STP17831-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17831-2021  

Radicado  120057  

Acta  No. 286  

Bogotá,  D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  FERNEY CASALLAS DAZA, contra  la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas. Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 3º homólogo  del mismo municipio y Penal del Circuito de El Santuario, así  como la Procuradora 206 Judicial Penal I delegada ante la autoridad  demandada  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“En  la fase de ejecución de la pena que pesa contra el señor  FERNEY CASALLAS DAZA, el 16 de junio de 2020, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca) le concedió el subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y frente a esa  determinación la Procuradora 206 Judicial Penal I de Guaduas  (Cundinamarca) interpuso y sustentó el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación.  

Al  resolverse la impugnación horizontal, el 22 de abril del año  en curso, el Juzgado Ejecutor repuso la decisión confutada y,  en su lugar, negó dicho mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad.  

A  raíz de tal determinación, el actor interpuso y  sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación, definidos por el Juzgado Ejecutor en sede de  primera instancia y por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario  (Antioquia) en segunda instancia, manteniendo el auto interlocutorio  atacado.  

El  libelista considera que concurren las causales genéricas y  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues argumenta que la suspensión  condicional de la ejecución de la pena puede ser concedida por  el Juez de conocimiento y por el Juez Ejecutor, con apoyo en la  sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, identificada con el radicado SP12911-2014.  

Además,  estima que le es aplicable el principio de favorabilidad y ello no  puede desconocérsele en detrimento de sus garantías.  

A  consecuencia de la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  pide se deje sin efectos el auto interlocutorio del 22 de abril de  este año, restableciéndose el acceso al subrogado penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena.”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 21 de septiembre de 2021, la  Sala a  quo  admitió  la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades  previamente mencionadas.  

1.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas explicó  que, con oficio 2663 del 11 de agosto del presente año,  remitió el proceso 055916100201200380 al homólogo 3º  de esa sede.  

En  lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 22  de abril de 2021, repuso la decisión con la que confirió  al actor la suspensión de la ejecución de la sanción,  decisión que impugnó CASALLAS DAZA, razón por la  cual envió las diligencias al juez de conocimiento, sin  conocer los resultados de la apelación, al despojarse de la  competencia para continuar con la fase de la vigilancia al trasladar  el proceso a otro despacho judicial.  

2.  La Procuradora 206 Judicial Penal I adujo que ante la decisión  del juez que vigila la sanción del promotor del resguardo de  concederle el subrogado, decidió recurrirla para que  reconsiderara su postura -como en efecto sucedió-, ya que el  fallador en la sentencia analizó ese aspecto, lo cual impide  un nuevo examen en la fase de la ejecución de la pena.  

Agregó  que el 19 de agosto de los corrientes, el Juzgado Penal del Circuito  de El Santuario confirmó la anterior determinación, sin  que con ello se vulneren las prerrogativas constitucionales  denunciadas por el accionante. En todo caso, sostuvo, lo que se  pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia de las  providencias judiciales.  

3.  A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas hizo un recuento de la actuación  objeto de discusión y aportó copia de las decisiones  atacadas.  

El Tribunal  Superior de Cundinamarca negó  el amparo, con sentencia del 5 de octubre de 2021. Señaló  que las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se ofrecen  razonables. Concluyó que el caso concreto dista de las  circunstancias que estudió la Sala de Casación Penal en  el radicado SP12911-2014, pues, luego de redosificar la pena del  encartado, concedió la suspensión condicional de la  sanción, al hallar acreditados los presupuestos del art. 63 de  la Ley 599 de 2000.  

Inconforme  con el fallo, FERNEY CASALLAS DAZA lo impugnó. En concreto,  afirmó que los hechos delictivos por los que resultó  condenado los ejecutó en el año 2012, antes de la  entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 que modificó el  art. 63 del Código Penal, que permitía el estudio de la  suspensión condicional en cualquier fase del proceso.  Entonces, insistió en el desconocimiento del precedente  judicial y constitucional, así como en la lesión de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En el caso bajo estudio, el  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los  derechos fundamentales de FERNEY  CASALLAS DAZA,  al negarle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena en esa fase del proceso, porque el juez de conocimiento ya se  había pronunciado al respecto.  

3. En  primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir,  en su debida oportunidad, la sentencia condenatoria en la que el  Juzgado Penal del Circuito de El Santuario le negó la  suspensión condicional, a  través  del recurso de apelación,  aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado,  por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta  Corporación, pero optó por no interponer la alzada  dentro del término legal permitido, discusión que  pretende revivir  encontrándose ya en la fase de ejecución  de la pena, sin que esto sea posible, dado que:  «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Como  el gestor de la acción no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

A pesar de ello,  la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos  objeto de reproche son ajustadas a derecho.  

Se recordará  que en el sub-lite,  el  15 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de El  Santuario (Antioquia) condenó a FERNEY CASALLAS DAZA a 24  meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fuga  de presos, por hechos ocurridos cuando disfrutaba de un permiso  administrativo en el proceso que se siguió contra éste,  por las conductas punibles de secuestro y hurto.  

La vigilancia de  la pena estaba a cargo del Juzgado 1º de esa especialidad en  Guaduas, despacho que el 16 de junio de 2020 le concedió al  preso la suspensión condicional de la pena, determinación  que impugnó la agente del ministerio público asignada  para esos trámites, al evidenciar que ese aspecto había  sido resuelto por el juez fallador, por lo que, el 22 de abril de los  corrientes, el a  quo repuso  el proveído y, en consecuencia, negó  el subrogado.  

Contra esta última  providencia, el condenado interpuso apelación; en razón  de ello, el juez de conocimiento, el pasado 19 de agosto, confirmó  la negativa de la primera instancia, con base en la revisión  de las circunstancias procesales que rodean esta cuestión.  Además, resaltó que a pesar del yerro en el que  inicialmente incurrió el vigía, el mismo se superó,  pues no puede desconocerse que en la etapa de conocimiento se  analizaron los mecanismos sustitutivos de la pena, con apego a los  postulados del art. 63 de la Ley 599 de 2000, sin que fuera favorable  al procesado, ya que “el  sentenciado se encontraba purgando una condena por los punibles de  secuestro y hurto, y aprovechó un permiso administrativo de 72  horas para burlar la condena que aún le quedaba pendiente,  considerándose necesario en cumplimiento de las funciones de  la pena de prevención general, retribución justa,  prevención especial y reinserción social”  la  negativa del subrogado.  

A la par, recalcó  que no le es dable al ejecutor volver sobre los asuntos clausurados  en la etapa de juzgamiento, excepto cuando alguno de los institutos  se haya dejado de analizar en esa etapa, sin que sea el caso.  

En ese orden, se  observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Guaduas, al resolver la petición de suspensión  condicional de la ejecución de la pena, determinó, en  principio, que había lugar a conceder el beneficio, error que  corrigió luego de que la Procuradora 206 Penal Judicial I de  esa sede advirtiera el yerro en la providencia proferida el 16 de  junio de 2020, pronunciamiento que se sometió al control de la  segunda instancia, hallando acertada la negativa del subrogado.  

Dichas decisiones  en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, pues no le  corresponde al juez que ejecuta la pena modificar  la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas  favorables,  lo cual no ocurrió en el sub-examine,  a pesar de la afirmación del sentenciado de que debe aplicarse  el principio de “favorabilidad”,  sin que exista una ley posterior que habilite el estudio de la  suspensión de la condena luego de haberse referido a ello el  juez de conocimiento.  

Al respecto ha  señalado esta Corporación:  

Tal raciocinio,  aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la  afectación de sus derechos, por cuanto se emitió  en aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política y en concordancia con la jurisprudencia que  sobre el particular ha emitido el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia penal.  

Finalmente, en  cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, con razón  el tribunal a  quo no  advirtió  la existencia de la vía de hecho anunciada  por el actor, pues explicó que los supuestos de hecho y de  derecho que motivaron la concesión del sustituto por parte de  la Sala de Casación Penal en el pronunciamiento SP12911-2014,  en nada se asemejan al asunto que ahora se somete al escrutinio del  juez vigía.  

Se trata,  entonces, de dos escenarios diferentes y autoridades distintas, ya  que la Corte como máximo órgano de cierre de la  justicia ordinaria, al revisar la condena impuesta por falsedad  ideológica en documento público, aplicó el  principio de favorabilidad al comparar el art. 219 de la Ley 100 de  1980 y el art. 286 de la Ley 599 de 2000, escogiendo como más  beneficiosa la primera de esas normatividades, de ahí que  debió estudiar las demás consecuencias de la condena a  la luz de la modificación introducida por cuenta de la  variación de la pena.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó  el amparo solicitado por FERNEY  CASALLAS DAZA, por las razones anotadas en precedencia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP          del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, reiterado en sentencia de 5 de          febrero de 2013 rad.64892, entre otros.      

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