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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2559-2021
Radicado 114538
Acta No.17
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Las señoras Ofelia Paz, en calidad de madre del quejoso, Luz María Payares -esposa- y JOSÉ EULISES OBANDO PAYARES informaron que en contra de éste último se adelantó el proceso penal con radicado 520016099032201602398 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, el cual concluyó el pasado 24 de septiembre de 2019, luego de que el Juzgado 2o Penal del Circuito de Pasto lo condenara a la pena de 15 años de prisión.
Contra la condena interpuso el recurso de apelación. El 27 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Pasto confirmó la sentencia de primer grado.
Indican que el anterior resultado fue producto de la deficiente defensa técnica que acompañó a OBANDO PAYARES durante el proceso. A la par, señalaron que las instancias omitieron hacer una valoración sensata de los medios de prueba aportados al proceso.
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De igual manera sostienen que la defensa no aportó oportunamente las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación de la fiscalía, entre ellas, declaraciones extrajudiciales de familiares que dan cuenta de las inconsistencias en las que incurrió la menor en su relato, certificación escolar de la niña, etc.
Por lo anterior, acusan de ilegales las providencias judiciales dictadas por las instancias al encontrar en ellas yerros trascendentales que invalidan sus efectos.
En sustento de su afirmación, explicaron que existe defecto fáctico, en tanto los jueces carecieron de apoyo probatorio al haber omitido la defensa presentarlo en debido tiempo, las cuales pretenden se valore por la vía constitucional.
Asimismo, invocan un defecto material por error inducido, pues sostienen que los jueces fueron engañados por parte de terceros y el engaño los condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Ahora, acuden al mecanismo de protección para que se anule el proceso por indebida valoración de las pruebas. En consecuencia, se reconozca la duda a favor de OBANDO PAYARES y se ordene la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y se corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.
1. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad del amparo porque no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno.
Acto seguido, hizo un recuento de la actuación desplegada por el Instituto en el proceso censurado, la cual se centró en la valoración psicológica de la menor Y.A.O.J. el 27 de abril de 2018, entrevista que permitió la elaboración del Informe Pericial No UBPST-DSNRN-03162-2018 en virtud de las funciones y competencias asignadas en la Constitución y la Ley. Con la respuesta aportó copia del informe pericial referido.
2. El Magistrado Francisco Solarte Portilla, ponente de la decisión censurada e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, expuso que el 27 de noviembre de 2020 confirmó el fallo condenatorio contra OBANDO PAYARES porque concluyó que: i) el testimonio de la menor y de los demás testigos presentados por la Fiscalía gozan de total credibilidad; ii) las tachas formuladas contra el peritaje médico no tenía fundamento; iii) que en la audiencia preparatoria no se trasgredió el debido proceso del acusado, y iv) las pruebas de descargo no tenían el valor probatorio reclamado por el censor. Sin embargo, modificó el monto de la pena dejándolo en 172 meses de prisión.
Informó el funcionario que contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso casación, encontrándose dentro del término para presentar la correspondiente demanda, plazo que vence el próximo 15 de febrero de 2021.
Acto seguido, destacó que el actor acude al instrumento de protección con el fin de atacar las decisiones judiciales por haber incurrido en errores en la valoración probatoria e indebida defensa, tópicos que deben ser objeto de estudio al interior del proceso a través del recurso extraordinario de casación el cual se encuentra en curso, de donde resulta improcedente la acción de tutela.
3. A su turno, la Representante de Víctimas adscrita al Sistema de Defensoría Pública, defendió la actuación surtida en el trámite penal que se adelantó contra JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES y solicitó se declare improcedente el amparo porque pretende una tercera instancia en el proceso.
4. El Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto no comparte los argumentos expuestos por el accionante, en tanto que, la tutela tiene carácter subsidiario y no puede reemplazar los procedimientos ordinarios. Asimismo, destacó que el demandante interpuso casación y es ese el mecanismo idóneo para discutir los aspectos planteados en la demanda constitucional.
A renglón seguido, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso para destacar que durante la etapa del juzgamiento se le respetaron en un todo los derechos fundamentales al actor. De igual forma, defendió la gestión del abogado que representó los intereses de OBANDO PAYARES al punto que apeló la condena consiguiendo la corrección de la pena.
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5. El Gerente de la Fundación Hospital San Pedro respondió que no es posible acceder a la petición de JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES de expedir copia de la historia clínica que allí figura a nombre de Rosa Elena Jajoy Mojomboy -madre de la menor ofendida-, al tratarse de un documento con reserva legal en atención a los arts. 15 de la Constitución Política y 13 de la Ley 1581 de 2012.
6. el Fiscal 52 Seccional de la Unidad de CAIVAS de Pasto, se opuso a que se declare la nulidad del proceso y la libertad inmediata de JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES a través de la acción de tutela, porque en el trámite se le respetaron plenamente los derechos al acusado y los fallos de las instancias se basaron en la revisión minuciosa del acervo probatorio que desfiló en el juicio oral adelantado en su contra, sin que pueda deducirse la violación al debido proceso ni la existencia de los errores mencionados en las decisiones anotadas.
Adujo el interviniente que se trata de una visión particular de los hechos que pretende imponer el peticionario sin resultar plausible, al haberse respetado las garantías, el procedimiento y la normatividad aplicable al caso.
Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Legitimación para actuar
En el presente caso, si bien la demanda fue formulada, además del verdadero afectado con la supuesta vulneración, por Luz Marina Payares y Ofelia Paz -esposa y madre del condenado, respectivamente-, lo cierto es que ellas carecen de alguna legitimación por activa para acudir al trámite y, en tanto el libelista propuso la demanda de amparo, carecen, además, de las condiciones para ser consideradas agentes oficiosas de quien se predica la afectación.
Por tanto, la demanda será abordada, exclusivamente, frente al demandante JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las providencias proferidas al interior del proceso con radicado 2016-02398, esto es, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto que confirmó la Sala Penal de ese Distrito, vulneran los derechos fundamentales del procesado, en tanto aquel se encuentra inconforme con la valoración probatoria de las instancias y la gestión de la defensa técnica.
5. De la información aportada por las accionadas, se pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES, por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente de presentar la demanda que sustente el recurso de casación propuesto, término que vence el próximo 15 de febrero de 2021.
Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada.
De tal suerte, la defensa de JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES podrá sustentar el recurso extraordinario con argumentos similares a los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los supuestos yerros en los que incurrió el tribunal de segunda instancia que, en su sentir, darían al traste la pretensión punitiva del Estado.
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Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de impugnación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
6. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, solo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario.
En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.
7. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
8. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal 2016-02398, a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 2016-02398, a través de la Sala Penal de la prenombrada Corporación.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria