AP3757-2021(55141)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP3757  – 2021  

Casación  No. 55141  

Acta  No. 212  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por la defensa técnica de ASDRUVAL  VERA CORREDOR,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 21 de enero de 2019, que confirmó con  adiciones la emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá  el 7 de septiembre de 2018, que  lo condenó por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  previsto en el inciso 1º del artículo 365 del Código  Penal.  

H E C H O S  

Con base en lo  señalado en el escrito de acusación, en la sentencia de  segunda instancia fueron precisados de la siguiente manera:  

El 26 de julio  de 2013, sobre las 23:40 horas, aproximadamente, en la calle 88-B sur  con avenida El Llano, barrio Chicó sur de esta ciudad, agentes  de la Policía Nacional practicaron registro personal a  Asdrúval Vera Corredor, hallándole en la pretina del  pantalón, lado derecho, un arma de fuego tipo revólver,  calibre 38 largo, marca Cassidy, pavonado, cachas en madera, con  número externo IM3168V e interno 04303, sin la licencia o  autorización administrativa para portarla, razón por la  que se procedió a su captura y la incautación del  aludido elemento.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 27 de  julio de 2013, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo  las audiencias preliminares de legalización de captura y  formulación de imputación.  

El imputado no  aceptó los cargos formulados.  

2. El 18 de  septiembre de 2013, el fiscal radicó escrito de acusación  en los mismos términos fácticos y jurídicos de  la imputación. En sesiones del 5 de septiembre de 2016 y 3 de  abril de 2018, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de acusación.  

En esa última  sesión, el fiscal ratificó que el punible imputado se  atribuyó a título de autor y que el verbo rector  realizado por el acusado era portar.  

3. El 21 de agosto  de 2018, fecha prevista para la realización de la audiencia  preparatoria, el fiscal solicitó al juez de conocimiento  variación del sentido de la audiencia para presentar un  preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor.  

Concedida la  solicitud, expuso que el acusado aceptaba los cargos señalados  en el artículo 365 del Código Penal, verbo rector  portar, a cambio que le otorgaran como único beneficio la  degradación de su intervención de autor a cómplice.  Con ello, explicó el fiscal, el acusado obtendría una  disminución considerable de la pena, equivalente a un  cincuenta por ciento del monto imponible.  

El juez de  conocimiento, previa verificación del cumplimiento de todas  las garantías constitucionales y legales del procesado, aprobó  el preacuerdo y anunció sentido del fallo de carácter  condenatorio, corriendo el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

4. Inmediatamente  después, la defensa solicitó una nueva variación  del sentido de la audiencia, anunciando que elevaría una  petición de preclusión. El juez de conocimiento le  recordó al defensor que el acusado ya había aceptado su  responsabilidad y que en ese momento no era procedente una solicitud  de esa naturaleza.  

La defensa, en  sustento de su pretensión, alegó la extinción de  la acción penal por prescripción, teniendo en cuenta la  pena máxima prevista para los cómplices del punible del  artículo 365 del C.P. (según los términos del  preacuerdo), en lugar de la prevista para los autores (según  los términos de la imputación y acusación).  

En otras palabras,  para el defensor, la acción penal se encontraba prescrita  desde antes de la aprobación del preacuerdo, pero siempre y  cuando se tenga en cuenta la degradación de la intervención  delictiva consignada en el mismo.  

El juez de  conocimiento anunció que resolvería esa solicitud de  preclusión por prescripción de la acción penal  en la sentencia.  

5. El 7 de  septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de lectura de  fallo. La solicitud de preclusión elevada por la defensa se  despachó de manera desfavorable.  

El procesado  fue  condenado a la pena principal de 54 meses de prisión y a la  pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, como cómplice  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, según los términos  del preacuerdo aprobado. Se le concedió la prisión  domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del C.P.,  modificado por la Ley 1709 de 2014.  

Contra este fallo,  la defensa interpuso el recurso de apelación.  

6. Mediante  sentencia leída el 31 de enero de 2019, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo  impugnado, luego de declarar, en la parte considerativa de la  decisión, la improcedencia de la solicitud de prescripción  de la acción penal invocada por el defensor.  

Adicionalmente,  por considerar que podría estarse frente a una infracción  al deber de lealtad, atendiendo que se pactó la aceptación  de responsabilidad sin que existiera variación de la  calificación jurídica por parte de la fiscalía,  dispuso compulsar copias en contra del abogado defensor ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

7. Contra el fallo  de segunda instancia la defensa interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene  dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, ambos dirigidos a  que se reconozca la prescripción de la acción penal.  

En  el segundo cargo, invoca nuevamente violación directa de la  ley sustancial, pero por vulneración del debido proceso.  Considera que los falladores incurrieron en un yerro de garantía  y que dejaron de aplicar el derecho sustancial en lo que se refiere a  la prescripción de la acción penal.  

CONSIDERACIONES  

La Sala inadmitirá  la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de  orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación  insuficiente), ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso  extraordinario (no se advierte la necesidad de una sentencia de  casación para cumplir alguna de sus finalidades).  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación  debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos,  como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo  dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la  Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta  en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de  propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica  casacional.  

Las referidas  disposiciones exigen al recurrente presentar la demanda señalando  de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos  que las sustentan. Y ordenan no seleccionarla, cuando el demandante  carece de interés, prescinde de señalar la causal, no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.  

En el caso que se  estudia, el casacionista presenta dos cargos contra la sentencia,  ambos por la vía de la violación directa de la ley  sustancial, por falta de aplicación, con contenido similar, en  cuanto en ambos se cuestiona a los falladores por haberse negado a  declarar la extinción de la acción penal por  prescripción. Por tanto, se analizarán en forma  conjunta.  

En primer lugar,  es pertinente aclarar que cuando se plantea en casación  prescripción de la acción penal, por haberse  consolidado el fenómeno antes de la sentencia de segunda  instancia, el cargo debe formularse al amparo de la causal de  nulidad.  

Este ha sido de  antiguo el criterio jurisprudencial de la Sala, pues se ha entendido  que cuando acaece el fenómeno que extingue la acción  penal, no es posible proferir válidamente una sentencia  condenatoria, ni adelantar actuación distinta a su declaración  y consiguiente aplicación de las consecuencias jurídicas.  

Es importante  precisar, sin embargo, que cuando se denuncia esta clase de error, su  fundamentación debe atender las exigencias de la causal  primera, puesto que el desacierto siempre involucrará la  inaplicación de las normas sustanciales que definen los  términos de prescripción, o que la regulan, y la  correlativa aplicación de normas inaplicables en virtud de la  extinción de la potestad punitiva del Estado.  

Por eso se ha  dicho que la causal a seleccionar en estos casos es la de nulidad,  pero que el cargo debe desarrollarse al amparo de las exigencias  lógicas de la causal primera, con indicación de las  normas sustanciales dejadas de aplicar, las aplicadas indebidamente o  las malinterpretadas, del momento a partir del cual se consolidó  el fenómeno extintivo y de la cobertura e implicaciones del  vicio.  

En el caso que  convoca la atención de la Sala, el recurrente no identifica la  causal de casación que plantea, dentro de las previstas en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aunque afirma, en los dos  cargos, que demanda por violación directa de la ley sustancial  por falta de aplicación, por lo que pareciera dar a entender  que se inclina por la causal primera.  

En el primer  cargo, sostiene que se dejaron de aplicar los artículos 60 y  86 del Código Penal, que definen, en su orden, los parámetros  para la individualización de la pena y los términos de  prescripción de la acción penal. Y en el segundo,  denuncia violación directa de la ley sustancial por  vulneración al debido proceso, precisando que se refiere a la  falta de aplicación de los mismos artículos previamente  mencionados.  

Ninguno de estos  cargos se planteó específicamente por vía de la  causal segunda (artículo 181, numeral 2, Ley 906), ni cumplió  la carga argumentativa que se exige cuando se demandan nulidades en  sede casacional, lo que resultaría suficiente para inadmitir  la demanda estudiada, por ausencia de los requisitos mínimos  de orden formal necesarios para su estudio de fondo (sustentación  insuficiente).  

Tampoco se  advierte la necesidad de proferir una sentencia de casación  para el cumplimiento de alguna de sus finalidades (artículo  180, Ley 906), que imponga la superación de las deficiencias  de la demanda con ese específico propósito, pues como  se verá a continuación, el casacionista parte de una  premisa equivocada, al estimar que el preacuerdo modificó los  extremos punitivos del delito por el cual fue acusado y condenado.  

De acuerdo con los  antecedentes procesales, ASDRUVAL  VERA CORREDOR fue  capturado en flagrancia, imputado y acusado como autor del delito  previsto en el artículo 365 del Código Penal, por  portar un arma de fuego sin permiso de la autoridad competente. Según  la imputación fáctica contenida en el escrito de  acusación, el procesado era la única persona que  portaba el arma en la pretina de su pantalón y fue sorprendido  por su actitud evasiva al notar la presencia de la policía en  el lugar donde se encontraba. No se señala a nadie más  que haya intervenido o participado en los hechos investigados.  

Instalada la  audiencia preparatoria, el 21 de agosto de 2018, el fiscal manifestó  que había llegado a un preacuerdo con el acusado y su  defensor. Con invocación de los artículos 348, 349,  350, 351 y 352 de la Ley 906, expuso que ASDRUVAL  VERA CORREDOR aceptaría  los cargos señalados en el artículo 365 C.P., verbo  rector portar, a cambio de que la Fiscalía le otorgara como  único beneficio la degradación de su participación  criminal de autor a cómplice:  

En primer  termino, tenemos que este preacuerdo se rige frente a las  formalidades de los artículos 348, 349, 350, 351, 352 del  Código de Procedimiento Penal que nos habla sobre preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el acusado (…)  

Los hechos de  este preacuerdo son los siguientes: estos ocurren a las 23 y 40 horas  del 26 de julio del año 2013, cuando los agentes del orden se  encontraban realizando labores de patrullaje en el sector de la calle  88B sur con avenida al Llano, barrio Chicó Sur, observan a  una persona  de sexo masculino con una actitud evasiva al notar la presencial  policial, por lo que se procede a realizar un registro a persona,  palpándole un abultamiento en la pretina del pantalón  lado derecho, manifestando que estaba armado, por lo cual se procede  a retirar del mencionado lugar el arma de fuego que corresponde con  las características tipo revolver calibre 38 largo marca  Cassidy pavonado cacha de madera número externo IM3186V y  número interno 04303, con capacidad para 6 cartuchos sin  cartuchos en el tambor.  

Se le solicita  la documentación del mismo informando que no tiene documentos  del arma. Por estos hechos se le dan a conocer los derechos como  persona capturada y se le traslada para dejarlo a disposición  y judicialización (…)  

Por estos  hechos narrados la Fiscalía 301 Local el día 27 de  julio de 2013, ante el Juzgado 56 Penal Municipal con función  de control de garantías, formuló cargos en contra de  ASDRUVAL VERA CORREDOR como  autor de  la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones, verbo  rector portar, consagrado en el artículo 365 del Código  Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 del 2011,  cargos que no aceptó.  

En el día  de hoy el preacuerdo consiste en que el hoy procesado ASDRUVAL VERA  CORREDOR acepta los cargos señalados en el artículo  365, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, verbo rector portar, y la  Fiscalía le otorga como único beneficio que degrada su  participación de autor a cómplice.  

En virtud de  este preacuerdo, usted está renunciado a solicitar, conocer y  controvertir las pruebas, está renunciando a tener un juicio  oral, público y contradictorio, concentrado e imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a todos los testigos  de cargo y a obtener la comparecencia aun por medios coercitivos de  testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del  debate.  

En virtud de  este preacuerdo usted va a obtener una sentencia de carácter  condenatorio, precisamente por este delito de porte de arma de fuego,  obviamente va a obtener un beneficio que es degradarle la  participación de autor a cómplice y eso le va a  beneficiar en  cuanto va a obtener una rebaja de la pena considerable,  y en virtud de esa sentencia condenatoria usted va a quedar con unos  antecedentes de carácter penal.1  

Como se puede  apreciar, el fiscal en su intervención no varió los  hechos jurídicamente relevantes, reiterando que el acusado fue  sorprendido portando un arma sin permiso de autoridad competente. Es  decir que la imputación fáctica se mantuvo incólume,  sin ningún tipo de variaciones para la realización del  preacuerdo.  

Después de  explicar los derechos del procesado y las renuncias que trae consigo  la aceptación voluntaria de responsabilidad penal, el fiscal  manifestó que el único beneficio consistiría en  degradar la intervención de autor a cómplice, y que con  ello se obtendría una rebaja o disminución considerable  de la pena.  

Culminada la  intervención del fiscal, el defensor (recurrente en casación),  manifestó que el fiscal fue claro y se degradará de  autor a cómplice, de acuerdo a la normatividad que regula el  tema (minuto 17:02 audiencia de preacuerdo 21/8/18).  

Para mayor  claridad y verificación de garantías constitucionales,  el juez de conocimiento le preguntó al acusado sobre el  significado de un preacuerdo, el conocimiento del delito aceptado y  los beneficios que obtendría por declararse culpable.  

ASDRUVAL VERA  CORREDOR contestó  que un preacuerdo significaba que uno acepta los cargos y le dan una  rebaja de pena, que estaba aceptando el delito de porte ilegal de  armas, que recibiría un beneficio de un 50% de la pena que le  tocaba y que en consecuencia sería condenado y tendría  antecedentes (minutos 17:50 a 19:10 audiencia de preacuerdo 21/8/18).  

Verificado lo que  legalmente corresponde, y  afirmando que no fueron modificados los hechos jurídicamente  relevantes,  el Juez 25 Penal del Circuito de Bogotá aprobó el  preacuerdo presentado por la Fiscalía y dio paso al traslado  del artículo 447 de la Ley 906.  

En turno para  descorrer el citado traslado, recién aprobado el preacuerdo en  los términos descritos, la defensa solicitó  sorpresivamente variación del sentido de la audiencia para  elevar petición de preclusión de la acción penal  por prescripción, tomando como base para los cálculos  respectivos la pena prevista para el cómplice, apoyándose  en el preacuerdo que se acababa de aprobar, y no la de autor  material, como fue imputado y acusado.  

Esa particular  solicitud de la defensa, además de contrariar la teleología  del preacuerdo, desconoce los hechos jurídicamente relevantes  que sustentaron la imputación imputación/acusación  y que fueron voluntariamente aceptados por su defendido. Sobre el  particular, la primera instancia, en la sentencia condenatoria,  consignó:  

De conformidad  con los elementos probatorios exhibidos por la Fiscalía, desde  las audiencias preliminares, al igual que los allegados en audiencia  de verificación de preacuerdo, se concluyen que resultan  suficientes para afirmar que los hechos arriba expuestos y su  adecuación típica, encuentran acreditación más  allá de toda duda, frente a que acude para el caso la conducta  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, en  calidad de autor,  conforme a lo dispuesto en el artículo 365 inciso 1º (…)  

Bajo estas  condiciones es evidente que los hechos aceptados por ASDRUVAL VERA  CORREDOR, se adecúan a los descritos en el inciso 1º del  artículo 365 en  calidad de autor,  como quiera que tras la orden de requisa solicitada se observa por  los policiales que el mismo portaba el arma de fuego tipo revólver,  calibre 38 largo, marca Cassidy, del que manifestó no tener  permiso para portar. 2  

El  artículo 365, en su inciso primero, adscribe pena privativa de  la libertad de 9 a 12 años de prisión, para el autor  del delito de porte de armas de fuego. Esto significa que el término  de prescripción, de acuerdo con lo previsto en los artículos  83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, es de seis  (6) años contados a partir de la formulación de la  imputación.  

Entonces, si la  audiencia de formulación de imputación se realizó  el 27 de julio de 2013, el fenómeno extintivo solo se  consolidaba el 28 de julio de 2019, término que no se cumplió,  porque la sentencia de segunda instancia fue proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 21 de enero de 2019, varios  meses antes de la hipotética ocurrencia del fenómeno  extintivo, tal como lo concluyó el Tribunal,  

En el presente  caso el punible de porte de armas de fuego adecuado en el artículo  365 del Código Penal, tiene prevista una pena de 9 a 12 años  de prisión, guarismo este último que fue interrumpido  con la formulación de imputación realizada el 27 de  julio de 2013, por lo que el nuevo término que corre es de la  mitad, es decir 6 años. Desde la diligencia de imputación  hasta este momento han transcurrido cinco (5) años y tres (3)  meses, resultando ineludible que no ha transcurrido el lapso  establecido para la prescripción de la acción penal,  por lo que no es de recibo la pretensión del recurrente en el  sentido de que se decrete la misma; por ende, el sentido de la  presente decisión será confirmar el fallo en este  aspecto que fuera base de la inconformidad.  

Por tanto, es  absolutamente claro que para el momento de la aprobación del  preacuerdo (21 de agosto de 2018), la acción penal por el  delito imputado no se encontraba prescrita, ni de sus términos  podía derivarse su consolidación.  

Ya se dijo que los  hechos jurídicamente relevantes se mantuvieron inmodificados,  razón por la que no es posible sostener, como torticeramente  lo hace el recurrente, que el acuerdo no solo incluyó la  imposición de la pena prevista para el cómplice, sino  además la modificación del grado de responsabilidad, y  que, al ser por tanto aprobado por el juez, la acción  automáticamente prescribió.  

Esto no fue lo que  se convino, ni lo que podía legalmente pactarse, porque esta  clase de arreglos no se instituyeron para provocar la consolidación  de fenómenos como la extinción de la acción  penal, sino para procurar una condena más benigna de la que  correspondería de agotarse el procedimiento ordinario  legalmente previsto.  

Es del núcleo  de la teleología del instituto que el arreglo al que se llega  implique una condena. A través de estas formas de terminación  anticipada del proceso, no es posible negociar absoluciones ni  extinciones de la acción penal. Esto no consulta su naturaleza  ni su razón de ser.  

Así las  cosas, por adolecer de fundamentación formal y sustancial  inadecuada, se impone la inadmisión de los dos reproches  formulados.  

DECISIÓN  

Por las razones  expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará  la devolución del proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de proteger de manera oficiosa.  

Contra esta  decisión procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de ASDRUVAL  VERA CORREDOR  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro audiencia de          preacuerdo, celebrada el 21 de agosto de 2018. Minutos          5:30 a 12:10.  

2          Folio 43          cuaderno 2 (Tribunal).      

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