Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17831-2021
Radicado 120057
Acta No. 286
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por FERNEY CASALLAS DAZA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º homólogo del mismo municipio y Penal del Circuito de El Santuario, así como la Procuradora 206 Judicial Penal I delegada ante la autoridad demandada
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“En la fase de ejecución de la pena que pesa contra el señor FERNEY CASALLAS DAZA, el 16 de junio de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y frente a esa determinación la Procuradora 206 Judicial Penal I de Guaduas (Cundinamarca) interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Al resolverse la impugnación horizontal, el 22 de abril del año en curso, el Juzgado Ejecutor repuso la decisión confutada y, en su lugar, negó dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
A raíz de tal determinación, el actor interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, definidos por el Juzgado Ejecutor en sede de primera instancia y por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) en segunda instancia, manteniendo el auto interlocutorio atacado.
El libelista considera que concurren las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues argumenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena puede ser concedida por el Juez de conocimiento y por el Juez Ejecutor, con apoyo en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificada con el radicado SP12911-2014.
Además, estima que le es aplicable el principio de favorabilidad y ello no puede desconocérsele en detrimento de sus garantías.
A consecuencia de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pide se deje sin efectos el auto interlocutorio del 22 de abril de este año, restableciéndose el acceso al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 21 de septiembre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas explicó que, con oficio 2663 del 11 de agosto del presente año, remitió el proceso 055916100201200380 al homólogo 3º de esa sede.
En lo que interesa a este trámite, puntualizó que, el 22 de abril de 2021, repuso la decisión con la que confirió al actor la suspensión de la ejecución de la sanción, decisión que impugnó CASALLAS DAZA, razón por la cual envió las diligencias al juez de conocimiento, sin conocer los resultados de la apelación, al despojarse de la competencia para continuar con la fase de la vigilancia al trasladar el proceso a otro despacho judicial.
2. La Procuradora 206 Judicial Penal I adujo que ante la decisión del juez que vigila la sanción del promotor del resguardo de concederle el subrogado, decidió recurrirla para que reconsiderara su postura -como en efecto sucedió-, ya que el fallador en la sentencia analizó ese aspecto, lo cual impide un nuevo examen en la fase de la ejecución de la pena.
Agregó que el 19 de agosto de los corrientes, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario confirmó la anterior determinación, sin que con ello se vulneren las prerrogativas constitucionales denunciadas por el accionante. En todo caso, sostuvo, lo que se pretende es utilizar la tutela como una tercera instancia de las providencias judiciales.
3. A su turno, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas hizo un recuento de la actuación objeto de discusión y aportó copia de las decisiones atacadas.
El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo, con sentencia del 5 de octubre de 2021. Señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales se ofrecen razonables. Concluyó que el caso concreto dista de las circunstancias que estudió la Sala de Casación Penal en el radicado SP12911-2014, pues, luego de redosificar la pena del encartado, concedió la suspensión condicional de la sanción, al hallar acreditados los presupuestos del art. 63 de la Ley 599 de 2000.
Inconforme con el fallo, FERNEY CASALLAS DAZA lo impugnó. En concreto, afirmó que los hechos delictivos por los que resultó condenado los ejecutó en el año 2012, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art. 63 del Código Penal, que permitía el estudio de la suspensión condicional en cualquier fase del proceso. Entonces, insistió en el desconocimiento del precedente judicial y constitucional, así como en la lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de FERNEY CASALLAS DAZA, al negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena en esa fase del proceso, porque el juez de conocimiento ya se había pronunciado al respecto.
3. En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir, en su debida oportunidad, la sentencia condenatoria en la que el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario le negó la suspensión condicional, a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la negativa del subrogado, por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, pero optó por no interponer la alzada dentro del término legal permitido, discusión que pretende revivir encontrándose ya en la fase de ejecución de la pena, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Como el gestor de la acción no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
A pesar de ello, la Corte advierte que las consideraciones plasmadas en los autos objeto de reproche son ajustadas a derecho.
Se recordará que en el sub-lite, el 15 de septiembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) condenó a FERNEY CASALLAS DAZA a 24 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fuga de presos, por hechos ocurridos cuando disfrutaba de un permiso administrativo en el proceso que se siguió contra éste, por las conductas punibles de secuestro y hurto.
La vigilancia de la pena estaba a cargo del Juzgado 1º de esa especialidad en Guaduas, despacho que el 16 de junio de 2020 le concedió al preso la suspensión condicional de la pena, determinación que impugnó la agente del ministerio público asignada para esos trámites, al evidenciar que ese aspecto había sido resuelto por el juez fallador, por lo que, el 22 de abril de los corrientes, el a quo repuso el proveído y, en consecuencia, negó el subrogado.
Contra esta última providencia, el condenado interpuso apelación; en razón de ello, el juez de conocimiento, el pasado 19 de agosto, confirmó la negativa de la primera instancia, con base en la revisión de las circunstancias procesales que rodean esta cuestión. Además, resaltó que a pesar del yerro en el que inicialmente incurrió el vigía, el mismo se superó, pues no puede desconocerse que en la etapa de conocimiento se analizaron los mecanismos sustitutivos de la pena, con apego a los postulados del art. 63 de la Ley 599 de 2000, sin que fuera favorable al procesado, ya que “el sentenciado se encontraba purgando una condena por los punibles de secuestro y hurto, y aprovechó un permiso administrativo de 72 horas para burlar la condena que aún le quedaba pendiente, considerándose necesario en cumplimiento de las funciones de la pena de prevención general, retribución justa, prevención especial y reinserción social” la negativa del subrogado.
A la par, recalcó que no le es dable al ejecutor volver sobre los asuntos clausurados en la etapa de juzgamiento, excepto cuando alguno de los institutos se haya dejado de analizar en esa etapa, sin que sea el caso.
En ese orden, se observa que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al resolver la petición de suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinó, en principio, que había lugar a conceder el beneficio, error que corrigió luego de que la Procuradora 206 Penal Judicial I de esa sede advirtiera el yerro en la providencia proferida el 16 de junio de 2020, pronunciamiento que se sometió al control de la segunda instancia, hallando acertada la negativa del subrogado.
Dichas decisiones en manera alguna se tornan arbitrarias o caprichosas, pues no le corresponde al juez que ejecuta la pena modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables, lo cual no ocurrió en el sub-examine, a pesar de la afirmación del sentenciado de que debe aplicarse el principio de “favorabilidad”, sin que exista una ley posterior que habilite el estudio de la suspensión de la condena luego de haberse referido a ello el juez de conocimiento.
Al respecto ha señalado esta Corporación:
Tal raciocinio, aunque adverso a los intereses del hoy demandante, no implica la afectación de sus derechos, por cuanto se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y en concordancia con la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal.
Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, con razón el tribunal a quo no advirtió la existencia de la vía de hecho anunciada por el actor, pues explicó que los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la concesión del sustituto por parte de la Sala de Casación Penal en el pronunciamiento SP12911-2014, en nada se asemejan al asunto que ahora se somete al escrutinio del juez vigía.
Se trata, entonces, de dos escenarios diferentes y autoridades distintas, ya que la Corte como máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, al revisar la condena impuesta por falsedad ideológica en documento público, aplicó el principio de favorabilidad al comparar el art. 219 de la Ley 100 de 1980 y el art. 286 de la Ley 599 de 2000, escogiendo como más beneficiosa la primera de esas normatividades, de ahí que debió estudiar las demás consecuencias de la condena a la luz de la modificación introducida por cuenta de la variación de la pena.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado por FERNEY CASALLAS DAZA, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP del 2 de marzo de 2005, Rad. 23347, reiterado en sentencia de 5 de febrero de 2013 rad.64892, entre otros.