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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11505-2021
Radicación n° 118560
Acta No. 214
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Resolver la impugnación presentada por Óscar Germán Gutiérrez León, frente al fallo proferido el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada contra de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca con sede en Soacha, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, 27 Civil Municipal, 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, estos tres últimos de Bogotá; y, la Inmobiliaria e Inversiones Emanuel y el Banco Agrario; por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la propiedad. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. y la ciudadana Josefa Fonseca Guevara.
1. ANTECEDENTES
Los fundamentos fácticos, pretensiones y respuestas de las accionadas, fueron compendiados por el a quo en los siguientes términos:
«a) Hechos relevantes.
El accionante ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN asegura que, con ocasión de la condena en perjuicios que le fuera impuesta producto de su declaratoria de responsabilidad penal, se generó un proceso ejecutivo, adelantado inicialmente en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C.; y que como garantía real de tal proceso se encuentra el bien de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-361704, frente al cual se designó como secuestre al señor Néstor Jaime Ardila Medina.
Indica que, el 24 de julio de 2014, solicitó al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cambio de secuestre, con miras a que se nombrara una persona que administrara el inmueble de forma correcta, pero aduce que, ese despacho no emitió respuesta alguna, ni adelantó gestión para satisfacer lo ordenado.
Agrega que, los días 21 de junio de 2017 y 28 de mayo de 2018 solicitó al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C., que se exigieran las cuentas al secuestre designado, sin que se procediera en ese sentido.
Sostiene que, según se le ha informado, el secuestre designó a la Inmobiliaria e Inversiones Emanuel para que administrara el bien y, tal empresa, en esa calidad consignaba menos del 50% del monto de[l] canon, luego de descontar su comisión y otros conceptos, situación que desde su punto de vista no le favorece de cara a la liquidación del crédito y posterior terminación del proceso ejecutivo.
Con miras a conocer la relación de las consignaciones realizadas, aduce que, el 09 de octubre de 2019 radicó petición ante [la] Inmobiliaria e Inversiones Emanuel, pero no ha obtenido respuesta.
Narra que, el 09 de noviembre de 2019, el secuestre designado falleció, lo cual fue informado al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias [de] Bogotá D.C. -por ser el Juzgado que actualmente conoce del proceso ejecutivo-; sin embargo, acota que tal despacho no se ha pronunciado sobre el particular, mientras que, la empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel continúa realizando una actividad que no le corresponde, como auxiliar de la justicia, sin que existiera un nombramiento sobre el particular.
Añadió que, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., ordenó requerir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a efectos de que informara si puso a disposición del Juzgado 27 Civil Municipal el bien de su propiedad, asegurando que, en la fase de la ejecución de su pena también intervino el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) con sede en Soacha, pero ninguno de los dos ha puesto a disposición el inmueble.
b) Fundamentos de la acción.
El libelista considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la propiedad, por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionados al no haberse adoptado una decisión para poner a disposición del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá D.C., inicialmente, y luego, al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., el predio de su propiedad, para que se proceda a poner punto final al proceso de cobro ejecutivo.
c) Pretensiones. Como consecuencia del otorgamiento del amparo constitucional, el accionante solicita que se ordene lo siguiente:
(i) Al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., que proced[a] a dar trámite de manera inmediata a la petición de cambio de secuestre, a requerir a la empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel a efectos de que rinda las explicaciones acerca del título bajo el que realiza los cobros del canon del inmueble de su propiedad y que se liquide el crédito dentro del proceso ejecutivo.
(ii) A los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) con sede en Soacha y Tercero de Acacías (Meta), así como al Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bogotá D.C., que pongan a disposición del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. el predio con matrícula inmobiliaria 50S-361704.
(iii) A la empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel que suspenda el rol que actualmente desempeña, en la administración del predio de su propiedad.
(iv) Al Banco Agrario que suministre el estado de cuenta de los depósitos judiciales realizados, con cargo al proceso ejecutivo.
(…)
e) Respuestas e intervenciones.
1.- El Juez 27 Civil Municipal de Bogotá D.C. informó que, el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2011-542, seguido contra el aquí accionante fue remitido por competencia a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C., desde el 14 de agosto de 2019 y, actualmente cursa en el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Anotó que, mientras el proceso [s]e adelantó en ese Juzgado se desarrolló ajustado plenamente a las reglas propias del debido proceso y, de lo narrado en el libelo de tutela no se hacía mención de ninguna acción u omisión que les resulte atribuible como violatoria de los derechos del actor.
Así, planteó la falta de legitimidad en la causa por pasiva y pidió se le desvinculara del presente mecanismo constitucional.
2.- La titular del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., informó que, a ese despacho correspondió conocer del proceso ejecutivo singular identificado con radicado No. 11001-40-03-027-2011-00542, proveniente del Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad, seguido contra el aquí demandante, procediendo a realizar una síntesis de la actuación procesal relevante.
Dentro del recuento efectuado, describió que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, allegó un pronunciamiento en el cual pone de presente que se abstenían de levantar la medida de embargo que pesa frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S361-704 decretada por el Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., para asegurar el pago de los daños ocasionados y, que se comunicaría al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente que, el embargo continuaba vigente en el proceso que se surte ante el Juzgado 27 Civil Municipal de la capital.
Expuso que, mediante auto del 28 de mayo del año en curso, se requirió a la parte demandante, con el objetivo de que presentara una nueva liquidación del crédito, en la medida que, en una liquidación previamente allegada no se estaban teniendo en cuanto (sic) los abonos previamente realizados.
En cuanto a la rendición de cuentas al auxiliar de la justicia Néstor Jaime Ardila Medina, aseguró que, mediante providencias del 21 de febrero, 01 de junio de 2018 y 13 de diciembre de 2019, se requirió al secuestre para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, pero con posterioridad se informó por el demandado acerca del fallecimiento del señor secuestre, lo que se tomó en cuenta en auto del 28 de mayo del año en curso y se dispuso requerir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), con miras a que comunicara al Registrador de Instrumentos Públicos que el bien en cuestión se dejaba a disposición de[l] proceso ejecutivo, para proceder así nuevamente con el secuestro del bien, oficio que acotó fue efectivamente elaborado, pero a la fecha no se contaba con un pronunciamiento sobre el particular.
Para terminar, pidió que se negara el amparo deprecado, porque ese despacho judicial siempre ha procedido en el ámbito de lo legalmente permitido.
3.- El Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco Agrario en la contestación proporcionada al interior de esta acción de tutela, de cara a la pretensión del actor, procedió a consultar con el Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones y, desde allí, se allegó la relación de depósitos judiciales constituidos en el proceso en el cual figura como demandado el señor ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN, con corte al 13 de julio de este año, que procedió a insertar.
Sintetizó los datos que reposan en la relación de pagos, indicando que, se evidenciaban 90 depósitos judiciales, de los que 31 se encontraban pagados a favor del beneficiario y 59 pendientes de pago y constituidos a órdenes del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C.
Con base en lo anterior planteó falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando se resolviera lo que en derecho corresponda, con la consecuente desvinculación del trámite.
4.- La Asistente Administrativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) puso de presente que ese despacho conoció de la ejecución de la sentencia proferida el 14 de enero de 2008, en contra del señor ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., siéndole otorgada la libertad por pena cumplida en agosto de 2017.
Describió que, se recibió el oficio No. 3327 del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., deprecando dejar a disposición el embargo que recae sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-361704, al cual se le dio respuesta con el oficio No. 070 acotando que no era factible dar trámite a lo solicitado porque el proceso ya no reposaba en ese Juzgado; por ende, se remitió la petición por competencia el 14 de julio del año en curso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
5.- El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha reportó que, mediante auto del 21 de enero de 2013, de conformidad con las previsiones contenidas en los Acuerdos 054 de 1994, 548 de 1999 y 3913 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la remisión del expediente seguido contra ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, al haber perdido competencia para continuar con la vigilancia de la condena impuesta al antes mencionado y que el envío se hizo efectivo el 21 de enero de 2013.
Sin más datos que aportar por no contar con la actuación, aseguró que, la información suministrada se extraía de los libros radicadores del Juzgado.
Acotó que, la presunta violación de derechos fundamentales planteada por el accionante obedece a la presunta omisión por parte de otra autoridad judicial de dar respuesta a las peticiones radicadas por el demandante, hecho ajeno a la actuación de ese Juzgado.
6.- El representante legal de la Empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel se pronunció frente a cada uno de los hechos plasmados en el libelo de tutela, puntualizando que, el (sic) Néstor Jaime Ardila Medina firmó un contrato de administración frente al inmueble del actor, como se apreciaba en el contrato facilitado al señor ÓSCAR GERMÁN GUTIÉRREZ LEÓN; agregando que, al mencionado se le han enviado las copias de las consignaciones por él solicitadas, siendo claros los valores que se descuentan por parte de la Inmobiliaria y los valores consignados al Banco Agrario.
Indicó que, sí era cierto que se radicó un oficio con fecha 9 de octubre del 2019, frente al cual se le dio respuesta con fecha 21 de octubre de ese mismo año y se le entregaron copias de las consignaciones al accionante de abril del 2019 hasta septiembre del 2019.
En cuanto a la expedición de facturas, señaló que, están obligados a expedir facturación electrónica, por parte de la DIAN y ésta se genera a cargo del propietario, independientemente de la relación contractual de la Inmobiliaria con el secuestre.
Respecto a la vulneración que expone el accionante, aseveró que no existe desde ningún punto de vista, puesto que se le ha brindado la información por él deprecada; de ahí que, solicitó se abstuviera de impartir orden de amparo frente a esa empresa.
7.- El Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. reseñó que, en ese despacho se adelantó el trámite del proceso penal No. 2005-00423-00, seguido contra el hoy accionante, por los delitos de tortura, actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto, emitiéndose sentencia condenatoria por los dos últimos delitos mencionados el 14 de enero de 2008, modificada en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en lo relativo al delito de tortura, por el cual también se emitió condena.
Describió que, en firme la sentencia, las diligencias fueron enviadas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-reparto y, con posterioridad, tras la extinción de la condena se remitió al archivo del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
En punto del objeto de este mecanismo, argumentó que, el 14 de julio del año en curso se recibió el oficio del 16 de junio de esta anualidad, emanado del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por cuyo medio, se solicitaba dejar a disposición del primero de los despachos citados, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-361704.
Explicó que, al tratarse de un expediente antiguo, se adelantaron las gestiones pertinentes ante el Centro de Servicios Administrativos y se estableció que éste en la actualidad se encuentra en digitalización, luego de lo cual, ingresaría al despacho para emitir la decisión respectiva.
Resaltó que, teniendo en cuenta que la petición se recepcionó (sic) recientemente, aún se estaba en término para responder el pedido del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., por lo que se infería que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Agregó que, se dispuso a solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión, debidamente actualizado, con el propósito de conocer la situación jurídica del bien.
Al margen de lo anterior, expuso que, en forma preliminar (hasta tanto se contara con el expediente físico), llamaba la atención el motivo del requerimiento realizado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., pues en la copia del auto del 30 de septiembre de 2011 adjuntado por ellos mismos, aparece que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, dispuso comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos que “…el embargo continua (sic) vigente en el proceso que se surte ante el Juez 27 Civil Municipal de Bogotá D.C.”
8.- El Juzgado 51 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. y la demandante en el proceso ejecutivo no aportaron contestación alguna en el lapso concedido.» (Negrilla original)
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, partió por señalar dos escenarios de supuesta vulneración de las garantías del actor así:
i) Uno, atinente al derecho fundamental al debido proceso, en lo que tiene que ver con las quejas del promotor frente a: a) el rol del auxiliar de la justicia nombrado como secuestre del bien de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-361704, b) la ausencia de pronunciamiento en torno a dejar a disposición el citado inmueble del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., y c) sobre la rendición de cuentas por parte de la Empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel.
ii) El segundo, relativo al derecho fundamental de petición en lo que tiene qué ver con la información que el actor reclama de parte del Banco Agrario.
Así, frente al primero de los planteamientos, dedujo el a quo que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, siendo entonces ese el espacio de protección de sus derechos fundamentales, especialmente, en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso, dentro del cual «se están adelantando las gestiones para adoptar las determinaciones acerca del relevo del auxiliar de la justicia encargado de la administración del bien involucrado (…) así como lo relacionado con la liquidación del crédito.»
Asimismo, consideró improcedente el amparo con respecto a la pretensión del actor relativa a ordenar a la empresa Inmobiliaria e Inversiones Emanuel explicaciones acerca de su gestión como administrador del bien inmueble, ya que el Código General del Proceso en su artículo 379 prevé la acción de rendición provocada de cuentas, como medio de defensa judicial al que puede acudir el actor (CC T-143-2008).
En relación con el segundo contexto, argumentó el Tribunal que, además de que en el libelo no se advierte que el actor haya presentado petición alguna orientada a que el Banco Agrario le suministrara el estado de cuenta de los depósitos judiciales realizados a favor del proceso ejecutivo, no se acreditó documentalmente esa circunstancia.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante, manifiesta su inconformidad porque, aduce, se continúan vulnerando sus garantías, con base en las siguientes razones:
i. La inmobiliaria de marras actúa aun en el proceso, sin que los juzgados civiles de ejecución le indiquen cuál debe ser su comportamiento, pues no ha definido al nuevo secuestre que reemplace al que falleció.
ii. Asimismo, no comparte el argumento alusivo a que el proceso se encuentra en curso, comoquiera que «lo que se solicita es que ponga el bien a consideración del juzgado civil en donde cursa el proceso ejecutivo».
iii. Los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y Acacías no han efectuado gestión alguna para ubicar el proceso penal seguido en su contra, «para brindar información que permitiera poner a su disposición el inmueble», ni de estos, el primero, dio una respuesta coherente para solucionarlo dentro de la tutela.
iv. No hubo alusión en la sentencia de primera instancia con respecto al Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, pese a que este guardó silencio en el trámite.
v. Frente a lo alegado respecto del Banco Agrario, dijo que «las solicitudes que se realicen ante dicha entidad bancaria implican un pago por el suministrar de información, dinero que el suscrito está en incapacidad de tener».
vi. Considera que se continúan vulnerando sus prerrogativas y que la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, «consistente en la decisión final que debe adoptar el Juzgado 11 de Ejecución de Bogotá, en el proceso ejecutivo adelantado, pues el bien no está a su disposición y el proceso no puede llegar a su fin» lo cual «no permitirá que se proceda a terminar el proceso y con ello, seguir dependiente del actuar de una inmobiliaria que no tiene la competencia para ello, pero que ahora, con lo indicado en la tutela, se le da patente de corso para actuar. Cuando no se podrá realizar la liquidación del crédito, para pagar con los dineros que se encuentran consignados en el Banco Agrario y quedar un dinero remanente, que en mi caso y condición de salud así lo requiero», justificó el actor.
Lo anterior, comoquiera que, además, los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, de cara a la impugnación el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, i) el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que el trámite del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de aquel, aún se encuentra en curso; ii) si se detecta ausencia de vulneración del derecho de petición de la parte actora en virtud de que no acreditó que radicó solicitud alguna ante el Banco Agrario; y, iii) establecer si se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de amparo como mecanismo transitorio.
4. Previo a desatar ello, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso judicial, siendo que aquí se trata de un proceso civil ejecutivo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
5. Ahora, aclarado lo anterior, luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes:
6. Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, se encuentra acreditado dentro del plenario que:
i. El proceso ejecutivo con radicado No. 2011-542 en el que se decretó medida cautelar sobre el bien del accionante, de matrícula inmobiliaria No. 50S-36170, es conocido en la actualidad por el Juzgado 11 de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del cual, dicha autoridad ya emitió sentencia de 31 de julio de 20121.
ii. Al interior de dicho trámite, se han realizado sendos requerimientos de rendición de cuentas al secuestre, mediante providencias del 21 de febrero y 1º de junio de 2018 y, 13 de diciembre de 20192.
iii. Producto del deceso de quien fungía como secuestre del inmueble -Néstor Jaime Ardila Medina-, el 28 de mayo de 20213, el despacho referido, primero, requirió al Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -mediante oficio O-0621-3327 del 16 de junio de 2021- a efectos de que el inmueble involucrado en el asunto penal seguido contra el aquí actor fuera dejado a disposición de esa actuación civil, para así proceder a adoptar la decisión en punto del relevo del secuestre.
iv. Luego, en la misma fecha, el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirió a la parte demandante del proceso ejecutivo, para que presentara la liquidación del crédito actualizada4.
v. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que no es custodio del proceso penal en contra del promotor, por cuanto el mismo fue enviado al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá desde el 25 de septiembre de 2017, al cual, aquel (el primero) redireccionó el requerimiento5.
vi. Por ello, se debe resaltar en esta sede constitucional que, el referido Juzgado Penal especializado, como lo relacionó el Tribunal, informó dentro de este trámite que realizó las gestiones necesarias para ubicar el expediente penal y, al efecto, determinó que este se encontraba en proceso de digitalización y, de cara a lo solicitado, pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente el certificado de libertad y tradición con el objeto de determinar la situación jurídica actual del inmueble de marras. De manera que, el Juzgado cognoscente informó tanto al juez de ejecución de sentencias civiles y al Tribunal a quo, que en el instante en que posea de nuevo el expediente físico y el mencionado certificado público, procederá a responder el requerimiento del Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá6.
7. Los anteriores hechos permiten deducir, como con acierto lo determinó el Tribunal de Cundinamarca, que en el marco del proceso ejecutivo se están adelantando por el juzgado que conoce del mismo, las gestiones necesarias para adoptar las determinaciones que en derecho correspondan acerca del relevo del secuestre del inmueble y en lo atinente a la liquidación del crédito, lo cual, involucra la actuación del Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, el que, no está por demás decirlo, conoce del trámite desde el 14 de julio de 2021, momento desde el cual fue requerido por el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
8. En el anterior contexto, es claro que la autoridad demandada ha atendido los requerimientos del promotor constitucional, y, en todo caso, los aspectos por los que se duele el accionante escapan de la órbita del juez de tutela, en tanto que, conforme lo indican las pruebas allegadas, es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, pretendiendo el quejoso, únicamente provocar un nuevo escrutinio por una vía paralela, lo cual, a todas luces deviene improcedente pues la acción tuitiva no está consagrada con tal finalidad.
Por ende, y en la medida que el proceso ejecutivo se encuentra en curso, se tiene que es al interior de aquel en donde le atañe exponer su tesis frente a la supuesta vulneración de sus derechos y todas las quejas relacionadas con el nombramiento de un nuevo secuestre y la disposición del inmueble de marras al proceso ejecutivo y la consecuente liquidación del crédito en este; y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
Consecuente con ello, se observa que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento civil, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
«(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»
9. De manera que, de persistir el demandante en el compromiso de sus derechos de orden superior, puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, solicitar la anulación del proceso o proponer los recursos en contra de las providencias que eventualmente resulten contrarias a sus intereses.
10. Ahora, con respecto a lo alegado frente a la solicitud de información ante el Banco Agrario, como lo indicó el A quo, en efecto, no está acreditado que el accionante haya radicado alguna petición ante dicha entidad, ni es aceptable su argumentación en esta sede de segunda instancia, atinente a que carece de la capacidad económica para adelantar trámites ante aquella. En realidad, dicha justificación, no hace más que confirmar la hipótesis del Juez colegiado, esta es, que nunca presentó petición acerca del estado de cuenta de los depósitos judiciales realizados con cargo al proceso ejecutivo atacado.
11. En lo relacionado con el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, del que se duele el actor porque la sentencia de primera instancia no hizo alusión alguna, tal queja aparece irrelevante, en la medida que a pesar de que alude en su demanda que: i) esa autoridad fue la que impuso la medida cautelar sobre su inmueble el 24 de octubre de 2011 y, ii) consecuente con ello, solicitó en el marco del proceso civil adelantado por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, que se le oficiara para que dejara el predio a su disposición, la realidad del proceso que se logró establecer en el trámite constitucional, da cuenta de que desde el momento de imposición de la cautela perdió competencia dentro del proceso penal adelantado en contra del actor y, como se observó del recuento procesal, el expediente de dicho trámite punitivo se encuentra bajo la custodia del Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Bogotá, el cual brindará informe al Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, una vez culmine las diligencias que emprendió precisamente para atender el requerimiento.
12. Finalmente, tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación.
En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad» (CC T-271 de 2017).
Requisitos que se exigen para la consolidación de la referida figura y que en el presente asunto no se encuentran acreditados por el libelista.
13. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar lo pretendido por el impugnante.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Debido a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. respuesta y anexos del Juzgado 11 de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Y la sentencia obrante a folios 308 a 317 cuaderno 1-3
2 Cfr. respuesta y anexos del Juzgado 11 de Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Fls. 28, 29, 43 a 51 cuaderno 3 del proceso ejecutivo.
3 Ibid. Fl. 106 y vuelto cuaderno 3 del proceso ejecutivo.
4 Ibid. Fl. 502 Cuaderno 2.
5 Cfr. respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
6 Cfr. respuesta del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.