Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP3344 – 2021
Casación No. 57007
Acta No. 195
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE VALENZUELA MORA en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 29 de abril del mismo año por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
H E C H O S
El 7 de agosto de 2015, en el inmueble ubicado en la transversal 12 No. 12-43 sur de Bogotá, JORGE ENRIQUE VALENZUELA MORA, de 62 años e inquilino de la vivienda, tomó a M.F.B.S., de 9 años, la llevó a su habitación y realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo. La arremetida se interrumpió por la llegada de la madrina de la menor, cuando averiguaba por ella.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 9 de agosto de 2015, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de JORGE ENRIQUE VALENZUELA MORA como autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211, numeral 4, del Código Penal), cargo que no aceptó. Por petición de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1
2. Radicado escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo (artículos 31, 209 y 211-2 ibídem),2 el cual correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 10 de noviembre de 2015, en la que se le endilgaron los artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal.3
3. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de marzo de 2017.4 El juicio oral se celebró en sesiones del 15 de junio,5 12 de septiembre de 2017,6 6 de marzo,7 23 de noviembre de 2018,8 20 de febrero9 y 12 de abril de 2019, anunciándose en esta última oportunidad el sentido condenatorio del fallo.10
4. Mediante sentencia leída el 29 de abril de 2019, se le impuso a VALENZUELA MORA la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallársele autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.11
5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 30 de septiembre de 2019.12
6. Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Invoca las causales de casación consagradas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las que plantea o desarrolla de esta manera:
«Causal primera. Interpretación errónea, falta de aplicación de normas llamadas a regular el caso».
Afirma que la sentencia del tribunal se basa en cuatro testigos:
i) «el señor galeno de medicina legal, Villegas Bermúdez, quien hace el examen médico a la menor MFAD, siempre en presencia de la madre de ella y la encuentra sin ninguna novedad, sin ningún signo, y solo se trata de hacer el comentario de lo que él dice que le dijeron ese día […] es lo que se denomina dentro de nuestro derecho una prueba de referencia, con la cual no se puede dictar una sentencia condenatoria,
ii) «la señora Emilse González, funcionaria de la fiscalía, quien adujo haber entrevistado a la menor MFAD. Sobre ella, igualmente se debe manifestar que no es testigo de los hechos y solo puede hacer valer en juicio lo que dice haber escuchado»,
iii) «el policial que se identifica como Alfonso Sogamoso Suárez […] este señor, en su declaración hace mención a hechos que le contaron, obviamente no le consta lo ocurrido por cuanto llega por llamado de la ciudadanía». Además critica que no hubiese identificado el lugar de los hechos y sus características, que fuese el único que sostuvo que VALENZUELA MORA solo portaba una toalla, y
iv) las dos menores de edad, una de ellas quien es la víctima procesal». Rechaza que sus versiones tuviesen que incluir la intermediación de psicólogas que «interpretan» los cuestionamientos efectuados a través del interrogatorio, porque ello impide «hacer un verdadero contrainterrogatorio», pero recalca que la versión de L.F.A.D. es confusa, fuera de contexto y que M.F.A.D. ante el juez de primera instancia manifestó que el acusado «no la tocó, no la ultrajó, no le bajó la ropa».
M.F.A.D. ratificó que el acusado vivía en su casa y que para el día de los hechos tenía una bata, sin embargo, el tribunal al analizar este relato de consuno con las versiones que previamente suministró a los demás testigos «erróneamente [lo] interpretó», porque debió conferirle credibilidad a lo que dijo en el juicio cuando «manifestó la verdad de lo ocurrido, que no sucedió nada de los hechos […] que no hubo agresión, que no hubo tocamientos». Por lo anterior, considera que la conducta imputada es atípica.
Sostiene que si se hubiesen aplicado en la apreciación probatoria «los principios de la sana crítica», se habría advertido que los elementos de juicio recaudados resultaban insuficientes para dictar condena. En consecuencia, ya que la inadecuada valoración afecta la validez de la sentencia, «el cargo debe prosperar».
«Causal primera-subsidiaria. Interpretación errónea en la aplicación y valoración de las pruebas».
Citando los anteriores argumentos, asevera que la declaración de M.F.A.D. en el juicio desvirtúa la posible comisión de actos de contenido sexual «y si no se logra la casación por la primera causal invocada, se debe revocar el fallo por esta causal, al no existir el delito que se imputa, ya no por indebida interpretación, sino por no demostración del mismo, con fundamento en las pruebas existentes en el juicio que demuestran que no hubo tocamientos […] eso es atipicidad y por lo tanto, se debe corregir el fallo en tal sentido y revocar el mismo con la sentencia absolutoria respectiva».
«Causal segunda. Desconocimiento del debido proceso, en cuanto no aplicación del principio de presunción de inocencia y duda a favor del procesado».
Aduce que de no prosperar la causal primera alegada, la no comprobación del injusto por el que se condenó por lo menos debe ser tenida en cuenta como una duda con relación a la responsabilidad de su prohijado, que ha de ser resuelta a su favor. Al respecto, menciona que «la fiscalía nunca adelantó inspección al lugar de los hechos, no determinó el lugar de la habitación, (sic) forma de su ubicación, ventanas, puertas y lo más importante que no debe quedar sin comentario y sin explicación: las personas que vivieron el momento posterior de lo ocurrido en la habitación, no asistieron al juicio».
«Causal tercera. Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
Pregona que esta causal «es consecuencial con las anteriores», porque la apreciación probatoria del tribunal es anómala ante la ausencia de evidencia acerca de cómo sucedió el supuesto abuso sexual. De nuevo cuestiona que se le hubiese conferido mérito probatorio al relato del médico que refirió aquella situación, pese a que la pretendida víctima la desmintió.
Así mismo, vuelve a censurar que se le haya conferido valor probatorio a la declaración de la investigadora de la fiscalía, al tratarse de un testigo de referencia. Esta crítica la hace extensiva al testimonio del policía que conoció del asunto por llamado de los allegados de la menor M.F.A.D., más aun cuando incurrió en una serie de desatinos «y mentiras graves como decir que [el procesado] estaba a medio vestir con toalla a la cintura (lo cual está completamente revaluado)».
En estas condiciones, ya que estima que el anterior análisis demuestra la «trascendencia del yerro alegado», pide «la revocatoria de la sentencia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista las inquietudes, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia. Deben cumplirse parámetros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de plasmar la simple discrepancia de criterios, ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia del Tribunal.
El casacionista omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda estudiada al no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:
2. La intervención extraordinaria de la Corte, solo tiene cabida por la acreditación de errores trascendentes que infirmen la legalidad del fallo. Los mismos, se encuentran contemplados taxativamente en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El demandante invoca de manera simultánea las tres primeras causales de este canon, sin sujetarse a la lógica argumentativa que rige su demostración. Confundiendo su naturaleza y lo que constituye la postulación de un cargo en debida forma, asume la presentación de un discurso de libre formato en el que trata de ajustar su simple inconformidad con la decisión del tribunal, a las modalidades de infracción previstas en aquel precepto.
En ese orden, las críticas efectuadas a través de la «causal primera», dirigidas a poner en entredicho la apreciación de los elementos de prueba recaudados en la actuación, bien sea por su «interpretación errónea» o «la no demostración» del injusto, son improcedentes, bajo la óptica de la violación directa de la ley sustancial (artículo 181, numeral 1° del C.P.P.).
Tratándose de este error, no puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni la declaración de los hechos consignados en el fallo, por ser un yerro que recae en aspectos estrictamente jurídicos (CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627).
El marco teórico objeto de debate en esta hipótesis, se encuentra sujeto al análisis de la normatividad a la cual acude el juzgador para resolver la situación fáctica por la que se ejerce la acción penal, puesto que la misma:
i) puede ser excluida, a pesar de ser la llamada a regular el caso (falta de aplicación),
ii) seleccionada de manera equívoca, en tanto los preceptos empleados rigen un evento distinto por el cual se procede (aplicación indebida), o
iii) seleccionada correctamente, pero otorgándosele un entendimiento que no corresponde a su alcance jurídico (interpretación errónea).
Entonces, es palmario que el censor invoca de modo equívoco la interpretación errónea como motivo de casación, al inmiscuirse en ese cometido en una controversia de orden probatorio.
Por consiguiente, las premisas expuestas por el recurrente no tienen relación alguna con dicha figura, al plantearse una discusión probatoria alejada de la posible vulneración del protocolo legal que antecede la emisión de la sentencia (imputación, acusación, audiencia preparatoria y juicio) y ajena a la denuncia de anomalías con la magnitud de afectar dicha decisión, verbi gratia, la vulneración del principio de congruencia o la lesión del derecho de defensa y contradicción.
4. Esta comprensión dispersa de la casación es ostensible en la «causal tercera»¸ la cual incurre en franco desconocimiento de los principios de sustentación suficiente, autonomía y claridad imperativos en sede extraordinaria. Conforme a estos postulados, cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de infirmar por sí mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin que puedan entremezclarse cuestionamientos correspondientes a causales distintas, puesto que cada una tiene características y reglas de demostración diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes.
La valoración probatoria puede ser discutida ante la Corte si el juzgador incurre en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba (artículo 181, numeral 3° del C.P.P.), pero el demandante sin parar mientes en los citados postulados, acude a la argumentación expuesta en los anteriores reparos para presentar su inconformidad, sin precisar si el presunto vicio obedece a un error de hecho o derecho, ni la modalidad específica en la que se incurrió.
Por el contrario, caóticamente, menciona en el libelo diversos errores de distinta naturaleza, lo que impide vislumbrar cuál fue el hipotético yerro del tribunal. De modo difuso y ambivalente alude:
-A la emisión de una sentencia con fundamento en pruebas de referencia (error de derecho por falso juicio de convicción).
-A la tergiversación de la declaración de M.F.A.D., por cuanto, en su sentir, se distorsionó (error de hecho por falso juicio de identidad).
-A la utilización de las entrevistas de M.F.A.D. como medio persuasivo, pese a que las mismas, en su concepto, no constituyen prueba (lo cual podría ajustarse a un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, o a un error de derecho por falso juicio de legalidad)
-A la vulneración de los postulados de la sana crítica como medio de formación del convencimiento (error de hecho por falso raciocinio).
Entonces, el cuestionamiento a la sentencia resulta indeterminado. Ningún desarrollo conceptual acompaña a estos enunciados. Se trata de premisas genéricas allegadas a la expectativa del efecto que puedan generar ante la Sala, lo que va en contravía del carácter rogado de la casación y del deber de debida fundamentación.
5. Ahora, la mayor deficiencia del libelo es que los supuestos yerros detectados por la defensa no se compadecen con lo acaecido en la actuación procesal, faltándose así al principio de corrección material según el cual los argumentos de la demanda deben ajustarse a lo ocurrido en el trámite.
5.1. No puede predicarse que el juicio de reproche en contra de VALENZUELA MORA se fundamentó en prueba de referencia o en las entrevistas de M.F.A.D., porque la pieza esencial en la que se basa la estructura de la sentencia, es su declaración en el juicio oral:
«MFAD, en juicio, dijo que se encontraba jugando en la sala de su casa con su hermana LFAD, cuando fueron sorprendidas por el acusado VALENZUELA MORA, quien procedió a tomarla e ingresarla a su habitación, donde la acostó en la cama, le tapó la boca con una media y procedió a bajarle el pantalón, mientras ella se resistía para no dejarse bajar sus cucos […]. En su descripción indica que su hermanita le alcanzó un gancho para que se defendiera mientras golpeaban al acusado, señalando que VALENZUELA MORA se encontraba en bata de baño y chanclas y que fue precisamente el ingreso de su madrina Marcela la que impidió el abuso»13
Este relato se robusteció con el testimonio de su hermana menor L.F.A.D., quien la acompañaba instantes previos cuando jugaban:
«[…] su hermanita LFAD […] en forma clara y detallada precisó al unísono lo expuesto por su consanguínea, cuando acotó que estaban en la sala, que no escucharon cuando ingresó el acusado y que al verlo, éste tomó a su hermana y la llevó a la habitación, le tapó la boca y ella en pro de defenderla le alcanzó un gancho para golpearlo, mientras tocaba insistentemente en la puerta del agresor para que no le hiciera nada a su hermanita».14
5.2. Así mismo, el tribunal aclaró porqué la declaración de Ricardo Sogamoso Suárez, agente de policía que acudió por llamado de los familiares de la víctima a la residencia en la que se verificaron los acontecimientos, no podía catalogarse en todo su contenido como prueba de referencia:
«[…] precisó que al momento del arribo al inmueble la menor estaba llorando y el acusado estaba callado y un poco asustado, que tomó contacto con MFAD, quien le contó que VALENZUELA MORA le había bajado el pantalón y tocado sus partes íntimas, explicando que no le tomó una entrevista sino que tomó contacto con ella para conocer qué era lo que había sucedido y que fue precisamente, lo por ella dicho lo que motivó la judicialización del acusado.
Sin duda, el testimonio de Sogamoso Suárez, no puede calificarse como de referencia, pues si bien es cierto no estuvo presente en el suceso, si dio cuenta, sin añadir detalles, del objetivo de su presencia en el inmueble de la víctima, de la actividad que cumplió y de lo que percibió directamente, esto es que el acusado estaba en toalla y la menor llorando, precisamente porque sus familiares la encontraron en la habitación del acusado».15
De otro lado, la demanda resalta que el uniformado refirió que el acusado se encontraba ataviado solo con una toalla, mientras que la ofendida reseñó que tenía una bata, pero esta disparidad tan solo es aparente y fue dilucidada por el tribunal, de cara a los aspectos esenciales de la incriminación efectuada por las menores:
«La imprecisión que depreca la defensa para restarle credibilidad a este testigo, no resulta de recibo porque lo cierto es que tanto las niñas como el policía, observaron que el acusado no estaba vestido en el momento, manteniendo un detalle esencial, tenía una prenda en toalla que cubría su cuerpo, circunstancia que permite advertir a la Sala que las menores fueron contestes en su relato […].
[…] Por otro lado, no sobra destacar que la declaración de MFAD y LFAD, también guardó correspondencia en situaciones que ayudan al esclarecimiento del suceso, entre ellas que la persona que llegó a la casa fue su madrina Marcela quien interrogó por MFAD y ante su ausencia la buscó con el abuelo, siendo encontrada en la habitación del acusado. Las niñas anunciaron que ante esta situación Marcela llamó a la policía, situación que fue conformada por el policial Sogamoso Suárez, cuando dijo que acude al inmueble por llamada de radio que da cuenta de un presunto acto sexual con una menor, denunciado por su abuelo, Felipe Díaz».16
Nótese que el ad quem, en su análisis, prescinde de la declaración de John Wilberth Villegas Bermúdez, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, y únicamente se pronunció frente al testimonio de Emilse González Ospina, psicóloga de la fiscalía, para descartar las irregularidades que se le atribuyeron en la apelación por no haberse incorporado a las diligencias el disco compacto contentivo de una entrevista practicada a L.F.A.D., toda vez que el mismo en su momento fue descubierto a la defensa.
5.3. También es infundado que el casacionista alegue que M.F.A.D. aclaró en su testimonio que no fue objeto de tocamientos, en pos de predicar la presunta atipicidad de la conducta objeto de investigación y juzgamiento, comoquiera que tal aserto riñe con el contenido objetivo de la versión que suministró en el juicio:
[…] él me entró a la pieza, mientras nosotros estábamos en la sala jugando, estábamos con mi hermana y él me entró a la pieza a la fuerza, me acostó en la cama y con una media metida en la boca y él tenía los pantalones abajo y me intentó bajar los pantalones, solo me pudo bajar los pantalones pero los interiores no pudo porque yo me lo tenía, de ahí Marcela subió, estaba que me buscaba, golpeó en la puerta de don Jorge y él me tenía ahí tapada con la boca, me tenía tapada la boca con una media y él con los pantalones abajo y yo también […]».17
De esta narración y de la su hermana L.F.A.D., quien señaló cómo pudo percatarse de lo ocurrido y lo que percibió a través de una de las ventanas de la habitación de VALENZUELA MORA, dedujo el tribunal:
«[…] los detalles narrados por MFAD y LFAD, son indicativos del propósito inequívoco de realizar actos sexuales sobre la humanidad de la menor […] actuaciones que conllevan necesariamente a dar por probada la conducta de acto sexual […] y aunque MFAD, expresamente no dijo que fue tocada en sus partes íntimas, sí precisó la forma abrupta en que fue abordada por el acusado y las actuaciones que desplegó cuando, se reitera, la acostó en la cama, le bajó el pantalón y le tapó la boca con una media, acción interrumpida por la oportuna llegada de su madrina y abuelo».18
El recurrente se abstiene de exponer los motivos por los cuales este análisis conculcaría la sana crítica, es decir, por qué vulneraría los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, mucho menos el motivo del error y cuál principio, ley o máxima sería la aplicable.
6. Por último, no puede pasarse desapercibido que el acopio de los testimonios de M.F.A.D. y L.F.A.D. a través de cámara de Gesell no obedeció al capricho. Al respecto, la censura desconoce la evolución jurídica que ha acompañado la tensión que surge entre el principio de inmediación, el derecho de confrontación y de contradicción de quienes son procesados en trámites penales y la necesidad de proteger el interés superior de los menores de edad cuando son víctimas de delitos sexuales, con miras a evitar su revictimización, frente a lo cual se ha pronunciado el legislador (Ley 1098 de 2006, artículos 150, 192, 193 y 194) y la jurisprudencia (CSJ SP 14844-2015, Rad. 44056, CSJ SP 2709-2018, Rad. 50637).
7. En suma, lo que se avizora es que la defensa aspira a que la Corte lleve a cabo una valoración probatoria que acoja su postura en detrimento de la del tribunal, obviando que la polémica que pretende suscitar culminó con la decisión de esa corporación. No es la casación una fase residual para que insista en su tesis y mucho menos mediante un alegato propio de las instancias ordinarias del proceso. Muestra palpable de lo anterior, es que el demandante solicita revocar el fallo condenatorio y se absuelva a su acudido, como si de una instancia adicional se tratara.
Decisión
Por lo visto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo transgresión alguna a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE VALENZUELA MORA
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
Cópiese, comuníquese, y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 7 cuaderno actuación. El 18 de abril de 2016, el Juzgado 20 homólogo le concedió la libertad por vencimiento de términos (Cfr. Fl. 40 c.a.).
2 Cfr. Fl. 12 c.a.
3 Cfr. Fl. 15 c.a.
4 Cfr. Fl. 56 c.a.
5 Cfr. Fl. 72 c.a.
6 Cfr. Fl. 76 c.a.
7 Cfr. Fl. 88 c.a.
8 Cfr. Fl. 113 c.a.
9 Cfr. Fl. 116 c.a.
10 Cfr. Fl. 120 c.a.
11 Cfr. Fl. 140 c.a.
12 Cfr. Fl. 10 y s.s cuaderno tribunal.
13 Cfr. Fl. 10 sentencia de segunda instancia/Fl. 19 cuaderno tribunal.
14 Cfr. Fl. 11/Fl. 20 ibídem. La menor L.F.A.D. también dio cuenta de tocamientos desplegados en su contra por parte de VALENZUELA MORA, lo que dio lugar a la compulsa de copias.
15 Cfr. Fl. 12/Fl. 21 ídem.
16 Cfr. Fl. 13 y s.s/Fl. 22 y s.s id.
17 Cfr. sesión de juicio oral del 12 de septiembre de 2017, récord 12:16 y s.s.
18 Cfr. Fl. 13 y s.s/Fl. 22 y s.s id.