Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10761-2021
Radicación n.° 118354
(Aprobación Acta No.211)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SOLUCIÓN TEMPORAL S.A.S. -SOLATEM-, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La sociedad convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De la situación fáctica reseñada por la sociedad accionante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae: (i) que María Cristina Díaz Gaviria promovió proceso ordinario laboral contra Colenser Ltda., y, solidariamente, contra la sociedad accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral con ella y se les impusieran las obligaciones laborales derivadas de tal relación; (ii) que las pretensiones fueron acogidas mediante sentencia de 6 de agosto de 2018 por la Juez Tercera Laboral del Circuito de Pereira, habiendo sido representada SOLATEM S.A.S. por curador ad-litem; (iii) que la demandante pidió la ejecución de la sentencia, cunjuntamente con medidas ejecutivas, por lo que el 27 de septiembre de 2018 se libró mandamiento de pago y embargo de dineros por $56.000.000; (iii) que el 26 de enero de 2021 la juez de primer grado declaró nulo el proceso ejecutivo, ordenando retrotraer toda la actuación a la etapa de contestación de la demanda ordinaria que originó la sentencia que ejecutaba, bajo tres argumentos (1) que el curador ad-litem no asistió a ninguna audiencia, con lo cual dejó en «orfandad procesal» a su representada; (2) que el despacho no advirtió a tiempo la desidia del curador ad- litem, a pesar de que éste contaba con los medios necesarios para comunicarse con su representada para que asumiera en debida forma su defensa técnica; y iii) que no obstante aparecer en el certificado de existencia y representación legal de la demandada datos telefónicos y correos electrónicos, el despacho no había dado aplicación al artículo 292 del C.G.P.; (iv) que esa determinación fue apelada por la parte demandante y mediante providencia de 19 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó, ordenando proseguir con la ejecución.
Para la sociedad accionante, la decisión del Tribunal de Pereira violó los principios dispositivo y de congruencia, pues no analizó debidamente los argumentos de la apelación, dado que, en una errada hermenéutica del artículo 134 del C.G.P. concluyó que aplicaba al proceso ejecutivo, cuando quiera que frente a dicho proceso tiene un alcance diferente, pues en éste se puede alegar la nulidad por indebida notificación en cualquier momento, incluso, con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, esto es, mientras el proceso no hubiere terminado.
Conforme con lo anterior, amén de la protección de sus prerrogativas fundamentales, solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de 19 de mayo de 2021 proferida por la Sala accionada.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 23 de junio de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 19 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de SOLATEM S.A.S. interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, los derechos fundamentales de la empresa accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de SOLUCIÓN TEMPORAL S.A.S. -SOLATEM-, contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al revocar la decisión del a quo dentro del proceso ejecutivo que se inició con ocasión del proceso ordinario laboral 2014-00701, y en su lugar, ordenó proseguir con la ejecución de la sentencia proferida en dicho proceso.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso ejecutivo de referencia, al considerar que la solicitud de nulidad alegada, no estaba llamada a prosperar, puesto que no fue propuesta en el momento que se acudió a la ejecución y se presentaron peticiones para salvar su situación patrimonial.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001