Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
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STP1842-2021
Radicación n° 114536
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MANJARRES, contra el Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Los hechos que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:
1. Mediante resolución 195 de 7 de julio de 2020, fue nombrado Asistente Social en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena.
2. En igual fecha, se efectuó su posesión y le fue tomado el juramento de rigor.
3. El 22 de julio de 2020, advirtió en el desprendible de nómina de ese mes, que el pago liquidado no se correspondía con el grado de su cargo actual (Grado I).
4. Por eso, solicitó información ante el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, la cual, le respondió que el grado del cargo era el mismo que ostentaba el anterior empleado al que él ahora reemplaza y que, al momento de crearse el cargo que detenta, se tuvo en cuenta la formación académica de éste, es decir, que el anterior empleado ostentaba Grado II.
5. De manera que, manifiesta el actor, con esa respuesta el área de Talento Humano “deja a la vista de que existe un Grado 1 el cual debo ostentar ya que cuento con los requisitos académicos para ello.”.
6. Por esas razones, el 22 de julio de 2020, solicitó mediante correo electrónico a la referida dependencia, la nivelación de su cargo al de Grado I, por lo que, en igual calenda, la indicada área le contestó que el pretendido trámite debía adelantarlo no a través de ellos sino ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
7. Teniendo en cuenta tal respuesta, el 23 de julio de 2020 envió un oficio al Consejo Seccional antedicho solicitando la nivelación de su cargo.
Esa Corporación emitió respuesta a su favor, con copia a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, mediante oficio CSJMAOP20-209 de 29 de julio de 2020, de la que el actor sintetizó que su “nivelación corresponde efectivamente ordenarla a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena apegada a las normas establecidas”.
8. Ante el silencio de la anotada Dirección Seccional, mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2020, le solicitó a ésta un “pronunciamiento sobre la respuesta emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena”, sin obtener respuesta a dicha petición.
9. Posteriormente, el 21 de agosto de 2020, se dirigió mediante oficio al área de nómina, con copia a la de Talento Humano y al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena
10. El 1° de septiembre siguiente, obtuvo respuesta en oficio DESAJSMO20-877 de 31 de agosto de 2020, en el que se le respondió bajo el siguiente tenor:
“me informa que mi caso (Después (sic) de haber transcurrido 20 días hábiles desde el pronunciamiento del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA ordenando mi nivelación), se le dio “traslado por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial — Nivel Central, el día 28 de agosto del presente año, para que como superior funcional competente revise el caso y defina si es procedente o no; toda vez que esta Dirección Seccional no tiene la facultad de realizar nivelación salarial alguna”.
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12. Culmina el relato de los hechos indicando que, a las peticiones elevadas ante las diferentes autoridades administrativas, se encuentra relacionado también, como solicitud a las mismas, “el pago de las diferencias salariales pertenecientes a los meses que han transcurrido desde la posesión del cargo, una vez sea reconocida” su nivelación.
PRETENSIONES
Como pretensiones de la acción de tutela, el actor solicita:
“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional y que fue vulnerado por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL.
2. Que se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL MAGDALENA y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – NIVEL CENTRAL, que, por ser procedente, razonable y necesaria, de manera inmediata, se resuelva la petición realizada el día 21 de agosto de 2020, la cual fue trasladada el día 28 de agosto de 2020 y que no ha sido contestada.”
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
Las autoridades accionadas guardaron silencio en el trámite de la tutela, sin embargo, el despacho del magistrado sustanciador contactó telefónicamente al actor, obteniendo de este la información necesaria para decidir la acción relativa a la resolución de su solicitud.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8 del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas vulneraron el derecho de petición por la alegada mora en resolver la solicitud de nivelación salarial del interesado.
4. Precisado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto. Las razones son las siguientes:
4.1. Se encuentra demostrado al interior del proceso que, el 21 y 28 de agosto -ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena-, y 2 de octubre de 2020 -elevada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central-, el accionante en tutela presentó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena y ante la Dirección Nacional de Administración Judicial, Nivel Central, solicitud tendiente a lograr la nivelación salarial que por el grado de su cargo considera, reglamentariamente, debe percibir.
Al respecto, el despacho del magistrado ponente logró comunicación con el actor quien, a través de correo electrónico del 21 de enero del presente año, remitió la respuesta a él dirigida, del 30 de noviembre de 2020, oficio DESAJSMO20-12111, suscrita por el doctor Manuel José Vives Noguera, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Magdalena, en la cual se resolvió:
«Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud presentada en esta Dirección Ejecutiva Seccional, vía correo electrónico, el día 28 de octubre de 2020, a través del cual solicita: “ordenar a quien corresponda mi nivelación salarial correspondiente al cargo de ASISTENTE SOCIAL grado I, así como las diferencias salariales que han sido desplegadas desde mi posesión al cargo mediante Resolución No. 195 del 7 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato — Magdalena”.
Con respecto a lo anterior, y conforme al Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional, que establece:
“ARTICULO 84.- Homologación de cargos: Todos los cargos de Asistente Social grado 2, serán grado 1 siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos. En consecuencia, se homologan los siguientes: (…)
30. El cargo de Asistente Social grado 2 del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Plato, Distrito Judicial de Santa Marta.”
Es claro que el citado Acuerdo estableció la homologación de todos los cargos de ASISTENTE SOCIAL GRADO 2 a ASISTENTE SOCIAL GRADO 1, sin embargo, es importante señalar que este cambio se aplica, siempre que el servidor judicial cumpla con los requisitos establecidos para dicho cargo, los cuales se encuentran contenidos en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006, que señala lo siguiente:
Artículo primero. – Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma:
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección Seccional procedió a realizar la revisión detallada de su hoja de vida que reposa en esta Seccional y los anexos de su petición, para proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acuerdo, respecto a lo cual se logró identificar que el doctor DIEGO ALEJANDRO PEREZ MANJARRES, sí acredita la formación académica, debido a que posee título de profesional universitario en Sicología, sin embargo se halló que no acredita los dos (2) años de experiencia relacionada, ya que no presentó ningún documento que certifique dicha experiencia.
Es preciso señalar que el cargo de Escribiente, desempeñado por usted durante el periodo de enero de 2015 a julio de 2020, no se puede convalidar con la experiencia requerida para el cargo de Asistente Social Grado 1, toda vez que el perfil del cargo, funciones y requisitos descritos para el cargo de Escribiente y el cargo de Asistente Social Grado 1, son diferentes.
Que, conforme a la documentación aportada y a la información contenida en base de datos de Gestión Humana, la experiencia que a la fecha acredita solo obedece al tiempo laborado en Rama Judicial Seccional Magdalena, específicamente en el cargo de Asistente Social del Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena, ósea (sic) el periodo a partir del siete (7) de julio de 2020 hasta la fecha, el cual arroja un total de 4 meses y 23 días.
Por lo tanto, esta Administración Judicial le informa que no es procedente su solicitud de homologación del cargo, ni la nivelación salarial, debido a que, a la fecha y conforme a los documentos aportados, no acredita el cumplimiento total de los requisitos exigidos en el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006.
Para finalizar debo señalar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, le ha efectuado los pagos de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, para el caso en concreto, acatando la escala salarial y prestacional establecida por el Gobierno Nacional para los servidores de Rama Judicial; así mismo le confirmo que contra la presente, proceden los recursos de reposición y/o apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del C.P.A.C.A. »
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Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera tardía, la autoridad accionada sí suministró una respuesta de fondo a la petición radicada en dos ocasiones por DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MANJARRES, lo cual así manifestó el actor, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Finalmente, es importante aclarar que, si bien el actor se refirió a que elevó varias peticiones, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Magdalena y ante la Dirección Nacional de Administración Judicial, Nivel Central, dichas solicitudes apuntaban a lo mismo, esto es, la nivelación de su cargo. Por lo cual, se entiende que si bien no existió una respuesta concreta de parte de la segunda autoridad, la que se ofreció al accionante por parte de la primera, resulta suficiente para concluir que se encuentra superado su pedimento.
Por lo expuesto, se negará el amparo por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO PÉREZ MANJARRES.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Documento conformado por dos (2) folios.