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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3362 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114359
Acta No. 23
Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
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VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vincularon como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Roquelina Trujillo Villarreal promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios o indexación.
2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 27 de octubre de 2016 condenó a la administradora al reconocimiento y pago de la prestación, indexación, al igual que el retroactivo pensional por valor de “$32´218.404.19” y absolvió en lo atinente a los intereses. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.
2. En fallo de 25 de abril de 2018, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la determinación del a quo en el sentido de condenar al pago de “$60´199.418,80” por concepto de retroactivo pensional y revocó la indexación, para en su lugar, acceder a los intereses moratorios causados a partir del 28 de diciembre de 2015.
3. El 29 de septiembre de 2018, Roquelina Trujillo Villarreal solicitó el cumplimiento del fallo, para lo cual allegó copia del documento de identificación.
4. COLPENSIONES señala que la promotora de la demanda aportó a la solicitud de cumplimiento la cédula de ciudadanía, en el que se evidencia que nació el 29 de marzo de 1962, mientras que, en el proceso ordinario laboral, el mismo documento que allegó la demandante, señalaba como natalicio el 29 de marzo de 1954.
5. Aduce que, con motivo de una presunta situación de fraude, promovió acción de tutela en la que pretendió la revocatoria de las providencias laborales puesto que se adoptaron con base en documentos aparentemente falsos. No obstante, la Sala de Casación Laboral, en providencia STL7690-2019, negó el amparo y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Roquelina Trujillo Villareal. Esta Sala confirmó la providencia de primer grado con sentencia STP10428-2019.
6. Agregó que mediante oficio 530 de 16 de marzo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la “cédula con NUUIO Nº 32.615.602, es un documento adulterado” y, en comunicación de 18 de agosto de 2020, el Centro Materno Infantil ESE Ceminsa explicó que “los formatos CLEBP allegados por la demandante al proceso ordinario, carecen de veracidad, no son fidedignos, se trata de un fraude”, luego existen hechos nuevos que habilitan la interposición de una nueva acción constitucional.
7. Con sustento en la situación fáctica planteada, pretende la prosperidad del amparo del debido proceso, y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el tribunal de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.
1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente No. 08001-31-05-008-2016-00228-00, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Roquelina Trujillo Villarreal contra Colpensiones.
2. El Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales solicitó la concesión del amparo y declarar que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto por error inducido, teniendo en cuenta que los documentos allegados como prueba (cédula de ciudadanía y formato CLEBP) condujeron al reconocimiento de una pensión de vejez a quien no cumple requisitos para acceder a dicha prestación.
3. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de indicados los pormenores del asunto en cuestión, concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.
4. El apoderado judicial de Roquelina Trujillo Villarreal, informó que el proceso ordinario laboral se adelantó de manera legal y que la inconsistencia sobre su cédula, solo la puede esclarecer la demandante que se encuentra en “estado de discapacidad mental y vulnerabilidad en virtud de una operación que le fue realizada en el año 2.017” y, en la actualidad, depende de su hermana gemela y Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo del tribunal.
Agregó que no existe decisión alguna que indique que los documentos son falsos y, por tanto, no hay lugar a la nulidad pretendida. Igualmente, indicó que, con anterioridad, la administradora instauró otra acción de tutela con la misma finalidad, sin que existan nuevos hechos.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en decisión del 11 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional.
Advirtió la existencia de cosa juzgada constitucional, frente a lo decidido en providencia CSJ STL7690-2019, confirmada mediante sentencia CSJ STP10428-2019, como quiera que existe identidad de partes, de objeto y de causa, sin que los documentos que la entidad accionante relaciona como “nuevos hechos” que “evidencian de manera contundente un posible fraude procesal”, tengan tal identidad, pues aún con el aporte de estos, la decisión no podría ser otra que la adoptada en la primera oportunidad, máxime que ni siquiera existe un pronunciamiento de la justicia penal sobre la comisión de la presunta conducta punible alegada.
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1. Colpensiones impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, pues ante la existencia de nuevos elementos, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Alegó que, con posterioridad a la interposición de la primera tutela, surgieron hechos nuevos que justifican la presentación de la acción por segunda vez que evidencian de manera contundente un posible fraude, máxime que la decisión de primera instancia pone a COLPENSIONES en una situación de violación indefinida de sus derechos, pues la investigación penal que está en curso en la Fiscalía General de la Nación podría durar años,
Paralelamente, afirmó que, si bien el artículo 20 de la ley 797 de 2003 estableció como causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, el reconocimiento que se haya obtenido con violación al debido proceso, es necesario manifestar que el mismo resulta igualmente ineficaz para la defensa inmediata de los derechos fundamentales quebrantados a esta Administradora de Pensiones, pues lo que se pretende es evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
2. La Procuraduría 2° Judicial I Delegada para Asuntos Laborales, como motivo de impugnación, precisó que la cosa juzgada no es un principio absoluto y no se configura en el presente asunto.
Manifestó que la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solo puede ser interpuesta por entidades públicas calificadas, habilitadas legalmente por la citada disposición normativa, entre las cuales no aparece legitimada en la causa por activa la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.
Ello, porque la competencia legal solo ha sido atribuida a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la UGPP, por tanto, no puede obligarse a Colpensiones a agotar dicho trámite judicial a efectos de satisfacer sus prerrogativas, pues no está legitimada para tal fin.
Por último, afirmó que tampoco es exigible que Colpensiones hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación cuando la circunstancia alegada en sede constitucional fue conocida con posterioridad a la finalización del proceso ordinario laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
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Problema jurídico
Consiste en establecer si esta acción resulta improcedente para cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral No. 08001-31-05-008-2016-00228-00, al haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional en el asunto.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. De la literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 19911, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.
3. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).
4. La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).
5. El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación que estudia es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016)
6. En el caso estudiado, se tiene que COLPENSIONES acudió a la jurisdicción constitucional con la finalidad de dejar sin efecto las decisiones de 24 de abril de 2018 y 27 de octubre de 2016, dictadas por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, ante la presunta comisión de un fraude por parte de Roquelina Trujillo Villarreal, quien aportó al parecer su cédula de ciudadanía adulterada en lo que respecta a la fecha de nacimiento.
7. La actuación da cuenta que la entidad accionante, en otrora ejerció acción constitucional, con la misma pretensión, sin embargo, considera que se configuran nuevos hechos que le permiten acudir nuevamente a la judicatura con la finalidad descrita.
8. Al revisar el contenido del fallo STL7690-2019, proferido por la Sala de Casación Laboral el 22 de mayo de 2019, se observa que Colpensiones expuso el mismo reclamo que actualmente presenta, frente a las mismas partes y con iguales pretensiones, con lo que se configura la triple identidad procesal exigida por la jurisprudencia constitucional para que se declare la improcedencia de esta demanda.
9. Para soportar esa premisa conclusiva, basta acudir a la aludida providencia, de donde se extrae que:
i. Las accionadas fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ii. Lo pretendido se orientaba a obtener la revocatoria de las sentencias del 24 de abril de 2018 y 27 de octubre de 2016, dictadas por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por configurarse el defecto por error inducido.
iii. La base fáctica que sustentaba la súplica era que las sentencias criticadas transgredían el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y seguridad jurídica, debido a que son fruto de un posible fraude por parte del sujeto activo de la acción laboral, Roquelina Trujillo Villarreal, quien para la demanda aportó un documento de identidad con fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1954 y para el cumplimiento de la sentencia uno en que señalaba como natalicio el 29 de marzo de 1962.
iv. La acción fue declarada improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, de un lado porque Colpensiones no utilizó el recurso extraordinario de casación en el proceso laboral y, de otro, porque puede ejercer la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con la misma finalidad pretendida en esta acción de tutela, máxime que no se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable.
10. En estas condiciones, verificada la identidad fáctica y procesal para soportar la misma pretensión, no se evidencia que esta acción obedezca a nuevas circunstancias y, por el contrario, guardan total relación con las ya decididas en pretérita oportunidad. Si bien Colpensiones aportó otras pruebas con la finalidad de robustecer el argumento referente al fraude, la situación fáctica planteada en la acción no varía, pues tampoco ha acudido al mecanismo previsto en artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
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12. En las anotadas circunstancias, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo confirmar la declaración de improcedencia del amparo adoptada en primera instancia, pues la inconformidad contra las sentencias laborales reseñadas, como se indicó, ya fue planteada en otro procedimiento de la misma naturaleza, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.
13. En punto de la legitimación por activa de Colpensiones para interponer la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que, aunque la normativa le atribuye la postulación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional en sentencia C-258-13 validó la competencia a los fondos públicos de pensiones, para interponer el aludido recurso extraordinario.
14. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 11 de noviembre de 2020.
2. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»