AP5594-2021(58381)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5594-2021  

Radicado 58381  

Acta No 307  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor de Marcia  Renata Barrera Salomón,  contra la sentencia del 14 de julio de 2020 a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó  el fallo del 17 de enero del mismo año, emitido por el Juzgado  3º Penal Municipal de Girardot, que la condenó como  autora del delito de lesiones personales.  

HECHOS:  

Fueron reseñados  en el fallo de primer grado así:  

«Ocurren  el día 19 de mayo de 2016, en horas de la noche en la Cra. 14  con calle 21, en esta ciudad cuando se presenta un altercado entre  las señoras Ingrid Katerine Henao Velandia y Marcia Renata  Barrera Salomón, quienes se trenzan en una riña,  causándose lesiones reciprocas, que ocasionan unas  incapacidades para la primera de 35 días con deformidad física  que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación  del órgano de la visión y en el caso de la segunda una  incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico  legales.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. La Fiscalía  Primera Local de Girardot, el 5 de julio de 2018 corrió  traslado  del escrito de acusación1  a Marcia  Renata Barrera Salomón,  a través del cual, le atribuía, en calidad de autora,  la conducta de lesiones personales dolosas (artículos 111,  112, inciso 2, 113, incisos 2 y 3, y 114, inciso 1, del Código  Penal), esto, al tenor del procedimiento establecido en el artículo  536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 13 de la Ley 1826 de  2017.  

2. El 6 de julio  siguiente, se radicó escrito de acusación, el cual  correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot,  que realizó audiencia concentrada los días 5 de octubre  de 2018 y 21 de enero 2019.  

3. El juicio oral  y público se desarrolló los días 16 y 18 de  septiembre, 10 de octubre y 6 de noviembre de 2019.  

4. En sentencia  del 17 de enero de 2020, el Juzgado cognoscente condenó a  Marcia  Renata Barrera Salomón  a la pena principal de 42 meses y 20 días de prisión y  multa de 46.213 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  al igual que a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso, como autora del  delito de lesiones personales dolosas2.  

5. Interpuesto  recurso de apelación por  la defensa de Barrera  Salomón3,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia  del 14 de julio de ese año, la confirmó.  

LA DEMANDA  

El apoderado  judicial de Marcia  Renata Barrera Salomón postuló  dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, así.  

1. Causal  tercera. Desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia condenatoria. Falso juicio de existencia.  

Señaló  que la Sala no se detuvo a observar las inconsistencias,  contradicciones e incongruencias de las versiones rendidas en juicio  oral por las implicadas y demás testigos, para advertir que no  estaba dado el conocimiento más allá de toda duda para  condenar a su defendida, en la medida que, en la reyerta habrían  participado más personas distintas a las procesadas, esto es,  Ana María Laguna y María Fernanda Cajamarca, amigas de  Ingrid Katerine Henao, e incluso, Julio Cesar Roa, compañero  sentimental de su poderdante.  

Para aseverar  ello, se remitió a las conclusiones de los testimonios  escuchados en la vista pública y lo consignado en las  entrevistas que entregaron a miembros de policía judicial -que  allegó junto con el escrito de apelación-,  así como a las lesiones observadas en unas fotografías,  de las cuales reprobó el examen efectuado por la judicatura.  

2. Causal primera.  “Falta de aplicación e interpretación errónea  de la legalidad para la determinación de la cuantía de  la multa impuesta”.  

Por esta senda,  señaló que los falladores no motivaron la cuantía  de multa fijada a su defendida, ni analizaron el daño causado  para determinar su proporcionalidad, la intensidad de la culpabilidad  o su situación económica, trasgrediendo así los  parámetros dispuestos en el artículo 39 del Código  Penal.  

Conforme con lo  anterior, solicitó casar la sentencia del Tribunal y se dicte  sentencia absolutoria a favor de la procesada, además, de que  se verifique la legalidad de la pena de multa.  

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con lo  establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un  instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de  segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Igualmente, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

De allí  que, para que la demanda de casación sea admitida, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  demostrar la afectación de algún derecho o garantía  fundamental, motivo por el cual, además de señalar la  causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un  desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento,  así como demostrar la necesidad del fallo de casación,  labor que impone la observancia de las reglas de coherencia,  precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2. Condiciones que  no se verifican colmadas en el presente asunto, porque, aun cuando se  reprueba una determinación adoptada en sede de apelación  por un Tribunal Superior4,  el demandante se encuentra legitimado5  y le asiste interés para recurrir la condena, los cargos que  propone no dejan de ser apreciaciones personales que, de modo alguno,  acreditan un vicio susceptible de enmienda vía casación.  

3. Así, en  lo que atañe al primer reparo, que se presentó al tenor  de la causal tercera de casación establecida para denunciar  infracciones a la ley sustancial derivadas de defectos en la  valoración de las probanzas -para  este caso-, el  censor no sólo no identificó cuál norma con tal  carácter habría sido quebrantada ya fuera por falta o  indebida aplicación; sino que, además, no explicó  en qué consistió el yerro que denunció, esto es,  el falso juicio de existencia.  

A ese respecto,  recuérdese que esa tipología de error de hecho se  remite a un defecto en la apreciación probatoria por indebida  valoración de un medio de convicción que se supone  allegado al proceso  cuando  no lo fue -por  suposición- o  se soslaya u omite el realmente incorporado -por  omisión-.  

Lo que exige al  proponente identificar el elemento probatorio inventado o ignorado,  indicar cuál es la información objetivamente  suministrada o desconocida, el mérito demostrativo al que se  hace acreedor y cómo su estimación o exclusión  de cara al resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de  la sentencia impugnada.  

Y, en este caso,  el demandante incumple esos parámetros, puesto que no se  detiene a exponer las razones por las cuales advierte una de esas  situaciones y, por el contrario, se dedica a exponer una valoración  probatoria completamente subjetiva relacionada con supuestas  contradicciones de pruebas de cargo y descargo, para asumir  simplemente que la sentencia es equivocada por no admitir su  postulación defensiva, según la que, las lesiones  sufridas por Ingrid Katerine Henao pudieron ser cometidas por  terceras personas que, no, por Barrera  Salomón.  

Incluso,  si lo que pretendía era atribuir un falso juicio de existencia  por omisión, en la medida que habrían sido desatendidas  entrevistas allegadas con su apelación, ninguna vocación  tiene una tal propuesta, pues, como claramente se destacó en  la sentencia del Tribunal no era procedente su consideración,  ya que no fueron incorporadas al proceso a través de alguno de  los mecanismos previstos para ello y en la oportunidad debida, de  manera que si no integraban la actuación tampoco son  susceptibles de apreciación.  

A  lo que se suma que la tesis defensiva que se reitera en la demanda  fue debidamente analizada a partir de las probanzas acopiadas en la  actuación, las cuales permitían descartar que fuese un  tercero el gestor de las lesiones dictaminadas en la valoración  médico – legal y consecuente con ello, no había certeza  de la responsabilidad de Marcia  Renata Barrera Salomón.  

Así  se consignó en la sentencia de segundo grado:  

«Sobre  el particular, la defensa de Barrera Salomón, expuso que las  lesiones de ambas procesadas fueron causadas en una riña en la  que también participó Julio César Roa Ruíz,  Ana María Laguna Velásquez y María Fernanda  Cajamarca Sánchez y por ende se desconocía quien había  propiciado las consecuencias nocivas en el cuerpo de Ingrid Katerine  Henao Velandia, argumento que sostuvo en lo dicho por Javier Ricardo  Cruz y julio César Roa Ruíz, amigo y pareja de la (sic)  Barrera Salomón respectivamente, quienes afirmaron que las  acompañantes de Henao Velandia agredieron de manera conjunta a  la primera de ellas y en esa confrontación una de las  participantes en la gresca asestó puntapiés en todas  las direcciones y posiblemente a causa de estos se generó la  lesión en el ojo de Ingrid Katerine Henao Velandia.  

Empero,  lo narrado por los declarantes en mención no resulta del todo  admisible, pues el primero de ellos se encontraba a una distancia  considerable del lugar de los hechos y no aportó detalles  relevantes sobre la forma y desarrollo de la riña y el segundo  tergiversó el progreso de la revuelta, añadiéndole  participantes y circunstancias respecto de las cuales los demás  testigos nada advirtieron, lo cual descarta el contenido de sus  afirmaciones, pues las mismas se tornaron sumamente parcializadas con  el ánimo de favorecer a Barrera Salomón.  

Precisa  en este punto destacar que contrario a lo ocurrido con los  testimonios de Javier Ricardo Cruz y Julio César Roa, la  cercanía entre Ingrid Katerine Henao Velandia y las señoras  Ana María Laguna Velásquez y María Fernanda  Cajamarca Sánchez, pese a su aparente interés en  defender a aquella, no desdice per se la credibilidad de la totalidad  de las declaraciones, ya que sus relatos guardan consistencia con los  demás medios de convicción, en cuanto a la forma en que  ocurrió la riña y además, porque permite  respaldar la probabilidad de que ambas contrincantes al agredirse  recíprocamente se causaron las lesiones investigadas.  

(…)  

En  ese sentido, pese a que Marcia Renata Salomón relató  que fue víctima de golpes que provinieron de diferentes  personas, a su vez mencionó, que para ese momento se  encontraba en un estado de pánico que le impedía  recordar la totalidad de los hechos, por lo que sólo coincidió  respecto de las demás circunstancias advertidas por los  testigos, en cuando a la forma como inició la reyerta.  

En  ese contexto refulge, que Ingrid Katerine Henao Velandia fue  consistente al afirmar que sólo la golpeó Barrera  Salomón, persona que inclusive empleó un casco de  motocicleta para causarle daño, pero aclarando que sus amigas  sólo intervinieron en aras de separarlas, pues en ese momento  Julio César Roa Ruíz empezó a agredirlas.  

Merced  de lo anterior, si bien otras personas posiblemente intervinieron con  mayor o menor grado de intensidad al tratar de separar a las acusadas  para que cesara la riña, lo cierto [es]  que de los testimonios escuchados es posible afirmar que su  participación se limitó a dichas maniobras y no a  actuar de manera activa en la confrontación surtida entre  Ingrid Katerine Henao Velandia y Marcia Renata Barrera Salomón,  pues para ese momento Julio César Roa Ruíz, Ana María  Laguna Velásquez y María Fernanda Cajamarca Sánchez,  también se hallaban discutiendo y en el instante en que  acudieron los policiales John Alejandro Cadena Hernández y  Jarrinson Stir Gutiérrez Vergara, se encontraban solamente las  dos mujeres en el piso que se resistían a soltarse y  continuaban propinándose golpes.  

Sobre  este último aspecto, los testimonios de los uniformados John  Alejando Cadena Hernández y Jarrinson Stir Gutiérrez  Vergara, resultan de capital importancia, pues de manera congruente y  consecuente fueron constantes en afirmar que al llegar al lugar de  los hechos, pese a que se hallaban varios espectadores de la riña,  en el piso sólo se encontraban a las procesadas tomadas del  cabello, agrediéndose de manera simultánea y  resistiéndose a cesar la contienda, aspecto que descarta la  intervención de otras personas diferentes a las acusadas en la  agresión y en ese sentido, no sólo por la claridad de  sus exposiciones, sino también por la evidente ausencia de  interés personal en el resultado del proceso, pues no se  avizoró en sus afirmaciones un ánimo distinto a  colaborar con la justicia, es posible predicar imparcialidad de en  sus declaraciones.»6  

Considerandos  que no fue censurados por ser el producto de alguno error de hecho o  de derecho, propios de la violación indirecta de la ley  sustancial que determina la causal tercera de casación.  

Por  modo que, el cargo carece de aptitud.  

4.  En cuanto a la segunda réplica, que se encausó por la  vía del numeral primero del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, además de que no fue propuesto como subsidiario,  quebrantando así los principios de autonomía, prioridad  y no contradicción como se imponía, en la medida que, a  diferencia del anterior, en este se admite la responsabilidad de  Barrera  Salomón,  pero se cuestiona la legalidad de la multa impuesta, se observa  incorrectamente planteado al aludir de manera simultánea tanto  la infracción de la ley sustancial por  falta de aplicación como por interpretación errónea,  olvidando que este tipo de modalidad son excluyentes en la medida que  el yerro de índole interpretativo requiere para su existencia  la aceptación de que la norma fue seleccionada correctamente,  es decir que la fuente formal elegida por el juzgador es la única  en la que se resuelve el problema jurídico, por ello no se  puede reclamar la aplicación de una norma distinta.  

Igualmente,  carece  de aptitud su súplica, por cuanto, el libelista pasa por alto  que la pena de multa que le fuera impuesta a su defendida se ajustó  a la prescripción que de ella hace como sanción  principal el artículo 113 del Código Penal, para la  lesión consistente en deformidad permanente que afecta el  rostro.  

Así  prevé el citado canon:  

ARTICULO  113. DEFORMIDAD. Artículo modificado por el artículo 2  de la Ley 1639 de 2013. Si el daño consistiere en deformidad  física transitoria, la pena será de prisión de  dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte  (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y  dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y  cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde  una tercera parte hasta la mitad.  

Lo  cual acoge precisamente lo normado en el artículo 39 del  estatuto sustancial, en su numeral 17,  que señala los tipos de multa que, para este caso, se repite,  es de carácter principal.  

Lo  cual, entonces, obligaba a imponerla dentro de los marcos  establecidos por el legislador para el correspondiente tipo penal,  como lo hizo el sentenciador de primer grado, una vez efectuado el  proceso de división de aquella en cuartos8,  para imponer el límite mínimo del primero «teniendo  en cuenta que concurren circunstancias de menor punibilidad de las  consagradas en el artículo 55 del Código Pena, pues no  le figuran antecedentes penales vigentes en su contra y no existen  circunstancias de mayor punibilidad de las contempladas en el  artículo 58 ibídem»9.  

Y  si bien no se advierte una motivación especial a los supuestos  establecidos en el inciso 3 del artículo 61 del código  sustantivo, ello se explica en que se impuso el mínimo de la  pena para la conducta reprobada.  

5. Bajo el marco  que precede, es ostensible que la demanda inobserva las exigencias  para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los  defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casación  o  que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir el libelo de casación  examinado.  

6. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Igualmente lo hizo respecto de Ingrid Katerine Henao Velandia.  

2          También condenó a Ingrid Katerine Henao Velandia, por          lesiones personales dolosas, pero a la pena de 16 meses de prisión,          y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por tiempo igual.  

3          De igual modo, lo propuso la otra sentenciada.  

4          Artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

5          Artículo 182 de la Ley 906 de 2004.  

6          Cfr.          Páginas 9 y 10 de la providencia de segunda instancia. Folios          15 y 16, cuaderno del Tribunal.  

7          ARTICULO 39. LA MULTA. Artículo modificado por el artículo          46 de la Ley 1453 de 2011. La pena de multa se sujetará a las          siguientes reglas:          

1.          Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de          la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará          su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000)          salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede          aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual          el respectivo tipo penal sólo hará mención a          ella.  

8          La pena de multa de multa establecida en el inciso 2 del artículo          113 del Código Penal, de 34.66 a 54 salarios mínimos          se aumentó en una tercera parte a la mitad en virtud del          inciso tercero, lo que arrojó una sanción de 46.213 a          81 salarios mínimos. legales mensuales vigentes, cuya          división en cuartos, permitió tener el mínimo          entre 46.213 y 54.909  

9          Página          13 de la sentencia de primer grado. Folio 13 carpeta del Juzgado.  

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