STP3995-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3995-2021  

Radicación  n.°  115101  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Héctor  Álvaro Gómez Ramírez,  quien acude a través de apoderado judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa.  

Al presente  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del  Circuito y 6º Penal Municipal con funciones de control de  garantías, la Fiscalía 10 Seccional, todos de la  capital de Risaralda y demás intervinientes del proceso  identificado con el número 200801160.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que,  contra el accionante se adelantó un proceso penal por la  comisión del delito de estafa.  

1.2. El 16 de  abril de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira  profirió sentencia absolutoria a favor de Héctor  Álvaro Gómez Ramírez.  

1.3. Contra esa  determinación la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad y  el apoderado de las víctimas presentaron recurso de apelación  y el 10 de septiembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, la revocó y, en su lugar,  ordenó entre otros, condenar a Gómez  Ramírez  a 4 años, 5 meses y 15 días por la comisión del  delito de estafa agravada. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.4. Héctor  Álvaro Gómez Ramírez,  por conducto de abogado,  promovió acción de tutela contra las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa, al haber sido sentenciado por el delito de estafa  agravada sin haber sido enterado de las diferentes etapas del  proceso.  

Resaltó que  los demandados no realizaron las gestiones necesarias tendientes a  ubicarlo, coartándole de esta manera sus prerrogativas  fundamentales, pues no pudo ejercer en debida forma su derecho de  contradicción y defensa.  

Adujo que la  Fiscalía al momento de formular acusación, reconoció  que había operado el fenómeno de la caducidad «toda  vez que se trata de delito querellable por la cuantía y habían  trascurrido más de 6 meses sin que se formulara la querella o  hubiera actuación que indicara su interés en tal  sentido».  

Solicitó  amparar los derechos invocados y se declare la nulidad de lo actuado  desde la sentencia de segundo grado proferida en su adversidad.  

2. Las  respuestas  

2.1. La Fiscal 10  Seccional de Pereira manifestó que el accionante no puede  asegurar que no tenía conocimiento de la actuación  seguida en su contra, pues en varias oportunidades se presentó  en esas oficinas en aras de llegar a una conciliación con la  víctima.  

Resaltó que  con posterioridad, ante la ausencia del procesado procedió a  solicitar la declaratoria de contumaz, pedimento al que accedió  el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Pereira, tras advertir el cumplimiento de los  requisitos previstos para ello.  

Aseguró que  desde que se celebró la imputación el actor fue  asistido por un defensor público que compareció a todas  las diligencias programadas y ejerció en debida forma su  representación.  

Refirió que  el amparo es improcedente, al estimar que al interesado no le han  vulnerado sus derechos fundamentales.  

2.2. El apoderado  de la víctima indicó que el defensor de oficio del  accionante interpuso recurso de casación, el cual fue  declarado desierto por falta de sustentación y refirió  que se atiene a los resultados del presente trámite  constitucional.  

2.3. El Juez 1º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de  Risaralda resumió las principales actuaciones y allegó  copia digital del expediente.  

2.4. La Juez 6ª  Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa  urbe envió copia de las actuaciones en las que se declaró  persona ausente al accionante para que se verifique que a aquel no se  le conculcaron sus prerrogativas fundamentales.  

2.5. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial aseguró  que el amparo es improcedente, debido a que contra el fallo de  segundo grado emitido por ese cuerpo colegiado, el defensor de oficio  tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de  casación, el cual no fue sustentado.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar  si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por el delito estafa agravada.  

Por regla general,  el amparo contra decisiones judiciales es improcedente, pues así  lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio  de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se  demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte  del juez.  

3. En el presente  asunto, Héctor  Álvaro Gómez Ramírez estima  que en momento alguno fue enterado del adelantamiento de la causa en  la que resultó condenado por el delito de estafa agravada, por  lo que no pudo acudir al proceso, sin que haya tenido derecho a  ejercer en debida forma su defensa. Por ello, reclama intervención  constitucional y la nulidad de lo actuado.  

3.1. Lo primero  que resulta necesario indicar es que, no se puede asegurar que Gómez  Ramírez  desconocía de la investigación seguida en su  adversidad, si en cuenta se tiene que el 20 de junio y 2 de  septiembre de 2008, acudió a las instalaciones de la Fiscalía  General de la Nación con sede en Pereira, con el fin de  asistir a la audiencia de conciliación entre aquél y  Beatriz  Orozco Patiño [víctima  dentro del proceso 20080116001].  

Lo anterior quiere  decir, que pese a conocer la existencia de tales diligencias, optó  por asumir una actitud desinteresada y dejó que las mismas  siguieran su rumbo normal sin haber hecho uso de los mecanismos  previstos en el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho  de contradicción y defensa.  

3.2. Asimismo, del  material probatorio arrimado al expediente, se tiene que la Fiscalía  solicitó declarar persona ausente al accionante.  Las  diligencias fueron conocidas por el Juzgado 1º Penal Municipal  de Pereira, cuyo titular en audiencia del 17 de agosto de 2011, luego  de escuchar las diligencias desplegadas por el ente acusador en aras  de obtener la comparecencia del procesado, ordenó emplazarlo.  

Al no obtener  resultados positivos sobre la presentación del indiciado, el  Juzgado 6º de esa especialidad y ciudad, declaró persona  ausente al accionante y designó defensor al doctor Jorge  Isaac Velásquez Grisales y  se procedió a realizar la audiencia de formulación de  imputación.  

3.3. De  ahí, que se puede deducir que las autoridades judiciales sí  realizaron las labores para lograr la asistencia del procesado a las  diligencias, pero éste no acudió. En este punto, no se  observa  alguna irregularidad en la declaratoria de contumacia que hizo el  referido Juzgado, pues su actuar obedeció al contenido del  artículo 291 de la Ley 906 de 2004, según el cual:  

[…]  ARTÍCULO  291. CONTUMACIA.  Si  el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados  por este código, sin causa justificada así sea  sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará  con el defensor que haya designado para su representación. Si  este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que  justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle  defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema  nacional de defensoría pública, en cuya presencia se  formulará la imputación.  

Diferente  situación sería, si no se le hubiera comunicado de  ninguna forma sobre la causa, o no se hubiera garantizado su defensa  técnica, pero contrario a ello, se aprecia que fue asignada  por la Defensoría Pública un abogado de oficio, quien  representó los derechos de la procesada, como se deduce de la  lectura de las copias aportadas por los accionados, en todos los  escenarios del proceso penal [imputación, acusación y  juicio oral].  

Esto es suficiente  para entender que no hubo inactividad en la defensa técnica  que representó a Héctor  Álvaro Gómez Ramírez,  quien decidió no acudir al trámite para el ejercicio de  su derecho de defensa material o para designar un abogado de  confianza, solo le bastó criticar la gestión del  abogado que oficiosamente representó sus intereses.  

Al  respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de  este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es  suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido  negativo de la defensa- por parte del representante de la implicada,  sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no  se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y,  segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte  a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la  defensa-.  

En  ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

[…] En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente.  

No  se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en  cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen,  razón por la cual, además de denunciar omisiones del  defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o  incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo  una distinta implicaría una suerte también diferente  para el encartado.  

Entonces el hecho  que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal  acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos  trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la  totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba  proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda,  como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión  defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue  deficiente, como se sostiene en la demanda.  

En conclusión,  considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no  configuraron alguna causal específica de procedibilidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

4. Finalmente,  debe señalarse que, Héctor  Álvaro Gómez Ramírez  puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción de revisión,  la cual, de conformidad con el numeral 2º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004 –estatuto  procesal por el cual se tramitó la actuación seguida  contra el actor–  procede contra sentencias ejecutoriadas: «Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de  seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal».  

Por  las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el  amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

      

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