ATP636-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP636-2021  

Radicado  n° 97930  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por MARÍA  SONIA CUARTAS FRANCO,  por el presunto incumplimiento de la sentencia CSJ STC18267-2017  proferida  por la Sala de Casación Civil el 3 de noviembre de 2017.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  se abstuvo de cumplir el aludido fallo, y en consecuencia es  procedente sancionarla por desacato.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 26  de septiembre de 2016,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal negó por improcedente  el  amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso mínimo  vital y acceso a la administración de justicia invocados por  MARÍA  SONIA CUARTAS FRANCO,  presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  trámite al que se dispuso vincular las partes e intervinientes  en el asunto laboral que originó la demanda de tutela.  

2.  Remitidas las diligencias en impugnación, la Sala de Casación  Civil mediante sentencia CSJ  STC18267-2017  de 3  de noviembre de 2017 resolvió  revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo  deprecado:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia confutada, y en su lugar, CONCEDE  el  amparo incoado por la señora María Sonia Cuartas  Franco.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  a través de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo,  que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de prelación  de turno para fallo que la accionante radicó los días  16  de febrero y 13 de octubre de 2015,  dentro del proceso ordinario laboral que ésta promovió  en contra de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy  Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.,  la que fue coadyuvada el pasado 6 de septiembre por la Procuradora  Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante esta Corporación.  (Subrayado  fuera de texto).  

3.  Mediante  escrito allegado al Despacho la accionante puso de presente el  incumplimiento de la citada decisión por parte la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali.  

4.  Previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato y como  se evidenció que la orden de amparo no se dirigió  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali sino contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  auto de 13 de abril 2021 se dispuso requerir a  la Sala de Casación Laboral para  que informara acerca del cumplimiento de la decisión.  

5.  En virtud de lo anterior, la citada Sala destacó que mediante  oficio No. 1055 del 1º de marzo de 2018 dio cumplimiento al  fallo de tutela y le informó a la actora la imposibilidad de  dar prelación a su caso.  

Indicó  que mediante sentencia de 23 de enero de 2019 resolvió de  fondo el proceso laboral promovido por la aquí accionante  contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A.  y con oficio No. 13156 de 27 de febrero de 2019 dispuso desvolver las  diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali por ser el tribunal de origen.  

Por  otro lado sostuvo que el presente incidente de desacato se promovió  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y no contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

«Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la  autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

«El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional». (Resalta  la Sala).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…»  (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

3.  Así las cosas, el desacato aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir  la decisión.  

En  ese orden, en  el trámite del desacato siempre será necesario  demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo  de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición  de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la  negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de  tutela.  

4.  Descendiendo al caso bajo examen, de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que la orden de amparo se emitió contra la  Sala de Casación Laboral, autoridad judicial que dio  cumplimiento íntegro al fallo de tutela al emitir el oficio  No. 1055 del 1 de marzo de 2018 e informarle a la actora sobre la  imposibilidad de dar prelación a su caso.  

Además  de lo anterior se acreditó que mediante sentencia de 23 de  enero de 2019 la Corte resolvió de fondo el proceso laboral  promovido por la aquí accionante contra BBVA Horizonte  Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., por lo que fulge  diáfano la ausencia del incumplimiento al fallo de tutela  atribuido por la actora.  

Ahora,  si bien la incidentante trató de vincular a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali al presente trámite y  enrostrarle un supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha de  señalarse que tal pretensión resulta abiertamente  improcedente, pues la orden de amparo fue explicita e indistintamente  decretada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y no contra otras autoridades judiciales.  

Además  de lo anterior, de conformidad con el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional vigente, el ámbito  de competencia del juez en sede de incidente de desacatado está  delimitado por el contenido de la orden de amparo, de manera que no  es dable interpretar, redefinir o modificar lo dispuesto en la parte  resolutiva del fallo.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-482/13 sostuvo:  

«El  juez que conoce el incidente de desacato, en principio, no puede  modificar el contenido sustancial de la orden proferida en la  sentencia de tutela objeto del desacato o redefinir los alcances de  la protección concedida, salvo que dicha orden sea de  imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para  proteger el derecho fundamental amparado […]. En  suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción  en el trámite de un incidente de desacato estará  siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente.»  (Se resalta).  

Por  lo tanto resultan infundados los argumentos de la incidentante  encaminados a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali el cumplimiento de un fallo de tutela que no se emitió  en su contra y ni fue expresamente menciona en la parte resolutiva de  la decisión.  

Así  las cosas, claro deviene que quien estaba llamada a atender la orden  amparo –Sala de Casación Laboral- dio cumplimiento  íntegro a la decisión, por lo que ningún  reproche merece su actuación.  

5.  Acerca  de la finalidad  que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data  ha acogido la Sala Plena de la Corte Constitucional y esta  Corporación es que, si bien una de las consecuencias derivadas  del trámite incidental es la imposición de sanciones  por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico  propósito es lograr el cumplimiento  efectivo de la orden de tutela  pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al  renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino  que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel  encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una  medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar  la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la  reivindicación de los derechos quebrantados.  

Así,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela1,  y que además su imposición se funda en una  responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de  la persona que debe cumplir la sentencia,  concluye esta Sala que en el presente asunto deviene improcedente  sancionar por desacato puesto que: i)  se  dio cumplimiento a la orden de amparo por la Sala de Casación  Laboral y ii)  es  improcedente el reproche contra la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali por cuanto el fallo de tutela no la cobijó, ninguna  orden se emitió en su contra y por lo tanto, carecería  de legitimación por pasiva en el presente trámite  incidental.  

Con  fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir  que no se configuró el incumplimiento alegado por la actora y,  en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite  incidental, razones por las que se ordenará su archivo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Abstenerse  de  sancionar por desacato a  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          C-367/2014.      

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