STP2268-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

  

STP2268 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114179  

Acta No. 19  

  

Bogotá D.  C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO  FERNANDO LLANOS MARULANDA,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el  17 de noviembre de 2020,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  los Juzgados  Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito y con funciones  de conocimiento, de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1. Ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira se  adelanta, bajo el trámite abreviado, proceso en contra de  DIEGO  FERNANDO LLANOS MARULANDA  por el delito de inasistencia alimentaria (NUNC  660016000036201605941). El 28 de septiembre de 2020 el despacho llevó  a cabo audiencia concentrada, conforme a lo dispuesto en el artículo  19 de la Ley 1826 de 2017, diligencia en cuyo desarrollo el juzgado  negó una solicitud probatoria propuesta por la defensa, que  interpuso en su contra recurso de apelación.  

  

2. Correspondió  desatar la alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Pereira, que mediante auto interlocutorio del 27  de octubre de 2020, confirmó lo decidido en primera instancia,  procediendo a notificar la decisión a los sujetos procesales  vía correo electrónico, de acuerdo con lo dispuesto por  el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º  del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Circular CSJRIC20-75.  

  

3. Sustentado en  este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que  la decisión sobre el recurso interpuesto por su defensor en la  actuación reseñada no ha sido correctamente notificada,  puesto que no se ha realizado en audiencia de lectura conforme al  trámite dispuesto en el artículo 178 del CPP -Ley 906  de 2004-, irregularidad que constituye una clara violación a  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Además,  precisó que la competencia para actuar del Juzgado Tercero  Penal con funciones de conocimiento, en la actualidad y hasta tanto  el superior no lleve a cabo la audiencia de lectura de la decisión,  se encuentra suspendida, por virtud de lo reglado en el artículo  177 del CPP, de ahí que la programación de la audiencia  de juicio oral por parte del mencionado despacho para el 5 de  noviembre de 2020, también resulta violatoria de sus  garantías, pues lo hizo encontrándose suspendida su  competencia.  

  

4.  En  procura de protección de los derechos fundamentales invocados,  solicitó se ordene al  Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Pereira, proceda a realizar la audiencia  de lectura de la decisión «la  cual está programada para el 5 de febrero de 2021 y al Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira  abstenerse de continuar con la actuación dentro del trámite  procesal, hasta tanto sea celebrada la audiencia dispuesta en el  artículo 178 del Código de Procedimiento Penal».  

  

5. Luego de  admitida la demanda de amparo, el accionante allegó escrito  informando que había presentado ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal solicitud de aplazamiento de la diligencia de juicio oral,  programada para el 5 de noviembre de 2020, hasta tanto se resuelva y  se de publicidad a la decisión sobre el recurso de apelación  interpuesto en la audiencia concentrada, como lo impone el artículo  178 del CPP. Petición que fue negada en el entendido que el  superior ya había dado a conocer lo decidido en segunda  instancia por medio de correo electrónico.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

  

1. El Secretario  del Juzgado  Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira,  informó que ese juzgado conoció en segunda instancia la  decisión adoptada el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado  Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad,  en desarrollo de la audiencia concentrada en la que se inadmitieron  varios elementos probatorios solicitados, dentro del proceso que por  el delito de inasistencia alimentaria se adelanta en contra de DIEGO  FERNANDO LLANOS MARULANDA.  

  

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Refirió  que, mediante auto interlocutorio del 27 de octubre de 2020, ese  despacho judicial confirmó la decisión adoptada en  primera instancia y procedió a notificarla a los sujetos  procesales a los correos electrónicos suministrados por el  juzgado a  quo,  de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura  en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de  marzo de 2020 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  en la Circular CSJRIC20-75.  

  

  

  

2. El Procurador  149 Judicial II Penal,  luego de referirse a los hechos y pretensiones contenidos en la  demanda de tutela, manifestó que el accionante no presentó  solicitud alguna para que el Juzgado Tercero Penal Municipal aplazara  la celebración de la audiencia de juicio oral hasta tanto se  resolviera la apelación interpuesta por su defensor.  

  

Consideró  entonces que no es posible reclamar la protección de derechos  por vía del mecanismo constitucional de tutela, cuando se  tramita un proceso penal, al interior del cual deben elevarse las  peticiones en favor del actor.  

  

Concluyó  que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que  no se cumple el requisito de subsidiariedad.  

  

  

3. Los demás  intervinientes guardaron silencio.  

  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

  

El Tribunal  Superior de Pereira, mediante decisión adoptada el 17 de  noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado,  por configurarse un hecho superado, lo que conduce a la carencia  actual de objeto.  

  

Señaló  que en este caso, aún cuando  el accionante fue notificado por parte del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira que se celebraría  la audiencia de segunda instancia el 5 de febrero de 2021, lo cierto  es que el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 27 de octubre de  2020, notificó a su defensor, por medio de su correo  electrónico, el contenido del auto interlocutorio de segunda  instancia proferido en esa data, a través del cual confirmó  la decisión emitida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado  Tercero Penal Municipal, providencia en la que el ad  quem  advirtió que no realizaría audiencia de lectura, por lo  que se comunicaría lo resuelto conforme a lo dispuesto por el  Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del  Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y en la Circular  CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda.  

  

En ese entendido,  encontró que lo pretendido con esta acción de amparo  constitucional se cumplió antes del pronunciamiento del juez  de tutela, habida cuenta que el Juzgado Tercero Penal Municipal ha  retomado la competencia para tramitar las etapas correspondientes  conforme a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

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Inconforme con  esta determinación, la parte accionante la impugnó  para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.  

  

Indica que en el  fallo de tutela no se abordó el  tema puntual motivo de la acción impetrada, relacionado  con la  posibilidad de pretermitir el procedimiento contemplado en el  artículo 178 del CPP, consistente en la práctica de la  audiencia oral de decisión de segunda instancia.  

  

Agrega que si bien  a causa de la pandemia que atravesamos, las comunicaciones y  notificaciones se realizan por correo electrónico, ello es en  el sentido de homologar las comunicaciones que “en  tiempo ordinario”  se llevan a cabo personalmente o a través de un notificador.  Empero, no se puede interpretar el «artículo  4º del decreto PCSJA20-11518 y la circular CSJRIC20-75»,  para obviar una audiencia ya implementada, pues es claro que es  posible realizar las audiencias virtuales, al punto que se citó  a las partes a comparecer para la misma el día 5 de febrero de  2021.  

  

De esta manera,  considera que, a partir de una interpretación equivocada de un  acuerdo transitorio, el cual no tiene fuerza de ley como para  modificar un mandato expreso del código de procedimiento  penal, se comprometió el debido proceso, de ahí que no  encuentra justificable que la audiencia oral del artículo 178  se reemplace con un simple envío de correo electrónico.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Competencia           

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste    en  establecer   si  dentro  del  trámite  que  se  

surtió  para notificar la decisión de segunda instancia, proferida por  el Juzgado Primero Penal del circuito con funciones de conocimiento  de Pereira, en el curso del proceso que bajo el procedimiento  abreviado se adelanta en contra del aquí accionante por el  delito de inasistencia alimentaria, se incurrió  en un defecto procedimental trascendente y, por tanto, se impone la  intervención del juez constitucional para conjurar tal vía  de hecho.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

La  acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

El  objeto  de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del  ciudadano DIEGO  FERNANDO LLANOS MARULANDA,  a partir del trámite que se impartió frente al recurso  de apelación interpuesto por la defensa del accionante, contra  un auto proferido en audiencia concentrada surtida en el curso del  proceso que bajo el procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017)  se le sigue al actor, por el delito de  inasistencia alimentaria.  

  

  

El  defecto procedimental se presenta cuando se desconocen normas de  procedimiento que definen la estructura formal o conceptual del  proceso, o las garantías de los sujetos procesales, y también  cuando se incurre en exceso ritual manifiesto, por anteposición  del rito excesivo al legítimo ejercicio del derecho.  

  

En orden a  resolver la impugnación propuesta, resulta importante traer a  colación el contenido del artículo 11 de la Ley 1826 de  2017, que adicionó el artículo 535 del CPP, donde se  consagra el principio de integración normativa al señalar  «en  todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el  procedimiento descrito en este título, se aplicará lo  dispuesto por este código y el Código Penal».  

  

Por su parte, el  artículo 546 del CPP, adicionado por el artículo 23 de  la Ley 1826 de 2017, señala que «las  notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de  conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título  VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes  deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de  correo electrónico con el propósito de surtir la  notificación de las decisiones correspondientes».  

Mientras que el  artículo 178 del CPP, que regula el trámite del recurso  de apelación contra autos dispone:  

  

Se  interpondrá, sustentará y correrá traslado a los  no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere  debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el  superior en el efecto previsto en el artículo anterior.  

Recibida  la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en  el término de cinco (5) días y citará a las  partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los  cinco (5) días siguientes.  

Si  se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de  cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días  la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de  providencia será realizada en 5 días.  

  

Lo anterior para  relievar, que tratándose del procedimiento especial abreviado  que se introdujo con la Ley 1826 de 2017, existe norma especial que  consagra la forma de notificación de las decisiones producidas  en desarrollo de dicho trámite, como en efecto lo es, el  artículo 23 citado y cuyo alcance fue reproducido en el  artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de  2020  judicial1,  al  cual le dio aplicación el Juzgado Primero Penal del Circuito  accionado, tras desatar la alzada propuesta contra el auto que  resolvió las pretensiones probatorias de la defensa, en el  marco de la audiencia concentrada.  

  

Ahora bien, aunque  no se discute que el artículo 178 del CPP -al  cual se remite el accionante-,  señala que se llevará a cabo audiencia para dar lectura  a la decisión que resuelva la apelación de los autos,  lo cierto es que de la interpretación sistemática de  las normas que gobiernan el procedimiento especial abreviado, no se  advierte la existencia de mandato alguno que imponga la realización  de dicho acto procesal en los términos que lo exige el  accionante, ni siquiera, tratándose de la sentencia, porque el  artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 dispone que la notificación  del fallo se entenderá cumplida con el traslado de la misma  por escrito a las partes.  

  

En  las anotadas condiciones, el procedimiento llevado a cabo por la  segunda instancia se ajusta al ordenamiento jurídico que  regula el proceso especial abreviado, el cual, dada su naturaleza y  en virtud de las actuales y particulares circunstancias a que alude  el acuerdo mencionado, admite la forma de notificación  utilizada por el juzgado accionado -vía correo electrónico-.  

  

En  síntesis, en este caso no se advierte la concurrencia de algún  tipo de yerro sustancial en el trámite reprochado, que amerite  la intervención del juez constitucional.  

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Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

  

1.  Confirmar  sentencia proferida el  17 de noviembre de  2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

  

2. Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3. Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          “Por          el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad          pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”.          

(…)          

ARTÍCULO          4. Las          comunicaciones y notificaciones a los fiscales, defensores y centros          penitenciarios y carcelarios se harán por correo electrónico.      

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