AP4152-2021(58099)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP4152-2021  

Radicación  nº 58099  

(Aprobado Acta nº  239)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora del procesado Ludwing  Reyes Camacho contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 18 de  marzo de 2020, que confirmó la de primera instancia, del 12 de  agosto de 2019, emitida por el Juzgado Promiscuo de Aratoca  (Santander), mediante la cual fue condenado a la pena principal de  doce (12) meses de prisión como autor responsable de los  delitos de hurto calificado y agravado en calidad de cómplice.  

HECHOS Y  ACTUACIONES RELEVANTES  

Luego  fueron abordados por tres sujetos, entre ellos, Ludwing  Reyes Camacho, quienes los intimidaron  con arma blanca cortopunzante para quitarles la llave del rodante y  bajar a Álvaro Gómez Castro de la moto. A continuación,  dos de los agresores subieron a la moto, en compañía de  Félix Augusto Monroy Carreño para que los llevara hasta  el peaje de Curití.  

En  un descuido, Félix Augusto Monroy Carreño emprendió  la huida y contactó a la Policía, logrando la captura  de los sujetos, en posesión de la moto y de un celular que  también le había sido hurtado.  

2.  La actuación se tramitó conforme el procedimiento  especial abreviado. El 24 de abril de 2019 la Fiscalía 8ª  Local de San Gil corrió traslado del escrito de acusación  a Ludwing Reyes Camacho como  autor de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 inc. 2, 241 núm.  9 y 10), sin que el procesado aceptara los cargos.1  

3.  El 26 de abril siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Aratoca el ente acusador presentó escrito de acusación  con acta de preacuerdo suscrita por el procesado, su defensora, la  apoderada de las víctimas y la fiscalía. En ella,  acordaron que Ludwing Reyes Camacho  aceptaba ser cómplice del hurto  agravado y calificado. Como no tenía antecedentes penales, el  valor de lo hurtado disminuía la pena e indemnizó a la  víctima conforme lo dispuesto en el artículo 269 del  C.P., se convino, a cambio, una sanción de 12 meses de  prisión.2  

4.  El 26 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aratoca  verificó y aprobó el preacuerdo. Por consiguiente, en  sentencia del 12 de agosto de ese año condenó a Ludwing  Reyes Camacho a doce (12) meses de  prisión como cómplice responsable del delito de hurto  agravado y calificado y a la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3  

5.  Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil lo confirmó en sentencia del 18  de marzo de 2020.4  

6.  La defensora interpuso recurso extraordinario de casación y  presentó la respectiva demanda en término.5  

DEMANDA  

Al amparo de la  causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., la libelista  formuló un único cargo por violación directa de  la ley sustancial, por interpretación errónea del  artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que consagra la  prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia, pues  considera que el fallador no tuvo en cuenta la prevalencia del  interés superior de la menor de edad, hija del procesado, como  un aspecto relevante para establecer la procedencia del beneficio.  

Afirmó que  el Tribunal tuvo por demostrada la calidad de padre cabeza de familia  del sentenciado, así como la ausencia de otros familiares que  pudieran hacerse cargo de la niña. Sin embargo, relegó  la protección de sus derechos fundamentales al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, pese a que el encartado está  en capacidad de garantizar el cuidado de la menor en integridad,  mientras que el instituto, según la recurrente, no puede  hacerlo.  

Con respecto a  los argumentos aducidos por el fallador, adujo que el delito cometido  por su representado -hurto calificado y agravado-  no tuvo ninguna relación con los derechos de la menor ni  los afectó, dado que la conducta fue perpetrada en unas  condiciones ajenas al entorno de la niña, al punto que ella ni  siquiera tuvo conocimiento del asunto. Destacó, además,  que el punible en mención no está incluido en el  listado del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, que están  expresamente excluidos de la concesión del mecanismo  sustitutivo.  

En criterio de la  libelista, está demostrado que Ludwing Reyes Camacho ha  tenido la custodia de su hija desde el 25 de agosto de 2014, siempre  ha ejercido una actividad laboral lícita y tras cometer el  punible, colaboró activamente con la administración de  justicia, sumado a que no hace parte de una organización  criminal y carece de antecedentes por delitos contra la integridad  familiar o de los niños, niñas y adolescentes.  

Quiere decir lo  anterior, según la censora, que el desempeño personal,  laboral, familiar y social del procesado no implican un peligro para  la comunidad ni para su hija.  

De otra parte,  destacó que el Tribunal sustentó su decisión,  además, en que Ludwing Reyes Camacho presenta  anotaciones con ocasión de otro proceso penal que se sigue en  su contra, por hechos ocurridos el 16 de junio de 2018, relacionados  con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego o municiones, y que se encuentra en etapa de juicio.  Argumentos que reprochó por peligrosistas, dado que las  anotaciones difieren de los antecedentes penales, toda vez que no  provienen de sentencias condenatorias en firme.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar,  se dicte el fallo sustitutivo correspondiente. También que se  case oficiosamente en aras de proteger las garantías  fundamentales invocadas y restablecer el orden jurídico  vulnerado, de no prosperar su demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por  medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el  fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios que se les haya inferido y la unificación de la  jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.  

Aunque  el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala  Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir  de fondo cuando los fines de la casación así lo  ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una  intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin  de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.  

Asimismo, es del  caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que  se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se  requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado,  que no se satisface con un simple alegato de instancia.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda  interpuesta por la profesional del derecho carece de rigor  argumentativo pues, aunque invoca la violación directa de la  ley sustancial por interpretación errónea, tergiversa  la realidad procesal para fijar premisas fácticas que  sustentan sus reparos, pero que no están demostradas en el  proceso.  

Al respecto, surge  pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el  actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como  demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad,  edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia  absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de  las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se  debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Fundamento que  terminó desconociendo la demandante en la sustentación  del recurso.  

En  efecto, denuncia la censora la interpretación errónea  del artículo 1º de la Ley 750 de 2002. Sin  embargo, parte de una premisa falsa, pues el análisis del  precepto en cita no se limita a la verificación de la calidad  de padre cabeza de familia o a la apreciación del interés  superior del menor -que de por  sí está inmerso en la teleología de la norma-;  comprende, además, el estudio de la gravedad del delito  cometido6  y la exigencia del cumplimiento de todos los incisos contemplados en  la norma7,  por integración jurisprudencial de las altas cortes.  

Es así que,  contrario a lo expuesto en la demanda, el Tribunal realizó una  interpretación vinculante de los elementos reseñados,  para concluir que el sustituto no procedía, pues aun  cuando se demostró que el sentenciado ostenta la custodia  exclusiva de la menor desde el 25 de agosto de 2014 y no existe otro  familiar que pueda velar por su cuidado, la naturaleza del delito y  la existencia de un proceso en curso por otra conducta delictiva  permitían concluir que colocará en peligro a su hija,  es decir, que no cumple el requisito previsto en el inciso 2º  del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, pues su desempeño  personal, laboral, familiar y social, no hacían procedente la  concesión de la prisión domiciliaria.  

Por  lo expuesto, la censora falta al principio de corrección  material cuando afirma que está demostrada la idoneidad de  Ludwing Reyes Camacho  para salvaguardar los intereses de su hija, pues contrario a ello, el  ad quem  resaltó que la gravedad del delito cometido por el procesado y  su proclividad a la delincuencia, podrían afectar o poner en  riesgo a los menores de edad a su cargo, siendo insuficiente que se  haya verificado su calidad de padre cabeza de familia, razón  por la que resolvió delegar el cuidado de la niña al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto, resaltó:  

“Ciertamente,  al verificar la conducta de hurto calificado y agravado por la que se  condenó a Ludwing Reyes Camacho, así como la forma en  la que la misma se llevó a cabo, encuentra la Sala que la  convivencia con sus hijos menores de edad pondría en riesgo el  interés superior que les asiste, como quiera que si residía  en Girón, tenía a cargo a su hija y su señora  madre, y además se desempeñaba en un trabajo fijo y la  compañera permanente estaba embarazada, no es consecuente con  un buen ciudadano y padre de familia el hecho de desplazarse hasta el  municipio de Aratoca, en horas de la madrugada, con dos personas más  y mediante el uso de arma blanca amenazar y despojar a un  motociclista y su acompañante del medio de transporte y un  teléfono celular, ambos de propiedad del primero.  

No  existe justificación para que el justiciable, a sabiendas de  la responsabilidad que tenía de brindarle cuidado y protección  a su hija, así como atención y colaboración al  restante núcleo familiar, hubiese acudido a la actividad  delincuencial, sin importarle el riesgo y las consecuencias que podía  traerles, con tal de obtener beneficios económicos a su favor.  

A propósito  de lo reseñado, también asume erradamente la libelista  que solo cuando el procesado es condenado por un ilícito que  atenta contra la integridad del menor, como en el acceso carnal  abusivo o la violencia intrafamiliar, es admisible negar la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia.  

En sentencia  C-154 de 2007, la Corte Constitucional precisó que la  protección de los derechos fundamentales de los menores, como  criterio determinante para el estudio de la viabilidad del beneficio,  impone al juez valorar la naturaleza del delito por el cual está  siendo procesado quien ostenta la calidad de padre o madre cabeza de  familia, para establecer si la ofensa legal es incompatible con  cualquiera de las aristas que conforman el interés superior  del menor.  

Valga resaltar que  en tal disertación el alto tribunal no circunscribió el  análisis en comento a determinados delitos, como lo entiende  la recurrente, pues resulta razonable que ante la pluralidad de  conductas punibles que se pueden cometer, así también  resulten variados los riesgos o daños a los que se exponen los  niños, niñas y adolescentes, de manera directa o  indirecta, como miembros del entorno familiar del procesado. Por  tanto, resulta necesario establecer, en cada caso, las incidencias  del ilícito perpetrado por quien se reputa padre o madre  cabeza de familia en las condiciones de vida del menor.  

En el asunto bajo  examen, aunque es cierto que el delito cometido por el sentenciado no  generó una afectación inmediata contra su hija, el  Tribunal concluyó que la proclividad del acusado por  delinquir, en desmedro de la protección de su núcleo  familiar, era suficiente para inferir que representa un peligro para  ella, pues no es acorde con quien profesa un sentido de  responsabilidad parental abandonar su hogar y trabajo estable para  hurtar a una persona, en connivencia de otros sujetos, por medio de  amenazas con arma blanca, como lo hizo el encartado.  

Para apuntalar el  anterior aserto, el Tribunal tuvo en consideración que en  contra de Ludwing Reyes Camacho existen anotaciones penales  reportadas por la Fiscalía de Bucaramanga y Girón, una  de ellas vigente por el delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego, por hechos ocurridos el 16 de junio de  2018. Criterio que la libelista acusó de peligrosista, toda  vez que dichos reportes no se asemejan a los antecedentes penales.  

Sin  embargo, incurre nuevamente la recurrente en la referida incorrección  de pretermitir la realidad procesal, pues en manera alguna el ad  quem tuvo las anotaciones como  antecedentes penales, en su lugar, reconoció que el procesado  carecía de estos. Distinto es que haya teniendo en  consideración los registros para establecer el desempeño  personal y social del encartado como presupuesto para conceder la  prisión domiciliaria. Sobre el punto, dijo:  

“De  otro lado también observa la Sala que aunque el acusado carece  de antecedentes, entendidos como sentencias judiciales ejecutoriadas,  lo cierto es que como se constató en la foliatura posee  anotaciones penales (…). Estos registros delictivos son útiles  en la tarea de formular el pronóstico de los antecedentes  personales del procesado, toda vez que retratan su personalidad y  modo de comportarse en sociedad antes de la perpetración del  delito por el que se le ha condenado, obrando así como  indicador que permite evaluar razonablemente la conveniencia de  ordenar o no el tratamiento penitenciario.  

Sobre  el particular ha sostenido la Corte que: «…las  informaciones atinentes a investigaciones penales que adelantan las  autoridades y que no constituyan antecedentes penales, pueden  servir a los funcionarios judiciales para inferir “los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado así  como la modalidad y gravedad de la conducta punible…”  y emitir consecuentemente el pronóstico que exige el artículo  63-2 del Código Penal para establecer la viabilidad de la  concesión del mecanismo sustitutivo de la ejecución de  la pena».  (CSJ SP, 6 jul. 2006, rad. 25106).  

Desde  luego, si la jurisprudencia permite evaluar la presencia de dichas  anotaciones con miras a la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, del mismo modo su  ponderación es viable de efectuar de cara al eventual  otorgamiento de la prisión domiciliaria por la condición  de madre o padre cabeza de familia, puesto que el examen de los  antecedentes personales del encartado es un aspecto afín a  cualquiera de los dos institutos con miras a determinar su posible  procedencia.”(negrillas del texto).9  

Por  consiguiente, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del  Tribunal. En su lugar, la Sala advierte que el reseñado  análisis estuvo ajustado al contenido, legal y  jurisprudencial, de la norma invocada por la censora y que sus  reparos denotan su inconformidad con la visión del fallador,  ante lo cual es de aclarar que el recurso  extraordinario de casación no es el escenario propicio para  plantear simples divergencias que no revelan algún defecto  trascendente de la decisión cuestionada.  

3. Como queda  visto, la demanda presentada por la apoderada de Ludwing Reyes  Camacho no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a  su admisión y trámite correspondiente, al paso que la  Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u  obliguen a intervenir en protección de las garantías  del procesado o los fines de la casación, razones suficientes  para disponer su inadmisión.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la abogada de Ludwing  Reyes Camacho.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          1 a 7. Cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de          control de garantías y conocimiento de Aratoca (Santander).  

2          Folios          8 a 11, ibidem.  

3          Folios 47 a 65, ibidem.  

4          Folios          19 a 47. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San          Gil.  

5          Folios          49 y 52 a 81, ibidem.  

6          C-184/2003          y C-154/2007  

7          A partir del cambio jurisprudencial en CSJ SP, 22 jun 2011, rad.          35943.  

8          Folios          39 y 40. Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San          Gil.  

9          Folios          40 y 41, ibidem.      

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