AP3752-2021(59962)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3752-2021  

Radicación  Nº 59962  

Acta No. 212  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver lo que en  derecho corresponda en relación con el recurso de queja  interpuesto por la defensa de ALBEIRO  SEGURA BONILLA,  contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, por medio de la cual no concedió  el recurso de apelación interpuesto contra la decisión  que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Mediante  sentencia del 9 de febrero de 2021, el Juzgado 5° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia condenó a  ALBEIRO  SEGURA BONILLA del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

2. Interpuesto el  recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, en fallo dictado el 27 de abril de  2021, confirmó la sentencia condenatoria. Contra dicha  decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de  casación.  

3. Mediante  proveído del 21 de junio siguiente, el Tribunal declaró  desierto el recurso extraordinario en razón a que no se  presentó la demanda correspondiente en el término  descrito en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.  

4. Inconforme, la  defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación. Sustentó su disenso así:  

4.1. La decisión  del Tribunal no se ciñe a la verdad procesal comoquiera que el  término para presentar la demanda de casación tenía  que empezar a correr a partir del 6 de mayo de 2021 y no el día  5 del mismo mes y año como lo consignó la Secretaría  de dicha corporación.  

4.2. Su defendido  reside en Santiago de Cali (Valle del Cauca) y es un hecho notorio  que en dicho lugar se desarrolló el Paro Nacional.  

4.3. La Secretaría  de la corporación no le proporcionó constancia que  indicara el día a partir del cual empezaba a correr el término  ya descrito.  

5. El Tribunal, a  través de decisión del 13 de julio de 2021, confirmó  su determinación y adicionalmente resolvió no conceder  el recurso de apelación. Esto último en razón a  que el auto que declara desierto el recurso de casación solo  admite el de reposición, por lo que no resulta procedente  conceder el de alzada.  

6. En desacuerdo  con la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de  apelación, el día 18 del mismo mes y año la  defensa interpuso el de reposición y en subsidio de queja.  Sustentó el recurso de horizontal así:  

“…manifiesto  que la providencia objeto de ataque que esta (sic) no está  ceñida a la verdad procesal, que de ninguna manera se debe  interpretar no estar sujeta a solicitud de modificación para  corregir, siendo el colegiado que la decide de primer nivel.  

Por lo  brevemente expuesto le solicito al magistrado ponente se sirva  reponer la providencia nugatoria de la subsidiaria de la alzada”.  

Adicionalmente,  solicitó al Tribunal que en el evento de que no se acogiera la  argumentación anteriormente transcrita, se concediera “…  el  trámite de QUEJA, ordenando copias de las partes pertinentes,  en especial el auto recurrido, el escrito de reposición y del  auto que negó esta última”.  

7. Mediante  proveído del 22 de julio de 2021 el Tribunal se abstuvo de  resolver el recurso horizontal y concedió el de queja. Lo  último en virtud de lo siguiente:  

7.1. Comoquiera  que el auto del 13 de julio de 2021 fue notificado a través de  correo electrónico el mismo día, concluyó que el  recurso de queja fue interpuesto oportunamente y debe concederse dado  que la providencia no concedió la apelación promovida  por la defensa.  

7.2. Sin embargo,  en razón a que el interés del defensor es que se tenga  por oportunamente presentada la demanda de casación, advirtió  que dicho profesional debió atender las directrices fijadas  por la Corte en sentencia CSJ AP, 11 nov. 2020, rad 58318.  

Por lo tanto,  consideró que el recurso de queja promovido con el propósito  anteriormente descrito pudo ejercerlo la defensa como subsidiario del  de reposición contra el auto que declaró desierto el  extraordinario de casación. No obstante, en dicha oportunidad  propuso el horizontal y como subsidiario el de alzada, éste  último que, al serle negado, derivó en la concesión  objeto de estudio.  

8. Recibida  la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de  Casación Penal corrió el traslado ordenado en el  artículo 179D del Código de Procedimiento Penal,  oportunidad dentro de la cual la defensa allegó escrito en  idéntico sentido al remitido al Tribunal el 18 de julio de  2021 (ya descrito en el numeral 6° de esta providencia).  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Competencia.  

La  Sala es competente para resolver el asunto, como superior funcional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  quien profirió la providencia objeto del recurso de queja,  acorde con lo señalado en los artículos 32 numeral 3º  y 179-C del Código de Procedimiento Penal.  

2.  Del recurso de queja.  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 179B  de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja procede «cuando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación».  

En virtud de este  medio de impugnación, el superior debe definir si el recurso  de apelación cuya procedencia el juez a  quo  negó, fue correctamente denegado, o si, por el contrario,  debió concederlo, en cuyo caso debe otorgarlo con indicación  del efecto que corresponda.  

Quiere decir que  la interposición del recurso de queja supone que la  providencia censurada tenga la virtualidad  de ser controvertida en segunda instancia, naturaleza que  evidentemente no tienen los autos que declaran desierto el recurso de  extraordinario de casación, respecto de los cuales, de acuerdo  con lo descrito en el inciso 2° del artículo 183 de la Ley  906 de 2004, solamente procede el recurso de reposición.  

En ese sentido, la  Ley 906 de 2004, (por  la cual se rige el presente asunto)  no previó la posibilidad del recurso de queja frente a las  decisiones que niegan el de casación, pues las modificaciones  que introdujo la Ley 1395 de 2010 al estatuto procesal acusatorio  sólo regula dicha impugnación cuando se niega la  apelación.  

No obstante, en  la providencia CSJ AP3042, 11 nov. 2020, rad. 58318, la Sala  aumentó el margen de procedencia del recurso de queja para  que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan  acceder al recurso de casación a través de dicho  mecanismo (como  subsidiario del recurso de reposición).  En concreto, i)  porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron  extemporáneamente, o ii)  porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.  

3.  Caso concreto  

3.1. En el  presente caso, la defensa de ALBEIRO  SEGURA BONILLA a  través del recurso de queja peticionó la concesión  del recurso de apelación contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por medio de la  cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación.  

3.2. Comoquiera  que contra el auto que declaró desierto el recurso de casación  (en  razón a que no se presentó la demanda correspondiente  en el término descrito en el artículo 183 de la Ley 906  de 2004) no procede el de apelación, concluye la Sala que la  queja propuesta por la defensa es abiertamente improcedente.  

Al margen de lo  anterior, la Sala procede a realizar las siguientes precisiones:  

3.3. Dentro  del plazo concedido para sustentar el recurso ante esta Corporación  el quejoso allegó escrito con tal propósito en el que  indicó exclusivamente lo siguiente:  

En el evento de  no acoger mi argumentación de la reposición, me conceda  el trámite de QUEJA, ordenando copias de las partes  pertinentes, en especial el auto recurrido, el escrito de reposición  y del auto que negó esta última.  

Así las  cosas, la Sala observa que la defensa de SEGURA  BONILLA no  expresó los motivos por los cuales consideraba mal negado el  recurso de apelación contra la decisión que declaró  desierto el extraordinario de casación, lo que implicaría  (en el evento que fuese procedente el recurso de queja dentro del  presente asunto) desechar su proposición por falta de  sustentación.  

3.4. Por otra  parte, atendiendo que no fue sustentada la queja propuesta por la  defensa, podría  razonablemente asumirse que la intención de dicha parte fue la  de interponer el recurso de queja con el interés de que se  accediera al recurso extraordinario de casación.  

Sin embargo, de  acuerdo con lo señalado en la  providencia CSJ AP, 11 nov. 2020, rad. 58318, se estableció  que, para la procedencia de la queja, además de los requisitos  inherentes a dicho mecanismo, la parte deberá interponer el  recurso de reposición y anotar que tiene vocación de  interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el  recurso de reposición y en subsidio aquel.  

Esta situación  no aconteció en el presente asunto, pues como fuere indicado  anteriormente, de manera errónea la defensa interpuso el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación,  circunstancia que permite a la Sala concluir que dicha parte no  cumplió con el requisito de procedibilidad definido por vía  jurisprudencial.  

3.5.  Adicionalmente, la Sala no observa yerros por parte del Tribunal al  declarar desierto el recurso extraordinario de casación, pues  en efecto la demanda no fue presentada dentro del término  descrito en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  recurso de queja interpuesto contra el auto que no  concedió el de apelación que fuere propuesto contra la  decisión que declaró desierto el recurso extraordinario  de casación.  

SEGUNGO.  Contra  este auto no procede ningún recurso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *