AP3343-2021(56401)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP3343 –  2021  

Casación  No. 56401  

Acta No. 195  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de ANDRÉS  LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ en  contra de la sentencia emitida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificatoria del  fallo condenatorio proferido el 25 de enero del mismo año por  el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró  autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años.  

H E C H O S  

M.V.B.C. sostuvo  una relación sentimental con ANDRÉS  LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ,  quien  fue su profesor en el Colegio República de Colombia en la  ciudad de Bogotá, que incluyó relaciones sexuales.  Estas iniciaron en el año 2013, época en la cual  M.V.B.C. tenía trece (13) años de edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El  14 de julio de 2014, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación formuló imputación en  contra de ANDRÉS  LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ endilgándole  la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo (artículos  31, 208 y 211, numeral 2, del Código Penal), la cual no  aceptó.1  

2. Radicado  escrito de acusación en su contra por la citada ilicitud -sin  el concurso-, su conocimiento fue asignado al Juzgado 22 Penal del  Circuito de la misma ciudad, la audiencia de formulación  respectiva se instaló el 11 de junio de 2015 y culminó  el 22 de julio siguiente.2  

3. Luego de varios  aplazamientos, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25  de abril de 2017.3  El juicio oral en sesiones del 2 y 3 de noviembre de esa anualidad4  y 8 de marzo y 22 de agosto de 2018, anunciándose en esta  última oportunidad sentido condenatorio del fallo.5  

4. Mediante  sentencia leída el 25 de enero de 2019, se le impuso a ANDRÉS  LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ la  pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión  y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y prohibición de  comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo  familiar por el mismo lapso, al hallársele autor responsable  del delito por el que fue convocado a juicio. Se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.6  

5. Apelada esta  decisión por la defensa, fue modificada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 18 de  junio de 2019, en el sentido de excluir la causal de agravación  específica, al igual que la pena accesoria de prohibición  de comunicarse con la víctima y/o integrantes de su grupo  familiar. Fijó la pena en ciento cuarenta y cuatro (144)  meses, confirmándola en lo demás.7  

6. Frente a esta  providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el  recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  cargos contra la sentencia impugnada, que presenta así:  

Cargo  primero  

Al amparo de la  causal prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley  906 de 2004, acusa la sentencia de «haber  afectado sustancialmente la estructura del proceso penal (sic)  adelantado y garantía debida al procesado».  

Lo anterior,  porque la primera valoración médica realizada a la  presunta víctima no fue incorporada a la actuación a  través de la profesional de la salud que la auscultó,  la doctora Vivian Melissa Prieto Pérez, pediatra del Hospital  Saludcoop Policarpa, «prueba  declinada y desestimada como medio probatorio por el administrador de  justicia de primera instancia, avalado por la segunda instancia».  Así mismo, cuestiona «la  experticia rendida por el profesional del Instituto Colombiano de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tomó como base la  epicrisis referida, (sic) degenerándose en una prueba carente  de objetividad y neutralidad».  

En esa tónica,  censura la entrevista practicada a M.V.B.C., porque «no  se ajustó al lleno de los requisitos legales, conforme lo  señalan los artículos 206 y 275 de la Ley 906 de 2004»,  toda  vez que «en  ella se evidencia que la madre de la menor tuvo injerencia en las  preguntas, contaminando el deber ser de dicha prueba». También  pone en tela de juicio el reproche elevado en la imputación y  la acusación, por cuanto, estima, adolece de anomalías  frente a la edad exacta de la menor, al momento en que tuvo la  primera relación sexual con el acusado. Aduce que no existe  «plena  convicción» al  respecto.  

En estas  condiciones, asegura que se conculcaron los principios de publicidad,  oralidad, contradicción e inmediación y los  presupuestos que guían la introducción, desistimiento y  exclusión de los medios de prueba, por cuanto no se  incorporaron a la actuación documentos relevantes para la  defensa.  

Cargo  segundo  

Con fundamento en  la causal prevista en el numeral 3° del canon citado en  precedencia, denuncia la comisión de falso juicio de  existencia por omisión, que recayó en la «apreciación  de la primera valoración médica realizada a la víctima,  misma valoración que debió incorporarse al proceso a  través del testimonio de la profesional de la salud que la  realizó».  

Cataloga dicha  prueba de trascendente, toda vez que en dicha oportunidad la menor  dio cuenta de cuándo tuvo su primera relación sexual,  esto es, un mes antes de esa valoración, «es  decir, el 13 de septiembre de 2013».  Ello arroja que, para ese instante, la menor ya contaba con catorce  años de edad y podía disponer libremente de su  sexualidad.  

Afirma que el  desconocimiento de dicho elemento de convicción «desemboca  en una nulidad», pues  se conculcó el derecho a la contradicción al impedirse  el acceso a una prueba favorable al acusado, cuya práctica  declinó la fiscalía «por  conveniencia, por cuanto dicha prueba demostraría que la menor  víctima del delito de acceso carnal contaba para el día  de los hechos con 14 años y 7 días y no como sostuvo el  ente fiscal que la menor tenía 13 años y 11 meses».  Este  proceder fue avalado por los juzgadores, pese a ir en contravía  de la lealtad procesal.  

Por ende, si se  hubiese tenido en cuenta dicha probanza se habría advertido  que la edad de la menor para el momento de los hechos descarta la  configuración del delito endilgado, por lo que pide casar la  sentencia impugnada y absolver a VARGAS  MONIQUIRÁ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. La casación,  lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del  proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de  cualquier manera de la interpretación normativa o de la  valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para  detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite  surtido.  

En el juicio de  admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se  restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación  acredita alguno de los errores in  iudicando  o in  procedendo  consagrados de manera taxativa en las causales de casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser  así, si estos son trascendentes.  

El  casacionista no puede perder de vista que la lógica del  recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta  postulación y adecuada fundamentación tienen su razón  de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ahí la exigencia  de un mínimo de claridad y precisión en la presentación  del caso.  

Por ende, la  argumentación del recurrente no puede estas fundada en  vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación  a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues  la casación no está concebida para prolongar la  controversia que feneció con la emisión de una  providencia amparada con la doble presunción de acierto y  legalidad (Cfr.  CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).  

En el presente  caso, es palmario que estos aspectos lógico-conceptuales  fueron pretermitidos por el recurrente, razón por la cual la  Sala inadmitirá la demanda presentada al no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

2. Los cargos  elevados en contra de la decisión del tribunal carecen de una  adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios  y plasman cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de  las causales de casación que invocan. Es más, previo a  su análisis es necesario realizar algunas precisiones para un  mejor entendimiento del caso, ante el ostensible desconocimiento del  principio de claridad:  

2.1. En la  acusación, estos fueron los hechos jurídicamente  relevantes por los que la fiscalía convocó a juicio a  VARGAS  MONIQUIRÁ:  

«Refiere  la denunciante y la menor víctima (M.V.B.C) que para el año  2013 en el mes de agosto, cuando la menor contaba con trece años  de edad, en el apartamento del acusado ubicado en la ciudad de  Bogotá, localidad de Engativá, el acusado conociendo de  antemano la edad de la víctima procedió a tener  relaciones sexuales con penetración del pene por vía  vaginal, manifiesta la presunta víctima que los hechos  sucedieron en más de dos oportunidades, el acusado aprovechó  la confianza depositada por la víctima por su condición  de profesor de la institución educativa distrital en donde  estudió la menor».  

Dentro de los  elementos materiales de prueba descubiertos, incluyó los  siguientes:  

«TESTIMONIALES  

[…] 5.  Dra. Vivian Melisa Prieto Pérez, pediatra del hospital  Policarpa Saludcoop, quien atendió a la menor y refiere (sic)  de las relaciones sexuales sostenidas entre la menor y el acusado. Se  introduce con la profesional epicrisis del día 13 de octubre  de 2013 dentro del registro de ingreso No. 39775109.  

6. Paola Andrea  Gutiérrez Villalobos, psicóloga investigador  criminalístico del CTI. Quien realiza entrevista FPJ 14 del 23  de octubre de 2013 a la menor presunta víctima, allegando  consentimiento informado y constancia de presencia del defensor de  familia en la realización de la entrevista […].  

[…] 8.  Dr. Gustavo Andrés Romero Cuervo, médico forense INML  quien entrega informe pericial del día 13 de octubre de 2013,  acerca de la valoración clínica forense de la menor  […].  

[…]  DOCUMENTOS QUE SE ADUCEN  

[…] 3.  Epicrisis del día 13 de octubre de 2013 dentro del registro de  ingreso No. 39775109, suscrito por la Dra. Vivian Melisa Prieto  Pérez, pediatra del hospital Policarpa Saludcoop quien atendió  a la menor y refiere de las relaciones sexuales sostenidas entre la  menor y el acusado.  

4. Entrevista  FPJ 14 del 23 de octubre de 2013 a la menor presunta víctima,  allegando consentimiento informado y constancia de presencia del  defensor de familia en la realización de la entrevista.  Diligencia realizada por Paola Andrea Gutiérrez Villalobos,  psicóloga investigador criminalístico del CTI […].  

[…] 6.  Informe pericial del 13 de octubre de 2013 acerca de la valoración  clínica forense realizada a la menor víctima y suscrito  por el Dr. Gustavo Andrés Romero Cuervo, médico forense  INML […]».8  

2.2. En la  audiencia preparatoria, enunció estos elementos de convicción  y solicitó su práctica en el juicio, a lo cual accedió  la juez a  quo.9  

2.3. En la sesión  de juicio oral del 8 de marzo de 2018, se recibió el  testimonio de Paola Andrea Gutiérrez Villalobos, con quien se  incorporó la entrevista que realizó el 23 de octubre de  2013 a M.V.B.C. En dicha oportunidad, la fiscalía solicitó  la conducción de, entre otros, los doctores Vivian Melissa  Prieto Pérez y Gustavo Andrés Romero Cuervo,10  a lo cual accedió el despacho.11  

2.4. En la sesión  de juicio oral del 22 de agosto de 2018, se recibió el  testimonio de Gustavo Andrés Romero Cuervo, con quien se  incorporó el dictamen practicado a M.V.B.C el 13 de octubre de  2013. En dicha oportunidad, la fiscalía renunció a las  demás pruebas decretadas a su favor.12  

Este recuento es  necesario debido a que el recurrente, en general, expresa su  inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una  crítica global a las manifestaciones previas al juicio  realizadas por M.V.B.C. ante los facultativos con quienes interactuó,  sin distinguirlas entre ellas, su contenido, ni alcance.  

Cargo  primero  

3. Este reparo se  presenta bajo la égida de la causal segunda del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura cuando en la  actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o por  vulneración trascendente de las garantías de las partes  o intervinientes. En estos eventos, si el vicio es relevante, la  única manera de corregir la irregularidad es la invalidación  de las actuaciones en las que está recae y de las que se  deriven o dependan de ella.  

Desde dicha  perspectiva, la nulidad opera cuando se vulneran aquellos postulados  de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria  del Estado, de colmarse los principios que le dan viabilidad al  instituto (taxatividad, protección, trascendencia,  convalidación, instrumentalidad y residualidad).  

Tal contexto  evidencia que las premisas expuestas por el demandante en este  ataque, no tienen relación alguna con la mencionada figura:  

3.1. Según  se reseñó, la declaración de la médica  pediatra Vivian Melissa Prieto Pérez, con quien se  incorporaría la primera valoración efectuada a la  víctima una vez su progenitora tuvo conocimiento de las  relaciones sexuales que sostuvo con VARGAS  MONIQUIRÁ,  fue  una prueba decretada a favor de la fiscalía, considerándola  su delegado útil para demostrar su teoría del caso.  

Ello, a tono con  el régimen probatorio demarcado en la Ley 906 de 2004, que  permite a las partes aportar los elementos de convicción  necesarios para respaldar su postura. Es a la fiscalía y a la  defensa a quienes les compete desde sus respectivos roles la carga de  la prueba de sus pretensiones, en aras de que el juez arribe al  conocimiento necesario para definir la responsabilidad penal frente  al comportamiento que da lugar al ejercicio de la acción  penal.  

Es potestad de las  partes sopesar qué elementos materiales de prueba, evidencia  física e información legalmente obtenida resulta  pertinente y conducente con ese cometido, lo cual habrán de  justificar en la audiencia preparatoria. Ese rasero de utilidad y  necesidad es el que define en esa fase procesal su ingreso al juicio  oral, para que el mismo se circunscriba al debate de las aristas que  aquellas perciban de interés y que guarden coherencia con su  teoría del caso, o bien sea para la defensa con miras a  controvertir la de la fiscalía.  

Por ende, las  partes, conforme la dinámica del juicio, pueden prescindir de  las pruebas decretadas a su favor en la audiencia probatoria, en el  evento que así lo consideren y en consonancia con las pautas  en las que desarrollan su rol, sin que tal facultad esté  sometida a control alguno.  

En ese orden, en  este asunto es improcedente alegar como circunstancia lesiva de la  legalidad del proceso, que era imperativo para el delegado del ente  acusador aportar a través del protocolo correspondiente la  citada valoración, pese a que renunció a dicha prueba,  con argumentos propios a una especie de deber de investigación  integral y en los términos en que se consagraba este principio  en la Ley 600 de 2000.  

Mucho menos tiene  cabida insinuar que no debió aceptarse por la judicatura aquel  desistimiento, por cuanto al juez de conocimiento le está  prohibido de manera expresa decretar pruebas de oficio (Ley 906 de  2004, artículo 361).  

3.2. De otro lado,  el demandante en el mismo cargo critica el dictamen pericial del  médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, por  tener en cuenta, dice, «la  epicrisis referida». Pero  este argumento es contradictorio, toda vez que si la valoración  de la pediatra del Hospital Policarpa Saludcoop, mencionada en el  numeral anterior, no ingresó al juicio, no se avizora en qué  condiciones pudo ser soporte de esta pericia, al desconocerse su  contenido y en especial cuando la referencia al respecto según  lo plasmado en el resumen de la demanda, es difusa y genérica.  

Adicionalmente,  como el censor cuestiona el mérito persuasivo conferido al  experticio, incursiona en un discurso ajeno a la teleología de  la causal materia de examen.  

Falencia que  replica al controvertir la valoración que recayó en la  entrevista de M.V.B.C., por la supuesta intervención que tuvo  en ella su progenitora (se  asume que es la entrevista realizada por la psicóloga de la  fiscalía Paola Andrea Gutiérrez Villalobos, pues el  libelo no la identifica). Aserto  por demás especulativo, al carecer de cualquier desarrollo  conceptual.  

Igualmente, al  aducir que en el recaudo de esta entrevista se conculcaron las  formalidades previstas para el efecto en la Ley 906 de 2004, se  inmiscuye en un error propio de otra causal de casación, la  del numeral 3° del artículo 181 por desconocimiento de las  reglas de producción de la prueba, pues tal censura se  ajustaría a un error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Todas estas  deficiencias se manifiestan en que el cargo carece de una petición  en concreto a la Corte, en el hipotético caso que llegase a  prosperar.  

3.3. De otro lado,  la transcripción de los hechos jurídicamente relevantes  consignados en la acusación, permite descartar su presunta  indeterminación, porque de manera precisa plasman la situación  fáctica relevante para el derecho penal y su cohesión  con el tipo descrito en el artículo 208 del Estatuto de Penas.  Se transgrede entonces el principio de corrección material que  rige la casación, conforme con el cual los argumentos de la  demanda deben coincidir con lo acaecido en la actuación  procesal.  

En ese sentido, el  tribunal, al descartar la supuesta vulneración al principio de  congruencia invocada en la apelación, dejó en claro que  en ningún momento hubo la indefinición alegada,  develándose los detalles por lo que el actuar de VARGAS  MONIQUIRÁ se  catalogó delictivo acorde con el carácter progresivo  del proceso penal:  

«Esta  Colegiatura observó que el ente fiscal, en la audiencia  preliminar de formulación de imputación celebrada el 14  de julio de 2014, realizó la siguiente atribución  fáctica:  

(…) Para  el 13 de octubre del año 2013 hacia las 11 horas se requiere  la presencia de la policía nacional en la Institución  de Salud Saludcoop del Policarpa, en donde se encontraba una  adolescente de 14 años, la cual manifestó llamarse  “MVB”, quien llega en compañía de su madre,  la señora Andrea Cediel de 39 años; al entrevistarse  con la médico pediatra (…) manifestó que la  adolescente tuvo relaciones sexuales con su profesor del Colegio  República de Colombia, siendo estos encuentros sexuales de  acuerdo con lo manifestado por la adolescente, con consentimiento de  la niña, identificando plenamente al agresor como el señor  ANDRÉS  LEONARDO VARGAS de  34 años de edad aproximadamente, según los datos  aportados por la menor.  

31. Además,  señaló los elementos materiales probatorios en los  cuales sustentó la imputación fáctica,  mencionando apartes de los mismos, para atribuirle al procesado el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con  el agravante contemplado en el numeral 2 del artículo 211 del  C.P., por su carácter de docente y en concurso de acuerdo con  el artículo 31 de la misma ley.  

32. Ahora bien,  en el escrito de acusación radicado el 10 de septiembre de  2014, la Fiscalía describió nuevamente los hechos y  aunque precisó un poco más la fecha de la presunta  comisión de los mismos, situándolos en el mes de agosto  del año 2013, conservó la misma base fáctica  mencionada en la imputación, recalcando la edad de la menor  para ese momento (13) años y la condición de docente  del infractor; además, en cuanto a la acusación  jurídica, señaló a VARGAS  MONIQUIRÁ como  autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado por el numeral 2 del artículo 211, sin mencionar el  concurso sucesivo, siendo este cambio benéfico para el  procesado».13  

En suma, este  reproche compendia una serie de críticas indeterminadas que no  se avienen con la causal de configuración en que se ampara.  

3.4. Ahora, en  gracia a discusión, de considerarse insoslayable la valoración  en comento desde la perspectiva de la causal segunda de casación:  i) debía auscultarse cuál fue el papel de la defensa  técnica ante la misma, ii) demostrar que su actuación  no fue adecuada al no solicitar su incorporación al juicio  como prueba directa, iii) exponer por qué esa circunstancia  podría vislumbrarse como un factor fehaciente de una situación  de orfandad en la asesoría profesional suministrada a VARGAS  MONIQUIRÁ,  ante  la acusación de la fiscalía, y iv) acreditarse más  allá de la simple opinión divergente la capacidad de  dicha prueba, valorada de consuno con las demás aportadas al  trámite, para resquebrajar la estructura de la sentencia.  

Estos presupuestos  brillan por su ausencia en la demanda, puesto que, sobre el  particular, se insiste, tan solo aparece un cuestionamiento confuso,  abstracto, presentado a la expectativa del efecto que pueda suscitar,  lo cual es insuficiente para propiciar su estudio de fondo y la  intervención extraordinaria de la Corte.  

Cargo  segundo  

4. La denuncia de  falso juicio de existencia por omisión plasmada en este cargo  adolece de inconsistencias insalvables, que conspiran contra la  posibilidad de que pueda vislumbrarse la eventual configuración  del yerro.  

4.1. Conforme se  señaló en precedencia, el testimonio de la médico  pediatra Vivian Melissa Prieto Pérez y la prueba documental  contentiva de la valoración que hizo de M.V.B.C., se decretó  en audiencia preparatoria, pero la fiscalía renunció  posteriormente a su práctica. Este proceder no fue caprichoso,  ni por conveniencia, como lo califica el censor, toda vez que la fase  del juicio para ese instante ya se había prolongado por  bastante tiempo y la comparecencia de la declarante no fue posible,  pese a ordenarse su conducción. Todo ello al margen de la  facultad discrecional de la parte que solicitó la prueba para  no insistir en ella, como ya se anotó.  

Así las  cosas, toda vez que las pruebas solo adquieren esa connotación  una vez se reciben en el juicio oral y público, ante el juez  de conocimiento -con  la salvedad en lo relativo a la prueba anticipada-,  con la presencia de las partes e intervinientes para permitir su  controversia, es palmario que, al renunciar la fiscalía a  incorporar la valoración en comento, por sustracción de  materia, no pudo haber sido objeto de exclusión.  

4.2. Tampoco  aparece algún esfuerzo conceptual en el libelo encaminado a  demostrar la trascendencia de esa valoración médica,  más allá del criterio que asume el casacionista frente  a ella. Se pasa así por alto el deber de sustentación  suficiente, por ejemplo, ni siquiera se indica cuál es la  fecha de nacimiento de M.V.B.C, como para tener un referente expreso  con miras a la constatación del reclamo.  

Además, la  importancia que se le atribuye en la demanda se desvanece al cotejar  los parámetros en los que se soportó la declaratoria de  responsabilidad, fundada esencialmente en la declaración de la  víctima rendida en el juicio oral:  

«39.  En primer lugar, la víctima refirió que conoció  a VARGAS  MONIQUIRÁ  cuando ella tenía 12 años, en el Colegio República  de Colombia, en el que aquel era su profesor de ciencias sociales,  que tenía una relación sentimental con el procesado  cuando se instauró la denuncia en la que sostuvieron más  de una vez relaciones sexuales. Igualmente, señaló que  el acusado sabía su edad; más adelante aclaró  que mientras estuvo en el colegio mencionado no tuvo ningún  tipo de relación con MONIQUIRÁ  […]14  

40.  Posteriormente mencionó que los acercamientos se dieron cuando  salió de dicho colegio y comenzaron a hablar por una red  social, lo que conllevó a que tuvieran un encuentro; añadió  que la relación duró aproximadamente un año. Del  mismo modo, manifestó que los hechos se supieron porque no le  contestó unas llamadas a su madre mientras estaba con VARGAS  MONIQUIRÁ y  que su progenitora pensaba que estaba en casa de su padre. También  señaló que las relaciones sexuales comenzaron cuando  ella tenía 13 años.  

41. Es de  aclarar que aunque la menor en un primer momento de su testimonio no  tenía claridad sobre las fechas en las cuales comenzó  la relación con el ahora procesado y en la cual fue  descubierta por su madre, posteriormente en la misma diligencia  cuando el fiscal le dio a conocer las declaraciones rendidas por ella  en entrevista realizada el 23 de octubre de 2013, ante la  investigadora Paola Andrea Gutiérrez, recordó que los  hechos sucedieron en ese año, cuando aún era menor de  14 años, pues su fecha de nacimiento fue el 6  de septiembre de 1999».15  

Entonces, se  descarta la hipotética existencia o repercusión del  error alegado para infirmar la estructura de la sentencia atacada.  Así mismo, con desconocimiento del principio de autonomía  de las causales, se recaba en que al no tenerse en cuenta la  valoración médica la validez del proceso está  viciada, invocándose la nulidad, lo cual es ajeno a la causal  invocada.  

5. Ahora, no puede  pasar desapercibido para la Corte que el demandante afirma que la no  incorporación de dicha prueba vulneró distintos  principios cardinales de la Ley 906 de 2004, entre ellos el de  contradicción. Pero deja de tener en cuenta en sus diatribas  que al instante en que M.V.B.C rindió testimonio, la defensa  tuvo oportunidad de impugnar su credibilidad con fundamento en las  manifestaciones previas que realizó a la médica Vivian  Melissa Prieto Pérez, pues la epicrisis  que  echa de menos le fue descubierta desde la acusación.  

Es decir, si en la  valoración que dicha profesional de la salud realizó,  existían referencias que develaban que las relaciones sexuales  objeto de investigación y juzgamiento acaecieron con  posterioridad a que la menor hubiese cumplido los catorce años,  lo que sería contrario a lo que aseveró durante su  declaración, debió ponerlo de presente en el  contrainterrogatorio.16  

De hecho, las  posibilidades reales de controversia frente a este punto se  evidencian en que la fiscalía acudió a algunas de sus  manifestaciones anteriores para aclarar el particular, cuando  advirtió que la víctima no era precisa al referir la  época en la que ocurrió la primera cópula. En la  sentencia de primera instancia se dejó constancia de ello,  providencia que constituye una unidad jurídica inescindible  con el fallo del tribunal en todo aquello que no se contradigan:  

«Fue  clara M.V.B.C en afirmar que las relaciones sexuales con el señor  VARGAS  empezaron  desde junio del año 2014 cuando ella tenía 13 años,17  recordando inclusive que en la fiscalía les informaron que  debían ir primero a la EPS para que le realizaran los  exámenes, y solo al día siguiente les recibieron la  denuncia en la URI de la Granja, que fue valorada en el INML y que  posteriormente fue llevada a entrevista psicológica que  refiere fue para el año 2014, razón por la cual el  delegado fiscal sin objeción por la defensa, para refrescar la  memoria de la testigo, le puso de presente el informe pericial de  clínica forense […] suscrito por el Doctor Gustavo  Andrés Cuervo Romero y el informe del investigador de campo  suscrito por la psicóloga Paola Andrea Gutiérrez  Villalobos […] frente a los cuales la menor aclaró que  dichas valoraciones le fueron realizadas en el mes de octubre del año  2013, reconociendo su contenido y lo manifestado a los profesionales  […]».18  

Por consiguiente,  se reitera, la defensa tuvo a su alcance las herramientas para poner  de presente en el juicio la información que ahora cataloga  imprescindible, pero no lo hizo, sin que sea la casación una  fase residual para que cumpla con ese propósito. En especial,  cuando lo hace sin acudir a la lógica pertinente y sin  demostrar la trascendencia del supuesto yerro, conforme se analizó  con antelación.  

6. Tampoco se  compadece con la actuación procesal, la aseveración  consistente en que el dictamen médico-legal se basó en  la información recopilada por la pediatra Prieto Pérez,  porque además de no superar esa afirmación la simple  expectativa, al acudir al informe base de opinión pericial de  fecha 13 de octubre de 2013, se advierte que en el acápite  «relato  de los hechos»  se consignó de manera expresa:  

«[…]  Refiere  la menor que hace más o menos 3 meses está saliendo con  un profesor donde ella estudiaba el año pasado. Refiere haber  tenido relaciones voluntarias con él en 3 oportunidades […].  Primeras relaciones sexuales a los 13 años […]».19  

Entonces, las  referencias en este sentido se remiten a lo expresado por M.V.B.C. al  médico legista, las cuales concordaron con las fechas  consignadas en la entrevista que rindió ante la psicóloga  de la fiscalía, con lo que declaró en el juicio oral y  con el recuento temporal que rememoró su progenitora durante  su testimonio, como lo advirtieron los juzgadores.  

De ahí que  el presunto error alegado en la demanda no supere la llana diferencia  de pareceres con relación a la declaración de justicia  consignada en la sentencia, divergencia que se resuelve a favor de  dicha determinación, al estar cobijada con la presunción  de acierto y legalidad.  

Decisión  

Como el censor se  aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y  aspira imponer su postura en detrimento de la del tribunal, a través  de un escrito de libre confección con el que pretende dar paso  a una discusión que finiquitó con la sentencia de  segundo grado, según  se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada.  Además, porque no se avizora la necesidad de superar sus  defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para  cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo  184 de la Ley 906 de 2004).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS  LEONARDO VARGAS MONIQUIRÁ.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Fl. 20          cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 36          y 43 c.a.  

3          Cfr. Fl. 98          c.a.  

4          Cfr. Fl.          112 y 114 c.a.  

5          Cfr. Fl.          128 y 143 c.a.  

6          Cfr. Fl. 222 c.a.  

7          Cfr. Fl. 13 y s.s. cuaderno          tribunal.:  

8          Cfr. Fl. 25          c.a. Dicha relación aparece en términos similares en          la adición al escrito de acusación (Cfr. Fl. 42 c.a).  

9          Cfr.          Fl. 98 c.a.  

10          Cfr. Fl.          128 c.a.  

11          Cfr. Fl.          136 c.a.  

12          Cfr. Fl.          143 c.a.  

13          Cfr. Fl. 10          y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 22 y s.s cuaderno tribunal.  

14          Esta          situación fue la que condujo a que el tribunal excluyera de          la sanción impuesta en primera instancia la causal de          agravación del artículo 211-2 del Código Penal.  

15          Cfr. Fl. 13          sentencia de segunda instancia / Fl. 25 cuaderno tribunal, resaltado          de la Corte.  

16          Así lo prevé el          artículo 393, literal b), de la Ley 906 de 2004.  

17          Rcd. 13’46’’ cd 1 2-11-17.  

18          Cfr. Fl. 14          sentencia primera instancia / Fl. 209 c.a.  

19          Cfr. Fl.          140 c.a.      

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