STP10761-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10761-2021  

Radicación  n.° 118354  

(Aprobación  Acta No.211)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24)  de agosto de dos  mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de SOLUCIÓN  TEMPORAL S.A.S. -SOLATEM-,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La sociedad convocante instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

De la  situación fáctica reseñada por la sociedad  accionante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae: (i) que  María Cristina Díaz Gaviria promovió proceso  ordinario laboral contra Colenser Ltda., y, solidariamente, contra la  sociedad accionante, con el fin de que se declarara la existencia de  un vínculo laboral con ella y se les impusieran las  obligaciones laborales derivadas de tal relación; (ii) que las  pretensiones fueron acogidas mediante sentencia de 6 de agosto de  2018 por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira, habiendo  sido representada SOLATEM S.A.S. por curador ad-litem; (iii) que la  demandante pidió la ejecución de la sentencia,  cunjuntamente con medidas ejecutivas, por lo que el 27 de septiembre  de 2018 se libró mandamiento de pago y embargo de dineros por  $56.000.000; (iii) que el 26 de enero de 2021 la juez de primer grado  declaró nulo el proceso ejecutivo, ordenando retrotraer toda  la actuación a la etapa de contestación de la demanda  ordinaria que originó la sentencia que ejecutaba, bajo tres  argumentos (1) que el curador ad-litem no asistió a ninguna  audiencia, con lo cual dejó en «orfandad procesal»  a su representada; (2) que el despacho no advirtió a tiempo la  desidia del curador ad- litem, a pesar de que éste contaba con  los medios necesarios para comunicarse con su representada para que  asumiera en debida forma su defensa técnica; y iii) que no  obstante aparecer en el certificado de existencia y representación  legal de la demandada datos telefónicos y correos  electrónicos, el despacho no había dado aplicación  al artículo 292 del C.G.P.; (iv) que esa determinación  fue apelada por la parte demandante y mediante providencia de 19 de  mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la  revocó, ordenando proseguir con la ejecución.  

Para la sociedad accionante, la decisión del  Tribunal de Pereira violó los principios dispositivo y de  congruencia, pues no analizó debidamente los argumentos de la  apelación, dado que, en una errada hermenéutica del  artículo 134 del C.G.P. concluyó que aplicaba al  proceso ejecutivo, cuando quiera que frente a dicho proceso tiene un  alcance diferente, pues en éste se puede alegar la nulidad por  indebida notificación en cualquier momento, incluso, con  posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,  esto es, mientras el proceso no hubiere terminado.  

Conforme con lo anterior, amén de la  protección de sus prerrogativas fundamentales, solicitó  dejar sin efecto la decisión judicial de 19 de mayo de 2021  proferida por la Sala accionada.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 23 de junio de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable,  en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del  juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de SOLATEM  S.A.S. interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto, los derechos fundamentales de la empresa accionante.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  el apoderado judicial de SOLUCIÓN  TEMPORAL S.A.S. -SOLATEM-,  contra el  fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, al revocar la  decisión del a quo  dentro del proceso ejecutivo que se inició con ocasión  del proceso ordinario laboral 2014-00701, y en su lugar, ordenó  proseguir con la ejecución de la sentencia proferida en dicho  proceso.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a  las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas  por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, quien revocó la decisión de primera  instancia dentro del proceso ejecutivo de referencia, al considerar  que la solicitud de nulidad alegada, no estaba llamada a prosperar,  puesto que no fue propuesta en el momento que se acudió a la  ejecución y se presentaron peticiones para salvar su situación  patrimonial.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Debe  recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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