AP3344-2021(57007)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3344 –  2021  

Casación  No. 57007  

Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el defensor de JORGE  ENRIQUE VALENZUELA MORA en  contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 29 de abril del mismo  año por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  declaró autor responsable del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado.  

H  E C H O S  

El  7 de agosto de 2015, en el inmueble ubicado en la transversal 12 No.  12-43 sur de Bogotá, JORGE  ENRIQUE VALENZUELA MORA,  de  62 años e inquilino  de  la vivienda,  tomó  a M.F.B.S., de 9 años, la llevó a su habitación  y realizó tocamientos libidinosos en su cuerpo. La arremetida  se interrumpió por la llegada de la madrina de la menor,  cuando averiguaba por ella.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  9 de agosto de 2015, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, se formuló  imputación en contra de JORGE  ENRIQUE VALENZUELA MORA como  autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado  (artículos 206 y 211, numeral 4, del Código Penal),  cargo que no aceptó. Por petición de la fiscalía,  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.1  

2.  Radicado escrito de acusación por el delito de actos sexuales  con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo  (artículos 31, 209 y 211-2 ibídem),2  el cual correspondió al Juzgado 46 Penal del Circuito de  Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación  respectiva el 10 de noviembre de 2015, en la que se le endilgaron los  artículos 209 y 211, numeral 2, del Código Penal.3  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 17 de marzo de 2017.4  El juicio oral se celebró en sesiones del 15 de junio,5  12 de septiembre de 2017,6  6 de marzo,7  23 de noviembre de 2018,8  20 de febrero9  y 12 de abril de 2019, anunciándose en esta última  oportunidad el sentido condenatorio del fallo.10  

4.  Mediante sentencia leída el 29 de abril de 2019, se le impuso  a VALENZUELA  MORA la  pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, al hallársele  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.11  

5.  Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala  Penal- el 30 de septiembre de 2019.12  

6.  Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Invoca  las causales de casación consagradas en los numerales 1, 2 y 3  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las que plantea o  desarrolla de esta manera:  

«Causal  primera.  Interpretación errónea, falta de aplicación de  normas llamadas a regular el caso».  

Afirma  que la sentencia del tribunal se basa en cuatro testigos:  

i)  «el  señor galeno de medicina legal, Villegas Bermúdez,  quien hace el examen médico a la menor MFAD, siempre en  presencia de la madre de ella y la encuentra sin ninguna novedad, sin  ningún signo, y solo se trata de hacer el comentario de lo que  él dice que le dijeron ese día […] es lo que se  denomina dentro de nuestro derecho una prueba de referencia, con la  cual no se puede dictar una sentencia condenatoria,  

ii)  «la  señora Emilse González, funcionaria de la fiscalía,  quien adujo haber entrevistado a la menor MFAD. Sobre ella,  igualmente se debe manifestar que no es testigo de los hechos y solo  puede hacer valer en juicio lo que dice haber escuchado»,  

iii)  «el  policial que se identifica como Alfonso Sogamoso Suárez […]  este señor, en su declaración hace mención a  hechos que le contaron, obviamente no le consta lo ocurrido por  cuanto llega por llamado de la ciudadanía». Además  critica que no hubiese identificado el lugar de los hechos y sus  características, que fuese el único que sostuvo que  VALENZUELA  MORA solo  portaba una toalla, y  

iv)  las  dos menores de edad, una de ellas quien es la víctima  procesal». Rechaza  que sus versiones tuviesen que incluir la intermediación de  psicólogas que «interpretan»  los  cuestionamientos efectuados a través del interrogatorio,  porque ello impide «hacer  un verdadero contrainterrogatorio», pero  recalca que la versión de L.F.A.D. es confusa, fuera de  contexto y que M.F.A.D. ante el juez de primera instancia manifestó  que el acusado «no  la tocó, no la ultrajó, no le bajó la ropa».  

M.F.A.D.  ratificó que el acusado vivía en su casa y que para el  día de los hechos tenía una bata, sin embargo, el  tribunal al analizar este relato de consuno con las versiones que  previamente suministró a los demás testigos  «erróneamente  [lo] interpretó», porque  debió conferirle credibilidad a lo que dijo en el juicio  cuando «manifestó  la verdad de lo ocurrido, que no sucedió nada de los hechos  […] que no hubo agresión, que no hubo tocamientos».  Por lo anterior, considera que la conducta imputada es atípica.  

Sostiene  que si se hubiesen aplicado en la apreciación probatoria «los  principios de la sana crítica»,  se habría advertido que los elementos de juicio recaudados  resultaban insuficientes para dictar condena. En consecuencia, ya que  la inadecuada valoración afecta la validez de la sentencia,  «el  cargo debe prosperar».  

«Causal  primera-subsidiaria.  Interpretación errónea en la aplicación y  valoración de las pruebas».  

Citando  los anteriores argumentos, asevera que la declaración de  M.F.A.D. en el juicio desvirtúa la posible comisión de  actos de contenido sexual «y  si no se logra la casación por la primera causal invocada, se  debe revocar el fallo por esta causal, al no existir el delito que se  imputa, ya no por indebida interpretación, sino por no  demostración del mismo, con fundamento en las pruebas  existentes en el juicio que demuestran que no hubo tocamientos […]  eso es atipicidad y por lo tanto, se debe corregir el fallo en tal  sentido y revocar el mismo con la sentencia absolutoria respectiva».  

«Causal  segunda.  Desconocimiento del debido proceso, en cuanto no aplicación  del principio de presunción de inocencia y duda a favor del  procesado».  

Aduce  que de no prosperar la causal primera alegada, la no comprobación  del injusto por el que se condenó por lo menos debe ser tenida  en cuenta como una duda con relación a la responsabilidad de  su prohijado, que ha de ser resuelta a su favor. Al respecto,  menciona que «la  fiscalía nunca adelantó inspección al lugar de  los hechos, no determinó el lugar de la habitación,  (sic) forma de su ubicación, ventanas, puertas y lo más  importante que no debe quedar sin comentario y sin explicación:  las personas que vivieron el momento posterior de lo ocurrido en la  habitación, no asistieron al juicio».  

«Causal  tercera.  Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

Pregona  que esta causal «es  consecuencial con las anteriores», porque  la apreciación probatoria del tribunal es anómala ante  la ausencia de evidencia acerca de cómo sucedió el  supuesto abuso sexual. De nuevo cuestiona que se le hubiese conferido  mérito probatorio al relato del médico que refirió  aquella situación, pese a que la pretendida víctima la  desmintió.  

Así  mismo, vuelve a censurar que se le haya conferido valor probatorio a  la declaración de la investigadora de la fiscalía, al  tratarse de un testigo de referencia. Esta crítica la hace  extensiva al testimonio del policía que conoció del  asunto por llamado de los allegados de la menor M.F.A.D., más  aun cuando incurrió en una serie de desatinos «y  mentiras graves como decir que [el procesado] estaba a medio vestir  con toalla a la cintura (lo cual está completamente  revaluado)».  

En  estas condiciones, ya que estima que el anterior análisis  demuestra la «trascendencia  del yerro alegado», pide  «la  revocatoria de la sentencia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Una  vez más debe indicarse que la demanda de casación no es  un escrito de libre formulación en el que su autor puede  presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista  las inquietudes, contradicciones, incoherencias o errores que  advierta o le suscite el fallo de segunda instancia. Deben cumplirse  parámetros mínimos de lógica y argumentación,  para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que  cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte.  

Ello tiene su  fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda  debe someterse a específicas reglas de postulación y  bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro  planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de  plasmar la simple discrepancia de criterios, ni de prolongar la  controversia que finiquitó con la sentencia del Tribunal.  

El casacionista  omitió sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la  Sala inadmitirá la demanda estudiada al no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas  son las razones:  

2. La intervención  extraordinaria de la Corte, solo tiene cabida por la acreditación  de errores trascendentes que infirmen la legalidad del fallo. Los  mismos, se encuentran contemplados taxativamente en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

El demandante  invoca de manera simultánea las tres primeras causales de este  canon, sin sujetarse a la lógica argumentativa que rige su  demostración. Confundiendo su naturaleza y lo que constituye  la postulación de un cargo en debida forma, asume la  presentación de un discurso de libre formato en el que trata  de ajustar su simple inconformidad con la decisión del  tribunal, a las modalidades de infracción previstas en aquel  precepto.  

En ese orden, las  críticas efectuadas a través de la «causal  primera», dirigidas  a poner en entredicho la apreciación de los elementos de  prueba recaudados en la actuación, bien sea por su  «interpretación  errónea» o  «la  no demostración» del  injusto, son improcedentes, bajo la óptica de la  violación directa de la ley sustancial (artículo 181,  numeral 1° del C.P.P.).  

Tratándose  de este error, no  puede cuestionarse la valoración de la prueba realizada por el  sentenciador ni la declaración de los hechos consignados en el  fallo, por ser un yerro que recae en aspectos estrictamente jurídicos  (CSJ  AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627).  

El  marco teórico objeto de debate en esta hipótesis, se  encuentra sujeto al análisis de la normatividad a la cual  acude el juzgador para resolver la situación fáctica  por la que se ejerce la acción penal, puesto que la misma:  

i)  puede ser excluida, a pesar de ser la llamada a regular el caso  (falta  de aplicación),  

ii)  seleccionada de manera equívoca, en tanto los preceptos  empleados rigen un evento distinto por el cual se procede (aplicación  indebida), o  

iii)  seleccionada correctamente, pero otorgándosele un  entendimiento que no corresponde a su alcance jurídico  (interpretación errónea).  

Entonces,  es palmario que el censor invoca de modo equívoco la  interpretación errónea como motivo de casación,  al inmiscuirse en ese cometido en una controversia de orden  probatorio.  

Por consiguiente,  las premisas expuestas por el recurrente no tienen relación  alguna con dicha figura, al plantearse una discusión  probatoria alejada de la posible vulneración del protocolo  legal que antecede la emisión de la sentencia (imputación,  acusación, audiencia preparatoria y juicio)  y ajena a la denuncia de anomalías con la magnitud de afectar  dicha decisión, verbi  gratia, la  vulneración del principio de congruencia o la lesión  del derecho de defensa y contradicción.  

4.  Esta comprensión dispersa de la casación es ostensible  en la «causal  tercera»¸  la cual incurre en franco desconocimiento de los principios de  sustentación suficiente, autonomía y claridad  imperativos en sede extraordinaria. Conforme a estos postulados, cada  cargo expuesto debe contar con la capacidad de infirmar por sí  mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin que puedan  entremezclarse cuestionamientos  correspondientes a causales distintas, puesto que cada una tiene  características y reglas de demostración diversas, al  producir consecuencias jurídicas diferentes.  

La  valoración probatoria puede ser discutida ante la Corte si el  juzgador incurre en el manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de la prueba (artículo  181, numeral 3° del C.P.P.), pero el demandante sin parar mientes  en los citados postulados, acude a la argumentación expuesta  en los anteriores reparos para presentar su inconformidad, sin  precisar si el presunto vicio obedece a un error de hecho o derecho,  ni la modalidad específica en la que se incurrió.  

Por  el contrario, caóticamente,  menciona en el libelo diversos errores de distinta naturaleza, lo que  impide vislumbrar cuál fue el hipotético yerro del  tribunal. De modo difuso y ambivalente alude:  

-A la emisión  de una sentencia con fundamento en pruebas de referencia (error  de derecho por falso juicio de convicción).  

-A la  tergiversación de la declaración de M.F.A.D., por  cuanto, en su sentir, se distorsionó (error  de hecho por falso juicio de identidad).  

-A la utilización  de las entrevistas de M.F.A.D. como medio persuasivo, pese a que las  mismas, en su concepto, no constituyen prueba (lo  cual podría ajustarse a un error de hecho por falso juicio de  existencia por suposición, o a un error de derecho por falso  juicio de legalidad)  

-A la vulneración  de los postulados de la sana crítica como medio de formación  del convencimiento (error  de hecho por falso raciocinio).  

Entonces, el  cuestionamiento a la sentencia resulta indeterminado. Ningún  desarrollo conceptual acompaña a estos enunciados. Se trata de  premisas genéricas allegadas a la expectativa del efecto que  puedan generar ante la Sala, lo que va en contravía del  carácter rogado de la casación y del deber de debida  fundamentación.  

5. Ahora, la mayor  deficiencia del libelo es que los supuestos yerros detectados por la  defensa no se compadecen con lo acaecido en la actuación  procesal, faltándose así al principio de corrección  material según el cual los argumentos de la demanda deben  ajustarse a lo ocurrido en el trámite.  

5.1.  No puede predicarse que el juicio de reproche en contra de VALENZUELA  MORA se  fundamentó en prueba de referencia o en las entrevistas de  M.F.A.D., porque la pieza esencial en la que se basa la estructura de  la sentencia, es su declaración en el juicio oral:  

«MFAD,  en juicio, dijo que se encontraba jugando en la sala de su casa con  su hermana LFAD, cuando fueron sorprendidas por el acusado VALENZUELA  MORA,  quien procedió a tomarla e ingresarla a su habitación,  donde la acostó en la cama, le tapó la boca con una  media y procedió a bajarle el pantalón, mientras ella  se resistía para no dejarse bajar sus cucos […]. En su  descripción indica que su hermanita le alcanzó un  gancho para que se defendiera mientras golpeaban al acusado,  señalando que VALENZUELA  MORA se  encontraba en bata de baño y chanclas y que fue precisamente  el ingreso de su madrina Marcela la que impidió el abuso»13  

Este  relato se robusteció con el testimonio de su hermana menor  L.F.A.D., quien la acompañaba instantes previos cuando  jugaban:  

«[…]  su hermanita LFAD […] en forma clara y detallada precisó  al unísono lo expuesto por su consanguínea, cuando  acotó que estaban en la sala, que no escucharon cuando ingresó  el acusado y que al verlo, éste tomó a su hermana y la  llevó a la habitación, le tapó la boca y ella en  pro de defenderla le alcanzó un gancho para golpearlo,  mientras tocaba insistentemente en la puerta del agresor para que no  le hiciera nada a su hermanita».14  

5.2.  Así mismo, el tribunal aclaró porqué la  declaración de Ricardo Sogamoso Suárez, agente de  policía que acudió por llamado de los familiares de la  víctima a la residencia en la que se verificaron los  acontecimientos, no podía catalogarse en todo su contenido  como prueba de referencia:  

«[…]  precisó que al momento del arribo al inmueble la menor estaba  llorando y el acusado estaba callado y un poco asustado, que tomó  contacto con MFAD, quien le contó que VALENZUELA  MORA  le había bajado el pantalón y tocado sus partes  íntimas, explicando que no le tomó una entrevista sino  que tomó contacto con ella para conocer qué era lo que  había sucedido y que fue precisamente, lo por ella dicho lo  que motivó la judicialización del acusado.  

Sin  duda, el testimonio de Sogamoso Suárez, no puede calificarse  como de referencia, pues si bien es cierto no estuvo presente en el  suceso, si dio cuenta, sin añadir detalles, del objetivo de su  presencia en el inmueble de la víctima, de la actividad que  cumplió y de lo que percibió directamente, esto es que  el acusado estaba en toalla y la menor llorando, precisamente porque  sus familiares la encontraron en la habitación del acusado».15  

De  otro lado, la demanda resalta que el uniformado refirió que el  acusado se encontraba ataviado solo con una toalla, mientras que la  ofendida reseñó que tenía una bata, pero esta  disparidad tan solo es aparente y fue dilucidada por el tribunal, de  cara a los aspectos esenciales de la incriminación efectuada  por las menores:  

«La  imprecisión que depreca la defensa para restarle credibilidad  a este testigo, no resulta de recibo porque lo cierto es que tanto  las niñas como el policía, observaron que el acusado no  estaba vestido en el momento, manteniendo un detalle esencial, tenía  una prenda en toalla que cubría su cuerpo, circunstancia que  permite advertir a la Sala que las menores fueron contestes en su  relato […].  

[…]  Por otro lado, no sobra destacar que la declaración de MFAD y  LFAD, también guardó correspondencia en situaciones que  ayudan al esclarecimiento del suceso, entre ellas que la persona que  llegó a la casa fue su madrina Marcela quien interrogó  por MFAD y ante su ausencia la buscó con el abuelo, siendo  encontrada en la habitación del acusado. Las niñas  anunciaron que ante esta situación Marcela llamó a la  policía, situación que fue conformada por el policial  Sogamoso Suárez, cuando dijo que acude al inmueble por llamada  de radio que da cuenta de un presunto acto sexual con una menor,  denunciado por su abuelo, Felipe Díaz».16  

Nótese  que el ad  quem,  en su análisis, prescinde de la declaración de John  Wilberth Villegas Bermúdez, médico del Instituto  Nacional de Medicina Legal, y únicamente se pronunció  frente al testimonio de Emilse González Ospina, psicóloga  de la fiscalía, para descartar las irregularidades que se le  atribuyeron en la apelación por no haberse incorporado a las  diligencias el disco compacto contentivo de una entrevista practicada  a L.F.A.D., toda vez que el mismo en su momento fue descubierto a la  defensa.  

5.3.  También es infundado que el casacionista alegue que M.F.A.D.  aclaró en su testimonio que no fue objeto de tocamientos, en  pos de predicar la presunta atipicidad de la conducta objeto de  investigación y juzgamiento, comoquiera que tal aserto riñe  con el contenido objetivo de la versión que suministró  en el juicio:  

[…]  él me entró a la pieza, mientras nosotros estábamos  en la sala jugando, estábamos con mi hermana y él me  entró a la pieza a la fuerza, me acostó en la cama y  con una media metida en la boca y él tenía los  pantalones abajo y me intentó bajar los pantalones, solo me  pudo bajar los pantalones pero los interiores no pudo porque yo me lo  tenía, de ahí Marcela subió, estaba que me  buscaba, golpeó en la puerta de don Jorge y él me tenía  ahí tapada con la boca, me tenía tapada la boca con una  media y él con los pantalones abajo y yo también […]».17  

De  esta narración y de la su hermana L.F.A.D., quien señaló  cómo pudo percatarse de lo ocurrido y lo que percibió a  través de una de las ventanas de la habitación de  VALENZUELA  MORA,  dedujo el tribunal:  

«[…]  los detalles narrados por MFAD y LFAD, son indicativos del propósito  inequívoco de realizar actos sexuales sobre la humanidad de la  menor […] actuaciones que conllevan necesariamente a dar por  probada la conducta de acto sexual […] y aunque MFAD,  expresamente no dijo que fue tocada en sus partes íntimas, sí  precisó la forma abrupta en que fue abordada por el acusado y  las actuaciones que desplegó cuando, se reitera, la acostó  en la cama, le bajó el pantalón y le tapó la  boca con una media, acción interrumpida por la oportuna  llegada de su madrina y abuelo».18  

El recurrente se  abstiene de exponer los motivos por los cuales este análisis  conculcaría la sana crítica, es decir, por qué  vulneraría los principios de la lógica, las leyes de la  ciencia o las máximas de experiencia, mucho menos el motivo  del error y cuál principio, ley o máxima sería  la aplicable.  

6. Por último,  no puede pasarse desapercibido que el acopio de los testimonios de  M.F.A.D. y L.F.A.D. a través de cámara de Gesell no  obedeció al capricho. Al respecto, la censura desconoce la  evolución jurídica que ha acompañado la tensión  que surge entre el principio de inmediación, el derecho de  confrontación y de contradicción de quienes son  procesados en trámites penales y la necesidad de proteger el  interés superior de los menores de edad cuando son víctimas  de delitos sexuales, con miras a evitar su revictimización,  frente a lo cual se ha pronunciado el legislador (Ley  1098 de 2006, artículos 150, 192, 193 y 194)  y la jurisprudencia (CSJ  SP 14844-2015, Rad. 44056, CSJ SP 2709-2018, Rad. 50637).  

7.  En suma, lo que se avizora es que la defensa aspira a que la Corte  lleve a cabo una valoración probatoria que acoja su postura en  detrimento de la del tribunal, obviando que la polémica que  pretende suscitar culminó con la decisión de esa  corporación. No es la casación una fase residual para  que insista en su tesis y mucho menos mediante un alegato propio de  las instancias ordinarias del proceso. Muestra  palpable de lo anterior, es que el demandante solicita revocar  el fallo condenatorio y se absuelva a su acudido, como si de una  instancia adicional se tratara.  

Decisión  

Por  lo visto, según se anticipó, la Sala inadmitirá  la demanda estudiada y ordenará la devolución del  proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo transgresión  alguna a garantías fundamentales que esté en el deber  de proteger de manera oficiosa.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos  señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  ENRIQUE VALENZUELA MORA  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 7 cuaderno          actuación. El 18 de abril de 2016, el Juzgado 20 homólogo          le concedió la libertad por vencimiento de términos          (Cfr. Fl. 40 c.a.).  

2          Cfr. Fl. 12          c.a.  

3          Cfr. Fl. 15          c.a.  

4          Cfr. Fl. 56          c.a.  

5          Cfr. Fl. 72          c.a.  

6          Cfr. Fl. 76          c.a.  

7          Cfr. Fl. 88          c.a.  

8          Cfr. Fl.          113 c.a.  

9          Cfr. Fl.          116 c.a.  

10          Cfr. Fl.          120 c.a.  

11          Cfr. Fl. 140 c.a.  

12          Cfr. Fl. 10 y s.s cuaderno          tribunal.  

13          Cfr. Fl. 10          sentencia de segunda instancia/Fl. 19 cuaderno tribunal.  

14          Cfr.          Fl. 11/Fl. 20 ibídem.          La          menor L.F.A.D. también dio cuenta de tocamientos desplegados          en su contra por parte de VALENZUELA          MORA,          lo que dio lugar a la compulsa de copias.  

15          Cfr. Fl. 12/Fl. 21 ídem.  

16          Cfr. Fl. 13          y s.s/Fl. 22 y s.s id.  

17          Cfr. sesión          de juicio oral del 12 de septiembre de 2017, récord 12:16 y          s.s.  

18          Cfr. Fl. 13          y s.s/Fl. 22 y s.s id.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *