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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP3752-2021
Radicación Nº 59962
Acta No. 212
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de queja interpuesto por la defensa de ALBEIRO SEGURA BONILLA, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio de la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia condenó a ALBEIRO SEGURA BONILLA del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en fallo dictado el 27 de abril de 2021, confirmó la sentencia condenatoria. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
3. Mediante proveído del 21 de junio siguiente, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario en razón a que no se presentó la demanda correspondiente en el término descrito en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
4. Inconforme, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sustentó su disenso así:
4.1. La decisión del Tribunal no se ciñe a la verdad procesal comoquiera que el término para presentar la demanda de casación tenía que empezar a correr a partir del 6 de mayo de 2021 y no el día 5 del mismo mes y año como lo consignó la Secretaría de dicha corporación.
4.2. Su defendido reside en Santiago de Cali (Valle del Cauca) y es un hecho notorio que en dicho lugar se desarrolló el Paro Nacional.
4.3. La Secretaría de la corporación no le proporcionó constancia que indicara el día a partir del cual empezaba a correr el término ya descrito.
5. El Tribunal, a través de decisión del 13 de julio de 2021, confirmó su determinación y adicionalmente resolvió no conceder el recurso de apelación. Esto último en razón a que el auto que declara desierto el recurso de casación solo admite el de reposición, por lo que no resulta procedente conceder el de alzada.
6. En desacuerdo con la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de apelación, el día 18 del mismo mes y año la defensa interpuso el de reposición y en subsidio de queja. Sustentó el recurso de horizontal así:
“…manifiesto que la providencia objeto de ataque que esta (sic) no está ceñida a la verdad procesal, que de ninguna manera se debe interpretar no estar sujeta a solicitud de modificación para corregir, siendo el colegiado que la decide de primer nivel.
Por lo brevemente expuesto le solicito al magistrado ponente se sirva reponer la providencia nugatoria de la subsidiaria de la alzada”.
Adicionalmente, solicitó al Tribunal que en el evento de que no se acogiera la argumentación anteriormente transcrita, se concediera “… el trámite de QUEJA, ordenando copias de las partes pertinentes, en especial el auto recurrido, el escrito de reposición y del auto que negó esta última”.
7. Mediante proveído del 22 de julio de 2021 el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso horizontal y concedió el de queja. Lo último en virtud de lo siguiente:
7.1. Comoquiera que el auto del 13 de julio de 2021 fue notificado a través de correo electrónico el mismo día, concluyó que el recurso de queja fue interpuesto oportunamente y debe concederse dado que la providencia no concedió la apelación promovida por la defensa.
7.2. Sin embargo, en razón a que el interés del defensor es que se tenga por oportunamente presentada la demanda de casación, advirtió que dicho profesional debió atender las directrices fijadas por la Corte en sentencia CSJ AP, 11 nov. 2020, rad 58318.
Por lo tanto, consideró que el recurso de queja promovido con el propósito anteriormente descrito pudo ejercerlo la defensa como subsidiario del de reposición contra el auto que declaró desierto el extraordinario de casación. No obstante, en dicha oportunidad propuso el horizontal y como subsidiario el de alzada, éste último que, al serle negado, derivó en la concesión objeto de estudio.
8. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, oportunidad dentro de la cual la defensa allegó escrito en idéntico sentido al remitido al Tribunal el 18 de julio de 2021 (ya descrito en el numeral 6° de esta providencia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver el asunto, como superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien profirió la providencia objeto del recurso de queja, acorde con lo señalado en los artículos 32 numeral 3º y 179-C del Código de Procedimiento Penal.
2. Del recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación».
En virtud de este medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso de apelación cuya procedencia el juez a quo negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario, debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación del efecto que corresponda.
Quiere decir que la interposición del recurso de queja supone que la providencia censurada tenga la virtualidad de ser controvertida en segunda instancia, naturaleza que evidentemente no tienen los autos que declaran desierto el recurso de extraordinario de casación, respecto de los cuales, de acuerdo con lo descrito en el inciso 2° del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, solamente procede el recurso de reposición.
En ese sentido, la Ley 906 de 2004, (por la cual se rige el presente asunto) no previó la posibilidad del recurso de queja frente a las decisiones que niegan el de casación, pues las modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010 al estatuto procesal acusatorio sólo regula dicha impugnación cuando se niega la apelación.
No obstante, en la providencia CSJ AP3042, 11 nov. 2020, rad. 58318, la Sala aumentó el margen de procedencia del recurso de queja para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso de casación a través de dicho mecanismo (como subsidiario del recurso de reposición). En concreto, i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
3. Caso concreto
3.1. En el presente caso, la defensa de ALBEIRO SEGURA BONILLA a través del recurso de queja peticionó la concesión del recurso de apelación contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio de la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
3.2. Comoquiera que contra el auto que declaró desierto el recurso de casación (en razón a que no se presentó la demanda correspondiente en el término descrito en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004) no procede el de apelación, concluye la Sala que la queja propuesta por la defensa es abiertamente improcedente.
Al margen de lo anterior, la Sala procede a realizar las siguientes precisiones:
3.3. Dentro del plazo concedido para sustentar el recurso ante esta Corporación el quejoso allegó escrito con tal propósito en el que indicó exclusivamente lo siguiente:
En el evento de no acoger mi argumentación de la reposición, me conceda el trámite de QUEJA, ordenando copias de las partes pertinentes, en especial el auto recurrido, el escrito de reposición y del auto que negó esta última.
Así las cosas, la Sala observa que la defensa de SEGURA BONILLA no expresó los motivos por los cuales consideraba mal negado el recurso de apelación contra la decisión que declaró desierto el extraordinario de casación, lo que implicaría (en el evento que fuese procedente el recurso de queja dentro del presente asunto) desechar su proposición por falta de sustentación.
3.4. Por otra parte, atendiendo que no fue sustentada la queja propuesta por la defensa, podría razonablemente asumirse que la intención de dicha parte fue la de interponer el recurso de queja con el interés de que se accediera al recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en la providencia CSJ AP, 11 nov. 2020, rad. 58318, se estableció que, para la procedencia de la queja, además de los requisitos inherentes a dicho mecanismo, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel.
Esta situación no aconteció en el presente asunto, pues como fuere indicado anteriormente, de manera errónea la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, circunstancia que permite a la Sala concluir que dicha parte no cumplió con el requisito de procedibilidad definido por vía jurisprudencial.
3.5. Adicionalmente, la Sala no observa yerros por parte del Tribunal al declarar desierto el recurso extraordinario de casación, pues en efecto la demanda no fue presentada dentro del término descrito en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto contra el auto que no concedió el de apelación que fuere propuesto contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
SEGUNGO. Contra este auto no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria