AP3436-2021(58548)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP3436-2021  

Radicación  # 58548  

Acta  200  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación de la apoderada de HÉCTOR  CASTAÑO GIL contra la decisión del 10 de septiembre de  2020, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó  el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el  apartamento 404 y dos garajes de la Unidad Residencial El Campestre,  ubicada en la carrera 43A No. 16A-250 del barrio El Poblado de la  ciudad de Medellín.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1.  El 19 de octubre de 2016, la magistrada de control de garantías  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición  de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía,  ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de dominio del apartamento 404 y los garajes 1-1A  interior 9901 y 32 interior 932 de la Unidad Residencial El  Campestre, ubicada en la carrera 43ª No. 16A-250 de Medellín,  identificados con folios de matrícula inmobiliaria 001-284274,  001-284200 y 001-284231 respectivamente. Ello porque la Fiscalía  estableció sumariamente que el titular inscrito -HÉCTOR  CASTAÑO GIL- los adquirió en la época en que se  desempeñaba como administrador de los bienes de sus hermanos  FIDEL, CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, a través de la  oficina <<CAHECA>>  que antecedió a FUNPAZCOR en el manejo de los bienes de la  organización al margen de la ley.  

2.  Con posterioridad, la apoderada de HÉCTOR CASTAÑO GIL  solicitó la apertura de trámite incidental con el  propósito de obtener el levantamiento de las medidas  cautelares impuestas, bajo el argumento de que, a pesar de ser  hermano de FIDEL, VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL, sus bienes no  tienen relación con organizaciones ilegales y los adquirió  con recursos lícitos.  

3.  El trámite incidental correspondió al magistrado de  Control de Garantías adscrito a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Medellín y se desarrolló en varias  sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los  intervinientes. El 10 de septiembre de 2020 el funcionario de primera  instancia resolvió mantener las medidas restrictivas,  determinación contra la que la apoderada del incidentante  interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a  continuación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

Con  apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite  incidental, la primera instancia encontró acreditado que la  adquisición de los bienes objeto del incidente se produjo con  recursos ilegales porque HÉCTOR CASTAÑO GIL cumplía  ciertas funciones dentro de la organización ilegal que  conformaron sus hermanos y en sus inicios administró y figuró  como propietario de varios bienes inmuebles del grupo paramilitar,  por manera que no era ajeno al actuar delictivo de aquellos.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

Para  la recurrente la decisión debe revocarse por la indebida  valoración de las declaraciones de Jorge Humberto Victoria  Oliveros y Jesús Roldán Pérez porque son  contradictorias y no debió dárseles crédito. Con  mayor razón cuando el conocimiento de Victoria Oliveros estuvo  viciado por problemas de precepción y rememoración por  la presencia de un tercero que lo asesoraba en sus respuestas, al  punto que se disculpó porque <<con  el tiempo la memoria falla>>.  

Recalca  que los postulados en el proceso de Justicia y Paz manifestaron no  recordar los hechos por lo que solicitaron consultar con otros  desmovilizados, situación que en su opinión no brinda  certeza de que lo narrado corresponda con la realidad.  

Considera  incoherente que Jesús Ignacio Roldán Pérez diga  que CAHECA fue usada para financiar al grupo ilegal porque en la  sentencia de Justicia y Paz, aportada como prueba trasladada, quedó  claro que el testigo fue hombre de confianza de JOHN HENAO GIL y no  de FIDEL CASTAÑO GIL. Así mismo, porque dijo que HÉCTOR  CASTAÑO GIL le entregó un cheque de 20 millones de  pesos para las tropas paramilitares, hecho imposible toda vez que en  septiembre de 1990 el incidentante estaba privado de la libertad.  

Destaca,  de otra parte, que Sor Teresa Gómez informó que  manejaba las cuentas de VICENTE CASTAÑO GIL y no las de HÉCTOR  CASTAÑO GIL, por manera que éste nunca tuvo el control  de la cuenta CAHECA, ni se probó que hiciera parte de su  patrimonio o que tuviese el dominio y control de la misma.  

Cuestiona  que se le haya dado crédito a la afirmación de la  Fiscalía según la cual HÉCTOR CASTAÑO GIL  entregó bienes a FUNPAZCOR porque no está inscrito como  donador y aunque figura como titular de un bien entregado, se debió  hacer prueba grafológica para determinar la autenticidad de su  firma en la escritura pública porque no sabía que era  copropietario del predio.  

Además,  HÉCTOR CASTAÑO GIL compró los bienes a su  hermano VICENTE en la época en que éste era minero y no  participaba en el grupo armados ilegal, pues sólo hasta 1994  ingresó a la actividad paramilitar.  

Pide,  en consecuencia, revocar la decisión impugnada y, en su lugar,  levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de  propiedad del incidentante.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES:  

1.  La Fiscalía solicita confirmar la determinación porque  contrario a lo sostenido por la recurrente, el magistrado valoró  adecuadamente la prueba y la declaración Jorge Humberto  Victoria Oliveros demuestra que HÉCTOR CASTAÑO GIL  participó en las actividades de sus hermanos. Por su parte,  Jesús Ignacio Roldán Pérez ha denunciado  múltiples bienes de los paramilitares y, por ello, fue víctima  de un atentado contra su vida hace pocos meses.  

Las  pruebas valoradas en su conjunto, no aisladamente como pretende la  impugnante, señalan la colaboración de HÉCTOR  CASTAÑO GIL con las actividades de sus hermanos porque era el  encargado de realizar y verificar los movimientos financieros del  <<Los  Tangueros>>  y <<Los  Urabeños>>,  de suerte que conocía sus gastos y su situación, al  punto que reconoció haber vendido uno de los predios de la  organización -La Ciudadela-.  

Rechaza  que la impugnante separe los bienes adquiridos antes, durante y  después de la actividad criminal, pues con ello desconoce que  todos se contaminaron con la ilicitud.  

2.  El representante de la Unidad Administrativa Especial para la  Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión  impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró  acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso.  

3.  El defensor de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ pide confirmar la  determinación impugnada porque se ajusta a derecho y valora en  forma conjunta la prueba. Además, porque los postulados tienen  la obligación de informar la verdad como requisito para  acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y no es viable  cuestionar sus declaraciones por el hecho de apoyarse en otros  desmovilizados para la reconstrucción histórica de la  verdad, pues esa situación ha sido aceptada en Justicia y Paz  para ubicar bienes y reparar a las víctimas.  

La  apelante omite reseñar, además, que desde 1988 hasta  1993 operaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá  -ACCU- de las que la familia CASTAÑO GIL hizo parte y que las  pruebas señalan la vinculación de HÉCTOR CASTAÑO  GIL con las actividades de sus hermanos, no son sólo con las  declaraciones cuestionadas, sino con prueba documental acopiada y la  declaración de Sor Teresa Gómez quien afirmó que  dicho clan constituyó diferentes empresas para ocultar los  bienes adquiridos ilícitamente.  

4.  El  Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar  las medidas cautelares impuestas, dado que el magistrado analizó  acertadamente la prueba y el objeto del incidente no pasa por  analizar la responsabilidad penal del incidentante sino su buena fe  exenta de culpa en la adquisición de los bienes, exigencia que  en este caso no se demostró, pues la carencia de antecedentes  y la capacidad económica no son elementos suficientes para  probarla.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de  la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida por el Magistrado de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la  cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente  sobre el apartamento 404 y los garajes 1-1A interior 9901 y 32  interior 932 de la Unidad Residencial El Campestre.  

En  atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará  en determinar si el incidentante HÉCTOR CASTAÑO GIL  adquirió dichos inmuebles de buena fe exenta de culpa.  

1.  Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien  ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción  de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede  instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que  es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe  prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.  

La  buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la  calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia  constitucional de la siguiente manera:  

(…)  a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una  conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.   El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación.  Es así que, la buena fe simple exige  sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza. (Sentencia  C-1007 de 2002).  

La  buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y  no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente  cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe  han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación  que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia  vigente.  

El  propósito de la afectación con fines de extinción  de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos  organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas  cautelares, es garantizar los derechos de las víctimas a  obtener la reparación de los daños ocasionados por el  grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe  esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se  prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien  ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos.  (CSJ  AP3040-2016).  

El  interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la  prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y  diligencia con que actuó, la capacidad económica para  obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la  adquisición del mismo.  

La  recurrente considera, por el contrario, que su poderdante adquirió  los inmuebles con recursos lícitos y que no se probó su  vinculación con el grupo familiar dirigido por su familiares.  

3.  Pues  bien,  las  pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que el  inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor  de las víctimas de las Autodefensas Unidas de Colombia, no fue  adquirido con buena fe exenta de culpa por HÉCTOR CASTAÑO  GIL, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión,  como acertadamente dedujo la primera instancia.  

En  efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe  calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en la  medida que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de  forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda saber que  se obra con lealtad, tener la seguridad de que el tradente es  realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo  cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.  

3.1.  Para  resolver el caso planteado, la Sala hará un breve recuento  histórico de la vinculación de la familia CASTAÑO  GIL con el accionar paramilitar. Se apoyará para ello en el  informe de investigador de campo del 8 de mayo de 2014 allegado al  incidente como prueba trasladada.  

Conforme  con ese documento, los CASTAÑO GIL son originarios de Amalfi,  localidad ubicada en el nordeste antioqueño, pero a finales de  la década del setenta se trasladaron al municipio de Segovia,  lugar en el que fue secuestrado y asesinado el 17 de septiembre de  1979 Jesús Antonio Castaño González por el IV  Frente de las FARC, a pesar del pago del rescate solicitado, hecho  que originó la retaliación contra los subversivos que  participaron en el crimen.  

En  1983 FIDEL CASTAÑO GIL se instaló en la finca <<Las  Tangas>>  del departamento de Córdoba e inició su accionar contra  guerrillero con el grupo  <<Los Tangueros>>.  En 1984 realizó contactos con Henry Pérez líder  de las autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá. Luego de  dialogar con el Gobierno Nacional, en 1991 desmovilizó el  grupo y entregó 225 fusiles a cambio de que se instalara en la  región un Batallón de Alta Montaña, entre otros  acuerdos. Como el Estado no cumplió lo pactado, el EPL empezó  a copar la zona y, por ello, FIDEL CASTAÑO reactivó su  accionar a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba  y Urabá -ACCU-, grupo que se consolidó en 1994 con el  liderazgo de CARLOS y VICENTE CASTAÑO. En 1997 se constituyen  las autodefensas Unidas de Colombia.  

No  es cierto, entonces, que para el 21 de noviembre de 1991, fecha en la  que HÉCTOR CASTAÑO GIL compró los inmuebles  materia de este proceso, FIDEL CASTAÑO fuera un minero ajeno  al accionar delictivo, pues desde 1983 dirigía el grupo ilegal  <<Los  Tangueros>>,  responsable de múltiples crímenes en Córdoba y  departamentos vecinos.  

3.2.  De  otra parte, según se estableció en la sentencia dictada  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  del 9 de diciembre de 2014, allegada como prueba trasladada, Jesús  Ignacio Roldán Pérez, alias <<monoleche>>,  se  vinculó al grupo <<Los  Tangueros>> en  1988. Luego se vinculó a las Autodefensas Campesinas de  Córdoba y Urabá -ACCU- y a las autodefensas Unidas de  Colombia -AUC-. Inició su recorrido en estas estructuras al  servicio de FIDEL CASTAÑO GIL como vaquero y luego de 3 meses  de entrenamiento pasó a ser escolta y hombre de confianza de  JHON HENAO GIL hasta el año 1991. Después fue  administrador de la finca <<Costa  de Oro>>  de FIDEL CASTAÑO y, al fallecer éste, se desempeñó  como jefe de seguridad y encargado de las haciendas de CARLOS y  VICENTE CASTAÑO GIL.  

Siendo  ello así, Jesús Ignacio Roldán Pérez  estuvo vinculado desde 1988 con FIDEL CASTAÑO GIL, se  desempeñó como hombre de confianza, jefe de seguridad y  administrador de algunos de sus bienes, por lo que al declarar sobre  los inmuebles reclamados por HÉCTOR CASTAÑO GIL sabe de  lo que habla.  

No  se configura, por tanto, la incongruencia denunciada por la  impugnante porque aunque en el fallo se dice que Roldán Pérez  era hombre de confianza de JHON HENAO GIL, también se reseña  que lo hizo un lapso tres años, pues los restantes años  estuvo al servicio de FIDEL, VICENTE y CARLOS CASTAÑO GIL. Con  todo, HENAO GIL, alias  <<H2>>,  también conforma el aludido clan por estar casado con Adelfa  Castaño Gil.  

3.3.  En la misma sentencia se declaró probado que FUNPAZCOR <<era  el instrumento social y económico de las ACCU usado para  entregar tierras a campesinos y miembros de la organización  para asegurar su base social, mantener el usufructo de los predios de  los hermanos CASTAÑO GIL y encubrir y canalizar las finanzas  del grupo armado>>.  

De  igual forma se estableció que <<había  una oficina alterna ubicada en las mismas instalaciones de FUNPAZCOR  llamada CAHECHA, de propiedad de CARLOS y HÉCTOR CASTAÑO,  en la cual se consignaban los dineros provenientes de las fincas y el  negocio de ganado y que servían para sostener a la  organización>>.  

Entonces,  no es especulativa ni carente de soporte probatorio la afirmación  de la primera instancia, acorde con la cual CAHECA era una oficina de  propiedad de CARLOS y HÉCTOR CASTAÑO GIL a través  de la que se manejaban los bienes de las Autodefensas Campesinas de  Córdoba y Urabá, pues en la misma sentencia de declaró  probado que <<en  un principio el manejo de las cuentas de la organización se  hacía de manera informal y en esa tarea fue de vital  importancia Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias <<capitán  Victoria>>, y dos miembros de la familia CASTAÑO GIL:  HÉCTOR CASTAÑO GIL, hermano de Fidel, y  JHON DARÍO  HENAO, esposo de una hermana suya, Adelfa Castaño>>,  situación que cambió con la creación el 5 de  octubre de 1990 de FUNPAZCOR que dio un manejo <<empresarial>>  a los bienes y recursos de la organización.  

3.4.  Los  testigos Jorge Humberto Victoria Oliveros, Jesús Ignacio  Roldán Pérez y Sor Teresa Gómez Álvarez  coinciden  en que HÉCTOR CASTAÑO GIL trabajaba para sus hermanos,  administraba la oficina de Montecasino en la ciudad de Medellín,  sabía de las actividades de sus familiares y estaba encargado  de hacer los pagos necesarios para el funcionamiento de todas sus  actividades -lícitas e ilícitas-. El incidentante,  incluso, reconoció haber trabajado para FIDEL en la ciudad de  Medellín como encargado de los gastos de la familia y del  negocio de ganado.  

No  es mentira, entonces, la vinculación laboral de HÉCTOR  CASTAÑO GIL con su hermanos y su conocimiento de las  actividades ilícitas de aquellos, situación que se  ratifica con la probada existencia de la oficina CAHECA –que  significa Carlos y Héctor Castaño Gil-, utilizada,  según los testigos, para el manejo financiero de las  actividades familiares, incluidas las ilícitas.  

3.5.  Por demás, los  inmuebles de este trámite eran de  propiedad de VICENTE CASTAÑO GIL, quien los adquirió en  1985 y los colocó a nombre de su esposa Luz Marina Ruiz de  Castaño. Ésta traspasó la titularidad a Humberto  Quijano González y éste a Jesús Alirio Escobar  Mejía, quien lo transfirió a HÉCTOR CASTAÑO  GIL. Sin embargo, Escobar Mejía en realidad era trabajador de  FIDEL CASTAÑO y aparece en la tradición de varios  bienes de éste.  

Siendo  ello así, el simple conocimiento de las actividades criminales  desplegadas entre 1983 y 1994 por su hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS  al mando de <<Los  Tangueros>>  y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá,  desvirtúa la buena fe exenta de culpa requerida para obtener  el levantamiento de las medidas cautelares.  

En  otras palabras, cuando HÉCTOR CASTAÑO GIL adquirió  los inmuebles – 21 de noviembre de 1991 mediante escritura pública  3635 de la Notaría 10 de Medellín- sabía que  eran de propiedad de su hermano VICENTE y que éste se dedicaba  a actividades criminales que mezclaba con el comercio de ganado. Era  consciente, por tanto, del riesgo de adquirir bienes de origen  ilícito, por manera que ahora no puede aducir que actuó  de buena fe exenta de culpa.  

3.6.  Contrario a lo afirmado por la impugnante, en el incidente se probó  que HÉCTOR CASTAÑO GIL donó varios bienes a  FUNPAZCOR, a saber: i) Micono lote 4, M.I. 140-31120 de 429,24  hectáreas, ii) Las Chaveries Lote 2, M.I. 140-31118 de 285  hectáreas y iii) Cedro cocido lote1, M.I. 140-31117, todos  adquiridos por VICENTE, FIDEL, CARLOS y HÉCTOR CASTAÑO  GIL mediante escritura pública 949  del 21 de noviembre de  1985 de la Notaría 10 de Medellín.  

Las  escrituras acopiadas por la Fiscalía dan cuenta de ese hecho y  si el incidentante pretendía controvertir la autenticidad de  esos documentos públicos, tenía la carga procesal de  probar la falsedad. Sin embargo, no aportó ningún medio  de prueba de tal hecho ni del periodo en que estuvo detenido a  efectos de respaldar sus cuestionamientos a los testigos y, por ello,  carecen de soporte.  

3.7.  El  parágrafo del artículo 14 de la Ley 975 de 2005,  modificado por la  Ley 1592 de 2012, establece que la Fiscalía  pude realizar versiones libres colectivas o conjuntas <<con  el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo  puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la  reconstrucción de la verdad y al desmantelamiento del aparato  de poder del grupo organizado al margen de la ley y sus redes de  apoyo>>.  

En  ese orden, ninguna irregularidad se configura por el hecho de que los  postulados solicitaran autorización para consultar con sus ex  compañeros sobre algunos hechos, pues se trata de una  situación permitida en la ley de Justicia y Paz para facilitar  el esclarecimiento de lo sucedido con los bienes de la familia  CASTAÑO GIL, dado que muchas personas conocieron sobre ese  tema y, además, han transcurrido más de 30 años  desde que dicho clan inició sus actividades contrarias a la  ley.  

3.8.  El  anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión del  magistrado del Tribunal Superior de Medellín que negó  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la  jurisdicción de Justicia y Paz, como quiera que la parte  incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de  culpa en su adquisición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1º.  Confirmar  la  determinación del 10 de septiembre de 2020 proferida por el  Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de  Medellín.  

2º.  Devolver  la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta  decisión no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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