AP4440-2021(59342)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP4440 –  2021  

Impugnación  Especial No. 59342  

Acta No. 249  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

I. VISTOS  

Se pronuncia la  Sala en relación con el recurso de reposición  interpuesto por el apoderado judicial de  Eduardo  Lotero,  contra el proveído CSJ AP2900–2021, que declaró  extinguida la acción penal por  la muerte del procesado Elías  Antonio Calderón Rivera.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.1 Así  fueron referidos en el auto que se impugna:  

                              

1. Fácticos    

Aproximadamente  a las 08:30 de la noche del 4 de septiembre de 2005, en vía  pública del barrio El Salado, zona urbana de la ciudad de  Cúcuta, con utilización de arma de fuego, desconocidos  causaron la muerte a Fredy  Elías Calderón Méndez.  

Minutos más  tarde, en inmediaciones de ese lugar, específicamente en la  tienda y montallantas «Los Wichos», ubicada en la Avenida  7 n.° 25–110 del mismo barrio, Elías  Antonio Calderón Rivera,  padre  del occiso, en compañía de su vecino Eduardo  Lotero  y  de J.A.L.L. (menor de edad e hijo de este último), apedrearon  y asestaron golpes con elemento corto contundente (machete) a Jesús  Hemel Jiménez Ortiz,  a quien acusaron de haber ultimado a Freddy  Elías, provocándole  heridas que pudieron causar su deceso, de no ser por la oportuna  intervención médica que recibió.  

2.2  Procesales  

Por estos  hechos, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales  del Circuito de Cúcuta adelantó la investigación  de rigor, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2002, y el  17 de noviembre de 2007 la calificó con preclusión1.  

Recurrida esta  decisión en reposición y apelación por el agente  del Ministerio Público, la Fiscalía Primera Delegada  ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, del 30 de  agosto de 20132,  la revocó para acusar a Elías  Antonio Calderón Rivera  y  a  Lotero  como  coautores del  delito de homicidio tentado (artículos 27 y 103 del Código  Penal).  

La  fase del juicio correspondió al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que el  9 de mayo de 2017 celebró la audiencia preparatoria3  y agotó el juicio oral en sesiones de 13 de julio4  y 7 de noviembre5  de igual anualidad. Finalmente, transformado el órgano  judicial en Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones  Mixtas de esa ciudad6,  el 30 de agosto de 2018 emitió fallo absolutorio7.  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el  Procurador 93 Judicial II Penal,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante sentencia del 30 de septiembre de 20208  lo revocó y, en su lugar, declaró a Elías  Antonio Calderón Rivera  y  a Eduardo  Lotero  autores  penalmente responsables del punible objeto de acusación,  imponiéndoles las  penas de 8 años de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  lapso. Negó  cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.  

Contra esta  primera sentencia de condena, la defensa de Elías  Antonio Calderón Rivera  interpuso y sustentó «recurso de apelación»9,  del cual oportunamente se dio traslado a los no recurrentes, término  en el que el profesional del derecho que representa los intereses de  Eduardo  Lotero  allegó  escrito  «para sustentar en mi condición de no recurrente, el  recurso de apelación y/o Impugnación Especial»10.  

Encontrándose  la actuación en estudio del escrito de impugnación ante  esta colegiatura, oficiosamente se  advirtió el posible fallecimiento del procesado Calderón  Rivera,  razón por la cual,  por auto  fechado 14 de mayo de 2021, el despacho dispuso oficiar a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remitiera  copia de su Registro Civil de Defunción.  

Vía  correo electrónico del 28 de junio, la referida entidad  remitió copia del  Registro Civil de Defunción con indicativo serial n.°  10229386, expedido por la Notaría Primera del Círculo  de Cúcuta, donde se inscribió que el 09 de diciembre de  2020 falleció quien en vida se llamara Elías  Antonio Calderón Rivera,  identificado con cédula de ciudadanía n.°  13.236.57511  [negrilla  original del texto].  

Al verificar la  muerte de Elías  Antonio Calderón Rivera  y en virtud de la anotada causal objetiva de extinción de la  acción penal, la Sala así procedió en auto CSJ  AP2900–2021, 14 jul. 2021, rad. 59342,  razón por la cual ordenó  cesar el procedimiento a su favor,  tal como lo establece el inciso final del artículo 39 de la  Ley 600 de 2000.  

Del  mismo modo, declaró la improcedencia del único medio de  impugnación propuesto, ordenando la devolución del  proceso a la oficina de origen.  

2.2  Contra  la anterior determinación, el defensor de Eduardo  Lotero interpone  recurso de reposición, que sustenta de la siguiente forma:  

La  decisión adoptada por la Corte afecta las expectativas de  defensa que le asisten al coprocesado Lotero,  pues, el recurso de apelación impetrado por el mandatario  judicial de Calderón  Rivera,  «íntima  y directamente est[á] ligado a la expectativa de defensa de mi  prohijado, ya que al momento de desatarse por esta Sala el recurso de  apelación y la sustentación adicionada del suscrito  como defensor del señor LUIS EDUARDO LOTERO, el resultado  afectará los intereses de este».  

Considera  que en el caso concreto se presenta «unidad  de defensa, con idénticos intereses y sin que exista  controversia entre los mismos»,  por ello, «el  recurso debe mantenerse, y tanto esté como los que se hayan  allegado en el tr[á]mite del mismo deben ser estudiados y  resueltos».  

Agrega  que, al tratarse de «pretensiones  comunes», a  pesar de la muerte del apelante, si «los  demás procesados… adicionaron sus sustentaciones del  recurso… no debe afectar a los demás sujetos procesales  que podrían eventualmente beneficiarse del posible éxito  de la pretensión».  

Ello,  por cuanto la «adhesión…  al recurso de apelación impetrado por el defensor del señor  CALDER[Ó]N RIVERA, entraña per se, el surgimiento de un  recurso autónomo, de modo, que incluso como ocurre en el  presente caso, si el apelante principal desiste del recurso o el  mismo es descartado por la muerte del apelante, ello no supone la  pérdida de eficacia de la impugnación».  

Explicó  el profesional que, al  «aprovechar»  el traslado del recurso de apelación interpuesto, él  también impugnó la sentencia condenatoria «y  esta impugnación posterior, subsidiaria o en adhesión,  considero debe dar origen a un  recurso de apelación independiente del presentado por el  inicialmente apelante»,  habida cuenta que la «apelación  adhesiva», o  «apelación accesoria, tiene reconocimiento y aplicación  jurisprudencial en otros estados, y allí no se contempla que  el recurso adhesivo dependa del principal».  

En  consecuencia, solicita a la Sala revocar la decisión y «en  su lugar se realice el estudio de la impugnación especial  presentada tanto por el defensor del señor EL[Í]AS  ANTONIO CALDER[Ó]N RIVERA (Q.E.P.D.) así como la  sustentación como no recurrente del suscrito».  

IV.   CONSIDERACIONES  

3.1  La ley dispensa a  los sujetos procesales  el recurso de reposición, medio de controversia de naturaleza  horizontal cuyo propósito es  permitir que el juzgador (singular  o plural),  de cara a los argumentos expuestos por el reclamante, reexamine la  decisión que adoptó, con miras a corregir los yerros en  que haya podido incurrir.  

Su finalidad, es  permitir que el funcionario que profiere la decisión pueda  eventualmente examinarla y remediar los desatinos de orden fáctico,  probatorio o jurídico que pueda contener y encuentren  verificación, que impongan revocarla, reformarla, aclararla o  adicionarla.  

Por mandato legal,  la  parte que acude a este medio debe hacerlo en la oportunidad prevista  por el legislador y exponer de manera clara y precisa las razones de  hecho y de derecho fundamento de su disenso –carga  de sustentación–,  vale decir, ha de referirse en forma específica a los  fundamentos del proveído atacado, con el fin de lograr que se  profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos  atrás indicados.  

Esto, para  significar que si la refutación no expone las incorrecciones  que la decisión contiene y que el recurrente desea que se  subsanen, la argumentación no puede ser admitida.  

Es este,  precisamente, el requerimiento legal que el defensor de Eduardo  Lotero  incumple en este caso, habida cuenta que en su escrito no acreditó  equivocación alguna que deba enmendarse por la Sala.  

3.2 Recuérdese  que,  mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  condenó por primera vez a Elías  Antonio Calderón Rivera  y a  Eduardo  Lotero,  como  autores  del punible de homicidio en la modalidad de tentativa.  

La  decisión del juez colegiado fue notificada a la totalidad de  sujetos procesales e intervinientes el 23 de noviembre de 202012  y, a partir del 27 de noviembre siguiente hasta el 12 de enero de  2021, la Secretaría de la Sala corrió traslado para  «recurrir  en casación o impugnación especial»13,  cumpliendo así la normatividad legal y las directrices  establecidas por la Corte a partir de proveído CSJ  AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en el sentido que los  términos procesales de la casación rigen los de la  impugnación especial.  

En  ese lapso, solo la defensa de Calderón  Rivera  interpuso14  «recurso  de apelación»,  que luego sustentó en el término fijado por la  Secretaría –entre el 13 de enero y el 23 de febrero de  2021–15.  

Por  su parte, el profesional del derecho que representa los intereses de  Eduardo  Lotero,  allegó escrito16,  al parecer entregado en la última fecha citada17,  con el cual dijo «sustentar  en mi condición de no  recurrente,  el recurso de apelación y/o Impugnación Especial  impetrado en contra de la Sentencia Condenatoria».  

Vista  así la actuación, no queda duda alguna que, bajo el  ropaje de intervención como no recurrente, el proceder del  defensor encubrió el extemporáneo propósito de  exhibir su inconformidad frente al fallo de condena de su prohijado,  lo cual debió realizar en la oportunidad procesal prevista, a  través de la interposición del medio de impugnación  especial, si ese era su interés.  

Frente  al tópico que se examina, la Sala ha precisado (Cfr.  CSJ  SP235–2019, 6 feb. 2019, rad. 52852):  

Adviértase  que el traslado a los no recurrentes está previsto para  garantizar la dialéctica propia del proceso adversarial y el  connatural principio de contradicción mediante la  confrontación de argumentos que por su misma razón  están limitados a los temas y aspectos tratados en la censura  más no para exponer disímiles circunstancias o  manifestaciones de inconformidad, de modo que esa oportunidad  procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a  refutar o coadyuvar las razones de disenso.  

De ese modo, el  memorial del abogado no puede ser examinado por la Sala, en cuanto,  primero, así se postule ahora «unidad  defensiva» o  «intereses  comunes»,  de él subyace un medio de impugnación referido a la  particular e individual condición de Lotero,  disímil a la situación de Calderón  Rivera  (así ambos se hallaren involucrados en el mismo hecho  delictivo) y que, por supuesto, dista del recurso de apelación  debida y oportunamente promovido a favor de este último, por  el que llegaron las diligencias a la Corte.  

Y, segundo, porque  al extinguirse la acción penal en relación con Calderón  Rivera,  la intervención de Lotero,  como no recurrente, no tiene objeto alguno, por estar supeditado a la  suerte del recurso, sin que sea dable continuar el procesamiento en  contra del fallecido, como lo pretende el aquí recurrente,  pues, dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta el  legislador para configurar los diversos procesos judiciales, la  muerte ha sido contemplada como causal objetiva de extinción  (Cfr.  Corte  Constitucional, sentencia CC C–828–2010).  

Por otra parte,  exótica resulta la propuesta del abogado que, bajo la  invocación de una presunta unidad de bancada defensiva y de  identidad de pretensiones comunes en punto de las resultas del  proceso, acude a la aplicación de la figura de la apelación  adhesiva, o ensaya la construcción de otras alternativas  procesales inéditas, como la «apelación  accesoria»,  «impugnación  subsidiaria» o  la de «recurrentes  solidarios».  

En la actualidad,  la apelación adhesiva está  regulada en el parágrafo del artículo 322 del Código  General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que en su literalidad  expresa:  

PARÁGRAFO. La  parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto  por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere  desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse  ante el juez que lo profirió mientras el expediente se  encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del  término de ejecutoria del auto que admite apelación de  la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a  lo previsto en el numeral 3 de este artículo.  

La  adhesión quedará sin efecto si se produce el  desistimiento del apelante principal.  

Sobre el instituto  jurídico en comento, el Consejo de Estado ha indicado18  que:  

(i) constituye  un mecanismo  excepcional para  que la  parte que no apeló oportunamente el  fallo se  sume al recurso interpuesto por su contraparte  en lo que la providencia le fuere desfavorable; (ii) supone la  presentación de un  escrito  de adhesión  ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii)  tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá  radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la  apelación  del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión  al numeral 3º del artículo 322 del CGP, (iv) implica un  deber de motivación  breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión  impugnada, so  pena de que sea declarado desierto por  el ad quem  [negrilla  original del texto].  

Esto, porque la  aplicación de la norma rectora de remisión a otros  ordenamientos procesales (canon 23 ibidem),  solo es permitida frente a materias que no hallen expresa regulación  en el Código de Procedimiento Penal y no se opongan a su  naturaleza. Y está claro que la Ley 600 regula en su  integridad el medio refutatorio del cual se viene hablando, en punto  de su oportunidad, trámite y sustentación.  

Por lo anterior,  la figura jurídica de la apelación  adhesiva,  contemplada en la legislación civil, no puede ser utilizada en  materia penal, en virtud de estar debidamente regulado este recurso  en el Código de Procedimiento Penal, sin la inclusión  de esta variante.  

Así,  entonces, si el defensor de Eduardo  Lotero discrepaba  de lo resuelto por el Tribunal,  le era imperativo impugnar directamente la decisión y no lo  hizo. No puede la Sala prohijar la conducta que ahora exhibe, al  pretender «aprovecharse»  del traslado a los no recurrentes, para por esa vía promover  un medio de refutación que oportunamente no interpuso.  

Por último,  tampoco se aviene a la legalidad la propuesta que su intervención  se tome como «recurso  autónomo»,  pues olvida el recurrente que la figura de la apelación  adhesiva es  un apéndice de la apelación principal, al depender o  subordinarse a aquella, el punto que, si el apelante principal  desiste, queda sin efecto, como lo advierte el propio artículo  (Cfr.  CSJ  SC, 23 jun. 2000, exp. 4823),  

Tal mecanismo  no es autónomo, en cuanto se subordina a la actuación  de la contraparte en el pleito, puesto que si ésta no apela no  puede haber adhesión. Incluso, está sujeto a los  efectos del trámite de la alzada principal como expresamente  lo señala la norma transcrita, lo cual implica que si se  desiste de la primigenia por cualquier razón o por otro motivo  no puede ventilarse correrá igual suerte la adhesiva (Cfr.  CSJ  AC, 28 nov. 2012, rad. 2007–00143–01).  

3.3 Así  las cosas, el recurso de reposición impetrado deviene  impróspero, al no existir situaciones de orden fáctico  y legal para reponer la decisión, pues, lo único que  consigue evidenciar el apoderado es su inconformidad con la  determinación atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO: No  reponer la  providencia impugnada, de conformidad con las razones consignadas en  la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación no procede  recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 543 a 579, ib.  

3          Cfr. Folios 138 y 139, [C.D.] 03CuadernoOriginal2.  

4          Cfr. Folios 143 a 151, ib.  

5          Cfr. Folios 162 a 165, ib.  

6          En la providencia se menciona que el cambio se produjo por          disposición del Consejo Seccional de la Judicatura, a través          de Acuerdo n.° 437 de 2017.  

7          Cfr. Folios 238 a 246, ib.  

8          Cfr. Folios 1 a 17,          [C.D.]          07Sentencia2daInstanciaEduardoLotero-EliasAntonioCalderon30Sept.2020.  

9          Cfr. Folios 1 a 6, [C.D.] 17SustentaciónRecursoLuisEduardoLotero-          EliasAntonioCalderon.  

10          Cfr. Folios 1 a 4, [C.D.] 19SustentaciónNoRecurrente.  

11          La cual coincide con la identificación que en el paginario se          tiene del procesado. Cfr. Folio 69, [C.D.] 02CuadernoOriginal1, y          folio 239, [C.D.] 03CuadernoOriginal2.  

12          Cfr. Carpeta          Digital [C.D.]          09CertificaciónEntregaNotificacionesEmail.  

13          Cfr. [C.D.]          13TrasladoCasación-ImpugnaciónEspecial-.  

14          Cfr. [C.D.]          11CorreoDefensaInterponeApelacion          y          12EscritoApelacionDefensa.  

15          Cfr. [C.D.]          14TrasladoSustentación-ImpugnaciónEspecial-.  

16          Cfr. [C.D.]          19SustentaciónNoRecurrente.  

17          Cfr. [C.D.]          18CorreoNoRecurrenteAllegaRecurso.  

18          Cfr.          CE, Sección Primera, 7 may. 2015, rad.          85001-23-33-000-2014-00216-01(AC).      

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