AP1178-2021(59097)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1178-2021  

Radicación  # 59097  

Acta  78  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

    VISTOS:  

Decide  la Corte sobre  el impedimento presentado por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  Rafael Enrique López Géliz y Ramiro Riaño Riaño,  para  conocer del recurso de apelación presentado SAMUEL MORENO  ROJAS y su defensor contra la sentencia de primera instancia.  

            

1. Durante          los años 2007 y 2011, el entonces Alcalde Mayor de Bogotá          SAMUEL MORENO ROJAS se concertó con su hermano y ex Senador          de la República Néstor Iván Moreno Rojas, los          contratistas Emilio José Tapia y Héctor Julio Gómez          González, y los abogados Álvaro David Peña y          Manuel Hernández Sánchez Castro, entre otros, para          cometer delitos indeterminados contra la administración          pública y obtener beneficios económicos,          aprovechándose de las necesidades de contratación de          obras en el Distrito Capital.  

A  la par, comisionó a los Directores Generales del Instituto de  Desarrollo Urbano –IDU- Liliana Pardo Gaona ─designada  entre enero y abril de 2010─  y Néstor Eugenio Ramírez Cardona ─investido  entre abril y octubre de 2010─,  para llevar a cabo la cesión del contrato 137 de 2007, así  como la celebración de sus otrosíes 6 al 10. Esto  generó la apropiación injusta de $190.266.041.148,93,  por parte de la Sociedad Grupo Empresarial Vías Bogotá  S.A.S.  

            

2. Agotado          el trámite de rigor, entre el 5 de junio de 2013 y el 4 de          marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación acusó          a SAMUEL MORENO ROJAS dentro del proceso 201200510, como          determinador          del delito de peculado por apropiación en favor de terceros          agravado y autor          de concierto para delinquir agravado con circunstancias de mayor y          menor punibilidad.  

            

3. El          7 de octubre de 2019,          el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá con Función          de Conocimiento lo condenó por las referidas conductas a 360          meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas a perpetuidad y multa de          $26.780.000.000.  

            

4. Inconforme          con la anterior determinación, SAMUEL MORENO ROJAS y su          abogado la apelaron. Argumentaron,          en similares términos, que la sentencia de primera instancia          desconoció la          prohibición de doble incriminación,          por cuanto el acusado ya había sido juzgado por          irregularidades suscitadas con los otrosíes 6 al 10 del          contrato 137 de 2007.  

Asimismo,  afirmaron que las conductas imputadas son atípicas. De una  parte, porque el procesado no participó ni incidió en  la adjudicación del contrato objeto de la acusación  penal al no tener la competencia o el control funcional para hacerlo  y, de otra, debido a que el detrimento patrimonial generado durante  su ejecución, se debió al atraso en las labores de obra  de la Unión Temporal Transvial.  

Sumado  a lo anterior, cuestionaron la credibilidad de varios testigos, los  cuales fueron beneficiarios de mecanismos de terminación  anticipada dentro de los procesos penales seguidos en su contra por  el denominado carrusel  de la contratación de Bogotá.  

Adicionó  el defensor técnico que la Fiscalía no pudo acreditar  la fecha en la que SAMUEL MORENO ROJAS supuestamente concertó  con otras personas la comisión de varios delitos para  controlar la contratación pública, ni su presencia en  las reuniones llevadas a cabo por Néstor Iván Moreno  Rojas, Álvaro  Dávila Peña, Héctor Julio Gómez González  y Emilio José Tapia.  

            

5. El          14 de noviembre de 2019, los Magistrados de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá Manuel Antonio Merchán          Gutiérrez, Xenia Rocío Trujillo Hernández y          Fernando Adolfo Pareja Reinemer manifestaron su impedimento para          conocer el reseñado medio de impugnación, con sustento          en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,          «(…)          por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del          proceso»,          toda vez que, mediante fallo de segunda instancia del 12 de          noviembre de 2019, revocaron parcialmente la sentencia proferida el          15 de febrero de 2019 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá          con Funciones de Conocimiento y, en su lugar, absolvieron a SAMUEL          MORENO ROJAS por el delito de concusión y la modificaron en          el sentido de condenarlo por las conductas de cohecho propio,          interés indebido en la celebración de contratos y          peculado por apropiación en favor de terceros.  

            

6. Mediante          auto AP1203-2020, la Sala declaró fundado el impedimento          presentado por mencionados Magistrados          de          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          correspondiendo su conocimiento a la Sala conformada por los          Magistrados Alberto Poveda Perdomo ─ponente─,          Rafael Enrique López Géliz y Ramiro Riaño          Riaño.  

            

7. Sin          embargo, el          pasado 20 y 26 de enero estos últimos, en su orden,          manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso.  

El  Magistrado Rafael Enrique López Géliz indicó  que, en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento, suscribió la  sentencia condenatoria emitida contra el abogado Álvaro Dávila  Peña por los delitos de concierto para delinquir e interés  indebido en la celebración de contratos dentro de la actuación  110016000101201200284,  luego de establecer que «se  concertó de noviembre de 2007 a junio de 2020 con servidores  públicos y particulares bajo la finalidad de desfalcar las  arcas públicas, entre ellos el entonces Alcalde Mayor de  Bogotá SAMUEL MORENO ROJAS.»  

Por  tal motivo, aseguró que conoció previamente hechos  estrechamente relacionados con los ventilados en la presente  actuación, lo cual compromete su criterio.  

A  su turno, el Magistrado Ramiro Riaño Riaño advirtió  que presidió la Sala de decisión que, con fallo del 7  de febrero de 2020, resolvió los recursos de apelación  presentados por los defensores de Liliana Pardo Gaona y Miguel Ángel  Moralesrussi Russi contra la condena proferida el 12 de octubre de  2018 por el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado OIT de  Bogotá dentro del radicado 110016000101200900072.  

Precisó  que uno de los aspectos sobre los cuales se ocupó la segunda  instancia fue el presunto peculado por apropiación atribuido a  Liliana Pardo Gaona con ocasión de la cesión del  Contrato 137 de 2007, llegando a la conclusión de que no hubo  una apropiación de recursos sino una lícita disposición  de los mismos, razón por la cual revocó el fallo de  primera instancia y, en su lugar, la absolvió.  

En  ese orden, como en el diligenciamiento seguido contra SAMUEL MORENO  ROJAS se le acusa de ser «determinador  de Liliana Pardo Gaona en la comisión del peculado por  apropiación en favor de terceros con ocasión de la  sesión del Contrato 137 de 2007»,  aseguró que ya efectuó un juicio sobre la conducta que  se le reprocha al procesado y, por ende, debe ser separado del asunto  a fin de garantizar la absoluta independencia e imparcialidad.  

            

8. El          8 de febrero de 2021 la Sala que sigue en turno declaró          infundado el impedimento de los citados Magistrados.  

En  primer lugar, determinó que revisada la decisión  proferida el 27 de febrero de 2018 por el Magistrado Rafael Enrique  López Géliz ─para  ese entonces Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento─,  pudo constatar que si bien la imputación fáctica allí  debatida guarda relación con la del presente proceso «lo  cierto es que tal pronunciamiento no tiene la suficiente relevancia  en el caso que se pone en consideración de la Sala porque la  responsabilidad el aquí procesado no era objeto de discusión,  solo se examinó y determinó que Dávila Peña  era responsable de un delito.»  

En  segundo término, refirió que los razonamientos  efectuados por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño en la  sentencia del 7 de febrero de 2020 respecto del contrato de obra  pública 137 de 2007 se restringieron a la participación  de Lialiana Pardo Gaona, sin aludir a la eventual responsabilidad de  SAMUEL MORENO ROJAS.  

CONSIDERACIONES:  

La  causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta  cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial ha  «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Esa  opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera  del ejercicio de la labor jurisdiccional ─procedencia  general─  o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto  a aquel en el que se manifiesta el impedimento ─procedencia  excepcional─.  Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto  sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia  para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y  CSJ AP6696-2017, entre otros).  

En  el presente asunto, la opinión fue manifestada en cumplimiento  de deberes judiciales, pero en una actuación diferente.  Concretamente, en las sentencias de primera y segunda instancia  proferidas el 27 de noviembre de 2018 y 7 de febrero de 2020,  respectivamente, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de los  procesos seguidos contra Álvaro Dávila Peña, la  primera, y Liliana Pardo Gaona y Miguel Ángel Moralesrussi, la  segunda.  En estas condiciones, se cumple el presupuesto de procedencia  excepcional.  

Ahora  bien, la Corte ha explicado que además de que la opinión  debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que  esté relacionada con las determinaciones fácticas  ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya  anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad  penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el  cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ  AP6696-2017).  

Con  estas precisiones, en el caso de los Magistrados Rafael Enrique López  Géliz y Ramiro Riaño Riaño, tratándose de  un impedimento de procedencia excepcional, un cotejo formal de los  supuestos fácticos que se deben analizar al decidir los  recursos de apelación formulados por el procesado y su  defensor con aquellos evaluados en los procesos 110016000101201200284  y 110016000101200900072, permite concluir que se trata de los mismos  hechos solo que con protagonistas diferentes que han sido  investigados y juzgados por razones procedimentales en diversas  actuaciones, de manera que las decisiones que profirieron en los  trámites seguidos contra Álvaro Dávila Peña,  Liliana Pardo Gaona y Miguel Ángel Moralesrussi Russi  constituyen un «juicio  anticipado»  sobre la situación que ahora se debe decidir.  

Basta  observar que se trata de juzgar una organización criminal que  posiblemente incidió en la defraudación de bienes de la  administración pública distrital, de la cual  posiblemente hicieron parte los mencionados ciudadanos, el exalcalde  SAMUEL MORENO ROJAS y otros funcionarios públicos y  particulares. Haberse pronunciado, entonces, sobre la situación  jurídica de Álvaro Dávila Peña, Liliana  Pardo Gaona y Miguel Ángel Moralesrussi Russi, impide hacerlo  sobre la del apelante, dado que se trata de los mismos supuestos  fácticos. En similares términos se pronunció la  Sala en auto AP1508-2020.  

La  Sala, por ende, aceptará su impedimento.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, compuesta  por Magistrados y Conjueces,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  FUNDADO el  impedimento presentado por los Magistrados  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  Rafael Enrique López Géliz y Ramiro Riaño Riaño  para  conocer de los recursos de apelación presentados por SAMUEL  MORENO ROJAS y su defensa, contra la sentencia de primera instancia.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Conjuez  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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