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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP3436-2021
Radicación # 58548
Acta 200
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación de la apoderada de HÉCTOR CASTAÑO GIL contra la decisión del 10 de septiembre de 2020, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el apartamento 404 y dos garajes de la Unidad Residencial El Campestre, ubicada en la carrera 43A No. 16A-250 del barrio El Poblado de la ciudad de Medellín.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
1. El 19 de octubre de 2016, la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del apartamento 404 y los garajes 1-1A interior 9901 y 32 interior 932 de la Unidad Residencial El Campestre, ubicada en la carrera 43ª No. 16A-250 de Medellín, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-284274, 001-284200 y 001-284231 respectivamente. Ello porque la Fiscalía estableció sumariamente que el titular inscrito -HÉCTOR CASTAÑO GIL- los adquirió en la época en que se desempeñaba como administrador de los bienes de sus hermanos FIDEL, CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, a través de la oficina <<CAHECA>> que antecedió a FUNPAZCOR en el manejo de los bienes de la organización al margen de la ley.
2. Con posterioridad, la apoderada de HÉCTOR CASTAÑO GIL solicitó la apertura de trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que, a pesar de ser hermano de FIDEL, VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL, sus bienes no tienen relación con organizaciones ilegales y los adquirió con recursos lícitos.
3. El trámite incidental correspondió al magistrado de Control de Garantías adscrito a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 10 de septiembre de 2020 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que la apoderada del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró acreditado que la adquisición de los bienes objeto del incidente se produjo con recursos ilegales porque HÉCTOR CASTAÑO GIL cumplía ciertas funciones dentro de la organización ilegal que conformaron sus hermanos y en sus inicios administró y figuró como propietario de varios bienes inmuebles del grupo paramilitar, por manera que no era ajeno al actuar delictivo de aquellos.
LA IMPUGNACIÓN:
Para la recurrente la decisión debe revocarse por la indebida valoración de las declaraciones de Jorge Humberto Victoria Oliveros y Jesús Roldán Pérez porque son contradictorias y no debió dárseles crédito. Con mayor razón cuando el conocimiento de Victoria Oliveros estuvo viciado por problemas de precepción y rememoración por la presencia de un tercero que lo asesoraba en sus respuestas, al punto que se disculpó porque <<con el tiempo la memoria falla>>.
Recalca que los postulados en el proceso de Justicia y Paz manifestaron no recordar los hechos por lo que solicitaron consultar con otros desmovilizados, situación que en su opinión no brinda certeza de que lo narrado corresponda con la realidad.
Considera incoherente que Jesús Ignacio Roldán Pérez diga que CAHECA fue usada para financiar al grupo ilegal porque en la sentencia de Justicia y Paz, aportada como prueba trasladada, quedó claro que el testigo fue hombre de confianza de JOHN HENAO GIL y no de FIDEL CASTAÑO GIL. Así mismo, porque dijo que HÉCTOR CASTAÑO GIL le entregó un cheque de 20 millones de pesos para las tropas paramilitares, hecho imposible toda vez que en septiembre de 1990 el incidentante estaba privado de la libertad.
Destaca, de otra parte, que Sor Teresa Gómez informó que manejaba las cuentas de VICENTE CASTAÑO GIL y no las de HÉCTOR CASTAÑO GIL, por manera que éste nunca tuvo el control de la cuenta CAHECA, ni se probó que hiciera parte de su patrimonio o que tuviese el dominio y control de la misma.
Cuestiona que se le haya dado crédito a la afirmación de la Fiscalía según la cual HÉCTOR CASTAÑO GIL entregó bienes a FUNPAZCOR porque no está inscrito como donador y aunque figura como titular de un bien entregado, se debió hacer prueba grafológica para determinar la autenticidad de su firma en la escritura pública porque no sabía que era copropietario del predio.
Además, HÉCTOR CASTAÑO GIL compró los bienes a su hermano VICENTE en la época en que éste era minero y no participaba en el grupo armados ilegal, pues sólo hasta 1994 ingresó a la actividad paramilitar.
Pide, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad del incidentante.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1. La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque contrario a lo sostenido por la recurrente, el magistrado valoró adecuadamente la prueba y la declaración Jorge Humberto Victoria Oliveros demuestra que HÉCTOR CASTAÑO GIL participó en las actividades de sus hermanos. Por su parte, Jesús Ignacio Roldán Pérez ha denunciado múltiples bienes de los paramilitares y, por ello, fue víctima de un atentado contra su vida hace pocos meses.
Las pruebas valoradas en su conjunto, no aisladamente como pretende la impugnante, señalan la colaboración de HÉCTOR CASTAÑO GIL con las actividades de sus hermanos porque era el encargado de realizar y verificar los movimientos financieros del <<Los Tangueros>> y <<Los Urabeños>>, de suerte que conocía sus gastos y su situación, al punto que reconoció haber vendido uno de los predios de la organización -La Ciudadela-.
Rechaza que la impugnante separe los bienes adquiridos antes, durante y después de la actividad criminal, pues con ello desconoce que todos se contaminaron con la ilicitud.
2. El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso.
3. El defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ pide confirmar la determinación impugnada porque se ajusta a derecho y valora en forma conjunta la prueba. Además, porque los postulados tienen la obligación de informar la verdad como requisito para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y no es viable cuestionar sus declaraciones por el hecho de apoyarse en otros desmovilizados para la reconstrucción histórica de la verdad, pues esa situación ha sido aceptada en Justicia y Paz para ubicar bienes y reparar a las víctimas.
La apelante omite reseñar, además, que desde 1988 hasta 1993 operaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- de las que la familia CASTAÑO GIL hizo parte y que las pruebas señalan la vinculación de HÉCTOR CASTAÑO GIL con las actividades de sus hermanos, no son sólo con las declaraciones cuestionadas, sino con prueba documental acopiada y la declaración de Sor Teresa Gómez quien afirmó que dicho clan constituyó diferentes empresas para ocultar los bienes adquiridos ilícitamente.
4. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, dado que el magistrado analizó acertadamente la prueba y el objeto del incidente no pasa por analizar la responsabilidad penal del incidentante sino su buena fe exenta de culpa en la adquisición de los bienes, exigencia que en este caso no se demostró, pues la carencia de antecedentes y la capacidad económica no son elementos suficientes para probarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre el apartamento 404 y los garajes 1-1A interior 9901 y 32 interior 932 de la Unidad Residencial El Campestre.
En atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará en determinar si el incidentante HÉCTOR CASTAÑO GIL adquirió dichos inmuebles de buena fe exenta de culpa.
1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.
La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:
(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza. (Sentencia C-1007 de 2002).
La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
El propósito de la afectación con fines de extinción de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. (CSJ AP3040-2016).
El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo.
La recurrente considera, por el contrario, que su poderdante adquirió los inmuebles con recursos lícitos y que no se probó su vinculación con el grupo familiar dirigido por su familiares.
3. Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que el inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas de las Autodefensas Unidas de Colombia, no fue adquirido con buena fe exenta de culpa por HÉCTOR CASTAÑO GIL, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión, como acertadamente dedujo la primera instancia.
En efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en la medida que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda saber que se obra con lealtad, tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.
3.1. Para resolver el caso planteado, la Sala hará un breve recuento histórico de la vinculación de la familia CASTAÑO GIL con el accionar paramilitar. Se apoyará para ello en el informe de investigador de campo del 8 de mayo de 2014 allegado al incidente como prueba trasladada.
Conforme con ese documento, los CASTAÑO GIL son originarios de Amalfi, localidad ubicada en el nordeste antioqueño, pero a finales de la década del setenta se trasladaron al municipio de Segovia, lugar en el que fue secuestrado y asesinado el 17 de septiembre de 1979 Jesús Antonio Castaño González por el IV Frente de las FARC, a pesar del pago del rescate solicitado, hecho que originó la retaliación contra los subversivos que participaron en el crimen.
En 1983 FIDEL CASTAÑO GIL se instaló en la finca <<Las Tangas>> del departamento de Córdoba e inició su accionar contra guerrillero con el grupo <<Los Tangueros>>. En 1984 realizó contactos con Henry Pérez líder de las autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Luego de dialogar con el Gobierno Nacional, en 1991 desmovilizó el grupo y entregó 225 fusiles a cambio de que se instalara en la región un Batallón de Alta Montaña, entre otros acuerdos. Como el Estado no cumplió lo pactado, el EPL empezó a copar la zona y, por ello, FIDEL CASTAÑO reactivó su accionar a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, grupo que se consolidó en 1994 con el liderazgo de CARLOS y VICENTE CASTAÑO. En 1997 se constituyen las autodefensas Unidas de Colombia.
No es cierto, entonces, que para el 21 de noviembre de 1991, fecha en la que HÉCTOR CASTAÑO GIL compró los inmuebles materia de este proceso, FIDEL CASTAÑO fuera un minero ajeno al accionar delictivo, pues desde 1983 dirigía el grupo ilegal <<Los Tangueros>>, responsable de múltiples crímenes en Córdoba y departamentos vecinos.
3.2. De otra parte, según se estableció en la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín del 9 de diciembre de 2014, allegada como prueba trasladada, Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias <<monoleche>>, se vinculó al grupo <<Los Tangueros>> en 1988. Luego se vinculó a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- y a las autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Inició su recorrido en estas estructuras al servicio de FIDEL CASTAÑO GIL como vaquero y luego de 3 meses de entrenamiento pasó a ser escolta y hombre de confianza de JHON HENAO GIL hasta el año 1991. Después fue administrador de la finca <<Costa de Oro>> de FIDEL CASTAÑO y, al fallecer éste, se desempeñó como jefe de seguridad y encargado de las haciendas de CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL.
Siendo ello así, Jesús Ignacio Roldán Pérez estuvo vinculado desde 1988 con FIDEL CASTAÑO GIL, se desempeñó como hombre de confianza, jefe de seguridad y administrador de algunos de sus bienes, por lo que al declarar sobre los inmuebles reclamados por HÉCTOR CASTAÑO GIL sabe de lo que habla.
No se configura, por tanto, la incongruencia denunciada por la impugnante porque aunque en el fallo se dice que Roldán Pérez era hombre de confianza de JHON HENAO GIL, también se reseña que lo hizo un lapso tres años, pues los restantes años estuvo al servicio de FIDEL, VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL. Con todo, HENAO GIL, alias <<H2>>, también conforma el aludido clan por estar casado con Adelfa Castaño Gil.
3.3. En la misma sentencia se declaró probado que FUNPAZCOR <<era el instrumento social y económico de las ACCU usado para entregar tierras a campesinos y miembros de la organización para asegurar su base social, mantener el usufructo de los predios de los hermanos CASTAÑO GIL y encubrir y canalizar las finanzas del grupo armado>>.
De igual forma se estableció que <<había una oficina alterna ubicada en las mismas instalaciones de FUNPAZCOR llamada CAHECHA, de propiedad de CARLOS y HÉCTOR CASTAÑO, en la cual se consignaban los dineros provenientes de las fincas y el negocio de ganado y que servían para sostener a la organización>>.
Entonces, no es especulativa ni carente de soporte probatorio la afirmación de la primera instancia, acorde con la cual CAHECA era una oficina de propiedad de CARLOS y HÉCTOR CASTAÑO GIL a través de la que se manejaban los bienes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, pues en la misma sentencia de declaró probado que <<en un principio el manejo de las cuentas de la organización se hacía de manera informal y en esa tarea fue de vital importancia Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias <<capitán Victoria>>, y dos miembros de la familia CASTAÑO GIL: HÉCTOR CASTAÑO GIL, hermano de Fidel, y JHON DARÍO HENAO, esposo de una hermana suya, Adelfa Castaño>>, situación que cambió con la creación el 5 de octubre de 1990 de FUNPAZCOR que dio un manejo <<empresarial>> a los bienes y recursos de la organización.
3.4. Los testigos Jorge Humberto Victoria Oliveros, Jesús Ignacio Roldán Pérez y Sor Teresa Gómez Álvarez coinciden en que HÉCTOR CASTAÑO GIL trabajaba para sus hermanos, administraba la oficina de Montecasino en la ciudad de Medellín, sabía de las actividades de sus familiares y estaba encargado de hacer los pagos necesarios para el funcionamiento de todas sus actividades -lícitas e ilícitas-. El incidentante, incluso, reconoció haber trabajado para FIDEL en la ciudad de Medellín como encargado de los gastos de la familia y del negocio de ganado.
No es mentira, entonces, la vinculación laboral de HÉCTOR CASTAÑO GIL con su hermanos y su conocimiento de las actividades ilícitas de aquellos, situación que se ratifica con la probada existencia de la oficina CAHECA –que significa Carlos y Héctor Castaño Gil-, utilizada, según los testigos, para el manejo financiero de las actividades familiares, incluidas las ilícitas.
3.5. Por demás, los inmuebles de este trámite eran de propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL, quien los adquirió en 1985 y los colocó a nombre de su esposa Luz Marina Ruiz de Castaño. Ésta traspasó la titularidad a Humberto Quijano González y éste a Jesús Alirio Escobar Mejía, quien lo transfirió a HÉCTOR CASTAÑO GIL. Sin embargo, Escobar Mejía en realidad era trabajador de FIDEL CASTAÑO y aparece en la tradición de varios bienes de éste.
Siendo ello así, el simple conocimiento de las actividades criminales desplegadas entre 1983 y 1994 por su hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS al mando de <<Los Tangueros>> y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, desvirtúa la buena fe exenta de culpa requerida para obtener el levantamiento de las medidas cautelares.
En otras palabras, cuando HÉCTOR CASTAÑO GIL adquirió los inmuebles – 21 de noviembre de 1991 mediante escritura pública 3635 de la Notaría 10 de Medellín- sabía que eran de propiedad de su hermano VICENTE y que éste se dedicaba a actividades criminales que mezclaba con el comercio de ganado. Era consciente, por tanto, del riesgo de adquirir bienes de origen ilícito, por manera que ahora no puede aducir que actuó de buena fe exenta de culpa.
3.6. Contrario a lo afirmado por la impugnante, en el incidente se probó que HÉCTOR CASTAÑO GIL donó varios bienes a FUNPAZCOR, a saber: i) Micono lote 4, M.I. 140-31120 de 429,24 hectáreas, ii) Las Chaveries Lote 2, M.I. 140-31118 de 285 hectáreas y iii) Cedro cocido lote1, M.I. 140-31117, todos adquiridos por VICENTE, FIDEL, CARLOS y HÉCTOR CASTAÑO GIL mediante escritura pública 949 del 21 de noviembre de 1985 de la Notaría 10 de Medellín.
Las escrituras acopiadas por la Fiscalía dan cuenta de ese hecho y si el incidentante pretendía controvertir la autenticidad de esos documentos públicos, tenía la carga procesal de probar la falsedad. Sin embargo, no aportó ningún medio de prueba de tal hecho ni del periodo en que estuvo detenido a efectos de respaldar sus cuestionamientos a los testigos y, por ello, carecen de soporte.
3.7. El parágrafo del artículo 14 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que la Fiscalía pude realizar versiones libres colectivas o conjuntas <<con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo>>.
En ese orden, ninguna irregularidad se configura por el hecho de que los postulados solicitaran autorización para consultar con sus ex compañeros sobre algunos hechos, pues se trata de una situación permitida en la ley de Justicia y Paz para facilitar el esclarecimiento de lo sucedido con los bienes de la familia CASTAÑO GIL, dado que muchas personas conocieron sobre ese tema y, además, han transcurrido más de 30 años desde que dicho clan inició sus actividades contrarias a la ley.
3.8. El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1º. Confirmar la determinación del 10 de septiembre de 2020 proferida por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Medellín.
2º. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria