Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP3153-2021
Radicación 54271
Aprobado según Acta Nº 190
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por MYRIAM ARAQUE GALVIS, contra el proveído AP1889-2021 de 19 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la petición de impugnación especial.
HECHOS
Sergio Iván Reyes Barbosa denunció penalmente a los hermanos MYRIAM y OSCAR ARAQUE GALVIS al haber iniciado en su contra una campaña de difamación acusándolo de ser un ladrón, estafador y corrupto, palabras que en su sentir afectaron su hoja de vida, honra y buen nombre, incluso lo señalaron de ser integrante de grupos al margen de la Ley.
Adicionalmente, los hermanos ARAQUE GALVIS al finalizar la audiencia de preclusión llevada a cabo el 11 de junio de 2014 en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y donde actuaba en calidad de imputado como consecuencia de una denuncia que instaurara en su contra Oscar Araque Galvis por los delitos de injuria y calumnia, le gritaron a viva voz que «era un bandido, que había engañado a mucha gente, que era una persona mentirosa, un ruin, un estafador, un pícaro, que iba a quedar en la ruina, entre otras cosas».
ANTECEDENTES
1. Agotado el trámite procesal establecido en la Ley 906 de 2004, mediante fallo del 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de San Gil revocó parcialmente la absolución proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Curití (Santander), para en su lugar, condenar a MYRIAM ARAQUE GALVIS como autora del delito de injuria, imponiéndole una pena de 16 meses de prisión y multa en el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Respecto de Oscar Araque Galvis se confirmó la absolución1; determinación contra la cual la defensa de MYRIAM ARAQUE GALVIS interpuso2 recurso extraordinario de casación.
2. Por auto AP3179-2019, del 6 de agosto, la Sala inadmitió la demanda de casación, no obstante, dispuso satisfacer la exigencia de la doble conformidad al tratarse de primera condena.
3. En sentencia SP5522-2019, del 12 diciembre, se examinó la legalidad de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, confirmando la condena proferida contra ARAQUE GALVIS.
4. En memorial del 30 de septiembre de 2020, MYRIAM ARAQUE GALVIS solicitó ante esta Corporación se le concediera la impugnación especial, en cumplimiento de una acción de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, amén que, dentro del proceso penal adelantado en su contra se transgredió el debido proceso y derecho de defensa, al desconocerse el requisito de procedibilidad de la acción penal previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, pues al tratarse de un delito querellable se debió agotar la conciliación preprocesal, lo que en ningún momento ocurrió.
De otra parte, se dedicó a cuestionar la valoración probatoria del Tribunal, refiriendo que, lo calificado como imputaciones deshonrosas; no tienen analizadas dentro del contexto expuesto, la potencialidad de dañar, menoscabar, lesionar y menguar de manera real y mucho menos afectar el bien jurídico de la integridad moral y la reputación de Sergio Iván Reyes. En otras palabras, dijo, no se configuró el delito de injuria por el que finalmente fue condenada.
5. El 19 de mayo pasado, la Sala decidió declarar improcedente la citada petición, al considerar que, el derecho a la doble conformidad quedó garantizado el 12 de diciembre de 2019, fecha en que la Sala analizó de manera oficiosa la legalidad de la responsabilidad penal emitida en su contra.
6. Inconforme con esta última determinación, dentro del término de ejecutoria, MYRIAM ARAQUE GALVIS interpuso recurso de reposición.
SUSTENTACION DEL RECURSO
1. La censora insistió en que debe accederse a su derecho fundamental, toda vez que los hechos analizados por la Sala en la sentencia del 19 de diciembre de 2019 no son los mismos que debe considerar en la impugnación especial, pues ahora se está planteando una transgresión al debido proceso y derecho de defensa, como quiera que en el trámite procesal no se dio aplicación a los artículos 74 numeral 2º y 522 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se agotó la conciliación, no obstante, estarse investigando un delito querellable.
Agregó que, al no accederse a la doble conformidad se desconoce el precedente de la Corte Constitucional señalado en la sentencia SU 146 de 2019, así como lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2018 en cuanto a la obligación de cumplir «los estándares jurídicos internacionales que garantizan los derechos a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, analizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014», además, lo dispuesto en tratados y convenciones internacionales ratificados por Colombia –enumera una gran cantidad de ellos-.
Por las razones anotadas, solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se conceda el derecho a impugnar la primera condena.
2. Los no recurrentes guardaron silencio dentro del traslado respectivo.
CONSIDERACIONES
1. La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión cuando se trata del recurso de reposición, o por el superior funcional en el recurso de apelación en los eventos en que resulte procedente este medio de impugnación.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significancia que tiene la función judicial en una sociedad democrática en la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales a fin de garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos.
En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.
De ahí que los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente.
Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una interpretación jurídica que no evidencia un error en la asumida en la decisión, sino que tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será mantener la decisión recurrida.
2.- Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala que no revocará la decisión impugnada, por cuanto las razones de la recurrente son insuficientes para advertir algún yerro en la decisión de rechazar el trámite de impugnación especial y que por tanto amerite su enmienda.
3. En efecto, las síntesis de los escritos de solicitud de impugnación especial y de reposición contra el pronunciamiento de improcedencia de esta garantía, evidencian que la sustentación del recurso es una copia de la petición inicial, donde si bien se hacen unas adiciones de algunos temas o situaciones nuevas, no van orientadas a atacar el proveído de la Corte, por lo que no pueden tenerse como argumentos que pretendan demostrar que la Sala incurrió en un error al adoptar la determinación impugnada.
La sola reiteración de los argumentos exhibidos en la solicitud primigenia, con la adición de criterios jurisprudenciales desarrollados por las Cortes sobre principios que rigen el derecho punitivo o procesal de nuestro país, para finalmente afirmar que, esas normas rectoras le están siendo vulneradas, no constituyen motivo suficiente para extraer yerro alguno de esta Corte, lo que patentiza una indebida sustentación del recurso.
4. De otra parte, se evidencia que, la memorialista no ha comprendido los pronunciamientos de la Sala en este caso, en los que se ha reiterado que la garantía constitucional se vio ampliamente amparada a través del fallo CSJ SP552 del 12 de diciembre de 2019, en el cual esta Corporación llevó a cabo un juicio integral de los argumentos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad por parte del Tribunal. Concretamente, valoró a fondo las pruebas, cumpliendo, de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnación de la primera condena.
Luego, el discernimiento adoptado por la Sala en manera alguna desconoce las normas de rango constitucional ni las disposiciones jurídicas de la Convención Americana de Derechos Humanos que reconocen el derecho a la doble conformidad judicial, como lo aduce la censora, pues precisamente como consecuencia de lo que éstas han señalado fue que la Sala asumió oficiosamente el examen de la legalidad de la primera condena.
5. En síntesis, en este caso es improcedente la reposición de la denegación de la solicitud formulada por la procesada, porque, de una parte, no se cumplieron los requisitos mínimos para una correcta sustentación del recurso, y de otra, porque desde la admisión de la demanda de casación quedó establecido que, se garantizaría el derecho a la impugnación especial3.
6. De otro parte, no existe justificación para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de la disconformidad con el juicio frente a la declaratoria de responsabilidad, o bajo el argumento de una estrategia defensiva diversa a la presentada en casación que podría sustentarse por medio de la impugnación especial.
Como lo señaló recientemente la Sala (CSJ AP, 3 feb. 2021, rad. 55788), la estructura lógico formal de la garantía fundamental al debido proceso no da cabida a una sucesión de instancias adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el órgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo motivos de seguridad jurídica.
Lo anterior, sin perjuicio de que, cuando la primera condena sea emitida por la Corte, la Sala Penal sea dividida para velar por la posibilidad de que sea impugnada ante una Sala de Decisión conformada por tres Magistrados que no participen de esa decisión, para salvaguardar en estos eventos la garantía aludida y el principio de imparcialidad4. Evento que no se materializa para el caso de MYRIAM ARAQUE GALVIS.
7. Por lo anterior, y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por la memorialista.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído AP1889-2021 de 19 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la petición de impugnación especial contra la sentencia condenatoria dictada contra MYRIAM ARAQUE GALVIS.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
Los Magistrados,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta No. 3. Fs. 9-61.
2 Fl. 77 ibídem.
3 Textualmente refirió al sala en la citada decisión «Atendiendo el derecho que la asiste a la procesada de lograr una «doble conformidad» y lo precisado por la Corte en el auto AP699-2019, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes, oportunidad en la que se resolverán, si es procedente, las inconformidades del impugnante señaladas en el acápite que denominó «PETICIÓN ESPECIAL».».
4 Cfr. Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7°, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.