Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Magistrado Ponente
STP2268 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114179
Acta No. 19
Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO LLANOS MARULANDA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de noviembre de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito y con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira se adelanta, bajo el trámite abreviado, proceso en contra de DIEGO FERNANDO LLANOS MARULANDA por el delito de inasistencia alimentaria (NUNC 660016000036201605941). El 28 de septiembre de 2020 el despacho llevó a cabo audiencia concentrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, diligencia en cuyo desarrollo el juzgado negó una solicitud probatoria propuesta por la defensa, que interpuso en su contra recurso de apelación.
2. Correspondió desatar la alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, que mediante auto interlocutorio del 27 de octubre de 2020, confirmó lo decidido en primera instancia, procediendo a notificar la decisión a los sujetos procesales vía correo electrónico, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Circular CSJRIC20-75.
3. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que la decisión sobre el recurso interpuesto por su defensor en la actuación reseñada no ha sido correctamente notificada, puesto que no se ha realizado en audiencia de lectura conforme al trámite dispuesto en el artículo 178 del CPP -Ley 906 de 2004-, irregularidad que constituye una clara violación a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Además, precisó que la competencia para actuar del Juzgado Tercero Penal con funciones de conocimiento, en la actualidad y hasta tanto el superior no lleve a cabo la audiencia de lectura de la decisión, se encuentra suspendida, por virtud de lo reglado en el artículo 177 del CPP, de ahí que la programación de la audiencia de juicio oral por parte del mencionado despacho para el 5 de noviembre de 2020, también resulta violatoria de sus garantías, pues lo hizo encontrándose suspendida su competencia.
4. En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, proceda a realizar la audiencia de lectura de la decisión «la cual está programada para el 5 de febrero de 2021 y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira abstenerse de continuar con la actuación dentro del trámite procesal, hasta tanto sea celebrada la audiencia dispuesta en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal».
5. Luego de admitida la demanda de amparo, el accionante allegó escrito informando que había presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal solicitud de aplazamiento de la diligencia de juicio oral, programada para el 5 de noviembre de 2020, hasta tanto se resuelva y se de publicidad a la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en la audiencia concentrada, como lo impone el artículo 178 del CPP. Petición que fue negada en el entendido que el superior ya había dado a conocer lo decidido en segunda instancia por medio de correo electrónico.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, informó que ese juzgado conoció en segunda instancia la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en desarrollo de la audiencia concentrada en la que se inadmitieron varios elementos probatorios solicitados, dentro del proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se adelanta en contra de DIEGO FERNANDO LLANOS MARULANDA.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Refirió que, mediante auto interlocutorio del 27 de octubre de 2020, ese despacho judicial confirmó la decisión adoptada en primera instancia y procedió a notificarla a los sujetos procesales a los correos electrónicos suministrados por el juzgado a quo, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Circular CSJRIC20-75.
2. El Procurador 149 Judicial II Penal, luego de referirse a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, manifestó que el accionante no presentó solicitud alguna para que el Juzgado Tercero Penal Municipal aplazara la celebración de la audiencia de juicio oral hasta tanto se resolviera la apelación interpuesta por su defensor.
Consideró entonces que no es posible reclamar la protección de derechos por vía del mecanismo constitucional de tutela, cuando se tramita un proceso penal, al interior del cual deben elevarse las peticiones en favor del actor.
Concluyó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
3. Los demás intervinientes guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión adoptada el 17 de noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado, por configurarse un hecho superado, lo que conduce a la carencia actual de objeto.
Señaló que en este caso, aún cuando el accionante fue notificado por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira que se celebraría la audiencia de segunda instancia el 5 de febrero de 2021, lo cierto es que el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 27 de octubre de 2020, notificó a su defensor, por medio de su correo electrónico, el contenido del auto interlocutorio de segunda instancia proferido en esa data, a través del cual confirmó la decisión emitida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal, providencia en la que el ad quem advirtió que no realizaría audiencia de lectura, por lo que se comunicaría lo resuelto conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y en la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
En ese entendido, encontró que lo pretendido con esta acción de amparo constitucional se cumplió antes del pronunciamiento del juez de tutela, habida cuenta que el Juzgado Tercero Penal Municipal ha retomado la competencia para tramitar las etapas correspondientes conforme a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indica que en el fallo de tutela no se abordó el tema puntual motivo de la acción impetrada, relacionado con la posibilidad de pretermitir el procedimiento contemplado en el artículo 178 del CPP, consistente en la práctica de la audiencia oral de decisión de segunda instancia.
Agrega que si bien a causa de la pandemia que atravesamos, las comunicaciones y notificaciones se realizan por correo electrónico, ello es en el sentido de homologar las comunicaciones que “en tiempo ordinario” se llevan a cabo personalmente o a través de un notificador. Empero, no se puede interpretar el «artículo 4º del decreto PCSJA20-11518 y la circular CSJRIC20-75», para obviar una audiencia ya implementada, pues es claro que es posible realizar las audiencias virtuales, al punto que se citó a las partes a comparecer para la misma el día 5 de febrero de 2021.
De esta manera, considera que, a partir de una interpretación equivocada de un acuerdo transitorio, el cual no tiene fuerza de ley como para modificar un mandato expreso del código de procedimiento penal, se comprometió el debido proceso, de ahí que no encuentra justificable que la audiencia oral del artículo 178 se reemplace con un simple envío de correo electrónico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Problema jurídico
Consiste en establecer si dentro del trámite que se
surtió para notificar la decisión de segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Penal del circuito con funciones de conocimiento de Pereira, en el curso del proceso que bajo el procedimiento abreviado se adelanta en contra del aquí accionante por el delito de inasistencia alimentaria, se incurrió en un defecto procedimental trascendente y, por tanto, se impone la intervención del juez constitucional para conjurar tal vía de hecho.
Análisis del caso concreto
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
El objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del ciudadano DIEGO FERNANDO LLANOS MARULANDA, a partir del trámite que se impartió frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, contra un auto proferido en audiencia concentrada surtida en el curso del proceso que bajo el procedimiento penal abreviado (Ley 1826 de 2017) se le sigue al actor, por el delito de inasistencia alimentaria.
El defecto procedimental se presenta cuando se desconocen normas de procedimiento que definen la estructura formal o conceptual del proceso, o las garantías de los sujetos procesales, y también cuando se incurre en exceso ritual manifiesto, por anteposición del rito excesivo al legítimo ejercicio del derecho.
En orden a resolver la impugnación propuesta, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 11 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 535 del CPP, donde se consagra el principio de integración normativa al señalar «en todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal».
Por su parte, el artículo 546 del CPP, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017, señala que «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes».
Mientras que el artículo 178 del CPP, que regula el trámite del recurso de apelación contra autos dispone:
Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.
Lo anterior para relievar, que tratándose del procedimiento especial abreviado que se introdujo con la Ley 1826 de 2017, existe norma especial que consagra la forma de notificación de las decisiones producidas en desarrollo de dicho trámite, como en efecto lo es, el artículo 23 citado y cuyo alcance fue reproducido en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 judicial1, al cual le dio aplicación el Juzgado Primero Penal del Circuito accionado, tras desatar la alzada propuesta contra el auto que resolvió las pretensiones probatorias de la defensa, en el marco de la audiencia concentrada.
Ahora bien, aunque no se discute que el artículo 178 del CPP -al cual se remite el accionante-, señala que se llevará a cabo audiencia para dar lectura a la decisión que resuelva la apelación de los autos, lo cierto es que de la interpretación sistemática de las normas que gobiernan el procedimiento especial abreviado, no se advierte la existencia de mandato alguno que imponga la realización de dicho acto procesal en los términos que lo exige el accionante, ni siquiera, tratándose de la sentencia, porque el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 dispone que la notificación del fallo se entenderá cumplida con el traslado de la misma por escrito a las partes.
En las anotadas condiciones, el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajusta al ordenamiento jurídico que regula el proceso especial abreviado, el cual, dada su naturaleza y en virtud de las actuales y particulares circunstancias a que alude el acuerdo mencionado, admite la forma de notificación utilizada por el juzgado accionado -vía correo electrónico-.
En síntesis, en este caso no se advierte la concurrencia de algún tipo de yerro sustancial en el trámite reprochado, que amerite la intervención del juez constitucional.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”.
(…)
ARTÍCULO 4. Las comunicaciones y notificaciones a los fiscales, defensores y centros penitenciarios y carcelarios se harán por correo electrónico.