AP3234-2021(54567)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP3234-2021  

Radicación No 54567  

Aprobado Acta No. 195  

Bogotá, D.C., cuatro  (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado de Adrián Frómeta Subero  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 25 de octubre de 2018, confirmatoria de la decisión  de primera instancia a través de la cual el Juzgado Penal del  Circuito de Zipaquirá condenó al procesado como autor  del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial,  a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 26.66  S.M.L.M., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  principal.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

2. Ante el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía con Función  de Control de Garantías, el 11 de noviembre de 2014 se  adelantó la audiencia preliminar de formulación de  imputación en contra de Adrián Frómeta Subero  como presunto autor del delito de usurpación de derechos de  propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales  (Artículo 306 del C.P.). El imputado no aceptó cargos.  

3. El 30 de  enero de 2015 se registró el escrito de acusación,  verificándose la audiencia de su formulación el 2 de  marzo de la misma calenda ante el Juzgado Penal del Circuito de  Zipaquirá, por el mismo delito objeto de imputación.  

4.  Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las  sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial,  deduciéndose responsabilidad penal en contra de Adrián  Frómeta Subero por el delito de usurpación de derechos  de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades  vegetales.  

DEMANDA  

Bajo el enunciado de ser  manifiesto el desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia impugnada, e invocando la causal 3° del Artículo  181 del C. de P.P., el apoderado de Adrián  Frómeta Subero  postula un único  cargo que afirma  derivado de “un  incorrecto valor y alcance a las documentales y pruebas recaudadas  (sic), desconociendo  los criterios legales para su interpretación,  para arribar a la conclusión de la supuesta infracción  de la marca fundamento de acción (sic)”  (Subrayado original).  

Sobre esta base, enfatiza en  que para proferir sentencia debe existir convencimiento sobre la  responsabilidad más allá de toda duda; sin embargo, en  este caso el fallo “se  basó en cuestiones sobre las que, por un lado, gobiernan  serias dudas e imprecisiones, mientras que, por otros, destacan  serias contradicciones”.  

Como falso juicio de  existencia, dice el actor que se produjo la “suposición  de unos hechos,  dados por ciertos”,  por inadecuado entendimiento del caudal documental, como asegura  ocurre con algunos mensajes de datos aportados con vicios de  ilegalidad por no reunirse los requisitos mínimos y  consiguiente afectación de los derechos de defensa y  contradicción.  

Para el actor no hay prueba de  la publicidad que el procesado supuestamente efectuó para  promover la utilización ilícita de la marca cuyo  registro es fundamento de la acción penal. Pero tampoco la hay  sobre la propia comisión de la infracción imputada.  

Aun cuando reconoce con la  sentencia que no era necesario aportar prueba de todos los contratos  celebrados por el procesado por la presentación de la orquesta  que denominó “Billo´s Caracas Boys”, en su  criterio “si se  exige, o se ha debido exigir una mínima claridad en cuanto a  la ocurrencia de los hechos”,  pues según el libelista no existe una concreta referencia del  tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido las supuestas  presentaciones artísticas y sobre las mismas “hubo  manifestaciones  genéricas pero no concretas”  ( resalto original).  

En este sentido asegura que son  “vagas”  y “sin  soportes” las  declaraciones de Mauricio Blanco, Amable Frómeta y Luis David  Durán Acuña, como también que se asegure que el  delito imputado acaeció entre octubre de 2012 y noviembre de  2014.  

No se reparó en la  circunstancia de que algunos de los contratos fueran celebrados por  la sociedad “Billos  Caracas Boys C.A.”,  que si bien era representada por Frómeta Subero, se dejó  de lado las fechas, momentos y circunstancias en que se contrataron.  

Son demasiado vagas y genéricas  las declaraciones de Mauricio Blanco y a través de ellas no  logra saberse si quien contrataba era la sociedad o el señor  Frómeta Subero, pese a lo cual la sentencia dio por hecho que  lo hacía la persona natural.  

Los vacíos probatorios,  en criterio del demandante son suficientes para que persista la duda  que ha debido favorecer al procesado, máxime cuando a través  de los mismos se configura un error prominente en la apreciación  probatoria.  

Para el censor los errores  destacados afectan las resultas del proceso, pues no se tiene certeza  sobre a quién atribuir la conducta investigada, pues la  genérica afirmación de los testigos no lo posibilita  saber si quien directamente contrataba era el procesado, es decir que  sobre este particular existen dudas, mucho menos cuando uno de ellos  ha obrado como abogado de la víctima, razón suficiente  para entender que su testimonio estuvo orientado a proteger sus  intereses.  

Finalmente, expresa también  su inconformidad por el hecho de descartar el Tribunal la existencia  de error de prohibición en la conducta del procesado, haciendo  prevalecer el testimonio de Luis David Durán Acuña y  desestimando sin mayores miramientos los argumentos de la defensa,  toda vez que el procesado no pudo viajar desde Venezuela a declarar.  Por ello, para el actor “El  error consiste en dar por superado el error de prohibición en  la convicción del procesado con base, única y  exclusivamente, en un testimonio de completa y dudosa credibilidad”.  Asegura que existe un manto de sospecha sobre el referido testigo, al  recordar su intervención dentro del proceso conocido como el  caso “Hyundai”, por lo que no resulta imparcial.  

Aun cuando no desconoce que se  aportaron las resoluciones de la Superintendencia de Industria y  Comercio mediante las cuales se negó al procesado el registro  de la marca “Billo´s  Caracas Boys”  y que las actuaciones posteriores a las mismas podrían llegar  a tener carácter de ilegales, reitera que “no  hay prueba de tales actuaciones”  y por ende “no  cabría juicio de reproche en ese sentido”.  

Recabando sobre el error de  prohibición no admitido en la sentencia, asegura que el mismo  no podía superarse entre personas que creían ejercer un  derecho, pues solamente hasta cuando se produjo un acto  administrativo que desató el conflicto se puso fin al mismo.  

Para el actor, aun cuando no es  objeto de casación, el sentenciar le habría dado a cada  elemento probatorio un alcance distinto al que realmente tenía,  todo en perjuicio del procesado, pues ante las múltiples  interpretaciones de las pruebas, han debido primar las más  benévolas y por ello admitir la existencia del error de  prohibición mencionado.  

Solicita, así, casar el  fallo y absolver al procesado.  

CONSIDERACIONES  

1. Para impugnar ante la Corte  el fallo condenatorio en este caso proferido en las dos instancias en  contra de Adrián Frómeta Subero, que lo declaró  penalmente responsable por el delito de usurpación de derechos  de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades  vegetales (Art.306 del C.P.), su apoderado ha postulado un único  cargo; mismo que  sustentó legalmente con respaldo en la causal 3° del  Artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia”.  

A la fuente formal de la causal  aducida en dichos términos presentada, le sucede su enunciado,  que para el demandante estriba en el hecho de habérsele dado a  la prueba un “valor  incorrecto”  por desconocimiento de los criterios legales para su interpretación,  lo que en este caso afirma sucedió, emergiendo de ello “serias  dudas e imprecisiones” y  “contradicciones”  que deberían favorecer al imputado.  

2. Salvedad hecha en atención  a los fines de la impugnación extraordinaria y la índole  de la controversia planteada y en general para precaver la  efectividad del derecho material, la salvaguarda de las garantías  de los sujetos intervinientes en el proceso penal y los agravios que  les puedan ser inferidos (que viabilizan la intervención  oficiosa de la  Corte, Arts. 180 y 184 C. de P.P.); los supuestos  normativos de la casación introducidos en la Ley 906 de 2004 y  el hecho de caracterizarla como un mecanismo de control  constitucional, no conllevan ni puede significar, en modo alguno, que  este recurso haya pasado a ser un instrumento más de  oposición, a la manera de una tercera instancia, en forma tal  que baste expresar inconformidad con una decisión por el hecho  de ser adversa a las expectativas procesales que se tienen, sin  sujeción a los parámetros que con apego a la ley ha  fijado la doctrina jurisprudencial por décadas.  

3. No hay en la naturaleza de  la casación, a partir de su descripción legal, ninguna  laxitud o flexibilización extrema que posibilite impugnar una  sentencia de segunda instancia sin que la demanda que la contiene  deba expresar en forma precisa y clara la causal que le sirve de  sustento y los fundamentos correspondientes en procura de la  pretensión de evidenciar su ilegalidad.  

En esta materia la Corte ha  señalado que la casación sigue siendo un recurso que  supone básicos pero esenciales elementos en su postulación  teórica, así como en su desarrollo lógico y en  relación con los fundamentos de los reproches, en forma tal  que en ningún momento ha perdido aquellas características  que la hacen un mecanismo de impugnación extraordinario y que  el hecho de ser un medio de control constitucional, no desvirtúa  que continúe siendo un recurso eminentemente reglado y para el  cual se han previsto presupuestos insoslayables, sin que se entienda  liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible  o, en todo caso, inidóneo para desvirtuar los principios de  acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.  

4. En correlato con estas  premisas, son entonces requisitos imprescindibles de un libelo en  forma, que se expresen los motivos en que se funda el ataque, con  inequívoca determinación de la causal o causales que le  sirven de fundamento, mismas que deben propender a la realización  de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C.  de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se  precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las  finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta  sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de  garantías de los intervinientes en la actuación penal,  la reparación de los agravios que se les haya podido inferir  y/o la unificación de la jurisprudencia.  

En el mismo sentido ha  destacado la Corte que resulta insuficiente en orden a la postulación  de un ataque a la sentencia, aducir simples motivos de inconformidad  dentro de la generalidad que no estar de acuerdo con una decisión  supone, sin concretar la índole de la violación a la  ley acusada, ni cómo dicho quebranto se expresa en las  diversas causales, esto es, que si se afirma violación  indirecta derivada de la presencia de errores manifiestos de  apreciación de las pruebas, emerge forzoso establecer con  absoluta determinación la modalidad del defecto probatorio  concurrente, si es de hecho o de derecho y a su vez al interior de  dichas especies, si se presentan falsos juicios de existencia por  omisión o tergiversación o falso raciocinio, en la  primera, o falso juicio de legalidad o convicción, en la  segunda.  

5. Como queda visto, el actor  casacional en este caso comenzó por señalar en forma  equívoca que el motivo de su inconformidad se fundaba en  considerar “incorrecto”  el “valor”  que la sentencia diera a las pruebas allegadas, incertidumbre que no  zanjó al indicar la causal base del libelo, pues justamente la  tercera aducida deja en ciernes cuál es la índole del  error acusado, si de hecho o de derecho.  

Es cierto que aludió  enseguida a un “falso juicio de existencia”, que pese a  su ambigüedad podría configurar error de hecho, pero con  no menos confusión concluye enseguida que la sentencia supuso  algunos hechos y no la prueba y además, que esto sucedió  por un inadecuado entendimiento de la documental allegada mediando  “vicios de  ilegalidad”,  expresión esta última que implicaría un viraje  del argumento hacia el ámbito de los errores de derecho.  

Fiel reflejo de este galimatías  es que para el actor no hay prueba de la publicidad que el procesado  supuestamente hizo para promover su orquesta, utilizando de manera  fraudulenta la marca protegida legalmente, para una vez más  concluir en que no se encuentra probada “la  propia comisión”  de la infracción imputada.  

6. Contradictoriamente, aun  cuando el casacionista admite que para tipificar el delito objeto de  imputación no era imprescindible que se allegaran la totalidad  de contratos celebrados por el procesado en procura de presentar su  orquesta con la publicidad “Billo´s  Caracas Boys”,  en su criterio “si  se exige, o se ha debido exigir una mínima claridad en cuanto  a la ocurrencia de los hechos”,  con lo cual, una vez más, hace evidente que la discrepancia,  en detrimento y con indiferencia de la técnica, sentido y  alcance propios del recurso incoado, es con la declaración de  responsabilidad penal.  

7. Imperativo recordar que la  sentencia impugnada es contundente en señalar, acorde con la  documentación aportada en el juicio, que una vez fallecido el  fundador de la Orquesta Billo´s Caracas Boys, Luis María  Frómeta Pereira (Billo Frómeta), sus hijos José  Amable y Luis Rafael Frómeta Peraza, hicieron múltiples  presentaciones y que por orden de la viuda del fundador de la  orquesta, la titularidad de la marca fue transferida a José  Amable Frómeta (2012), la cual conserva, habiéndose  producido en nuestro país el registro de la marca “Billo´s  Caracas Boys Orquesta”   ante la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 31 de mayo  de 2007.  A su vez, en octubre de 2012 Adrián Frómeta  Subero solicitó el registro de la marca “Billo´s  Caracas Boys”,  la cual fue denegada y esta decisión ratificada. Pese a ello,  además de aportarse sendos contratos que dan cuenta de  presentaciones en los años 2012 y 2014 (que son sustento  material de la imputación), con base en el testimonio del  gerente comercial de “Aguapanelas Internacional” Mauricio  Blanco Suárez, se conoce que desde el año 2010 y hasta  la audiencia del juicio oral con la orquesta publicitada como  “Billo´s  Caracas Boys, la más popular de Venezuela”  y “Billo´s  Caracas Boys”  se realizaron múltiples conciertos, sin contar, evidentemente,  con el debido registro de la misma en nuestro país, pues ya  había sido concedido, según lo visto, en el año  2007.  

No existe pues ninguna  generalidad en torno a los hechos que concretan y actualizan el tipo  penal imputado, ni sobre la responsabilidad que por los mismos es  predicable en Frómeta Subero como dueño de la orquesta  que hizo las presentaciones en el período referido en nuestro  país y sin que tampoco afirmaciones como aquella según  la cual las declaraciones de Mauricio Blanco, Amable Frómeta o  Luis David Durán Acuña puedan ser descalificadas en  esta sede con expresiones etéreas como ser “vagas  y genéricas”  o carecer de soporte.  

8. Por último, el tema  relacionado con el hecho de descartar el Tribunal la existencia de  error de prohibición en la conducta del procesado, no se  expresa dentro del estricto marco que el recurso invocado exige, esto  es, al interior de un cargo y causal definidos y los pretendidos  argumentos que sobre este aspecto se colacionan, se mantienen en el  mismo desatino de constituir expresiones de inconformidad probatoria  a través de las cuales el censor procura imponer polémicamente  su criterio sobre el ejercicio de apreciación contenido en la  sentencia.  

Para mayor confusión, es  el propio demandante quien reconoce que se aportaron las resoluciones  de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las cuales se  negó al procesado el registro de la marca “Billo´s  Caracas Boys”  y que las actuaciones posteriores a las mismas “podrían  llegar a tener carácter de ilegales”,  pero insiste sin sujeción a la técnica en que “no  hay prueba de tales actuaciones”  y por ende “no  cabría juicio de reproche en ese sentido”.  

9. Pues bien, en definitiva, no  concurren los errores probatorios a los que en forma ciertamente  confusa hizo mención el actor y tampoco observa la Corte  que se advierta la necesidad de su oficiosa intervención con  miras a la preservación de garantías fundamentales.  

Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de Adrián  Frómeta Subero.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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