STP1842-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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STP1842-2021  

Radicación  n° 114536  

Acta  No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de  DIEGO  ALEJANDRO PÉREZ MANJARRES,  contra el Consejo Superior de La Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, y la Dirección  Seccional de Administración Judicial del Magdalena, por la  presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo fueron relacionados  por el accionante en los siguientes términos:  

1.  Mediante resolución 195 de 7 de julio de 2020, fue nombrado  Asistente Social en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de  Plato – Magdalena.  

2.  En igual fecha, se efectuó su posesión y le fue tomado  el juramento de rigor.  

3.  El 22 de julio de 2020, advirtió en el desprendible de nómina  de ese mes, que el pago liquidado no se correspondía con el  grado de su cargo actual (Grado I).  

4.  Por eso, solicitó información ante el área de  Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración  Judicial del Magdalena, la cual, le respondió que el grado del  cargo era el mismo que ostentaba el anterior empleado al que él  ahora reemplaza y que, al momento de crearse el cargo que detenta, se  tuvo en cuenta la formación académica de éste,  es decir, que el anterior empleado ostentaba Grado II.  

5.  De manera que, manifiesta el actor, con esa respuesta el área  de Talento Humano  “deja  a la vista de que existe un Grado 1 el cual debo ostentar ya que  cuento con los requisitos académicos para ello.”.  

6.  Por esas razones, el 22 de julio de 2020, solicitó mediante  correo electrónico a la referida dependencia, la nivelación  de su cargo al de Grado I, por lo que, en igual calenda, la indicada  área le contestó que el pretendido trámite debía  adelantarlo no a través de ellos sino ante el Consejo  Seccional de la Judicatura del Magdalena.  

7.  Teniendo en cuenta tal respuesta, el 23 de julio de 2020 envió  un oficio al Consejo Seccional antedicho solicitando la nivelación  de su cargo.  

Esa  Corporación emitió respuesta a su favor, con copia a la  Dirección Seccional de Administración Judicial del  Magdalena, mediante oficio CSJMAOP20-209 de 29 de julio de 2020, de  la que el actor sintetizó que su “nivelación  corresponde efectivamente ordenarla a la Dirección Seccional  de Administración Judicial del Magdalena apegada a las normas  establecidas”.  

8.  Ante el silencio de la anotada Dirección Seccional, mediante  correo electrónico de 18 de agosto de 2020, le solicitó  a ésta un “pronunciamiento  sobre la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura  del Magdalena”,  sin obtener respuesta a dicha petición.  

9.  Posteriormente, el 21 de agosto de 2020, se dirigió mediante  oficio al área de nómina, con copia a la de Talento  Humano y al director de la Dirección Seccional de  Administración Judicial del Magdalena  

10.  El 1° de septiembre siguiente, obtuvo respuesta en oficio  DESAJSMO20-877 de 31 de agosto de 2020, en el que se le respondió  bajo el siguiente tenor:  

“me  informa que mi caso (Después (sic)  de haber transcurrido 20 días hábiles desde el  pronunciamiento del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA  ordenando mi nivelación), se le dio “traslado por  competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial — Nivel Central, el día 28 de agosto del  presente año, para que como superior funcional competente  revise el caso y defina si es procedente o no; toda vez que esta  Dirección Seccional no tiene la facultad de realizar  nivelación salarial alguna”.  

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12.  Culmina el relato de los hechos indicando que, a las peticiones  elevadas ante las diferentes autoridades administrativas, se  encuentra relacionado también, como solicitud a las mismas,  “el  pago de las diferencias salariales pertenecientes a los meses que han  transcurrido desde la posesión del cargo, una vez sea  reconocida”  su  nivelación.  

PRETENSIONES  

Como pretensiones  de la acción de tutela, el actor solicita:  

“1. Se  reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo  derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución  Política Nacional y que fue vulnerado por la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA y DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL.  

2. Que se  ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL DEL MAGDALENA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL – NIVEL CENTRAL, que, por ser procedente, razonable y  necesaria, de manera inmediata, se resuelva la petición  realizada el día 21 de agosto de 2020, la cual fue trasladada  el día 28 de agosto de 2020 y que no ha sido contestada.”  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS  

Las  autoridades accionadas guardaron silencio en el trámite de la  tutela, sin embargo, el despacho del magistrado sustanciador contactó  telefónicamente al actor, obteniendo de este la información  necesaria para decidir la acción relativa a la resolución  de su solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en  el artículo  1º numeral 8 del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente  para conocer  del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

3. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  accionadas vulneraron el derecho de petición por la alegada  mora en resolver la solicitud de nivelación salarial del  interesado.  

4. Precisado lo  anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al  expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se  procederá a negar la acción de tutela por carencia  actual de objeto. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Se encuentra demostrado al interior del proceso que, el 21  y 28 de agosto -ante  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Magdalena-,  y 2 de octubre de 2020 -elevada  a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  Nivel Central-,  el  accionante en tutela presentó ante la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena y  ante la Dirección Nacional de Administración Judicial,  Nivel Central, solicitud tendiente a lograr la nivelación  salarial que por el grado de su cargo considera, reglamentariamente,  debe percibir.  

Al  respecto, el despacho del magistrado ponente logró  comunicación con el actor quien, a través de correo  electrónico del 21 de enero del presente año, remitió  la respuesta a él dirigida, del 30 de noviembre de 2020,  oficio DESAJSMO20-12111,  suscrita por el doctor Manuel José Vives Noguera, Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Magdalena,  en la cual se resolvió:  

«Para  los fines pertinentes, de manera atenta me permito dar respuesta a su  solicitud presentada en esta Dirección Ejecutiva Seccional,  vía correo electrónico, el día 28 de octubre de  2020, a través del cual solicita: “ordenar a quien  corresponda mi nivelación salarial correspondiente al cargo de  ASISTENTE SOCIAL grado I, así como las diferencias salariales  que han sido desplegadas desde mi posesión al cargo mediante  Resolución No. 195 del 7 de julio de 2020 proferida por el  Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato —  Magdalena”.  

Con  respecto a lo anterior, y conforme al Acuerdo No. PSAA15-10402 de  2015 “Por el cual se crean con carácter permanente;  trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el  territorio nacional, que establece:  

“ARTICULO  84.- Homologación de cargos: Todos los cargos de Asistente  Social grado 2, serán grado 1 siempre  y cuando cumplan con los requisitos establecidos.  En consecuencia, se homologan los siguientes: (…)  

30.  El cargo de Asistente Social grado 2 del Juzgado 1° Promiscuo de  Familia de Plato, Distrito Judicial de Santa Marta.”  

Es  claro que el citado Acuerdo estableció la homologación  de todos los cargos de ASISTENTE SOCIAL GRADO 2 a ASISTENTE SOCIAL  GRADO 1, sin embargo, es importante señalar que este cambio se  aplica, siempre que el servidor judicial cumpla con los requisitos  establecidos para dicho cargo, los cuales se encuentran contenidos en  el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, que señala lo siguiente:  

Artículo  primero. – Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de  empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  Administrativos de la siguiente forma:    

Teniendo  en cuenta lo anterior, esta Dirección Seccional procedió  a realizar la revisión detallada de su hoja de vida que reposa  en esta Seccional y los anexos de su petición, para proceder a  verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo,  respecto a lo cual se logró identificar que el doctor DIEGO  ALEJANDRO PEREZ MANJARRES, sí acredita la formación  académica, debido a que posee título de profesional  universitario en Sicología, sin embargo se halló que no  acredita los dos (2) años de experiencia relacionada, ya que  no presentó ningún documento que certifique dicha  experiencia.  

Es  preciso señalar que el cargo de Escribiente, desempeñado  por usted durante el periodo de enero de 2015 a julio de 2020, no se  puede convalidar con la experiencia requerida para el cargo de  Asistente Social Grado 1, toda vez que el perfil del cargo, funciones  y requisitos descritos para el cargo de Escribiente y el cargo de  Asistente Social Grado 1, son diferentes.  

Que,  conforme a la documentación aportada y a la información  contenida en base de datos de Gestión Humana, la experiencia  que a la fecha acredita solo obedece al tiempo laborado en Rama  Judicial Seccional Magdalena, específicamente en el cargo de  Asistente Social del Juzgado Único Promiscuo de Familia de  Plato Magdalena, ósea (sic)  el periodo a partir del siete (7) de julio de 2020 hasta la fecha, el  cual arroja un total de 4 meses y 23 días.  

Por  lo tanto, esta Administración Judicial le informa que no es  procedente su solicitud de homologación del cargo, ni la  nivelación salarial, debido a que, a la fecha y conforme a los  documentos aportados, no acredita el cumplimiento total de los  requisitos exigidos en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006.  

Para  finalizar debo señalar que la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Santa Marta, le ha efectuado los  pagos de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y, para el caso en  concreto, acatando la escala salarial y prestacional establecida por  el Gobierno Nacional para los servidores de Rama Judicial; así  mismo le confirmo que contra la presente, proceden los recursos de  reposición y/o apelación de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 74 del C.P.A.C.A. »  

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Así  las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera  tardía, la autoridad accionada sí suministró una  respuesta de fondo a la petición radicada en dos ocasiones por  DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MANJARRES, lo cual así manifestó  el actor, razón por la cual debe indicarse que el amparo  constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en  improcedente, por carencia actual de objeto.  

Finalmente,  es importante aclarar que, si bien el actor se refirió a que  elevó varias peticiones, ante la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial del Magdalena y ante la  Dirección Nacional de Administración Judicial, Nivel  Central, dichas solicitudes apuntaban a lo mismo, esto es, la  nivelación de su cargo. Por lo cual, se entiende que si bien  no existió una respuesta concreta de parte de la segunda  autoridad, la que se ofreció al accionante por parte de la  primera, resulta suficiente para concluir que se encuentra superado  su pedimento.  

Por  lo expuesto, se negará el amparo por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR la  tutela instaurada por DIEGO  ALEJANDRO PÉREZ MANJARRES.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Documento conformado por dos (2) folios.      

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