AP5587-2021(56038)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5587-2021  

Radicado  N° 56038.  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO  MOLINA SALGADO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera  el Tribunal Superior de Antioquia, fechado el 6 de junio de 2019,  mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia  emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar el  14 de febrero de 2019, condenando a su representado judicial a la  pena principal de 9 años de prisión, en calidad de  autor del delito de acto sexual con menor de 14 años. Además,  se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso  igual; se negaron al procesado los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria; y fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo.  

HECHOS  

A  comienzos del mes de octubre de 2016, las menores J.A.A.A. y  A.M.C.H., quienes para la época tenían 13 y 12 años  de edad, respectivamente, ingresaron a la vivienda del Patrullero de  la Policía Nacional ANTONIO MOLINA SALGADO, ubicada en zona  urbana del municipio de ciudad Bolívar, Antioquia, lo que fue  aprovechado por éste para que la primera le practicara sexo  oral, al paso que él sometió a la segunda a tocamientos  y besos en varias partes del cuerpo.  

DECURSO  PROCESAL  

Una  vez solicitada y expedida orden de captura en contra de ANTONIO  MOLINA SALGADO, se realizaron el 15 de febrero de 2018, ante el  Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín, las audiencias de legalización  de aprehensión, formulación de imputación y  solicitud de medida de aseguramiento.  

En  seguimiento de ello, se determinó legal la captura,  permitiéndose que la Fiscalía imputara a MOLINA SALGADO  los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivos (artículos  208 y 209, Código Penal),  ambos agravados (artículo  211, numeral 2°, ibídem)1,  en concurso heterogéneo, a los cuales no se allanó. Así  mismo, se atendió la solicitud del ente investigador, por lo  que fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

El  13 de abril de 2018, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar,  Antioquia, oficina judicial que adelantó, el 12 de mayo de  2018, la audiencia de formulación de acusación, en la  cual se reiteraron los cargos presentados en la imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 2018.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 10 de agosto de 2018 y  culminó el 6 de febrero de 2019.  

El  14 de febrero de 2019, se emitió la sentencia de primer grado,  en la cual se acogió la solicitud de condena de la Fiscalía,  en lo que respecta al delito de acto sexual con menor de 14 años  agravado, imponiéndose 144 meses de prisión, como pena  principal.  A su vez, se absolvió al acusado por el delito de  acceso carnal abusivo agravado.  

Apelada  la decisión por el defensor del procesado, con fecha del 6 de  junio de 2019, fue proferido el fallo de segundo grado, que confirmó  lo resuelto por el A quo, pero eliminó del delito objeto de  condena la agravante, razón por la cual redujo la sanción  a 9 años de prisión.  

Descontenta  con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó  la demanda de casación que ahora se verifica en su debida  argumentación.  

LA  DEMANDA  

Cargo único  

Lo  enfila el demandante por la senda de la causal tercera de casación  referenciada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el  entendido que incurrió el Ad quem en un “error  de hecho en apreciación probatoria por falso juicio de  convicción”.  

En  aras de desarrollar el cargo, cita el demandante un párrafo de  la decisión atacada, para de allí extractar que el  juzgador Ad quem “desconoce  las reglas de la lógica, y de esta específicamente el  principio de razón suficiente”.  

A  renglón seguido, sin más, asume el examen de lo  expresado en sus varias atestaciones –entrevistas, chat y  declaración jurada del juicio oral- por la víctima,  para de allí advertir que esta relacionó la presencia,  en el sitio del vejamen, de otra menor, cuya versión fue  rendida en entrevista, la que, advierte, no fue examinada en el  fallo, pese a que corresponde a una muy diferente versión de  lo narrado por la afectada.  

Afirma, entonces,  que “un  análisis completo, no cercenado, de la versión de YAAA  (la testigo, aclara la Corte), permite establecer como muy probable,  que AMCH (la víctima, también se aclara) haya mentido,  pues no es ontológicamente posible que en un mismo lugar y  momento dos personas que están allí presentes perciban  unos mismos hechos de maneras tan radicalmente diferentes”.  

Seguidamente,  estudia las que estima contradicciones entre ambas versiones, para de  ello concluir que surge un estado de duda, dado que tampoco se  presentan elementos de juicio que corroboren lo expresado por la  afectada, en tanto, sus familiares apenas reiteran lo afirmado por  ella y, en torno de las copias de los chats en los cuales  supuestamente conversa ella con el acusado, estas no fueron  “autenticadas  por quien intervino en las conversaciones, sino por quien las vio y  las imprimió”.  

Considera el  recurrente, que no es posible establecer más allá de  toda duda la responsabilidad del acusado; por ello, pide de la Corte  casar “parcialmente”  la sentencia atacada, para revocar la condena y en su lugar absolver  al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte de manera reiterada ha destacado el carácter excepcional  de la casación, en el entendido que no se trata de un recurso  más al cual acudir cuando los mecanismos ordinarios han sido  insuficientes para la parte afectada con el fallo, ni de una  alegación libre que apenas represente la inconformidad del  recurrente con dicha decisión.  

A  tal efecto, también ha sido relevado, las más de las  veces el proceso penal ha de culminar con la emisión del fallo  de segundo grado, pues, la naturaleza y efectos de los vicios propios  de la casación tornan excepcional este mecanismo.  

De  esta manera, si de lo que se trata es de proseguir en discusiones  probatorias amplia y suficientemente resueltas por los falladores,  sin hallar en la valoración de estos un yerro propio del  escenario casacional, carece de sentido insistir en el tema, así  convertido en mecanismo inane que además de causar innecesaria  congestión judicial, ofrece expectativas irreales al  directamente afectado con la decisión.  

No  es posible, acorde con lo dicho, que apenas con rotular el cargo  dentro de alguna de las causales propias de casación, se  obtenga la intervención de fondo de la Corte, pues, el éxito  de lo postulado depende, precisamente, de que se verifique evidente  el vicio propuesto y, a la vez, que el mismo sea suficiente para  derrumbar el soporte procesal, fáctico, probatorio o dogmático  de la sentencia.  

En  el caso examinado, cabe decirlo desde ya, el impugnante se hace al  medio casacional apenas como recurso último para proseguir en  la discusión de tópicos que las instancias evaluaron de  manera suficiente y adecuada.  

Es  por ello que, con total desconocimiento de las causales, su  naturaleza y efectos, introduce en el cargo un sinnúmero de  discusiones, sin norte alguno que permita verificar su consistencia a  efectos de determinar cómo se materializó un concreto  yerro y cuál es la trascendencia del mismo.  

En  este sentido, no puede señalar el recurrente que la discusión  se enfoca dentro del “error de hecho” por falso juicio de  convicción, dado que este tipo de vicio corresponde a un error  de derecho, que se representa en los casos en los cuales se desconoce  expresa directiva legal atinente a casos excepcionales de tarifa  probatoria, ya porque se aplicó ese efecto a un medio que no  lo posee, o porque dejó de hacerse cuando es exigido.  

Para  el caso de la Ley 906 de 2004, la tarifa probatoria opera respecto de  la prohibición de emitir sentencia de condena solo con base en  prueba de referencia2.  

La  discusión planteada por el demandante ninguna alusión  efectúa respecto de este tema, y en lugar de ello busca  controvertir, de un lado, la credibilidad entregada por los  falladores a la víctima; y del otro, la validez o legalidad de  algunos medios de corroboración.  

Para  soportar lo primero, el demandante parece acudir a los errores de  hecho, en concreto, por falso juicio de existencia por omisión  –referido a que se dejó de lado una prueba legal y  oportunamente allegada al juicio-; o un falso juicio de identidad por  cercenamiento –que sucede en los casos en los cuales se deja de  tomar un apartado trascendente del medio suasorio-.  

Ello,  en cuanto, indica que las instancias desconocieron lo relatado por  otra menor que acompañaba a la afectada al momento de los  hechos, cuya versión, indica, resta credibilidad a la víctima.  

Empero,  lo argumentado por el impugnante no se ajusta a la verdad, pues,  precisamente el apartado que cita de lo examinado por el A quo,  verifica que sí se tomó en consideración lo más  importante de lo dicho por la testigo, en especial, lo que realizó  ella mientras la menor se encontraba en otra habitación con el  acusado.  

Incluso,  el sentenciador A quo destacó los aspectos que ahora intenta  determinar como novedosos el demandante, atinentes, en términos  del fallo de primer grado a que:  

Esta  menor se mostró ajena a cualquier acto libidinoso realizado  por ella (succionar el pene) o por el policial en su contra, tampoco  observó que la niña AMCH, sufriera atentado contra su  integridad sexual, no obstante, advirtió e informó como  antes se anotó, que cuando salió de la habitación  donde estaba con el hoy acusado, su amiga tenía los labios  rojos, lo que da pie a pensar y tener como verídica la  atestación de AMCH, quien contrario a su compañerita de  clases negó rotundamente lo que allí sucedió”.  

Se  evidencia claro, así, que no se omitió o cercenó  lo dicho por la compañera de la afectada, razón  suficiente para verificar carente de soporte el cargo que pareció  dirigirse por el camino objetivo de los errores de hecho por falso  juico de existencia o de identidad.  

Se  aprecia, por ello, que finalmente lo controvertido por el recurrente  atiende a la credibilidad que las instancias entregaron a la menor,  aspecto que se aleja de los propios de la casación, dado que  dice relación con el relativo arbitrio que se ofrece a los  jueces en el examen de la prueba.  

Sin  embargo, jamás precisa en qué consiste el mismo, o  siquiera, cómo operó en la evaluación probatoria  efectuada por el Tribunal, con lo cual, el cargo no pasa de la simple  enunciación.  

Y  ello es así, complementa la Sala, porque finalmente, la  crítica central se ocupa apenas en tratar de anteponer a la  valoración probatoria de las instancias, la muy particular e  interesada del recurrente, en ostensible alegato de instancia por  completo ajeno al recurso excepcional.  

De  otro lado, el impugnante utiliza el cargo para controvertir la  validez de los documentos que se aportaron como representativos de la  conversación sostenida en un chat de internet entre el  procesado y la víctima, con lo cual pareciera advertir la  existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Para  el efecto, apenas sostiene que esas conversaciones no han sido  autenticadas por quien intervino en ellas.  

Empero,  ningún estudio serio realiza en torno del tema, para así  determinar que se vulneró algún precepto legal o fueron  desconocidas las reglas de aducción o autenticación de  los medios suasorios.  

Por  lo demás, desconoce el demandante, que respecto de las copias  en cuestión se tuvo claro con la hermana de la afectada, que  ellos corresponden a lo que efectivamente visualizó en el  computador cuando ingresó al chat de esta.  

Pero,  si fuese ello poco, directamente la víctima acudió al  juicio y en su declaración refirió que, en efecto, esas  transcripciones corresponden a la conversación que sostuvo con  el acusado y un compañero de este, en la cual, resalta la  Corte, se aludía expresamente al vejamen objeto de  investigación por la Fiscalía.  

Es  en razón, entonces, a la credibilidad que dieron las  instancias a lo expresado por la víctima –en cuanto,  narró con detalle y directo señalamiento del acusado,  las circunstancias en que este realizó el vejamen sexual-, con  clara corroboración de los chats en mención, que se  soportó el fallo de condena.  

En  contrario, se reitera, la defensa del procesado ningún error  objetivo o valorativo halló, limitando su discurso a  afirmaciones carentes de soporte o claramente desmentidas con la sola  apreciación de los fallos, motivo suficiente para que la  demanda deba ser objeto de inadmisión, como quiera que la  Corte no observa violación trascendente de garantías  que obligue su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ANTONIO MOLINA  SALGADO,  en seguimiento de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           “El responsable tuviere cualquier          carácter, posición o cargo que le dé particular          autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él          su confianza”: ello en virtud a que el imputado era miembro de          la Policía Nacional.  

2           Ver,          entre otras, CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950, SP4179-2018,          26 sept. 2018, rad. 47789 y AP2236-2021, 9 jun. 2021, rad. 56892.      

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