, rad. 59265, a raíz de la sistematicidad de las  conductas en diferentes lugares. De ahí que, puntualizara que  desde un punto de vista cronológico la acusación  menciona que las acciones denunciadas ocurrieron por un mayor lapso  en Marinilla, mientras que, en Obando se desarrollaron con  posterioridad por un espacio de 16 meses, con lo que, en últimas,  no contrarió la posición jurídica de la defensa.  

En ese orden, a  raíz del incidente formulado, dispuso remitir la actuación  a esta Corporación, a efectos de dirimir la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32, numeral 4º de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver el  incidente de definición de la competencia propuesto por la  defensa, en atención a que los Juzgados involucrados son de  diferente distrito judicial: Cartago-Valle y Marinilla-Antioquia.  

De  entrada, resulta indispensable evocar que, la formulación de  acusación es el escenario procesal pertinente para rehusar el  conocimiento -cuando  la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación-  o promover el incidente de impugnación -si  esta situación es alegada por las partes y demás  intervinientes-,  conforme ha establecido el canon 54 de la Ley 906 de 2004. Hipótesis  que por disposición de esa normatividad se hace extensiva a la  formulación de imputación y a otros casos como el curso  de impedimentos, solicitudes de preclusión, legalización  de captura, entre otras situaciones ventiladas en etapas  preliminares2.  

Adicionalmente,  por  regla general, comporta agotar el trámite previsto en la  providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, aclarado a  través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de  2020, en el entendido que antes de la eventual remisión del  expediente a esta Corporación para adoptar la decisión  correspondiente, debe posibilitarse la controversia en torno a dicha  temática.  

3.  Desde esa perspectiva, sea pertinente indicar que, a partir del audio  existente en la carpeta digitalizada, el  Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartago  se ciñó al procedimiento legal, ya que en la audiencia  del pasado 11 de noviembre, posibilitó la contradicción  entre los presentes respecto a la impugnación de competencia.  Sumado que sentó su posición sobre el particular y  remitió las diligencias hacia esta Sala, debido a que no  existía acuerdo entre las partes3.  

4.  Es así,  como corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la  audiencia de verbalización de los cargos, dentro del proceso  penal seguido  en contra de Miguel  Estrada Yusti,  a quien la fiscalía atribuye la presunta comisión del  delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo  y sucesivo.  

5.  Para  resolver el sub  examine  resulta indispensable acudir a lo normado en los cánones 51 y  52 de la Ley 906 de 2004 -reglas  de competencia por conexidad-  y no a lo previsto en el artículo 43 ibídem  como  pretende el promotor del reproche. Lo anterior obedece a que, desde  el proveído CSJ AP, 19 jun 2013, rad. 41532, la Corte precisó  las diferencias entre uno y otro precepto. En esa oportunidad dijo:  

Ahora bien,  como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la  norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los  artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones  diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad  

[…]  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito  o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en  diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en  varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles. [Negrillas  fuera del texto original].  

6.  De  acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo  51 del Código de Procedimiento Penal, la conexidad tiene lugar  cuando, entre otros casos, se imputa «a  una  o más personas  la  comisión de uno  o varios delitos  en  las que  exista  homogeneidad en el modo de actuar  de los autores o partícipes, relación  razonable de lugar y tiempo,  y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir  en la otra»  (Énfasis agregado). La  antedicha circunstancia se configura en esta actuación, pues,  tal como lo indicó la fiscalía, la imputación  jurídica en contra del procesado versa sobre la posible  autoría en la comisión de delitos conexos por razones  sustanciales y procesales, destacándose las previstas en los  numerales 2º (unidad temporal y espacial) y 4º  (homogeneidad en el actuar) del artículo 51 del Código  de Procedimiento Penal, lo que impone la aplicación del  precepto 52 del mismo cuerpo legal cuyo tenor literal establece:  

“(…)  conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo  con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza  del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde  se haya realizado el mayor número de delitos;  donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación  (…)”.  Subrayado fuera del texto.  

Caso  concreto  

1.  Acorde al marco jurídico traído a colación, debe  examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara al tipo  penal de acceso carnal violento (Artículos  205, 212, 212A, 211 numerales 2, 4, 5 y 6, y 31 del Código  Penal),  tópico que no demanda mayor complejidad, dado que, el punible  enunciado no se enlista en el artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal, lo cual permite establecer la competencia  residual establecida en el precepto 36-2 de ese estatuto, en los  Juzgados Penales del Circuito.  

2. En cuanto al  segundo presupuesto, a partir del escrito de acusación, se  constata que al implicado se le atribuye el ilícito de acceso  carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, el cual tuvo  lugar durante 5 años aproximadamente en diferentes escenarios  territoriales y espacios temporales. Por consiguiente, es necesario  acudir al siguiente factor.  

En  virtud a las circunstancias de oportunidad y lugares que rodearon a  la conducta típica imputada, debe  dilucidarse en  dónde  se perpetuó el mayor número de acciones delictivas como  factor de competencia excluyente y preferente4.  Para esa finalidad se destaca que los hechos lascivos contra la menor  de edad, en apariencia, ocurrieron tanto  en  el hogar donde ésta residía con su progenitor, esto es,  en Marinilla -desde  el 2014, hasta el 11 de enero de 2018-  como  en  Obando -desde  esta última data, hasta mayo de 2019-.  

3. Así  pues, pese a que las conductas tuvieron ocurrencia en ambas  localidades, lo cierto es que en el municipio ubicado en Antioquia se  materializaron presuntamente dentro de un espacio temporal más  amplio, en concreto, alrededor de 4 años, en tanto que en  Obando ocurrieron durante 16 meses, como se infiere del escrito de  acusación.  

4. En ese orden,  sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta  Colegiatura en  consonancia con las reglas y los precedentes jurisprudenciales  citados, dispondrá asignar la competencia para adelantar la  actuación a  los  Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Marinilla  (reparto),  a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata para  que se surta el trámite correspondiente.  A su vez, se  informará de esta determinación al Juzgado de esa  especialidad de Cartago.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  ASIGNAR  la competencia, para conocer de la presente actuación, en los  Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Marinilla-Antioquia (reparto),  de  conformidad con lo expuesto.  En consecuencia, se ordena  la remisión inmediata de las diligencias para que se surta el  trámite correspondiente.  

Segundo.  Informar  esta decisión al Juzgado  Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago-Valle  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículos 205, 212, 212A, 211 numerales 2, 4, 5 y 6, y 31 del          Código Penal.  

2          CSJ, AP 18 oct. 2017, rad. 51343 y AP 14 may. 2013, rad. 41228.  

3          CSJ,          AP2807, 21 oct. 2020, rad. 58028.  

4          CSJ, AP4803 6 nov. 2019, rad. 56481.      

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