Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3995-2021
Radicación n.° 115101
(Aprobado Acta n.° 66)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Héctor Álvaro Gómez Ramírez, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito y 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía 10 Seccional, todos de la capital de Risaralda y demás intervinientes del proceso identificado con el número 200801160.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, contra el accionante se adelantó un proceso penal por la comisión del delito de estafa.
1.2. El 16 de abril de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia absolutoria a favor de Héctor Álvaro Gómez Ramírez.
1.3. Contra esa determinación la Fiscalía 10 Seccional de esa ciudad y el apoderado de las víctimas presentaron recurso de apelación y el 10 de septiembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la revocó y, en su lugar, ordenó entre otros, condenar a Gómez Ramírez a 4 años, 5 meses y 15 días por la comisión del delito de estafa agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.4. Héctor Álvaro Gómez Ramírez, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al haber sido sentenciado por el delito de estafa agravada sin haber sido enterado de las diferentes etapas del proceso.
Resaltó que los demandados no realizaron las gestiones necesarias tendientes a ubicarlo, coartándole de esta manera sus prerrogativas fundamentales, pues no pudo ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa.
Adujo que la Fiscalía al momento de formular acusación, reconoció que había operado el fenómeno de la caducidad «toda vez que se trata de delito querellable por la cuantía y habían trascurrido más de 6 meses sin que se formulara la querella o hubiera actuación que indicara su interés en tal sentido».
Solicitó amparar los derechos invocados y se declare la nulidad de lo actuado desde la sentencia de segundo grado proferida en su adversidad.
2. Las respuestas
2.1. La Fiscal 10 Seccional de Pereira manifestó que el accionante no puede asegurar que no tenía conocimiento de la actuación seguida en su contra, pues en varias oportunidades se presentó en esas oficinas en aras de llegar a una conciliación con la víctima.
Resaltó que con posterioridad, ante la ausencia del procesado procedió a solicitar la declaratoria de contumaz, pedimento al que accedió el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, tras advertir el cumplimiento de los requisitos previstos para ello.
Aseguró que desde que se celebró la imputación el actor fue asistido por un defensor público que compareció a todas las diligencias programadas y ejerció en debida forma su representación.
Refirió que el amparo es improcedente, al estimar que al interesado no le han vulnerado sus derechos fundamentales.
2.2. El apoderado de la víctima indicó que el defensor de oficio del accionante interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación y refirió que se atiene a los resultados del presente trámite constitucional.
2.3. El Juez 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de Risaralda resumió las principales actuaciones y allegó copia digital del expediente.
2.4. La Juez 6ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa urbe envió copia de las actuaciones en las que se declaró persona ausente al accionante para que se verifique que a aquel no se le conculcaron sus prerrogativas fundamentales.
2.5. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial aseguró que el amparo es improcedente, debido a que contra el fallo de segundo grado emitido por ese cuerpo colegiado, el defensor de oficio tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue sustentado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito estafa agravada.
Por regla general, el amparo contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del juez.
3. En el presente asunto, Héctor Álvaro Gómez Ramírez estima que en momento alguno fue enterado del adelantamiento de la causa en la que resultó condenado por el delito de estafa agravada, por lo que no pudo acudir al proceso, sin que haya tenido derecho a ejercer en debida forma su defensa. Por ello, reclama intervención constitucional y la nulidad de lo actuado.
3.1. Lo primero que resulta necesario indicar es que, no se puede asegurar que Gómez Ramírez desconocía de la investigación seguida en su adversidad, si en cuenta se tiene que el 20 de junio y 2 de septiembre de 2008, acudió a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación con sede en Pereira, con el fin de asistir a la audiencia de conciliación entre aquél y Beatriz Orozco Patiño [víctima dentro del proceso 20080116001].
Lo anterior quiere decir, que pese a conocer la existencia de tales diligencias, optó por asumir una actitud desinteresada y dejó que las mismas siguieran su rumbo normal sin haber hecho uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para ejercer su derecho de contradicción y defensa.
3.2. Asimismo, del material probatorio arrimado al expediente, se tiene que la Fiscalía solicitó declarar persona ausente al accionante. Las diligencias fueron conocidas por el Juzgado 1º Penal Municipal de Pereira, cuyo titular en audiencia del 17 de agosto de 2011, luego de escuchar las diligencias desplegadas por el ente acusador en aras de obtener la comparecencia del procesado, ordenó emplazarlo.
Al no obtener resultados positivos sobre la presentación del indiciado, el Juzgado 6º de esa especialidad y ciudad, declaró persona ausente al accionante y designó defensor al doctor Jorge Isaac Velásquez Grisales y se procedió a realizar la audiencia de formulación de imputación.
3.3. De ahí, que se puede deducir que las autoridades judiciales sí realizaron las labores para lograr la asistencia del procesado a las diligencias, pero éste no acudió. En este punto, no se observa alguna irregularidad en la declaratoria de contumacia que hizo el referido Juzgado, pues su actuar obedeció al contenido del artículo 291 de la Ley 906 de 2004, según el cual:
[…] ARTÍCULO 291. CONTUMACIA. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación.
Diferente situación sería, si no se le hubiera comunicado de ninguna forma sobre la causa, o no se hubiera garantizado su defensa técnica, pero contrario a ello, se aprecia que fue asignada por la Defensoría Pública un abogado de oficio, quien representó los derechos de la procesada, como se deduce de la lectura de las copias aportadas por los accionados, en todos los escenarios del proceso penal [imputación, acusación y juicio oral].
Esto es suficiente para entender que no hubo inactividad en la defensa técnica que representó a Héctor Álvaro Gómez Ramírez, quien decidió no acudir al trámite para el ejercicio de su derecho de defensa material o para designar un abogado de confianza, solo le bastó criticar la gestión del abogado que oficiosamente representó sus intereses.
Al respecto, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante de la implicada, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, indicó:
[…] En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
No se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.
Entonces el hecho que no se haya agotado un determinado recurso o no se realizara tal acto procesal por parte de la defensa, serían aspectos trascendentes si con ello se afectara de manera contundente la totalidad de la estructura procesal o de la decisión que deba proferirse, pero ello no aparece acreditado con la presente demanda, como tampoco se evidencia de una lectura integral de la gestión defensiva, para lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.
En conclusión, considera la Sala que las decisiones judiciales ahora cuestionadas no configuraron alguna causal específica de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Finalmente, debe señalarse que, Héctor Álvaro Gómez Ramírez puede acudir, si a bien lo tiene, a la acción de revisión, la cual, de conformidad con el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal por el cual se tramitó la actuación seguida contra el actor– procede contra sentencias ejecutoriadas: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García