AP3153-2021(54271)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3153-2021  

Radicación  54271  

Aprobado  según Acta Nº 190  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Corte decide el recurso de reposición interpuesto por MYRIAM  ARAQUE GALVIS,  contra el proveído AP1889-2021  de  19 de mayo de 2021, mediante  el cual se declaró improcedente la petición  de impugnación especial.  

HECHOS  

Sergio Iván  Reyes Barbosa  denunció penalmente a los hermanos MYRIAM  y OSCAR  ARAQUE GALVIS  al haber iniciado en su contra una campaña de difamación  acusándolo de ser un ladrón, estafador y corrupto,  palabras que en su sentir afectaron su hoja de vida, honra y buen  nombre, incluso lo señalaron de ser integrante de grupos al  margen de la Ley.  

Adicionalmente,  los hermanos ARAQUE  GALVIS  al finalizar la audiencia de preclusión llevada a cabo el 11  de junio de 2014 en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil  (Santander) y donde actuaba en calidad de imputado como consecuencia  de una denuncia que instaurara en su contra Oscar  Araque Galvis  por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron a viva voz que  «era  un bandido, que había engañado a mucha gente, que era  una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que  iba a quedar en la ruina, entre otras cosas».  

ANTECEDENTES  

1.  Agotado el trámite procesal establecido en la Ley 906 de 2004,  mediante fallo del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de  San Gil revocó parcialmente la absolución proferida el  10  de agosto de 2018 por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Conocimiento de Curití (Santander),  para en su lugar, condenar a MYRIAM  ARAQUE GALVIS  como autora del delito de injuria, imponiéndole  una pena de 16 meses de prisión y multa en el equivalente a  13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así  como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término;  concediéndole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Respecto de Oscar  Araque Galvis  se confirmó la absolución1;  determinación contra la cual la defensa de MYRIAM  ARAQUE GALVIS  interpuso2  recurso extraordinario de casación.  

2. Por  auto AP3179-2019, del 6 de agosto, la Sala inadmitió la  demanda de casación, no obstante, dispuso satisfacer la  exigencia de la doble conformidad al tratarse de primera condena.  

3. En  sentencia SP5522-2019, del 12 diciembre, se examinó  la legalidad de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018,  confirmando la condena proferida contra ARAQUE  GALVIS.  

4. En  memorial del 30 de septiembre de 2020, MYRIAM  ARAQUE GALVIS  solicitó ante esta Corporación se le concediera la  impugnación especial, en  cumplimiento de una acción de tutela emitida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, amén  que,  dentro del proceso penal adelantado en su contra se transgredió  el debido proceso y derecho de defensa, al desconocerse el requisito  de procedibilidad de la acción penal previsto en el artículo  74 del Código de Procedimiento Penal, pues al tratarse  de un delito querellable se debió agotar la conciliación  preprocesal, lo que en ningún momento ocurrió.  

De otra parte, se  dedicó a cuestionar la valoración probatoria del  Tribunal, refiriendo que, lo calificado como imputaciones  deshonrosas; no tienen analizadas dentro del contexto expuesto, la  potencialidad de dañar, menoscabar, lesionar y menguar de  manera real y mucho menos afectar el bien jurídico de la  integridad moral y la reputación de Sergio  Iván Reyes.  En otras palabras, dijo, no se configuró el delito de injuria  por el que finalmente fue condenada.  

5.  El  19 de mayo pasado, la Sala decidió declarar improcedente la  citada petición, al considerar que, el derecho a la doble  conformidad quedó garantizado el 12 de diciembre de 2019,  fecha en que la Sala analizó de manera oficiosa la legalidad  de la responsabilidad penal emitida en su contra.  

6.  Inconforme con esta última determinación, dentro del  término de ejecutoria, MYRIAM  ARAQUE GALVIS  interpuso recurso de reposición.  

SUSTENTACION  DEL RECURSO  

1.  La censora insistió en que debe accederse a su derecho  fundamental, toda vez que los hechos analizados por la Sala en la  sentencia del 19 de diciembre de 2019 no son los mismos que debe  considerar en la impugnación especial, pues ahora se está  planteando una transgresión al debido proceso y derecho de  defensa, como quiera que en el trámite procesal no se dio  aplicación a los artículos 74 numeral 2º y 522 de  la Ley 906 de 2004, en tanto no se agotó la conciliación,  no obstante, estarse investigando un delito querellable.  

Agregó  que, al no accederse a la doble conformidad se desconoce el  precedente de la Corte Constitucional señalado en la sentencia  SU 146 de 2019, así como lo indicado en el Acto Legislativo 01  de 2018 en cuanto a la obligación de cumplir «los  estándares jurídicos internacionales que garantizan los  derechos a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia  condenatoria, analizados por la Corte Constitucional en la sentencia  C-792 del 29 de octubre de 2014», además,  lo dispuesto en tratados y convenciones internacionales ratificados  por Colombia –enumera una gran cantidad de ellos-.  

Por  las razones anotadas, solicita se revoque la decisión  recurrida y, en su lugar, se conceda el derecho a impugnar la primera  condena.  

2.  Los  no  recurrentes  guardaron silencio dentro del traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los  recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas  al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan  contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la  decisión cuando se trata del recurso de reposición, o  por el superior funcional en el recurso de apelación en los  eventos en que resulte procedente este medio de impugnación.  

Ahora bien, en  virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el  artículo 230 de la Carta Política y dada la  trascendencia y significancia que tiene la función judicial en  una sociedad democrática en la solución pacífica  de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de  suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto  y legalidad de las decisiones judiciales a fin de garantizar su poder  vinculante y sus efectos coercitivos.  

En esa medida,  surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y  razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través  de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos,  sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios  interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de  las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real  afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.  

De ahí que  los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos  para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses  del proponente.  

Desde tal  perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al  funcionario que dictó la providencia la existencia de un error  en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se  apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se  limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una  interpretación jurídica que no evidencia un error en la  asumida en la decisión, sino que tan sólo riñe  con ella, la consecuencia inevitable será mantener la decisión  recurrida.  

2.-  Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala  que no revocará la decisión impugnada, por cuanto las  razones de la recurrente son insuficientes para advertir algún  yerro en la decisión de rechazar el trámite de  impugnación especial y que por tanto amerite su enmienda.  

3. En  efecto, las síntesis de los escritos de solicitud de  impugnación especial y de reposición contra el  pronunciamiento de improcedencia de esta garantía, evidencian  que la sustentación del recurso es una copia de la petición  inicial, donde si bien se hacen unas adiciones de algunos temas o  situaciones nuevas, no van orientadas a atacar el proveído de  la Corte, por lo que no pueden tenerse como argumentos que pretendan  demostrar que la Sala incurrió en un error al adoptar la  determinación impugnada.  

La sola  reiteración de los argumentos exhibidos en la solicitud  primigenia, con la adición de criterios jurisprudenciales  desarrollados por las Cortes sobre principios que rigen el derecho  punitivo o procesal de nuestro país, para finalmente afirmar  que, esas normas rectoras le están siendo vulneradas, no  constituyen motivo suficiente para extraer yerro alguno de esta  Corte, lo que patentiza una indebida sustentación del recurso.  

4.  De otra parte, se evidencia que, la memorialista no ha comprendido  los pronunciamientos de la Sala en este caso, en los que se ha  reiterado que la garantía constitucional se vio ampliamente  amparada a través del fallo CSJ  SP552 del 12 de diciembre de 2019,  en el cual esta Corporación llevó  a cabo un juicio integral de los argumentos que condujeron a la  declaratoria de responsabilidad por parte del Tribunal.  Concretamente, valoró a fondo las pruebas, cumpliendo,  de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnación  de la primera condena.  

Luego,  el discernimiento adoptado por la Sala en manera alguna desconoce las  normas de rango constitucional ni las disposiciones jurídicas  de la Convención Americana de Derechos Humanos que reconocen  el derecho a la doble conformidad judicial, como lo aduce la censora,  pues precisamente como consecuencia de lo que éstas han  señalado fue que la Sala asumió oficiosamente el examen  de la legalidad de la primera condena.  

5.  En síntesis, en este caso es improcedente la reposición  de la denegación de la solicitud formulada por la procesada,  porque, de una parte, no se cumplieron los requisitos mínimos  para una correcta sustentación del recurso, y de otra, porque  desde la admisión de la demanda de casación quedó  establecido que, se garantizaría el derecho a la impugnación  especial3.  

6. De  otro parte, no  existe justificación para la implementación de una  cadena interminable de recursos, so pretexto de la disconformidad con  el juicio frente a la declaratoria  de responsabilidad, o bajo el argumento de una estrategia defensiva  diversa a la presentada en casación que podría  sustentarse por medio de la impugnación especial.  

Como lo señaló  recientemente la Sala (CSJ  AP, 3 feb. 2021, rad. 55788),  la estructura lógico formal de la garantía fundamental  al debido proceso no da cabida a una sucesión de instancias  adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el  órgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo  motivos de seguridad jurídica.  

Lo anterior, sin  perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte,  la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea  impugnada ante una Sala de Decisión conformada por tres  Magistrados que no participen de esa decisión, para  salvaguardar en estos eventos la garantía aludida y el  principio de imparcialidad4.  Evento que no se materializa para el caso de  MYRIAM  ARAQUE GALVIS.  

7. Por  lo anterior, y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos  que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida,  la Sala negará la reposición pretendida por la  memorialista.  

En mérito  de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO REPONER el  proveído AP1889-2021  de  19 de mayo de 2021, mediante  el cual se declaró improcedente la petición  de impugnación especial  contra la sentencia condenatoria dictada contra MYRIAM  ARAQUE GALVIS.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta No. 3. Fs. 9-61.  

2          Fl. 77 ibídem.  

3          Textualmente          refirió al sala en la citada decisión «Atendiendo          el derecho que la asiste a la procesada de lograr una «doble          conformidad» y lo precisado por la Corte en el auto          AP699-2019,          se impone          que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de          insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento          al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes,          oportunidad en la que se resolverán, si es procedente, las          inconformidades del impugnante señaladas en el acápite          que denominó «PETICIÓN          ESPECIAL».».  

4          Cfr.          Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7°,          modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23          de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de          Justicia.      

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