Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
STP6736-2021
Radicado # 116782
Acta 117
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de CLARA INÉS CUERVO MONDRAGÓN, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el Fondo de Pensiones y Censantías Colfondos, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502020190063101.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
CLARA INÉS CUERVO MONDRAGÓN promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación el asesor de Colfondos S.A. no le brindó suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 3 de julio de 2020 el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con ese fallo Colfondos S.A. lo apeló y, en sentencia del 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó.
Al efecto consideró el Tribunal, que la accionante no demostró que el fondo privado la hizo incurrir en error, ni que se generó un perjuicio cierto y real frente a su derecho pensional.
Señaló la demandante que la determinación adoptada el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se invierte la carga de la prueba, siendo las aseguradoras de fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia de régimen pensional y mínimo vital, CUERVO MONDRAGÓN acudió al juez de tutela. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se emita una decisión que observe el precedente que sobre el tema ha establecido la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar la acción de tutela al señalar que la actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues no presentó el recurso de casación.
A su turno, Colfondos S.A. expuso que los derechos que se reclaman son de estirpe eminentemente legal y no fundamental. Finalmente, manifestó que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Colpensiones, indicó que la acción no cumple con los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el Tribunal válidamente se apartó del precedente.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo. Tras flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción, determinó que la autoridad accionada desatendió y tergiversó el precedente de esta Corporación, dado que desconoció que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado.
A la par, el Tribunal abordó el problema jurídico desde el régimen de las nulidades y exigió a la demandante la prueba del vicio del consentimiento y acudir ante el Ministerio del Trabajo, lo cual era inviable, pues el asunto debía examinarse desde la óptica de la ineficacia del traslado en la jurisdicción ordinaria laboral, para lo cual bastaba alegar el incumplimiento del deber de información para que opere la inversión de la carga de la prueba.
Ángela Lucía Murillo Varón, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, impugnó el fallo. Señaló que la sentencia de segunda instancia no desconoció el precedente jurisprudencial, sino que fue producto de la aplicación del principio de libre formación del convencimiento que tienen los funcionarios judiciales al momento de valorar la prueba en los procesos laborales conforme al artículo 61 del Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Por otro lado, expuso que la Corte Constitucional en las sentencias C-1024 de 2004 y C-083 de 2019 consideró que declarar nulidades o ineficacias de traslado en fechas cercanas a la causación y exigibilidad del derecho a la pensión vulnera los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral.
En tal virtud, estimó que no se materializó ningún defecto, y menos aún, vulneración alguna de las garantías fundamentales alegadas por la accionante, sumado a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto al caso en concreto, en la sentencia C–590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad dado que, evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela, pues la accionante solicita la revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral. Asimismo, está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en tanto ha transcurrido un término razonable desde la resolución del recurso de apelación.
Respecto del principio de subsidiariedad, considera la Sala que es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los pensionados.
Ante tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por otro lado, tal como lo indicó la primera instancia, la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por esa Corporación respecto de la ineficacia del traslado. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, en la CSJ SL1452-2019, reiterada en fallos CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, esta Corporación recalcó que las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición o tuviera un derecho consolidado.
En segundo lugar, señaló que de la simple suscripción del formulario de afiliación no puede deducirse el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones.
Así las cosas, precisó que no es necesario acreditar un vicio del consentimiento para que se estructure la falta de información por parte de los fondos de pensiones. Particularmente, porque en sentencia SL1688-2019 estableció que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993). En ese orden, el examen del acto de traslado de régimen pensional debe efectuarse desde la institución de la ineficacia del mismo y no del régimen de las nulidades sustanciales, tal como ocurrió en el caso examinado, en donde el Tribunal exigió a la demandante prueba de vicios del consentimiento y acudir ante el Ministerio del Trabajo.
Aclaró, entonces, que es necesario acreditar si se satisfizo el deber de información, pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se estructura la violación del deber de información, el cual surte efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado. Procesos en los que, además, se invierte la carga de la prueba en favor del afiliado (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
En tal virtud, para la Sala de Casación Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasmó en el fallo de segunda instancia del 29 de septiembre de 2020, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado, también se apartan de los fines, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política.
Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas.
Por último, advierte la Sala que mediante proveído CSJ STL 3191-2020 la Sala Laboral de esta Corporación, como máximo órgano de cierre en su especialidad, recogió los planteamientos contenidos en la sentencia CSJ STL1677-2019, así como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su lugar establecer que de ahora en adelante prevalecerá el criterio reseñado en esa decisión.
En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de tutela interpuesta por CLARA INÉS CUERVO MONDRAGÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria