STP2559-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2559-2021  

Radicado 114538  

Acta No.17  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ  ULISES OBANDO PAYARES,  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2º Penal del  Circuito de esa ciudad,  por la supuesta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vincularon las  partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Las  señoras Ofelia Paz, en calidad de madre del quejoso, Luz María  Payares -esposa- y JOSÉ EULISES OBANDO PAYARES  informaron que en contra de éste último se adelantó  el proceso penal con radicado 520016099032201602398  por  el delito  de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en  concurso homogéneo, el cual concluyó el pasado 24 de  septiembre de 2019, luego de que el Juzgado 2o Penal del Circuito de  Pasto lo condenara a la pena de 15 años de prisión.  

Contra  la condena interpuso el recurso de apelación. El 27 de  noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Pasto confirmó  la sentencia de primer grado.  

Indican  que el anterior resultado fue producto de la deficiente defensa  técnica que acompañó a OBANDO PAYARES durante el  proceso. A la par, señalaron que las instancias omitieron  hacer una valoración sensata de los medios de prueba aportados  al proceso.  

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De  igual manera sostienen que la defensa no aportó oportunamente  las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación de la  fiscalía, entre ellas, declaraciones extrajudiciales de  familiares que dan cuenta de las inconsistencias en las que incurrió  la menor en su relato, certificación escolar de la niña,  etc.  

Por  lo anterior, acusan de ilegales las providencias judiciales dictadas  por las instancias al encontrar en ellas yerros trascendentales que  invalidan sus efectos.  

En  sustento de su afirmación, explicaron que existe defecto  fáctico, en tanto los jueces carecieron de apoyo probatorio al  haber omitido la defensa presentarlo en debido tiempo, las cuales  pretenden se valore por la vía constitucional.  

Asimismo,  invocan un defecto material por error inducido, pues sostienen que  los jueces fueron  engañados por parte de terceros y el engaño los condujo  a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

Ahora,  acuden al mecanismo de protección para que se anule el proceso  por indebida valoración de las pruebas. En consecuencia, se  reconozca la duda a favor de OBANDO PAYARES y se ordene la libertad  inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 14 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y se  corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.  

1.  El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la  prosperidad del amparo porque no ha amenazado ni vulnerado derecho  fundamental alguno.  

Acto  seguido, hizo un recuento de la actuación desplegada por el  Instituto en el proceso censurado, la cual se centró en la  valoración psicológica de la menor Y.A.O.J. el 27 de  abril de 2018, entrevista que permitió la elaboración  del Informe Pericial No UBPST-DSNRN-03162-2018 en virtud de las  funciones y competencias asignadas en la Constitución y la  Ley. Con la respuesta aportó copia del informe pericial  referido.  

2.  El Magistrado Francisco Solarte Portilla, ponente de la decisión  censurada e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, expuso que el 27 de noviembre de 2020 confirmó el fallo  condenatorio contra OBANDO PAYARES porque concluyó que: i) el  testimonio de la menor y de los demás testigos presentados por  la Fiscalía gozan de total credibilidad; ii) las tachas  formuladas contra el peritaje médico no tenía  fundamento; iii) que en la audiencia preparatoria no se trasgredió  el debido proceso del acusado, y iv) las pruebas de descargo no  tenían el valor probatorio reclamado por el censor. Sin  embargo, modificó el monto de la pena dejándolo en 172  meses de prisión.  

Informó  el funcionario que contra la sentencia de segundo grado la defensa  interpuso casación, encontrándose dentro del término  para presentar la correspondiente demanda, plazo que vence el próximo  15 de febrero de 2021.  

Acto  seguido, destacó que el actor acude al instrumento de  protección con el fin de atacar las decisiones judiciales por  haber incurrido en errores en la valoración probatoria e  indebida defensa, tópicos que deben ser objeto de estudio al  interior del proceso a través del recurso extraordinario de  casación el cual se encuentra en curso, de donde resulta  improcedente la acción de tutela.  

3.  A su turno, la Representante de Víctimas adscrita al Sistema  de Defensoría Pública, defendió la actuación  surtida en el trámite penal que se adelantó contra JOSÉ  ULISES OBANDO PAYARES y solicitó se declare improcedente el  amparo porque pretende una tercera instancia en el proceso.  

4.  El Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto no comparte los  argumentos expuestos por el accionante, en tanto que, la tutela tiene  carácter subsidiario y no puede reemplazar los procedimientos  ordinarios. Asimismo, destacó que el demandante interpuso  casación y es ese el mecanismo idóneo para discutir los  aspectos planteados en la demanda constitucional.  

A  renglón seguido, hizo un recuento de las actuaciones surtidas  en el proceso para destacar que durante la etapa del juzgamiento se  le respetaron en un todo los derechos fundamentales al actor. De  igual forma, defendió la gestión del abogado que  representó los intereses de OBANDO PAYARES al punto que apeló  la condena consiguiendo la corrección de la pena.  

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5.  El Gerente de la Fundación Hospital San Pedro respondió  que no es posible acceder a la petición de JOSÉ ULISES  OBANDO PAYARES de expedir copia de la historia clínica que  allí figura a nombre de Rosa Elena Jajoy Mojomboy -madre de la  menor ofendida-, al tratarse de un documento con reserva legal en  atención a los arts. 15 de la Constitución Política  y 13 de la Ley 1581 de 2012.  

6.  el Fiscal 52 Seccional de la Unidad de CAIVAS de Pasto, se opuso a  que se declare la nulidad del proceso y la libertad inmediata de JOSÉ  ULISES OBANDO PAYARES a través de la acción de tutela,  porque en el trámite se le respetaron plenamente los derechos  al acusado y los fallos de las instancias se basaron en la revisión  minuciosa del acervo probatorio que desfiló en el juicio oral  adelantado en su contra, sin  que pueda deducirse la violación al debido proceso ni la  existencia de los errores mencionados en las decisiones anotadas.  

Adujo  el interviniente que se trata de una visión particular de los  hechos que pretende imponer el peticionario sin resultar plausible,  al haberse respetado las garantías, el procedimiento y la  normatividad aplicable al caso.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  Legitimación  para actuar  

En  el presente caso, si bien la demanda fue formulada, además del  verdadero afectado con la supuesta vulneración, por Luz Marina  Payares y Ofelia Paz -esposa y madre del condenado, respectivamente-,  lo cierto es que ellas carecen de alguna legitimación por  activa para acudir al trámite y, en tanto el libelista propuso  la demanda de amparo, carecen, además, de las condiciones para  ser consideradas agentes oficiosas de quien se predica la afectación.  

Por  tanto, la demanda será abordada, exclusivamente, frente al  demandante JOSÉ ULISES OBANDO PAYARES.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas,  condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la  Sala tampoco encuentra cumplidos.  

4.  En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  las providencias proferidas al interior del proceso con radicado  2016-02398,  esto es, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Pasto que confirmó la Sala Penal de ese  Distrito, vulneran los derechos fundamentales del procesado, en tanto  aquel se encuentra inconforme con la valoración probatoria de  las instancias y la gestión de la defensa técnica.  

5.  De la información aportada por las accionadas, se  pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de JOSÉ  ULISES OBANDO PAYARES,  por  la presunta comisión del  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  agravado en concurso homogéneo,  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra  pendiente de presentar la demanda que sustente el recurso de casación  propuesto, término que vence el próximo 15 de febrero  de 2021.  

Por tanto, no le  está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es,  en sede de casación de la sentencia, con lo cual deviene  improcedente la acción de amparo presentada.  

De  tal suerte, la defensa de  JOSÉ  ULISES OBANDO PAYARES  podrá sustentar el recurso extraordinario con argumentos  similares a los expuestos en la presente tutela, con los que  justifique los supuestos yerros en los que incurrió el  tribunal de segunda instancia que, en su sentir, darían al  traste la pretensión punitiva del Estado.  

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Es  en esa actuación donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por  consiguiente, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de impugnación, pues  este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

6.  En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe  agregar que la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, solo procedería como mecanismo  transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de  sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política.  

Sobre este punto,  es necesario señalar que, en la presente acción, no  surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría  padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño  irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica sus derechos  fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no  puede considerarse por  sí mismo  un  perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo,  sería tanto como considerar que todas las actuaciones  provenientes de la administración de justicia podrían  ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción  constitucional usurparía la función del juez ordinario.  

En consecuencia,  ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable  alguno, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio.  

7.  Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge  improcedente.  

8. Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal 2016-02398,  a través de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE la          acción de tutela interpuesta          por JOSÉ          ULISES OBANDO PAYARES, contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y          el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal 2016-02398,  a través de la Sala Penal de la prenombrada Corporación.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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