STP11505-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11505-2021  

Radicación  n° 118560  

Acta No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

    

Resolver la  impugnación presentada por Óscar Germán  Gutiérrez León, frente al fallo proferido el 26 de  julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela invocada contra de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá, Cundinamarca con sede en Soacha, Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, 27 Civil  Municipal, 51 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, estos tres últimos de Bogotá; y, la  Inmobiliaria e Inversiones Emanuel y el Banco Agrario;  por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  al debido proceso y a la propiedad. Trámite que se hizo  extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá D.C. y la ciudadana Josefa Fonseca Guevara.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  fundamentos fácticos, pretensiones y respuestas de las  accionadas, fueron compendiados por el a  quo  en los siguientes términos:  

«a)  Hechos relevantes.  

El  accionante ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN  asegura que, con ocasión de la condena en perjuicios que le  fuera impuesta producto de su declaratoria de responsabilidad penal,  se generó un proceso ejecutivo, adelantado inicialmente en el  Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C.; y que como garantía  real de tal proceso se encuentra el bien de su propiedad identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 50S-361704, frente al cual  se designó como secuestre al señor Néstor Jaime  Ardila Medina.  

Indica  que, el 24 de julio de 2014, solicitó al Juzgado 27 Civil  Municipal de Bogotá D.C., el cambio de secuestre, con miras a  que se nombrara una persona que administrara el inmueble de forma  correcta, pero aduce que, ese despacho no emitió respuesta  alguna, ni adelantó gestión para satisfacer lo  ordenado.  

Agrega  que, los días 21 de junio de 2017 y 28 de mayo de 2018  solicitó al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C.,  que se exigieran las cuentas al secuestre designado, sin que se  procediera en ese sentido.  

Sostiene  que, según se le ha informado, el secuestre designó a  la Inmobiliaria e Inversiones Emanuel para que administrara el bien  y, tal empresa, en esa calidad consignaba menos del 50% del monto  de[l] canon, luego de descontar su comisión y otros conceptos,  situación que desde su punto de vista no le favorece de cara a  la liquidación del crédito y posterior terminación  del proceso ejecutivo.  

Con  miras a conocer la relación de las consignaciones realizadas,  aduce que, el 09 de octubre de 2019 radicó petición  ante [la] Inmobiliaria e Inversiones Emanuel, pero no ha obtenido  respuesta.  

Narra  que, el 09 de noviembre de 2019, el secuestre designado falleció,  lo cual fue informado al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias [de] Bogotá D.C. -por ser el Juzgado que  actualmente conoce del proceso ejecutivo-; sin embargo, acota que tal  despacho no se ha pronunciado sobre el particular, mientras que, la  empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel continúa realizando  una actividad que no le corresponde, como auxiliar de la justicia,  sin que existiera un nombramiento sobre el particular.  

Añadió  que, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 11 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., ordenó  requerir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, a efectos de que informara si puso a  disposición del Juzgado 27 Civil Municipal el bien de su  propiedad, asegurando que, en la fase de la ejecución de su  pena también intervino el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) con sede  en Soacha, pero ninguno de los dos ha puesto a disposición el  inmueble.  

b)  Fundamentos de la acción.  

El  libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, al debido proceso y a la propiedad, por los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados al no  haberse adoptado una decisión para poner a disposición  del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C., inicialmente, y  luego, al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá D.C., el predio de su propiedad, para que  se proceda a poner punto final al proceso de cobro ejecutivo.  

c)  Pretensiones.  Como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, el  accionante solicita que se ordene lo siguiente:  

(i)  Al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá D.C., que proced[a] a dar trámite de manera  inmediata a la petición de cambio de secuestre, a requerir a  la empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel a efectos de que rinda  las explicaciones acerca del título bajo el que realiza los  cobros del canon del inmueble de su propiedad y que se liquide el  crédito dentro del proceso ejecutivo.  

(ii)  A los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá (Cundinamarca) con sede en Soacha y Tercero de  Acacías (Meta), así como al Juzgado 51 Penal Municipal  con Funciones de Garantías de Bogotá D.C., que pongan a  disposición del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá D.C. el predio con matrícula  inmobiliaria 50S-361704.  

(iii)  A la empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel que suspenda el rol  que actualmente desempeña, en la administración del  predio de su propiedad.  

(iv)  Al Banco Agrario que suministre el estado de cuenta de los depósitos  judiciales realizados, con cargo al proceso ejecutivo.  

(…)  

e)  Respuestas e intervenciones.  

1.-  El Juez 27 Civil Municipal de Bogotá D.C. informó que,  el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2011-542, seguido  contra el aquí accionante fue remitido por competencia a la  Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de  Bogotá D.C., desde el 14 de agosto de 2019 y, actualmente  cursa en el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad.  

Anotó  que, mientras el proceso [s]e adelantó en ese Juzgado se  desarrolló ajustado plenamente a las reglas propias del debido  proceso y, de lo narrado en el libelo de tutela no se hacía  mención de ninguna acción u omisión que les  resulte atribuible como violatoria de los derechos del actor.  

Así,  planteó la falta de legitimidad en la causa por pasiva y pidió  se le desvinculara del presente mecanismo constitucional.  

2.-  La titular del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá D.C., informó que, a ese despacho  correspondió conocer del proceso ejecutivo singular  identificado con radicado No. 11001-40-03-027-2011-00542, proveniente  del Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad, seguido contra el aquí  demandante, procediendo a realizar una síntesis de la  actuación procesal relevante.  

Dentro  del recuento efectuado, describió que, el Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en  Soacha, allegó un pronunciamiento en el cual pone de presente  que se abstenían de levantar la medida de embargo que pesa  frente al inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No. 50S361-704 decretada por el Juzgado 51 Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá  D.C., para asegurar el pago de los daños ocasionados y, que se  comunicaría al Registrador de Instrumentos Públicos  correspondiente que, el embargo continuaba vigente en el proceso que  se surte ante el Juzgado 27 Civil Municipal de la capital.  

Expuso  que, mediante auto del 28 de mayo del año en curso, se  requirió a la parte demandante, con el objetivo de que  presentara una nueva liquidación del crédito, en la  medida que, en una liquidación previamente allegada no se  estaban teniendo en cuanto (sic)  los abonos previamente realizados.  

En  cuanto a la rendición de cuentas al auxiliar de la justicia  Néstor Jaime Ardila Medina, aseguró que, mediante  providencias del 21 de febrero, 01 de junio de 2018 y 13 de diciembre  de 2019, se requirió al secuestre para que rindiera cuentas  comprobadas de su gestión, pero con posterioridad se informó  por el demandado acerca del fallecimiento del señor secuestre,  lo que se tomó en cuenta en auto del 28 de mayo del año  en curso y se dispuso requerir al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), con miras a  que comunicara al Registrador de Instrumentos Públicos que el  bien en cuestión se dejaba a disposición de[l] proceso  ejecutivo, para proceder así nuevamente con el secuestro del  bien, oficio que acotó fue efectivamente elaborado, pero a la  fecha no se contaba con un pronunciamiento sobre el particular.  

Para  terminar, pidió que se negara el amparo deprecado, porque ese  despacho judicial siempre ha procedido en el ámbito de lo  legalmente permitido.  

3.-  El Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario en  la contestación proporcionada al interior de esta acción  de tutela, de cara a la pretensión del actor, procedió  a consultar con el Área Operativa de Depósitos  Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones y, desde allí,  se allegó la relación de depósitos judiciales  constituidos en el proceso en el cual figura como demandado el señor  ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN, con corte al  13 de julio de este año, que procedió a insertar.  

Sintetizó  los datos que reposan en la relación de pagos, indicando que,  se evidenciaban 90 depósitos judiciales, de los que 31 se  encontraban pagados a favor del beneficiario y 59 pendientes de pago  y constituidos a órdenes del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C.  

Con  base en lo anterior planteó falta de legitimidad en la causa  por pasiva, solicitando se resolviera lo que en derecho corresponda,  con la consecuente desvinculación del trámite.  

4.-  La Asistente Administrativa del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) puso de  presente que ese despacho conoció de la ejecución de la  sentencia proferida el 14 de enero de 2008, en contra del señor  ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá  D.C., siéndole otorgada la libertad por pena cumplida en  agosto de 2017.  

Describió  que, se recibió el oficio No. 3327 del Juzgado 11 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.,  deprecando dejar a disposición el embargo que recae sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-361704,  al cual se le dio respuesta con el oficio No. 070 acotando que no era  factible dar trámite a lo solicitado porque el proceso ya no  reposaba en ese Juzgado; por ende, se remitió la petición  por competencia el 14 de julio del año en curso al Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.  

5.-  El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá con sede en Soacha reportó que, mediante  auto del 21 de enero de 2013, de conformidad con las previsiones  contenidas en los Acuerdos 054 de 1994, 548 de 1999 y 3913 de 2007 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se  ordenó la remisión del expediente seguido contra ÓSCAR  GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Acacías, al haber perdido competencia  para continuar con la vigilancia de la condena impuesta al antes  mencionado y que el envío se hizo efectivo el 21 de enero de  2013.  

Sin  más datos que aportar por no contar con la actuación,  aseguró que, la información suministrada se extraía  de los libros radicadores del Juzgado.  

Acotó  que, la presunta violación de derechos fundamentales planteada  por el accionante obedece a la presunta omisión por parte de  otra autoridad judicial de dar respuesta a las peticiones radicadas  por el demandante, hecho ajeno a la actuación de ese Juzgado.  

6.-  El representante legal de la Empresa Inmobiliaria e Inversiones  Emanuel se pronunció frente a cada uno de los hechos plasmados  en el libelo de tutela, puntualizando que, el (sic)  Néstor Jaime Ardila Medina firmó un contrato de  administración frente al inmueble del actor, como se apreciaba  en el contrato facilitado al señor ÓSCAR GERMÁN  GUTIÉRREZ LEÓN; agregando que, al mencionado se le han  enviado las copias de las consignaciones por él solicitadas,  siendo claros los valores que se descuentan por parte de la  Inmobiliaria y los valores consignados al Banco Agrario.  

Indicó  que, sí era cierto que se radicó un oficio con fecha 9  de octubre del 2019, frente al cual se le dio respuesta con fecha 21  de octubre de ese mismo año y se le entregaron copias de las  consignaciones al accionante de abril del 2019 hasta septiembre del  2019.  

En  cuanto a la expedición de facturas, señaló que,  están obligados a expedir facturación electrónica,  por parte de la DIAN y ésta se genera a cargo del propietario,  independientemente de la relación contractual de la  Inmobiliaria con el secuestre.  

Respecto  a la vulneración que expone el accionante, aseveró que  no existe desde ningún punto de vista, puesto que se le ha  brindado la información por él deprecada; de ahí  que, solicitó se abstuviera de impartir orden de amparo frente  a esa empresa.  

7.-  El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.  reseñó que, en ese despacho se adelantó el  trámite del proceso penal No. 2005-00423-00, seguido contra el  hoy accionante, por los delitos de tortura, actos sexuales con menor  de 14 años agravado e incesto, emitiéndose sentencia  condenatoria por los dos últimos delitos mencionados el 14 de  enero de 2008, modificada en sede de segunda instancia, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., en lo relativo al delito de tortura, por el cual también  se emitió condena.  

Describió  que, en firme la sentencia, las diligencias fueron enviadas a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-reparto  y, con posterioridad, tras la extinción de la condena se  remitió al archivo del Centro de Servicios de los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C.  

En  punto del objeto de este mecanismo, argumentó que, el 14 de  julio del año en curso se recibió el oficio del 16 de  junio de esta anualidad, emanado del Juzgado 11 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., proveniente del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías (Meta), por cuyo medio, se solicitaba dejar a  disposición del primero de los despachos citados, el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 50S-361704.  

Explicó  que, al tratarse de un expediente antiguo, se adelantaron las  gestiones pertinentes ante el Centro de Servicios Administrativos y  se estableció que éste en la actualidad se encuentra en  digitalización, luego de lo cual, ingresaría al  despacho para emitir la decisión respectiva.  

Resaltó  que, teniendo en cuenta que la petición se recepcionó  (sic) recientemente,  aún se estaba en término para responder el pedido del  Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá D.C., por lo que se infería que no se ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

Agregó  que, se dispuso a solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos el correspondiente folio de matrícula  inmobiliaria del predio en cuestión, debidamente actualizado,  con el propósito de conocer la situación jurídica  del bien.  

Al  margen de lo anterior, expuso que, en forma preliminar (hasta tanto  se contara con el expediente físico), llamaba la atención  el motivo del requerimiento realizado por el Juzgado 11 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.,  pues en la copia del auto del 30 de septiembre de 2011 adjuntado por  ellos mismos, aparece que el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dispuso  comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos que “…el  embargo continua (sic) vigente en el proceso que se surte ante el  Juez 27 Civil Municipal de Bogotá D.C.”  

8.-  El Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá D.C. y la demandante en el proceso  ejecutivo no aportaron contestación alguna en el lapso  concedido.» (Negrilla  original)  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  partió por señalar dos escenarios de supuesta  vulneración de las garantías del actor así:  

i)  Uno, atinente al  derecho fundamental al debido proceso, en lo que tiene que ver con  las quejas del promotor frente a: a)  el  rol del auxiliar de la justicia nombrado como secuestre del bien de  su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50S-361704,  b)  la ausencia de pronunciamiento en torno a dejar a disposición  el citado inmueble del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá D.C., y c)  sobre la rendición de cuentas por parte de la Empresa  Inmobiliaria e Inversiones Emanuel.  

ii)  El  segundo, relativo al derecho fundamental de petición en lo que  tiene qué ver con la información que el actor reclama  de parte del Banco Agrario.  

Así,  frente al primero de los planteamientos, dedujo el a  quo  que no se encuentra satisfecho el requisito general de la  subsidiariedad, comoquiera que el proceso ejecutivo se encuentra en  curso, siendo entonces ese el espacio  de protección de sus derechos fundamentales, especialmente, en  lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso,  dentro  del cual «se  están adelantando las gestiones para adoptar las  determinaciones acerca del relevo del auxiliar de la justicia  encargado de la administración del bien involucrado (…)  así como lo relacionado con la liquidación del  crédito.»  

Asimismo,  consideró improcedente el amparo con respecto a la  pretensión del actor relativa a ordenar a la empresa  Inmobiliaria e Inversiones Emanuel explicaciones acerca de su gestión  como administrador del bien inmueble, ya que el Código General  del Proceso en su artículo 379 prevé la acción  de rendición provocada de cuentas, como medio de defensa  judicial al que puede acudir el actor (CC T-143-2008).  

En  relación con el segundo contexto, argumentó el Tribunal  que, además de que en  el libelo no se advierte que el actor haya presentado petición  alguna orientada a que el Banco Agrario le suministrara el estado de  cuenta de los depósitos judiciales realizados a favor del  proceso ejecutivo, no se acreditó documentalmente esa  circunstancia.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, manifiesta su inconformidad porque, aduce, se continúan  vulnerando sus garantías, con base en las siguientes razones:  

            

i. La          inmobiliaria de marras actúa aun en el proceso, sin que los          juzgados civiles de ejecución le indiquen cuál debe          ser su comportamiento, pues no ha definido al nuevo secuestre que          reemplace al que falleció.  

            

ii. Asimismo,          no comparte el argumento alusivo a que el proceso se encuentra en          curso, comoquiera que «lo          que se solicita es que ponga el bien a consideración del          juzgado civil en donde cursa el proceso ejecutivo».  

            

iii. Los          juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Fusagasugá y Acacías no han efectuado gestión          alguna para ubicar el proceso penal seguido en su contra, «para          brindar información que permitiera poner a su disposición          el inmueble»,          ni de estos, el primero, dio una respuesta coherente para          solucionarlo dentro de la tutela.  

            

iv. No          hubo alusión en la sentencia de primera instancia con          respecto al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control          de Garantías, pese a que este guardó silencio en el          trámite.  

            

v. Frente          a lo alegado respecto del Banco Agrario, dijo que «las          solicitudes que se realicen ante dicha entidad bancaria implican un          pago por el suministrar de información, dinero que el          suscrito está en incapacidad de tener».  

vi. Considera          que se continúan vulnerando sus prerrogativas y que la tutela          resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la          configuración de un perjuicio irremediable, «consistente          en la decisión final que debe adoptar el Juzgado 11 de          Ejecución de Bogotá, en el proceso ejecutivo          adelantado, pues el bien no está a su disposición y el          proceso no puede llegar a su fin»          lo          cual          «no          permitirá que se proceda a terminar el proceso y con ello,          seguir dependiente del actuar de una inmobiliaria que no tiene la          competencia para ello, pero que ahora, con lo indicado en la tutela,          se le da patente de corso para actuar. Cuando no se podrá          realizar la liquidación del crédito, para pagar con          los dineros que se encuentran consignados en el Banco Agrario y          quedar un dinero remanente, que en mi caso y condición de          salud así lo requiero»,          justificó el actor.  

Lo  anterior, comoquiera que, además, los mecanismos y recursos  ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para  garantizar la protección de sus derechos fundamentales.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el caso concreto,  de cara a la impugnación el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si, i)  el A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  accionante, luego de considerar que el trámite del proceso  ejecutivo singular adelantado en contra de aquel, aún se  encuentra en curso; ii)  si se detecta ausencia de vulneración del derecho de petición  de la parte actora en virtud de que no acreditó que radicó  solicitud alguna ante el Banco Agrario; y, iii)  establecer  si se acredita la configuración de un perjuicio irremediable  que haga viable la acción de amparo como mecanismo  transitorio.  

4.  Previo a desatar ello, la Sala considera pertinente aclarar que  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  judicial, siendo que aquí se trata de un proceso civil  ejecutivo, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.  

5.  Ahora, aclarado lo anterior, luego de revisar los elementos de prueba  allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte  desde ya, que se procederá a confirmar la decisión  recurrida. Las razones son las siguientes:  

6.  Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, se  encuentra acreditado dentro del plenario que:  

            

i. El proceso ejecutivo con          radicado No. 2011-542 en el que se decretó medida cautelar          sobre el bien del accionante, de matrícula inmobiliaria No.          50S-36170, es conocido en la actualidad por el Juzgado 11 de Civil          Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro          del cual, dicha autoridad ya emitió sentencia de 31 de julio          de 20121.  

            

ii. Al interior de dicho trámite,          se han realizado sendos requerimientos de rendición de          cuentas al secuestre, mediante providencias del 21 de febrero y 1º          de junio de 2018 y, 13 de diciembre de 20192.  

            

iii. Producto del deceso de quien          fungía como secuestre del inmueble -Néstor          Jaime Ardila Medina-,          el 28 de mayo de 20213,          el despacho referido, primero, requirió al Tercero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías          -mediante          oficio O-0621-3327 del 16 de junio de 2021-          a efectos de que el inmueble involucrado en el asunto penal seguido          contra el aquí actor fuera dejado a disposición de esa          actuación civil, para así proceder a adoptar la          decisión en punto del relevo del secuestre.  

iv. Luego, en la misma fecha, el          Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Bogotá requirió a la parte demandante del proceso          ejecutivo, para que presentara la liquidación del crédito          actualizada4.  

            

v. Por su parte, el Juzgado          Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Acacías informó que no es custodio del proceso penal          en contra del promotor, por cuanto el mismo fue enviado al Juzgado          Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá desde el 25          de septiembre de 2017, al cual, aquel (el primero) redireccionó          el requerimiento5.  

            

vi. Por ello, se debe resaltar en          esta sede constitucional que, el referido Juzgado Penal          especializado, como lo relacionó el Tribunal, informó          dentro de este trámite que realizó las gestiones          necesarias para ubicar el expediente penal y, al efecto, determinó          que este se encontraba en proceso de digitalización y, de          cara a lo solicitado, pidió a la Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos correspondiente el certificado de          libertad y tradición con el objeto de determinar la situación          jurídica actual del inmueble de marras. De manera que, el          Juzgado cognoscente informó tanto al juez de ejecución          de sentencias civiles y al Tribunal a          quo, que en el          instante en que posea de nuevo el expediente físico y el          mencionado certificado público, procederá a responder          el requerimiento del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución          de Sentencias de Bogotá6.  

7. Los anteriores  hechos permiten deducir, como con acierto lo determinó el  Tribunal de Cundinamarca, que en el marco del proceso ejecutivo se  están adelantando por el juzgado que conoce del mismo, las  gestiones necesarias para adoptar las determinaciones que en derecho  correspondan acerca del relevo del secuestre del inmueble y en lo  atinente a la liquidación del crédito, lo cual,  involucra la actuación del Juzgado Quinto Penal Especializado  de Bogotá, el que, no está por demás decirlo,  conoce del trámite desde el 14 de julio de 2021, momento desde  el cual fue requerido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad.  

8. En el anterior  contexto, es claro que la autoridad demandada ha atendido los  requerimientos del promotor constitucional, y, en todo caso, los  aspectos por los que se duele el accionante escapan de la órbita  del juez de tutela, en tanto que, conforme lo indican las pruebas  allegadas, es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes,  pretendiendo el quejoso, únicamente provocar un nuevo  escrutinio por una vía paralela, lo cual, a todas luces  deviene improcedente pues la acción tuitiva no está  consagrada con tal finalidad.  

Por ende, y en la  medida que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, se tiene que  es al interior de aquel en donde le atañe exponer su tesis  frente a la supuesta vulneración de sus derechos y todas las  quejas relacionadas con el nombramiento de un nuevo secuestre y la  disposición del inmueble de marras al proceso ejecutivo y la  consecuente liquidación del crédito en este; y no por  la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar  determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez  constitucional.  

Consecuente con  ello, se observa que el peticionario equivocó la ruta para  proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición  debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento civil,  situación que descarta la intervención del juez de  tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le  está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la  Constitución a otras autoridades, con mayor razón  tratándose de asuntos aún no finiquitados.  

Frente a este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):  

«(…)  la acción de tutela no es procedente frente a procesos en  trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento  jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales  idóneos y eficaces para asegurar la protección de los  derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de  desconocer esta situación, se estaría quebrantando el  mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura  de la acción de tutela.»  

9. De manera que,  de persistir el demandante en el compromiso de sus derechos de orden  superior, puede hacer uso de los medios de defensa que la  normatividad procesal contempla, entre ellos, solicitar la anulación  del proceso o proponer los recursos en contra de las providencias que  eventualmente resulten contrarias a sus intereses.  

10.  Ahora, con respecto a lo alegado frente a la solicitud de información  ante el Banco Agrario, como lo indicó el A  quo,  en efecto, no está acreditado que el accionante haya radicado  alguna petición ante dicha entidad, ni es aceptable su  argumentación en esta sede de segunda instancia, atinente a  que carece de la capacidad económica para adelantar trámites  ante aquella. En realidad, dicha justificación, no hace más  que confirmar la hipótesis del Juez colegiado, esta es, que  nunca presentó petición acerca del estado de cuenta de  los depósitos judiciales realizados con cargo al proceso  ejecutivo atacado.  

11.  En lo relacionado con el Juzgado 51 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, del que se duele el actor porque la  sentencia de primera instancia no hizo alusión alguna, tal  queja aparece irrelevante, en la medida que a pesar de que alude en  su demanda que: i)  esa autoridad fue la que impuso la medida cautelar sobre su inmueble  el 24 de octubre de 2011 y, ii)  consecuente  con ello, solicitó en el marco del proceso civil adelantado  por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que se le  oficiara para que dejara el predio a su disposición, la  realidad del proceso que se logró establecer en el trámite  constitucional, da cuenta de que desde el momento de imposición  de la cautela perdió competencia dentro del proceso penal  adelantado en contra del actor y, como se observó del recuento  procesal, el expediente de dicho trámite punitivo se encuentra  bajo la custodia del Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito  de Bogotá, el cual brindará informe al Juzgado 11 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, una  vez culmine las diligencias que emprendió precisamente para  atender el requerimiento.  

12.  Finalmente, tampoco procede la petición de amparo como  mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para  ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio  irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento,  ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar  acreditado en la actuación.  

En  efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga  esa connotación debe ser «(i)  inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave,  por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas  urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea  impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del  orden social justo en toda su integridad»  (CC T-271 de 2017).  

Requisitos  que se exigen para la consolidación de la referida figura y  que en el presente asunto no se encuentran acreditados por el  libelista.  

13.  Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar lo  pretendido por el impugnante.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por  las razones expuestas en esta providencia.  

Debido  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.   Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. respuesta          y anexos del Juzgado 11          de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.          Y la sentencia obrante          a folios 308 a 317 cuaderno 1-3  

2          Cfr.          respuesta y anexos del Juzgado 11          de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.          Fls.          28, 29, 43 a 51 cuaderno 3 del proceso ejecutivo.  

3          Ibid.          Fl.          106 y vuelto cuaderno 3 del proceso ejecutivo.  

4          Ibid. Fl. 502 Cuaderno 2.  

5          Cfr.          respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Acacías.  

6          Cfr.          respuesta del Juzgado Quinto          Penal del Circuito Especializado de Bogotá.      

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