STP3362-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3362 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114359  

Acta No. 23  

  

Bogotá D.  C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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VISTOS  

  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de  COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020,  por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

  

En primera  instancia se vincularon como terceros con interés legítimo,  las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral  cuestionado.  

  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

  

1.  Roquelina Trujillo Villarreal promovió demanda ordinaria  laboral contra COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión  de vejez e intereses moratorios o indexación.  

  

2. El conocimiento  del asunto, correspondió al Juzgado 8° Laboral del  Circuito de Barranquilla, que el 27 de octubre de 2016 condenó  a la administradora al reconocimiento y pago de la prestación,  indexación, al igual que el retroactivo pensional por valor de  “$32´218.404.19”  y absolvió en lo atinente a los intereses. Inconforme con la  anterior decisión, la demandante interpuso recurso de  apelación.  

  

2. En fallo de 25  de abril de 2018, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla modificó la determinación  del a  quo  en el sentido de condenar al pago de “$60´199.418,80”  por  concepto de retroactivo pensional y revocó la indexación,  para en su lugar, acceder a los intereses moratorios causados a  partir del 28 de diciembre de 2015.  

  

3. El 29 de  septiembre de 2018, Roquelina  Trujillo Villarreal solicitó el cumplimiento del fallo, para  lo cual allegó copia  del documento de identificación.  

  

4. COLPENSIONES  señala que la promotora de la demanda aportó a la  solicitud de cumplimiento la cédula de ciudadanía, en  el que se evidencia que nació el 29 de marzo de 1962, mientras  que, en el proceso ordinario laboral, el mismo documento que allegó  la demandante, señalaba como natalicio el 29 de marzo de 1954.  

  

5. Aduce que, con  motivo de una presunta situación de fraude, promovió  acción de tutela en la que pretendió la revocatoria de  las providencias laborales puesto que se adoptaron con base en  documentos aparentemente falsos. No obstante, la Sala de Casación  Laboral, en providencia STL7690-2019, negó el amparo y ordenó  compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  para que se investigara a Roquelina Trujillo Villareal. Esta Sala  confirmó la providencia de primer grado con sentencia  STP10428-2019.  

  

6. Agregó  que mediante oficio 530 de 16 de marzo de 2020, la Registraduría  Nacional del Estado Civil informó que la “cédula  con NUUIO Nº 32.615.602, es un documento adulterado”  y, en comunicación de 18 de agosto de 2020, el Centro Materno  Infantil ESE Ceminsa explicó que “los  formatos CLEBP allegados por la demandante al proceso ordinario,  carecen de veracidad, no son fidedignos, se trata de un fraude”,  luego  existen hechos nuevos que habilitan la interposición de una  nueva acción constitucional.  

  

7. Con sustento  en la situación fáctica planteada, pretende la  prosperidad del amparo del debido proceso, y,  en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 27 de octubre  de 2016 y 25 de abril de 2018.  

  

  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto del  3 de noviembre de 2020, el tribunal de  primera instancia avocó conocimiento de la acción y  corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos.  

  

1. El Juzgado 8°  Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente No.  08001-31-05-008-2016-00228-00, contentivo del proceso ordinario  laboral promovido por Roquelina Trujillo Villarreal contra  Colpensiones.  

  

2. El Procurador  2 Judicial I para Asuntos Laborales solicitó la concesión  del amparo y declarar que las autoridades judiciales incurrieron en  el defecto por error inducido, teniendo en cuenta que los documentos  allegados como prueba (cédula de ciudadanía y formato  CLEBP) condujeron al reconocimiento de una pensión de vejez a  quien no cumple requisitos para acceder a dicha prestación.  

  

3.  La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, luego de indicados los pormenores del asunto en  cuestión, concluyó que no vulneró las  prerrogativas invocadas.  

  

4. El apoderado  judicial de Roquelina Trujillo Villarreal, informó que el  proceso ordinario laboral se adelantó de manera legal y que la  inconsistencia sobre su cédula, solo la puede esclarecer la  demandante que se encuentra en “estado  de discapacidad mental y vulnerabilidad en virtud de una operación  que le fue realizada en el año 2.017”  y, en la actualidad, depende de su hermana gemela y Colpensiones no  ha dado cumplimiento al fallo del tribunal.  

  

Agregó que  no existe decisión alguna que indique que los documentos son  falsos y, por tanto, no hay lugar a la nulidad pretendida.  Igualmente, indicó que, con anterioridad, la administradora  instauró otra acción de tutela con la misma finalidad,  sin que existan nuevos hechos.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral, en decisión del 11 de noviembre de  2020, declaró improcedente el amparo constitucional.  

  

Advirtió la  existencia de cosa juzgada constitucional, frente a lo decidido en  providencia CSJ  STL7690-2019, confirmada mediante sentencia CSJ  STP10428-2019, como quiera que existe identidad  de partes, de objeto y de causa, sin que los documentos que la  entidad accionante relaciona como “nuevos  hechos” que  “evidencian  de manera contundente un posible fraude  procesal”,  tengan tal identidad, pues aún con el aporte de estos, la  decisión no podría ser otra que la adoptada en la  primera oportunidad, máxime que ni siquiera existe un  pronunciamiento de la justicia penal sobre la comisión de la  presunta conducta punible alegada.  

  

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1.  Colpensiones impugnó el fallo. En sustento de su disenso  señaló que en el presente asunto no se configura la  cosa juzgada, pues ante la existencia de nuevos elementos, el juez  puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para  proceder a fallar sobre la nueva causa, en virtud del artículo  37 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Alegó  que, con posterioridad a la interposición de la primera  tutela, surgieron hechos nuevos que justifican la presentación  de la acción por segunda vez que evidencian de manera  contundente un posible fraude, máxime que la decisión  de primera instancia pone a COLPENSIONES en una situación de  violación indefinida de sus derechos, pues la investigación  penal que está en curso en la Fiscalía General de la  Nación podría durar años,  

  

Paralelamente,  afirmó que, si bien el artículo 20 de la ley 797 de  2003 estableció como causal de procedibilidad del recurso  extraordinario de revisión, el reconocimiento que se haya  obtenido con violación al debido proceso, es necesario  manifestar que el mismo resulta igualmente ineficaz para la defensa  inmediata de los derechos fundamentales quebrantados a esta  Administradora de Pensiones, pues lo que se pretende es evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  

  

2.  La Procuraduría 2° Judicial I Delegada para Asuntos  Laborales, como motivo de impugnación, precisó que la  cosa juzgada no es un principio absoluto y no se configura en el  presente asunto.  

  

Manifestó  que la acción de revisión prevista en el artículo  20 de la Ley 797 de 2003, solo puede ser interpuesta por entidades  públicas calificadas, habilitadas legalmente por la citada  disposición normativa, entre las cuales no aparece legitimada  en la causa por activa la Administradora Colombiana de Pensiones –  COLPENSIONES-.  

  

Ello,  porque la competencia legal solo ha sido atribuida a la Procuraduría  General de la Nación, a la Contraloría General de la  República, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, y a la UGPP, por tanto, no  puede obligarse a Colpensiones a agotar dicho trámite judicial  a efectos de satisfacer sus prerrogativas, pues no está  legitimada para tal fin.  

  

Por  último, afirmó que tampoco es exigible que Colpensiones  hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación  cuando la circunstancia alegada en sede constitucional fue conocida  con posterioridad a la finalización del proceso ordinario  laboral.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

  

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Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si esta  acción resulta improcedente para cuestionar las sentencias de  primera y segunda instancia dictadas el 27 de octubre de 2016 y 25 de  abril de 2018 por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de  Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, al interior del proceso ordinario laboral No.  08001-31-05-008-2016-00228-00,  al  haberse configurado el fenómeno jurídico de cosa  juzgada constitucional en el asunto.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2. De la  literalidad del artículo 38 del decreto 2591 de 19911,  la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos  autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la  declaración de temeridad, que pueden converger.  

  

3.  Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia  constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias  T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013),  condición que presupone que exista equivalencia en, a) las  partes accionante y accionada, b) la causa  petendi  o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a  la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).  

  

4.  La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones  proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de  revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso  de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19).  

  

5.  El  juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la  acción, cuando encuentre que la situación que estudia  es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya  ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.  (CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016)  

  

6. En el caso  estudiado, se tiene que COLPENSIONES acudió a la jurisdicción  constitucional con la finalidad de dejar sin efecto las  decisiones de 24 de abril de 2018 y 27 de octubre de 2016, dictadas  por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente,  ante la presunta comisión de un fraude por parte de Roquelina  Trujillo Villarreal, quien aportó al parecer su cédula  de ciudadanía adulterada en lo que respecta a la fecha de  nacimiento.  

  

7. La actuación  da cuenta que la entidad accionante, en otrora ejerció acción  constitucional, con la misma pretensión, sin embargo,  considera que se configuran nuevos hechos que le permiten acudir  nuevamente a la judicatura con la finalidad descrita.  

  

8. Al revisar el  contenido del fallo STL7690-2019,  proferido por la Sala de Casación Laboral el 22 de mayo de  2019, se observa que Colpensiones expuso el mismo reclamo que  actualmente presenta, frente a las mismas partes y con iguales  pretensiones, con lo que se configura la triple identidad procesal  exigida por la jurisprudencia constitucional para que se declare la  improcedencia de esta demanda.  

  

9.  Para soportar esa premisa conclusiva, basta acudir a la aludida  providencia, de donde se extrae que:  

            

i. Las          accionadas fueron la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Barranquilla y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma          ciudad.  

            

ii. Lo          pretendido se orientaba a obtener la revocatoria de las sentencias          del 24          de abril de 2018 y 27 de octubre de 2016, dictadas          por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala          Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente,          por configurarse el defecto por error inducido.  

            

iii. La          base fáctica que sustentaba la súplica era que las          sentencias criticadas transgredían el debido proceso, acceso          a la administración de justicia, igualdad y los principios de          sostenibilidad financiera del sistema pensional y seguridad          jurídica, debido a que son fruto de un posible fraude por          parte del sujeto activo de la acción laboral, Roquelina          Trujillo Villarreal, quien para la demanda aportó un          documento de identidad con fecha de nacimiento el 29 de marzo de          1954 y para el cumplimiento de la sentencia uno en que señalaba          como natalicio el          29 de marzo de 1962.  

            

iv. La          acción fue declarada improcedente por incumplimiento del          requisito de la subsidiariedad, de un lado porque Colpensiones no          utilizó el recurso extraordinario de casación en el          proceso laboral y, de otro, porque puede ejercer la revisión          consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con la          misma finalidad pretendida en esta acción de tutela, máxime          que no se comprobó la configuración de un perjuicio          irremediable.  

  

10.  En estas condiciones, verificada la identidad fáctica y  procesal para soportar la misma pretensión, no se evidencia  que esta acción obedezca a nuevas circunstancias y, por el  contrario, guardan total relación con las ya decididas en  pretérita oportunidad. Si bien Colpensiones aportó  otras pruebas con la finalidad de robustecer el argumento referente  al fraude, la situación fáctica planteada en la acción  no varía, pues tampoco ha acudido al mecanismo previsto en  artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

  

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12.  En las anotadas circunstancias, de conformidad con el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo confirmar la  declaración de improcedencia del amparo adoptada en primera  instancia, pues la inconformidad contra las sentencias laborales  reseñadas, como se indicó, ya fue planteada en otro  procedimiento de la misma naturaleza, el cual hizo tránsito a  cosa juzgada.  

  

13.  En punto de la legitimación por activa de Colpensiones para  interponer la acción de revisión prevista en el  artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se tiene que, aunque la  normativa le atribuye la postulación al Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Contralor General de la República y del Procurador General de  la Nación, la Corte Constitucional en sentencia C-258-13  validó la competencia a los fondos públicos de  pensiones, para interponer el aludido recurso extraordinario.  

  

14. Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 11 de  noviembre de 2020.  

  

  

2.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «ARTICULO          38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando,          sin motivo expresamente justificado, la misma acción de          tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante          varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes.»      

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