STP6736-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

STP6736-2021  

Radicado #  116782  

Acta 117  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por una  Magistrada de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia de  tutela proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó  los derechos fundamentales de CLARA  INÉS CUERVO MONDRAGÓN,  vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Censantías  Colfondos,  el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502020190063101.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

CLARA INÉS  CUERVO MONDRAGÓN  promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones y Colfondos S.A., con el propósito de obtener la  nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad.  

Fundamentó  su petición, básicamente, en que al momento de la  vinculación el asesor de Colfondos S.A. no le brindó  suficiente información respecto de las características,  condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen para acceder a una mesada pensional.  

Agotado el trámite  pertinente, mediante sentencia del 3  de julio de 2020 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá  accedió  a todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo  Colfondos  S.A. lo apeló y,  en sentencia del 29 de septiembre de 2020,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  lo revocó.  

Al efecto  consideró el Tribunal, que la accionante no demostró  que el fondo privado la hizo incurrir en error, ni que se generó  un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional.  

Señaló  la demandante que la determinación adoptada el 29 de  septiembre de 2020 por el  Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente  sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se invierte la  carga de la prueba, siendo las aseguradoras de fondos pensionales  quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la  información completa a sus posibles afiliados.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social, libre escogencia de régimen  pensional y mínimo vital, CUERVO MONDRAGÓN acudió  al juez de tutela. Consecuente con ello, solicitó que se  dejara sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita  una decisión que observe el precedente que sobre el tema ha  establecido la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  30 de noviembre de 2020, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la acción de tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás  vinculados.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de su decisión  y solicitó negar la acción de tutela al señalar  que la actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues  no presentó el recurso de casación.  

A su turno,  Colfondos S.A. expuso que los derechos que se reclaman son de estirpe  eminentemente legal y no fundamental. Finalmente, manifestó  que no se acreditó el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

Colpensiones,  indicó que la acción no cumple con los requisitos  generales y específicos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, ya que el Tribunal  válidamente se apartó del precedente.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió  el amparo. Tras flexibilizar los requisitos de procedencia de la  acción, determinó que la autoridad accionada desatendió  y tergiversó el  precedente de esta Corporación, dado que desconoció que  las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban  condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de  transición o tuviera un derecho consolidado.  

A la par, el  Tribunal abordó el problema jurídico desde el régimen  de las nulidades y exigió a la demandante la prueba del vicio  del consentimiento y acudir ante el Ministerio del Trabajo, lo cual  era inviable, pues el asunto debía examinarse desde la óptica  de la ineficacia del traslado en la jurisdicción ordinaria  laboral, para lo cual bastaba alegar el incumplimiento del deber de  información para que opere la inversión de la carga de  la prueba.  

Ángela  Lucía Murillo Varón, Magistrada de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, impugnó  el fallo.  Señaló  que la sentencia de segunda instancia no desconoció el  precedente jurisprudencial, sino que fue producto de la aplicación  del principio de libre formación del convencimiento que tienen  los funcionarios judiciales al momento de valorar la prueba en los  procesos laborales conforme al artículo 61 del Código  de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.  

Por  otro lado, expuso que la Corte Constitucional en las sentencias  C-1024 de 2004 y C-083 de 2019 consideró que declarar  nulidades o ineficacias de traslado en fechas cercanas a la causación  y exigibilidad del derecho a la pensión vulnera los principios  de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema de  Seguridad Social Integral.  

En  tal virtud, estimó que no se materializó ningún  defecto, y menos aún, vulneración alguna de las  garantías fundamentales alegadas por la accionante, sumado a  que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Por lo  que solicitó que se revocara la decisión de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Respecto al caso  en concreto, en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron  los requisitos generales y las causales específicas para la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos  fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los  primeros y la estructuración de al menos una de las segundas,  debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad  dado que, evidentemente, la decisión que se examina no es una  sentencia de tutela, pues la accionante solicita la revocatoria de la  providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso  ordinario laboral.  Asimismo,  está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en tanto ha  transcurrido un término razonable desde la resolución  del recurso de apelación.  

Respecto del  principio de subsidiariedad, considera la Sala que es importante  recordar que la función principal del juez constitucional es  la garantía de los derechos fundamentales de las personas,  motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se  advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se  convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite  de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate el derecho a  la seguridad social, el cual está ligado a la garantía  de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.  

Ante  tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Por otro lado, tal  como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió  y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa  Corporación respecto de la ineficacia del traslado. Lo  anterior, por cuanto, en primer lugar, en la CSJ SL1452-2019,  reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta  Corporación recalcó que las reglas jurisprudenciales  sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el  afiliado perteneciera al régimen de transición o  tuviera un derecho consolidado.  

En segundo lugar,  señaló que de la simple suscripción del  formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento  del deber de información que tienen las administradoras de  fondos de pensiones.  

Así las  cosas, precisó que no es necesario acreditar un vicio del  consentimiento para que se estructure la falta de información  por parte de los fondos de pensiones. Particularmente, porque en  sentencia SL1688-2019 estableció que la reacción del  ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es  la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico  del acto de traslado (arts.  271 y 272 de la Ley 100 de 1993).  En ese orden, el examen del acto de traslado de régimen  pensional debe efectuarse desde la institución de la  ineficacia del mismo y no del régimen de las nulidades  sustanciales, tal como ocurrió en el caso examinado, en donde  el Tribunal exigió a la demandante prueba de vicios del  consentimiento y acudir ante el Ministerio del Trabajo.  

Aclaró,  entonces, que es necesario acreditar si se satisfizo el deber de  información, pues las administradoras de fondos de pensiones  deben suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se  estructura la violación del deber de información, el  cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de  traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de  la prueba en favor del afiliado (CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ  SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019).  

En tal virtud,  para la Sala de Casación Laboral de esta Corte, los  razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda  instancia del 29  de septiembre de 2020,  además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales  que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y  derechos reconocidos por la Constitución Política.  

Olvidó,  por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación  del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter  fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así,  antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura  proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida  justas.  

Por  último, advierte la Sala que mediante proveído CSJ STL  3191-2020 la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo  órgano de cierre en su especialidad, recogió los  planteamientos contenidos en la sentencia CSJ STL1677-2019, así  como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su  lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el  criterio reseñado en esa decisión.  

En  ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS  CUERVO MONDRAGÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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