AP5569-2021(60389)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP5569-2021  

Radicación  No. 60389  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante sentencia de 23 de abril de 2021, el Juzgado Cuarto de  Brigada condenó al capitán Cristiam  Felipe Bonilla Oquendo a  la pena 64 meses de prisión, como autor de delito de peculado  por apropiación. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena2.  

Contra  dicha determinación, la defensa y la apoderada de la parte  civil (Nación-  Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional)  interpusieron recurso de apelación.  

2.  El asunto inicialmente correspondió por reparto al Magistrado  del Tribunal Militar y Policial Capitán de Navio Julián  Ordúz Peralta. Sin embargo, a partir del 1º de septiembre  del año en curso, el expediente fue reasignado al teniente  coronel Jorge  Nelson López Galeano,  nuevo magistrado.  

3.  El 1º de octubre del año en curso, el teniente coronel  Jorge  Nelson López Galeano,  manifestó su impedimento para conocer del asunto, por estar  incurso en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo  231 del Código Penal Militar.  

Posición  que fundó en que, en calidad Juez Cuarto de Brigada emitió  la sentencia de condena de cuyo recurso de apelación ahora  conoce. Además que, sobre esa base, también participó  en el proceso expresando su opinión sobre las cuestiones que  ahora le corresponden examinar y emitió juicios de valor sobre  la responsabilidad.  

En  tal virtud, dispuso remitir la actuación a esta Sala de  Casación Penal para pronunciarse sobre el impedimento, y de  encontrarlo fundado, designar su reemplazo, tal como lo dispones el  artículo 241 de la Ley 1407 de 2010.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento  de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante  la Sala de Casación Penal de esta Corte.  

El  instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones  judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual, solo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los  motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye  la analogía o la extensión en su aplicación3.  

Para  el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los  impedimentos está contemplada en los artículos 231 y  siguientes de la Ley 1407 de 2010 –  Código Penal Militar- y  se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de  los sujetos que en él intervienen.  

En  el presente asunto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisión  del Tribunal Militar y Policial, teniente  coronel Jorge  Nelson López Galeano,  expresó su impedimento para el conocimiento del asunto, con  fundamento en la causal contenida en el numeral 6º del artículo  231 del Código Penal Militar, el cual señala:  

6.  Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya  revisión se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea  cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del  cuarto grado de consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

Fundó  la manifestación en que, en condición de Juez Cuarto de  Bridada, emitió la sentencia cuya revisión ahora le  corresponde, por virtud del recurso de apelación. Lo que, a su  vez, permitía predicar que participó en el proceso,  expresando su opinión sobre las  cuestiones que ahora le corresponden examinar y emitió juicios  de valor sobre la responsabilidad.  

A  partir de verificación del expediente, en efecto, el  Magistrado de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Militar  y Policial, teniente  coronel Jorge  Nelson López Galeano,  en calidad de Juez Cuarto Brigada emitió la sentencia de  condena contra el CT Cristiam  Felipe Bonilla Oquendo,  es decir, que emitió la providencia de la que ahora, debe  conocer en segunda instancia como magistrado.  

En  ese contexto, claramente se configura la situación contemplada  en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal  Militar, lo que impone declarar fundado el impedimento y separar del  conocimiento al enunciado magistrado del Tribunal  Militar y Policial.  

En  relación con la designación del reemplazo del  magistrado Jorge  Nelson López Galeano,  no es procedente, en la medida que, la recomposición de la  Sala de Decisión debe efectuarse conforme a lo previsto en el  inciso final del canon 2014  de la misma normatividad sustantiva.  

Ahora,  de no ser posible lo anterior, se reitera lo consignado en los  proveídos  CSJ, AP1261-2018, 4 abr. 2018, rad. 52361, CSJ AP1412-2018, 11 abr.  2018, rad. 52194, CSJ AP2777-2020, 21 oct. 2020, rad. 58164, CSJ  AP5261-2021, 3 nov. 2021, rad. 60337, en el sentido que el Tribunal  Superior  Militar y Policial puede acudir a lo normado en los artículos  54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia. En concreto:  

“En  respuesta a esta solicitud, la Sala precisa que la referencia que se  hizo en el auto AP1048-2018 al artículo 201 del Código  Penal Militar, para remplazar el Magistrado cuyo impedimento fue  aceptado, en manera alguna significa que no pueda acudirse a una  solución diversa para continuar el trámite del proceso,  ante la inexistencia en el Tribunal Superior Militar de otro  magistrado habilitado para completar la Sala de Decisión y  continuar el trámite de este proceso.  

En  ese sentido, bien puede darse aplicación a los artículos  54 y 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración  de Justicia, conforme a los cuales es posible que las decisiones  futuras se adopten en la Sala Dual conformada por los 2 Magistrados  habilitados para conocer del asunto y solo en caso de desacuerdo  entre ellos, designarán un conjuez de la Corporación.  

Este  procedimiento constituye una solución plausible hasta tanto se  superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la  efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 201  del Código Penal Militar, norma especial que en principio es  la llamada a regular la situación presentada”.  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por el Teniente  Coronel  Jorge  Nelson López Galeano,  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria emitida contra el CT Cristiam  Felipe Bonilla Oquendo,  por el delito de peculado por apropiación.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Actualmente          Mayor Retirado  

2          Actualmente          no existe persona privada de la libertad  

3          CSJ          SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

4          ARTÍCULO          201. INTEGRACIÓN DE LAS SALAS.          […] Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la          recusación, se integrará la Sala de Decisión          con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo.      

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