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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
CP033-2021
Radicación n° 56548
Acta No 040
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ a los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 0840 del 18 de junio de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 4:18CR671 presentada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución dictada el día 21 del mes y año citados, decretó la captura de OBANDO RODRÍGUEZ, siendo aprehendido el 6 de septiembre pasado.
3. Con Nota Verbal 1781 del 24 de octubre de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición.
Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2766 de 25 de octubre de 2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes las convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua contra “el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y “la delincuencia organizada transnacional” suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Así mismo “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”.
Trámite
En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte solicitó al Juzgado Penal de Circuito de Cartagena la remisión de la copia de la sentencia contra OBANDO RODRÍGUEZ por tráfico de estupefacientes requerida por la defensa y dispuso pedir a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría de la JEP y a la Interpol, información sobre la existencia de procesos penales en orden a preservar la garantía non bis in ídem2.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
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El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y examinar la documentación allegada al trámite por vía diplomática, manifiesta que habiendo sido ejecutadas las conductas con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, y cometidas en el exterior conforme se infiere de la acusación, no existe impedimento legal para conceder la extradición.
En relación con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, considera que la documentación aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, reúnen las exigencias contempladas en la ley y se encuentran debidamente establecidas en el trámite.
En el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ.
Defensa
El defensor de confianza solicita la emisión de concepto desfavorable a la petición de extradición de OBANDO RODRÍGUEZ.
A pesar de la naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, pide más allá del examen formalista de los fundamentos sobre los cuales se sustenta el concepto, tener en cuenta principios como el debido proceso, el non bis in ídem, el de legalidad y la dogmática penal, con la finalidad de superar la exégesis en este trámite, con mayor razón cuando el requerido ya fue juzgado por los hechos que motivan la extradición.
Aunque en este caso se cumplen los requisitos formales que la hacen procedente y conoce eventos similares en los que la Corte ha señalado al Ministerio de Justicia y del Derecho como el escenario adecuado para alegar la violación del doble juzgamiento, el defensor solicita que en esta sede se reconozca el non bis in ídem que impide en observancia del debido proceso la emisión de concepto favorable.
Añade que para la fecha de los hechos, año 2015, su representado se encontraba en territorio colombiano, por lo cual no se le puede vincular ni relacionar con la embarcación sorprendida en aguas internacionales de la zona sur de México con un cargamento de alcaloide, toda vez que en la declaración el investigador no aclara cómo llega a dicha conclusión.
En la acusación se establecen hechos genéricos que no determinan el nexo causal con su representado, no se indica la manera como se establece la responsabilidad ni cuál fue su participación dentro de la operación, los roles, el momento y el sitio donde OBANDO RODRÍGUEZ tuvo intervención en el envío o despacho de la embarcación incautada. Su nombre aparece y es relacionado, sin la formalidad requerida para determinar su participación en el ilícito y su relación con los demás procesados.
De este modo, la defensa considera que el documento que soporta la solicitud no es equiparable al escrito de acusación nacional que exige una serie de formalidades que brillan por su ausencia en él, situación que pide tener en cuenta para no vulnerar los derechos fundamentales de la persona requerida en extradición.
CONSIDERACIONES
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos señaló que ante la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la competencia en esa materia se limita a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la regulan, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en relación con la extradición de nacionales.
“actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma3.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional…
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.
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Cuestión preliminar.
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
La solicitud de extradición de OBANDO RODRÍGUEZ cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la salud y seguridad públicas, cometidos a partir de enero de 20154 en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.
Los hechos
“Una investigación realizada por las fuerzas del orden de los Estados Unidos reveló a una organización de tráfico de narcóticos a gran escala (DTO), con nexos a Suramérica, Centroamérica y Norteamérica, que ha estado operando desde por lo menos 2014. La DTO transporta cantidades de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia y Ecuador, a través del Océano Pacífico, hacia Guatemala y México, para su importación y distribución final en los Estados Unidos. La DTO transporta cocaína principalmente a través de canales marítimos utilizando una variedad de métodos, incluyendo embarcaciones pesqueras y otras embarcaciones marítimas. Ricardo Antonio Obando Rodríguez es un miembro clave de la DTO quien es responsable de transportar cocaína desde regiones de la frontera de Colombia y Ecuador hacia México, para su distribución final en los Estados Unidos. El 16 de diciembre de 2015, con base en información obtenida de un testigo que coopera en el caso, la Guardia Costera de los Estados Unidos localizó e interceptó una embarcación pesquera de estilo panga en aguas internacionales en la costa sur de México. El capitán de la embarcación no hizo ningún tipo de manifestación sobre la nacionalidad de la embarcación. Una requisa legal de la embarcación dejó al descubierto 805 kilogramos de cocaína escondidos en la embarcación. Un testigo que coopera en el caso informó a autoridades de las fuerzas del orden que Obando Rodríguez participó junto con otros en el despacho de este cargamento de diciembre de 2015 en nombre de la DTO”.
Validez formal de la documentación
De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos:
1. Copia de la acusación No. 4:18CR 67 presentada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que el Gran Jurado acusa a Fernando Céspedes Borner y Ricardo Antonio Obando Rodríguez de elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
2. Copia de la orden de arresto de OBANDO RODRÍGUEZ, impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
3. Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 959, 960(b(1)(B)(ii) del título 21, 2 del título 18 y 70503(a), 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Este de Texas.
4. Declaraciones juradas rendidas el 24 de septiembre de 2019 por el citado Fiscal y Robert Nedeau Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas, Texas, en las que explican el proceso ante el Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y relacionan las evidencias que sustentan la acusación.
5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada del fiscal fue proporcionada y ofrecida en apoyo de la solicitud formal de la extradición de Colombia a ese país de RICARDO ANTONIO OBANDO RODRIGUEZ, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.
6. William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Sonya N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.
8. Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.
9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Salamanca Dueñas.
La documentación anterior además de encontrarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ.
Plena identidad del solicitado
En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que OBANDO RODRÍGUEZ, es nacional de Colombia, nacido el 15 de noviembre de 1974, y portador de la cédula colombiana No. 16.509.422.
La persona capturada el 6 de septiembre de 2019 por miembros adscritos a la Delegada contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación, es la reclamada por el gobierno de los Estados Unidos.
Los datos consignados en el memorial poder a su abogado, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en ese escrito, ni durante el trámite de la solicitud su abogado o él los hayan puesto en duda.
De otro lado, los mismos son iguales a los registrados en la consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del cupo numérico 16.509.422, lo cual permite señalar que se trata de la misma persona, quedando de esta manera establecida su plena identidad.
El principio de doble incriminación
Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.
El Gran Jurado emitió la siguiente acusación:
“Cargo Uno. Violación: S 959 del T. 21 del Código de EE.UU., y S 2 del T. 18 del Código de EE.UU. (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que desde alguna fecha en enero de 2015 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 18 de abril de 2018 e incluyendo esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otro lugares, Fernando Céspedes Borner y Ricardo Antonio Obando Rodríguez, acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. Todo ello en violación de la S 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la S 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (negrillas del texto).
Cargo Dos. Violación: S 70503(a) y 70506(a) y b del T. 46 del Código de EE.UU. (Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos).
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Las conductas punibles descritas en el Código de los Estados Unidos son las siguientes:
“Título 21. Secciones 959. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico enumerado.
(1) con la intención de que dicha sustancia o producto químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos
(2) con conocimiento de que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
960 Actos Prohibidos.
(b) Penas
(1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que implique
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de cárcel no menor de diez años ni mayor que encarcelamiento a cadena perpetua…
70503 Actos prohibidos
(a). Prohibiciones. Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, una persona no deberá con conocimiento e intencionalmente
(1) elaborar ni distribuir ni poseer con intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada.
70506 Penas
(a) Una persona que viole el párrafo 1 de la sección 70503(a) de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de EE:UU).
(b) Tentativa y conciertos para delinquir. Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título está sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503”.
Tales conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en la sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos; 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica la elaboración y distribución de estupefacientes descrita en la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece circunstancias de agravación de la pena por la cantidad de droga incautada y sección 960 que prevé la sanción correspondiente para el delito.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
…
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
El primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años, el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias, drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas, con independencia del lugar donde se ejecutarán los punibles objeto de la asociación, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de asociarse para poseer con la intención de distribuir cocaína a bordo de una embarcación.
El segundo, pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a quien elabore o suministre cocaína, conducta esta última sinónima de distribuir.
Y el tercero, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más, mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se sanciona con el mínimo de más de diez (10) años de reclusión.
De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación, dado que los delitos contemplados en el indictment también se encuentran descritos en el Código Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión.
Equivalencia de las providencias
La Corte encuentra que la acusación No. 4:18CR 67 presentada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales de ambos países no sean sustancialmente idénticos.
Los miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia presentada por las autoridades del orden público de los Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano.
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Non bis in ídem.
A solicitud del apoderado se trajo copia de la sentencia, en la que el requerido preacordó con la fiscalía su responsabilidad en un delito de tráfico de estupefacientes agravado, con la finalidad de constatar si los hechos por los cuales los Estados Unidos lo reclama en extradición ya fueron juzgados en Colombia.
En ella, los sucesos se circunscriben a mediados de 2010 y principios de 2011, cuando por la interceptación legal de los abonados de OBANDO RODRÍGUEZ
“se logró conocer su participación en el envío de 225 kilos de cocaína que fueron incautados en aguas del Pacífico Colombiano el 30 de julio de 2010 a bordo de la embarcación de nombre El Javi, donde fueron capturados sus tripulantes y procesados dentro del caso 7010960001632010-01794, a cargo de la unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima. En el monitoreo de esas líneas se advierte que dicho ciudadano tomó parte en la contaminación de la lancha el Javi con el alcaloide decomisado y el propósito que tuvo de recuperar fraudulentamente la embarcación luego de ser incautada por las autoridades.
También se demostró que para alcanzar el propósito ilícito de recuperar engañosamente la lancha, aquel se asoció con el señor JAVIER AGUILAR HURTAOD, usuario de la línea 3128438737, quien prevalido y camuflado en la Agencia Marítima Aguilar de su propiedad, con sede en la ciudad de Buenaventura y con acceso a las autoridades marítimas, lo asesoró, como lo hizo en otros casos similares, para timar a las autoridades con documentación espuria y recuperar así el recobro falaz de la embarcación El Javi”.
El monitoreo de esa misma línea permitió establecer que el señor Javier Aguilar Hurtado prestó su concurso en hechos y circunstancia similares, donde a través de su accionar, con un zarpe ficticio, hizo creer a las autoridades que una embarcación involucrada en el tráfico de estupefacientes en aguas del pacífico colombiano, jamás salió del puerto, por lo cual se le solicitaba una explicación.
Lo propio se logró determinar a través del control de ese abonado, donde el señor AGUILAR HURTADO deja al descubierto en su conversaciones que el prestó su aporte a un sujeto conocido como NAVIDAD, para la recuperación de la embarcación de nombre Norwesth y la liberación de su tripulación, capturados el 21 de enero de 2011 en mar abierto de Bahía Solano con diez paquetes de cocaína”5.
De la anterior transcripción, se colige que los hechos por los cuales fue juzgado y condenado en Colombia son anteriores a los que dan origen a la solicitud de extradición.
En efecto, el concierto para delinquir y el tráfico de narcóticos por los cuales es reclamado, ocurrieron a partir de enero de 2015, mientras en el que acordó su responsabilidad sucedió el 30 de julio de 2010, mientras la incautación de droga se produjo en embarcaciones y lugares distintos del océano pacífico.
Sin embargo, es facultad del Gobierno Nacional diferir la entrega del requerido, hasta que cumpla dicha condena, según lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, sin que su posterior entrega a las autoridades judiciales extranjeras constituya violación del principio non bis in ídem.
Adicionalmente la Fiscalía General de la Nación informa que en el SPOA y el SIJUF aparece la anotación relacionada con el proceso que dio lugar a su condena, mientras que la DIJIN comunica que en su contra no existe actualmente requerimiento judicial alguno y la Secretaría de la JEP certifica que “no ha suscrito Acta de Compromiso ante la JEP, no se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado”.
Ahora bien, como hay información que en principio indica que OBANDO RODRÍGUEZ no perteneció o pertenece a las desmovilizadas FARC, en su caso no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. Justicia del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional.
Concepto
Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ por los dos cargos imputados en la acusación No. 4:18CR 67 presentada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Respuesta a las alegaciones de la defensa
El defensor de confianza, al reclamar la observancia de las garantías del requerido, no logra demostrar que el hecho por el cual éste preacordó su responsabilidad penal sea el mismo del trámite.
Con fundamento en la copia de la sentencia incorporada a esta actuación, según lo visto en acápite anterior, pudo establecerse que el delito de tráfico de estupefacientes por el que OBANDO RODRÍGUEZ ya fue juzgado en el país, es distinto al que las autoridades judiciales de los Estados Unidos le imputan. Además aquél no ha sido investigado, juzgado ni condenado por el punible de concierto para cometer delitos de narcotráfico.
En este sentido, la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición no constituiría violación de la prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho.
Y la manifestación de la defensa de que el delito no fue cometido en el exterior porque OBANDO RODRÍGUEZ no ha salido del país lo que impediría su extradición, carece de razón.
Olvida la teoría de la ubicuidad, conforme con la cual, el hecho se considera cometido donde se desarrolló total o parcialmente la acción, en el lugar donde debió ejecutarse la omitida, o el sitio en el que debía materializarse o se dio el resultado.
Basta con advertir que el agente Robert Nedeau señala que el requerido como integrante de la DTO, entre otros roles, “era el responsable del transporte de cargas de cocaína desde la región de la frontera de Colombia a Ecuador y México” “para su importación y distribución final en los Estados Unidos”, y que la incautación de la droga se produjo en aguas internacionales, cumpliéndose de ese modo los presupuestos que permiten determinar que el hecho se consumó en lugar extranjero, dado que la acción se ejecutó parcialmente en territorio nacional así el resultado final se hubiera producido en país distinto. Desde esta perspectiva, resulta indiferente el que no se hubiera establecido la nacionalidad de la embarcación que transportaba la cocaína hallada por las autoridades norteamericanas.
La observación de la defensa sobre la falta de equivalencia de las decisiones, al considerar que la acusación establece hechos genéricos sin determinar el nexo causal con su representado, indicar cómo se establece su participación dentro de la operación y su responsabilidad, tampoco tiene fundamento.
En ella, se indica la fecha y lugar de los hechos, nombre de los acusados, cantidad y clase de droga incautada, los delitos y las leyes que los contemplan, elementos estos que como en su oportunidad se dijo son comunes al escrito de acusación previsto en la Ley 906 de 2004.
Luego los roles desempeñados, la participación en el delito, el vínculo con el otro acusado y las generalidades que le atribuye al indictment, son temas de prueba y discusión en el respectivo juicio. Estos son exclusivos y del resorte funcional de las autoridades judiciales del Estado reclamante, ya que siendo la solicitud tramitada por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, a la Corte le atañe verificar solo los fundamentos que permitan la emisión del concepto, dentro de los cuales no están los propuestos por el abogado de OBANDO RODRÍGUEZ.
Condicionamientos al Gobierno Nacional
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Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
De igual modo demandará el respeto a las garantías que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, i) el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, ii) a que la privación de su libertad se cumpla en condiciones dignas, y iii) que la sanción a imponer no trascienda más allá de su ámbito personal y tenga como finalidad su reforma y adaptación social.
Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los cargos uno y dos atribuidos en el indictment.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar la permanencia en ese país de la persona requerida y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseída, absuelta, hallada inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por los delitos por los que se autoriza su extradición.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite.
Comiso
Finalmente, como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es una consecuencia económica de la imputación del delito y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano RICARDO ANTONIO OBANDO RODRÍGUEZ, para que responda por los cargos uno y dos imputados en la acusación No. 4:18CR 67 presentada el 18 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
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Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 También enunciada como 4:18-CR-67 (MAC) y 4:18-cr-00067-MAC-CAN, folio 23 de la carpeta.
2 CSJ AP, 27 may. 2020.
3 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
4 Conforme con los dos cargos atribuidos en la acusación.
5 Sentencia del 28 de abril de 2017, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.