Asistente Jurídico Inteligente
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I.PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
II.Magistrada Ponente
III.STP13302-2021
IV.Radicación N.° 119606
V.Acta 261
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA PAUBLA ORTIZ SUÁREZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
VI.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
MARÍA PAUBLA ORTIZ SUÁREZ informó que, el 9 de agosto de 2021, radicó la documentación requerida para la acreditación de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, sin que haya sido resuelta la solicitud.
Sostiene que:
“Habiendo transcurrido aproximadamente 1 mes y unos días desde la fecha de radicación de mi solicitud de práctica jurídica hasta la fecha actual, requiero con urgencia la aprobación y posterior resolución de esta [sic] para poder solicitar el grado en mi universidad como requisito y poder ingresar a mi vida laborar puesto que, soy una persona independiente y no tengo como [sic] subsistir, debido a que las empresas a las cuales he aspirado requieren en las vacantes de un perfil profesional”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“PRIMERO. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales a la IGUALDAD, al TRABAJO, al DEBIDO PROCESO y a la EDUCACIÓN, en ese sentido;
SEGUNDO. Solicito comedidamente se sirva ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la expedición y posterior entrega de la resolución de reconocimiento de mi práctica jurídica, al haber transcurrido el término legal para la misma.
TERCERO. En concordancia con lo anterior, solicito que se realicé [sic] la entrega de la resolución dentro de un lapso de tiempo no superior a 5 días hábiles contados a partir de la emisión de su providencia.
CUARTO. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, que usted, en su función de protector de la constitución, pueda establecer como amenazados, violados y/o vulnerados”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que a MARÍA PAUBLA ORTIZ SUÁREZ le fue reconocido el cumplimiento de su práctica jurídica mediante la Resolución No. 6216 de 2021.
Adicionalmente, sostuvo que la anterior información le fue notificada a la accionante el 29 de septiembre de 2021, al correo electrónico Opaubla9777@hotmail.com, desde el cual remitió su solicitud, el cual también está consignado en la demanda de tutela.
VII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA PAUBLA ORTIZ SUÁREZ, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MARÍA PAUBLA ORTIZ SUÁREZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la omisión de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en la acreditación de su práctica jurídica, pues sostiene que atenta gravemente contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, la educación y el debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura) y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues ya fue reconocido el cumplimiento de su práctica jurídica, mediante la Resolución No. 6216 de 2021.
Así, dado que la anterior resolución fue debidamente notificada, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.
Corolario de lo antedicho, se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARÍA PAUBLA ORTIZ SUÁREZ.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria