AP3235-2021(54838)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

AP3235-2021  

Radicación No 54838  

Aprobado Acta No. 195  

Bogotá, D.C., cuatro  (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el apoderado de Orlando Ibagon Sánchez, quien  obra como víctima, contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Neiva el 7 de diciembre de 2018, que al revocar  la decisión condenatoria de primera instancia, absolvió  a Alfadil Ortigoza por el delito de lesiones personales dolosas que  le fuera imputado.  

HECHOS Y ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1. El 21 de  febrero de 2015 se llevó a cabo en el Centro de Convenciones  “José Eustacio Rivera” de Neiva, Salón “La  Vorágine” una reunión política orientada a  elegir el Comité de Acción Liberal. A eso de las cinco  de la tarde, como en desarrollo del acto no fuera elegido Édgar  Díaz, por este hecho se increparon Alfadil Ortigoza y Orlando  Ibagon, en forma tal que convinieron ingresar a una estancia contigua  en obra gris, produciéndose en dicho lugar la caída  hacia atrás de éste último con equimosis en  glúteo y antebrazo derecho, a consecuencia de lo cual Medicina  Legal determinó una incapacidad definitiva de diez (10) días.  

2. A  solicitud de la Fiscalía Octava Local de Neiva, el 10 de  diciembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías se formuló imputación en  contra de Alfadil Ortigoza como presunto autor del delito de lesiones  personales dolosas, mismo por el cual no se aceptaron cargos.  

3. El 8 de  marzo de 2016, sin mediar acuerdo conciliatorio entre las partes,  según dejó de ello constancia la Fiscalía, el  ente acusador registró el escrito de acusación por el  mismo punible que imputó cargos, verificándose la  audiencia de su formulación ante el Juzgado Noveno Penal  Municipal el 9 de septiembre de esa misma calenda.  

Tramitadas  las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias  en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial.  

DEMANDA  

Dos son los reproches que el  apoderado de Orlando Ibagon Sánchez, reconocido como víctima  en este proceso, postula contra la sentencia absolutoria emitida por  el Tribunal Superior de Neiva, que afirma derivados de violaciones  indirectas de la ley sustancial por errores de hecho.  

El primero  sostiene “falso  juicio de existencia por omisión”,  bajo el entendido que la sentencia impugnada “adolece  de una adecuada y suficiente motivación”,  pues a las razones de disenso expresadas por la defensa les habría  dado un “valor”  que no corresponde y otros fueron tergiversados. Así, para el  actor:  

“El error de hecho por  falso Juicio de Existencia por omisión, tiene en la unidad  inescindible de la sentencia de segunda instancia, su soporte y  demostración y como la causal está relacionada con el  supuesto fáctico, que concluyó probado el juez; o de su  encuadramiento jurídico, que son los elementos que estructuran  la sustancialidad de la sentencia, pues determinados; esto implica no  solamente el deber del juez de responder sin ambigüedades los  argumentos de sus conclusiones, de los hechos vienen las  consecuencias jurídicas, sino el de responder suficiente y  explícitamente a los formulados por los sujetos procesales”.  

Para el impugnante, las  lesiones ocasionadas a la víctima fueron demostradas a través  del “Documento  del Instituto de Medicina Legal”  y el “Bosquejo  Fotográfico”  del lugar de los hechos, conforme fue acreditado por la Fiscalía  en la acusación al dar por probado que el imputado ocasionó  la lesión a Ibagón, lo que es muy diferente al  planteamiento “confuso,  ininteligible”  del fallo. Agrega que “La  unidad temática es concreta, pues la motivación  contiene el deber de respuesta a las pruebas y como consecuencia de  su aspecto fáctico lo jurídico, pues prevalece el  derecho sustancial y la justicia material, a la aproximación  razonable a la verdad, al principio de legalidad de la prueba y a una  sentencia justa, que reclamamos, en la sustentación al hablar  de la ignoración de la prueba”.  

Se opone al análisis  del Tribunal de acuerdo con el cual, a través del Bosquejo  Fotográfico se conoce que el salón al que ingresaron  Ibagon y Ortigoza tenía una puerta sin ventana que al ingresar  quedó cerrada, por lo que en el momento de los hechos éstos  se encontraban solos y además, que a través de la  primera versión dada a un galeno de la EPS por el quejoso el  día 23 de febrero se sabe que el golpe se produjo al caer de  su propia altura, lo anterior, contrastado con lo expresado en el  juicio por los testigos Mauricio Fernando Rojas, Hugo Humberto  Salamanca y Blanca Miriam Suárez, pues con ellos se sabe que  Alfadil Ortigoza empujó a Orlando Ibagon y le produjo las  lesiones reportadas por Medicina Legal.  

Así las cosas, dice el  censor que si se hubieran apreciado en su conjunto todas las pruebas,  no habría caído la sentencia en la falsa conclusión  de no hallar responsable a Ortigoza por el delito de lesiones  personales, razón por la cual solicita sea casada.  

Como segundo  reproche acusa violación indirecta de la ley sustancial  derivada de “falso  juicio de raciocinio, al desconocer los postulados de la sana  crítica, en relación con las reglas de la ciencia, el  crear una regla de la experiencia, sin contar con lo sustancialmente  requerido, lo cual vulnera el principio de legalidad de la prueba,  contradicción e impugnación, por inadecuada e  insuficiente motivación y omisión del deber de  respuesta, de la sentencia de segunda instancia”.  

En el dictamen médico  legal fechado el 27 de febrero de 2015 se dejó consignada la  versión del lesionado y acorde con la misma indicó que  fue empujado por una persona cayendo hacia atrás, golpeándose  la cadera y la cabeza, como lo ratifico el médico Edgar Arango  Agudelo. La sentencia desechó la versión de Ibagon pues  el golpe en la cabeza carece de verificación objetiva por  parte del médico y además por cuanto sin duda alguna un  individuo de 100 kilos, como corresponde a la víctima, si  hubiera caído en la forma relatada habría dejado sin  lugar a dudas un hematoma o edema que el galeno hubiera constatado,  regla de experiencia que para el actor carece de fundamento, pues no  siempre que se produce una caída en la forma indicada debe  aparejar el resultado señalado.  

Bajo la anterior premisa, para  el demandante, si se hubiera valorado correctamente el dictamen de  Medicina Legal, junto con los testigos de cargo, no se habría  caído en la falsa conclusión de no hallar responsable a  Alfadil Ortigoza de los hechos por los cuales fue acusado, razón  suficiente para solicitar se case el fallo y se le condene por el  delito de lesiones personales.  

CONSIDERACIONES  

1. Profusa ha sido la doctrina  de la Sala a la hora de resaltar en constante y unísono  criterio, por tener fundamento en la naturaleza misma de la casación,  que este recurso comporta  un alcance y fines que le sirven de supuestos a partir de los cuales  ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito  de demanda, dada su índole extraordinaria, exige unos  requisitos particulares que restringen su viabilidad y determinan el  carácter esencialmente rogado que le es inherente, además  que la enunciación de taxativas causales deben proponerse con  precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las  modalidades que cada una tiene dependiendo del ámbito que  constituye su concreta finalidad según el caso, lo cual  entraña que no cualquier escrito que manifiesta inconformidad  con una sentencia puede ser al propósito de superar los  principios de acierto y legalidad de que está revestida.  

2. Con miras  a dicho cometido, bien se ha advertido que es insuficiente desde el  ámbito de los mínimos presupuestos para su  admisibilidad, citar los contenidos de la causal primera, bajo la  generalidad que supone comprendido en ellos la violación  indirecta de la ley sustancial, sino se concreta alguno de los  errores concurrentes que, en relación con la apreciación  de las pruebas, pueden ser de hecho o de derecho, atendiendo a las  especificidades que son propias de cada cual.  

3. Desde  luego tampoco puede entenderse cumplido el presupuesto de su adecuada  formulación, porque en los términos globales indicados,  se especifique v.g. que el error es de hecho y que tiene por fuente  falsos juicios de existencia, por tergiversación u omisión,  o falsa identidad o falso raciocinio, si coetáneamente, los  argumentos que le suceden a su teórico planteamiento, están  en manifiesta divergencia con dicho enunciado o no le dan desarrollo  y menos viabilidad puede reconocerse, si los mismos carecen de la  trascendencia necesaria como para trocar una decisión adversa  en favor de los intereses por los que se propugna.  

4. Afirmó  el actor en el primer  reparo haber incurrido la sentencia en  “falso juicio  de existencia por omisión”,  postulado que como bien se ha destacado, impone señalar cuál  o cuáles son las pruebas pretermitidas por el sentenciador a  la hora de realizar el proceso de valoración correspondiente y  consiguientemente indicar el mérito de las mismas frente a la  decisión adoptada.  

Pues bien, es evidente que el  actor se desentiende por completo de indicar en su contenido y  alcance cuáles fueron los elementos de convicción  ignorados, limitándose a sostener que la sentencia “adolece  de una adecuada y suficiente motivación”  y el hecho de haberle dado a los planteamientos defensivos un “valor”  que no tenían, agregando un intrincado argumento de acuerdo  con el cual el error propuesto tiene en la “unidad  inescindible de la segunda instancia”  su soporte, cuando quiera que el principio derivado de esa conjunción  supone que las dos decisiones resolvieron el caso en el mismo sentido  y en el presente, como quedó glosado, mientras que el primer  grado condenó el ad quem revocó integralmente dicho  proveído.  

En efecto, el Tribunal no puso  en cuestión que Medicina Legal constatara la existencia de  algunas lesiones en Orlando Ibagon Sánchez cuando fue valorado  el 27 de febrero de 2015; pero en su lugar hizo notar con base en los  testimonios de José Édgar Díaz Bermeo, Milton  César García Amaris y Mauricio Fernando Rojas Ramírez,  que Ortigoza e Ibagon ingresaron solos a la habitación en que  se produjo la caída de éste, con lo cual descartó  la versión de Blanca Miriam Suárez Bustos que abogaba  por respaldar los dichos del presunto agredido de haber visto cuando  fue empujado por Ortigoza, pero esencialmente debido a que el día  23 de febrero cuando Ibagon Sánchez fue atendido por su EPS   (SALUDCOOP), manifestó al médico tratante que la causa  de su caída fue espontánea y accidental, pues el galeno  consignó como motivo de consulta: “PACIENTE REFIERE QUE  HACE 3 DÍAS PRESENTA (sic) CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA”.  

5. Son decididamente confusas  las afirmaciones que hace el censor relacionadas con la “unidad  temática”, o  sobre “el deber  de respuesta a las pruebas” o  sobre el hecho según el cual debe prevalecer “el  derecho sustancial y la justicia material”, o el “principio  de legalidad de la prueba y a una sentencia justa”, y  que aterriza en una disonante “ignoración  de la prueba”.  

Todo cuanto se hace evidente,  es que para el casacionista está demostrada la responsabilidad  en el delito de lesiones personales por parte del procesado, en tanto  que el Tribunal no da por acreditado que Alfadil Ortigoza, en efecto,  hubiera empujado a Orlando Ibagon con los resultados conocidos, sin  que para afirmar lo dicho sobre la secuencia de los hechos, hubiera  ignorado ningún elemento de convicción, como con  evidente ambigüedad e imprecisión adujo el demandante.  

6. El segundo  ataque afirma falso raciocinio.  

Se ha precisado  con asiduidad en los últimos cuatro lustros, que  el yerro fáctico derivado de falso  raciocinio, impone al demandante el deber de evidenciar de qué  forma y cuál de los elementos que integran el método o  sistema de la sana crítica en la valoración de las  pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la  lógica, la ciencia o la experiencia común de que el  mismo emana, resultando por consiguiente etéreo y generalizado  simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de  que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado  de inconformidad valorativa de las pruebas.  

7. Está claro que ni el  médico que atendió a Orlando Ibagon Sánchez por  EPS el 23 de febrero, ni el galeno que lo valoró por Medicina  Legal el 27 de ese mismo mes, consignaron que éste tuviera  golpe alguno en la cabeza, conforme pretendió al sostener que  al caer se golpeó en esa parte de su humanidad y perdió  el sentido por algunos minutos.  

En perfecta derivación  analítica y tomando como referente obligado la ausencia de  constatación de vestigio alguno de hematoma o conmoción  en la cabeza de Ibagon Sánchez, por parte de los médicos  que observaron las lesiones en su cuerpo y con miras justamente a  desaprobar el mérito de verdad que podía tener la  versión dada sobre el particular por la presunta víctima,  pero que coetáneamente pretendía exaltar que su caída  fue producto del fuerte empujón que le infiriera Alfadil  Ortigoza, señaló con toda racionalidad, que de haber  mediado el drástico empellón sobre si,  consiguientemente el golpe en la cabeza, teniendo el quejoso 100  kilos de peso habría sido también fuerte y por tanto  que rastros del mismo muy probablemente tenían que ser  percibidos por los expertos al examinarlo.  

Aun cuando es evidente que esta  reflexión por parte del sentenciador fue introducida como un  elemento incidente en la valoración de la realidad de los  hechos jurídicamente relevantes constatados en este caso y en  efecto coadyuvó en el criterio analítico orientado a  las motivaciones expresamente consignadas para sostener que cotejadas  las versiones del pretenso ofendido e imputado, no resultaba a través  de la conjunción de las demás pruebas allegadas creíble  lo sostenido por aquél y en definitiva que no estaba probada  la agresión, no hay ningún atentado al correcto  razonar, ni puede soslayarse la referida conclusión empírica,  pues como queda visto el juicio hipotético derivado de la  misma es perfectamente plausible y no arbitrario.  

Siendo ello así, es muy  evidente la falta de fundamento de esta censura, así como la  ausencia de concreción de la trascendencia que el sostenido  yerro podría tener en la sentencia, máxime cuando está  visto que no se constató por los galenos ningún golpe  en la cabeza del ofendido, ante lo cual, la reflexión del  Tribunal ya había cobrado desde su estudio perfecta  acreditación y sirvió simplemente para reiterar que  este fue un aspecto sobre el cual el relato de Ibagon Sánchez  tampoco tuvo corroboración.  

8. Consecuente con las  anteriores consideraciones, es imperativo inadmitir la demanda de  casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.  

Por lo  demás, no  se  observa que  con  ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la  actuación procesal  se hayan transgredido  derechos o garantías del acusado, como para adoptar la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de  fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.  

Finalmente,  contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas  y a nombre de Orlando Ibagon Sánchez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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