AP5380-2021(60016)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          17001610679920168103701          

Número          interno 60016          

CASACIÓN                    

    

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP5380-2021  

Radicación # 60016  

Bogotá D.C., diez (10)  de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no  la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO  ANTONIO CARDONA ROMÁN contra la sentencia proferida por el  Tribunal de Manizales el 24 de mayo de 2021, confirmatoria de la  dictada el 9 de  noviembre de 2018 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual lo  condenó como autor del delito de hurto calificado.  

HECHOS:  

Aproximadamente a las 10:30 de  la noche del 8 de marzo de 2016, en una calle del Barrio Cervantes de  Manizales, cuando María Doris Villa Ramírez estaba  próxima a ingresar a su residencia, MAURICIO CARDONA la  amenazó con unas tijeras y le arrebató su bolso, en el  cual portaba un celular, dinero en efectivo, sombrilla, loción  y las llaves de la casa, para luego huir.  

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 28 de  marzo de 2017 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de  control de garantías de Manizales se declaró legal la  captura de MURICIO CARDONA, a quien la Fiscalía imputó  la comisión del delito de hurto calificado. El ente acusador  retiró la solicitud de medida de aseguramiento y se dispuso la  libertad inmediata del referido ciudadano.  

Radicado el escrito de  acusación el 25 de mayo de 2017, la correspondiente audiencia  se realizó el 28 de agosto siguiente, en la cual la Fiscalía  mantuvo la citada imputación jurídica (artículos  239 inciso 2 y 240-2 de la Ley 599 de 2000).  

Una vez surtido el debate  oral, el 9 de noviembre de 2018 el Juzgado 1 Penal Municipal con  función de conocimiento de Manizales profirió fallo,  condenando a MAURICIO CARDONA ROMÁN a 96 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de  acusación. Le fue negada la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

Recurrida tal determinación  por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales la confirmó  mediante la sentencia recurrida en casación, dictada el 24 de  mayo de 2021.  

LA DEMANDA:  

Con base en la causal segunda  de casación establecida en el artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el defensor manifestó que se violaron los  derechos al debido proceso y defensa de su asistido, pues en el fallo  no se resolvieron “los  pedimentos de la defensa por inoportunos o extemporáneos,  dentro de un proceso que no terminó anticipadamente”,  “además  de que la circunstancia de atenuación punitiva del artículo  268 del Código Penal no está excluida entre las  peticiones en sede de la audiencia del artículo 447 de la Ley  906 de 2004, estando debidamente acreditada en el plenario”.  

Fueron quebrantados los  artículos 29 de la Constitución, 8.2.b de la Convención  de San José de Costa Rica y 14-3-a del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

En la demostración de  la censura adujo que la víctima declaró que los hechos  ocurrieron en el año 2016, el 7 o el 8 de mayo, y denunció  el 9, fecha que reiteró al ser interrogada por la defensa,  pero en la acusación se dijo que los sucesos tuvieron lugar el  8 de marzo de dicho año.  

El monto de lo hurtado fue  inferior a un salario mínimo, que en 2016 correspondía  a $689.455 pesos.  

El acusado no tiene  antecedentes penales, según lo dejó claro la Fiscalía  en el juicio.  

Refirió el recurrente  que la defensa alegó que el procesado no fue identificado como  autor de los hechos con prueba directa, pues la víctima y  única testigo “no  acreditó los reconocimientos fotográficos realizados,  estos fueron presentados en audiencia, sin que se realizara una  verdadera incorporación, se entregaron por el investigador,  quien ni siquiera identificó todos los rostros ubicados en el  álbum fotográfico”.  

En la audiencia de que trata  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó  dar aplicación a la circunstancia de atenuación reglada  en el artículo 268 del Código Penal, petición  negada por inoportuna y extemporánea con base en fallo de la  Sala del 16 de mayo de 2007 (Rad. 26716) y otras decisiones, pero en  ninguna de tales determinaciones se dijo que se excluía del  escenario de la audiencia del artículo 447 la solicitud de la  defensa.  

Es necesario variar la  jurisprudencia, máxime si en este asunto no se cuenta con  alguno de los beneficios de la justicia premial, todo ello en procura  de materializar el principio pro  homine y pro  libertatis del  procesado.  

Con base en lo expuesto,  solicitó la nulidad de lo actuado desde el inicio de la  audiencia derivada del artículo 447 del estatuto procesal  penal,  a fin de que el juez de instancia redosifique la sanción  reconociendo la citada circunstancia de atenuación punitiva.  Además, para que el acusado pueda indemnizar y conseguir la  rebaja dispuesta en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000.  

Finalmente aludió a la  facultad de casación oficiosa que le confiere el legislador a  la Corte, en el sentido de dar aplicación a la referida  disminución de pena establecida en el artículo 268 del  estatuto punitivo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.  

Advierte la Sala que el  casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el  artículo 183 de  la citada legislación, según la cual, corresponde al  actor presentar “demanda  que de manera  precisa y concisa señale las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Acerca del cargo formulado por  el recurrente se constata que mezcló indebidamente reproches  acerca de la apreciación de las pruebas sobre la identidad del  autor del hurto investigado, con la violación del debido  proceso al considerar procedente dar aplicación a la rebaja de  pena contenida en el artículo 268 del Código Penal que  le fue negada.  

Así las cosas, quebrantó  el principio de autonomía de las causales, según el  cual, cada una tiene un discurrir propio e inherente, de modo que en  un mismo reproche incluyó la violación indirecta de la  ley por indebida ponderación de medios probatorios (causal  tercera) y la violación del debido proceso por negación  de un beneficio punitivo (causal segunda), mixtura que conspira  contra el principio de claridad y precisión que debe gobernar  las demandas de casación.  

Adicional a lo anterior, el  censor no orientó su labor a cuestionar lo expuesto en el  fallo de primera instancia, que al ser confirmado por el Tribunal  conforman una unidad.  

En efecto, dijo el juez en su  sentencia sobre la identidad del autor del delito:  

“En nuestro caso,  encontramos que el testimonio rendido por María Doris Villa  Ramírez (víctima) fue espontáneo, por cuanto  hablaba con fluidez frente a las preguntas que le formularon la  Fiscalía y defensa, ya que las respuestas no las encontró  el despacho forzadas ni mendaces.  

“Igualmente, la  declaración fluyó en forma natural, por el lenguaje que  utilizó la testigo cuando dijo ‘el señor me atacó  con unas tijeras y me amenazó, me quitó el bolso y yo  me quedé ahí parada por el susto’, dichas  particularidades llevan a concluir que la historia es real y no  inventada.  

“Fue categórica  la testigo cuando habló sobre el apoderamiento de los bienes  por parte del encartado afirmando que ‘a Mauricio Antonio  Cardona lo reconozco, porque se me puso bien de frente y yo estaba en  mis cinco sentidos’.  

“Al hacer el análisis  en conjunto de las pruebas coincide el testimonio de la testigo  directa de los hechos María Doris Villa Ramírez, con el  testimonio de oídas del investigador Efraín Morales  Castaño, cuando este afirma ‘se hizo el respectivo  reconocimiento fotográfico, en el cual salió positivo  para Mauricio Antonio Cardona, como quien le hurtó los bienes.  Es la misma víctima quien reconoce al procesado para dar con  su plena identificación, como alias El Menor’.  

Y concluyó:  

“En nuestro caso, el  despacho le ha dado al reconocimiento fotográfico el valor  probatorio correspondiente a una declaración de oídas,  ya que fue introducido por un agente investigador que no tuvo  conocimiento directo de los hechos. Mas la certeza sobre la  ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encartado, exigida  por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal,  se ha establecido con base en la declaración de la víctima,  quien afirma categóricamente haber visto de frente al  encartado y por ello lo identifica en el juicio como el autor del  ilícito, lo que sucede, es que su testimonio no entra en  contradicción con la declaración de oídas del  investigador, quien afirma que la víctima, en un álbum  fotográfico que le fue exhibido, reconoció al encartado  como la persona que le había hurtado”.  

Por su parte, expuso el  Tribunal sobre el particular:  

“Tal como lo disponen  las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para que  esta clase de señalamientos encuentren valor como prueba  directa, se colmaron, esto bajo el entendido que sí se debatió  en este asunto, en medio de la declaración de María  Doris Villa Ramírez, lo concerniente al reconocimiento  fotográfico. Tanto ella como el policial Morales Castaño,  refirieron la forma en la que este se llevó, de lo que se  extracta que fue con el pleno de las garantías procesales y  los requisitos establecidos en el artículo 252 del Código  de Procedimiento Penal.  

“La confusión  se presenta, es porque la introducción del acta y de los  álbumes se dio por medio del policial que los elaboró y  que concurrió a la diligencia, empero, ello no desdice que  fuera la propia María Doris, quien al interior del juicio,  bajo la inmediación y sujeta al contradictorio, narrara la  forma en que se dio este reconocimiento que a la postre sí  puede ser tenido en cuenta como prueba directa (…)  pues lo evidente es  que la víctima sí hizo referencia a ello en el  interrogatorio, indicando haber reconocido a alias El Menor, como es  conocido MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN”.  

“Ha puntualizado la  Corte Suprema de Justicia que  (…) la  diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan  afectar los extremos punitivos de la sanción, basados en  aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisión del  delito tales como los dispositivos amplificadores (tentativa y  coparticipación), la determinación de delitos  continuados o masa, el exceso en las causales de justificación,  la situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. En  suma, durante la audiencia del artículo 447, las partes  procesales se hallan limitadas a referirse exclusivamente a los  objetivos legalmente trazados para ella, esto es a: (i) Las  condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y  antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable, (ii)  La probable determinación de la pena, (iii) La necesidad de la  sanción, (iv) El cumplimiento de los fines normativos y, (vii)  la concesión o no de sustitutos penales”.  

(…).  

“El artículo  268 del Código Penal trata de una disposición que para  su aplicación requiere de la verificación de una serie  de circunstancias, como lo es el valor del objeto material del  delito, en este caso, el bolso hurtado a María Doria Villa  Ramírez y lo que allí se contenía –teléfono  celular, sombrilla, dinero en efectivo y otros elementos—, la  carencia de antecedentes del sujeto activo y finalmente, que no se  haya generado un grave daño a la víctima”.  

(…).  

“En efecto, es que en  este asunto: 1. En la acusación no se consignó el valor  de los objetos y la defensa por su parte, nunca se preocupó  por dilucidar tal aspecto a través de la aducción de  pruebas dirigidas a este propósito; 2. Pero más allá  de eso no se trata de un asunto objetivo de verificación, pues  no es solo ese punto de lo que trata el artículo 268, sino  además, sobre el daño a la víctima que no fue  objeto de discusión en juicio y no fue objeto de prueba, por  lo que –reitérese— no se podía tratar el  tema en la audiencia de que trata el artículo 447”.  

Resta señalar, que  causa curiosidad, por decir lo menos, que el recurrente plantee como  finalidad de la invalidación solicitada otorgar una  oportunidad al procesado para indemnizar a la víctima y  conseguir la respectiva rebaja de pena (artículo 269 de la Ley  599 de 2000), cuando es claro que contó con tal posibilidad a  lo largo del proceso hasta antes del fallo de primer grado, sin que  procediera a ello.  

El cargo debe ser inadmitido.  

Las consideraciones anteriores  bastan para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

No  se  observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del  curso de la actuación procesal, violación de derechos o  garantías del acusado, como para adoptar la decisión de  superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3 de la norma citada.  

Contra  este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento  procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica  en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación  presentada por el  defensor de MAURICIO ANTONIO CARDONA ROMÁN.  

Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos  por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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