AP3092-2021(29769)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3092-2021  

Radicación  N° 29769  

Acta  190.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Corte el  recurso de reposición  interpuesto contra la providencia AP1809-2021, del 12 de mayo de  2021, mediante la cual no se concedió la impugnación  especial promovida por Iván  Díaz Mateus,  contra  la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de  2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Esta Corporación,  mediante sentencia del 3 de junio de 2009, condenó  a Iván  Díaz Mateus,  en  calidad de autor penalmente responsable del delito de concusión,  a las  penas principales de seis (6) años de prisión, el  equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 5 años. Se  negaron la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

El  16 de julio de 2020, la apoderada del condenado Iván  Díaz Mateus  presentó un memorial mediante el cual solicitó que se  conceda la impugnación especial a favor de su defendido. El 12  de mayo de 2021, la  Corte mediante decisión AP1809-2021,  resolvió no conceder el recurso.  

Contra  la anterior determinación, el nuevo apoderado judicial de Iván  Díaz Mateus interpuso  recurso de reposición.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

La Sala resolvió  no conceder la impugnación especial luego de considerar que,  como la sentencia de condena emitida en contra Iván  Díaz Mateus  fue  dictada por esta Corporación el 3  de junio de 2009, es  claro que no se encuentra cobijada por la actualización hacia  el pasado de la garantía de impugnación, cuyo rango  temporal comenzó el 30  de enero de 2014.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  impugnante refiere que la decisión impugnada desconoce el  artículo 2º de la Ley 600 de 2000 –integración-  que dispone que en los procesos penales se deben aplicar, de manera  prevalente, los principios establecidos en la Constitución  Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados  por el Congreso de la República, que versan sobre los Derechos  Humanos.  

Asegura  que establecer un límite temporal para la garantía de  la doble conformidad, se constituye en una violación al debido  proceso y al derecho de defensa.  

Por  último, refiere que el Comité de Derechos Humanos de  Naciones Unidas, mediante comunicación N° 2414/2014 del 25  de julio de 2018, dictaminó que en el caso de Iván  Díaz Mateus,  se  violó el artículo 14.5 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos, porque se desconoció su  derecho a apelar la sentencia condenatoria emitida en su contra, sin  que en momento alguno se hubiese fijado un límite temporal  para ejercer la referida garantía; lo anterior, sumado a que  la decisión emitida en el caso Liakat  Ali Alibux vs. Surinam, fue proferida por la Corte Interamericana de  Derechos Humanos y no por el Comité de Derechos Humanos de las  Naciones Unidas.  

Por lo tanto,  desconocer el carácter vinculante de la decisión del  Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, se constituye  en una afrenta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, el cual hace parte del ordenamiento jurídico  colombiano, en virtud del principio de integración ya  referido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Iván  Díaz Mateus,  no  está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a  lograr que la Corte modifique el criterio que expuso en la decisión  impugnada.  

Dentro  del presente asunto aparece acreditado que el Comité de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 25 de julio de 2018,  aprobó un dictamen respecto de la comunicación N°  2414/2014, que presentó Iván  Díaz Mateus  en  contra del Estado colombiano, en el que se concluyó lo  siguiente:  

«11.  El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo  5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que  los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una  vulneración del artículo 14(5) del Pacto.  

12.  De conformidad con el artículo 2(3)(a), del Pacto, el Estado  parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso  efectivo. Ello requiere una reparación íntegra a los  individuos cuyos derechos hayan sido violados. Por consiguiente, el  Estado parte está obligado, entre otras cosas, a conceder al  autor una indemnización adecuada. El Estado parte también  tiene la obligación de adoptar todas las medidas que sean  necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el  futuro.»  

Ahora  bien, en cuanto al carácter vinculante de los dictámenes  emitidos por el Comité  de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,  la Corte Constitucional en la sentencia  CC T-364/14, del 11 de junio de 2014, señaló lo  siguiente:  

«3.2. El  Estado colombiano al aprobar y ratificar el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos mediante la Ley 74 de 1968, se  comprometió a respetar y proteger los derechos allí  reconocidos, así como a observar de buena fe los dictámenes  que profiera el Comité de Derechos Humanos de las Naciones  Unidas encargado de vigilar su cumplimiento.  

Frente a la  solicitud de cumplimiento de este tipo de actos jurídicos  proferidos por organismos internacionales, la Corte Constitucional ha  resaltado que dichas observaciones tienen la virtualidad de llamar la  atención sobre situaciones en las que se encuentran en peligro  no solo los derechos humanos protegidos por el instrumento  internacional, sino también los de carácter fundamental  garantizados en la carta política colombiana.  

En  fallo T-558 de julio 10 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara  Inés Vargas Hernández, se resaltó que los  órganos de las entidades internacionales, acorde con el  tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otras  normas como los Estatutos o los Reglamentos Internos, pueden adoptar  actos jurídicos unilaterales de diversa denominación y  con distintos efectos, como resoluciones, recomendaciones,  decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales o medidas  cautelares, y sentencias solo si la determinación proviene de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CC T-385/05).  

Empero,  en el citado fallo T-558 de 2003 se columbró la existencia de  “una  gran incertidumbre terminológica y una ambigüedad  conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud  el alcance de cada una de estas clases de actos jurídicos. Por  tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los actos de  los órganos judiciales internacionales, que pueden ser  ‘sentencias’,  las cuales tienen efecto vinculante y hacen tránsito a cosa  juzgada y ‘opiniones consultivas’, desprovistas de tales  efectos; y por otra parte, están las decisiones y las  recomendaciones”,  agregando (no está en negrilla en el texto original anterior  ni siguiente):  

“… las  recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a  proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento.  De allí que el contenido jurídico de la expresión  coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de éstas  son los Estados Partes en la Organización Internacional, y en  ocasiones, los particulares.  

… para  algunos autores las  recomendaciones simplemente carecen de efectos jurídicos  vinculantes1.  Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del  8 de diciembre de 1993 en el asunto Caballero  Delgado y Santana contra Colombia  estimó que el término ‘recomendaciones’,  tal y como figura en el texto del Pacto de San José de Costa  Rica, debía ser interpretado ‘conforme  a su sentido corriente’  de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en  el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados de 1969 y por ello ‘no  tiene el carácter de una decisión jurisdiccional  obligatoria cuyo cumplimiento generaría la responsabilidad del  Estado’.2  De tal suerte que los  destinatarios de las recomendaciones no están obligados a  someterse a ellas ni cometen una infracción internacional por  incumplirlas.”3  

Se puede concluir,  entonces, que los dictámenes o recomendaciones que emita el  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas no tienen  naturaleza jurisdiccional ni fuerza vinculante»4  

Sobre el mismo  tema, en la decisión CC SU-378/14,  del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional concluyó lo  siguiente:  

4.5.  A manera de conclusión, se pude señalar que: (i)  las  observaciones que  emita el Comité de Derechos Humanos de la  ONU deben observarse y ejecutarse por el Estado parte de buena fe, en  la medida que éste reconoció la competencia de dicho  órgano para determinar si ha habido o no, violación del  Pacto, y en virtud de los deberes de protección que impone la  Constitución; (ii)  la  acción de tutela es improcedente para exigir per  se el  cumplimiento interno de los dictámenes u observaciones  emitidas por el Comité de Derechos Humanos; (iii)  sin embargo, el juez  constitucional, en desarrollo de sus deberes de protección,  puede pronunciarse sobre la existencia de una amenaza o violación  a los derechos fundamentales cuando las circunstancias que subyacen a  las recomendaciones internacionales ameriten su intervención,  en cuyo caso, habría que constatar los presupuestos de  procedibilidad del  mecanismo constitucional; (iv)  el  derecho a un  recurso efectivo,  se traduce dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el  derecho que tiene toda persona de acceder a la administración  de justicia para materializar sus derechos ante las instancias  judiciales competentes; (v)  en cuanto a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las  observaciones emanadas del Comité, esto depende de la  estructura orgánica interna del Estado y su  cumplimiento se debe llevar a cabo de forma coordinada, eficiente y  de conformidad con la disposición presupuestal y técnica  que permitan su materialización efectiva».  

Dicho  esto, con independencia de las discusiones doctrinales que se puedan  suscitar respecto del carácter vinculante o no de los  dictámenes emitidos por el Comité de  Derechos Humanos de las Naciones Unidas,  es lo cierto que con posterioridad al emitido respecto de la  comunicación N° 2414/2014, que presentó Iván  Díaz Mateus  en  contra del Estado colombiano,  la Corte Constitucional,  que  es el intérprete auténtico de la Constitución  Nacional y, por lo tanto, la autoridad llamada a adelantar  interpretaciones armónicas y sistémicas entre  disposiciones jurídicas de diverso origen, a partir de lo que  ordena, prohíbe y permite la Carta de 1991 (CC  C-067/03),  dado que los mandatos que se incorporan con el mayor estatus  normativo por virtud del bloque de constitucionalidad, no tienen  prevalencia sobre la Constitución misma, sino que dinamizan su  sentido, en beneficio de un Orden Superior viviente que maximiza la  garantía de los derechos y principios de las personas; en la  sentencia CC SU-146/20, realizó el análisis sobre el  tema específico y construyó una línea sobre la  correcta comprensión del estándar de protección  del derecho a la impugnación derivado del artículo 29  de la Carta, de cara a las normas que integran el Bloque de  Constitucionalidad.  

En esa decisión  la Corte se planteó el problema jurídico que ahora nos  concita, esto es, «¿qué  sucede con los casos que se definieron en única instancia  antes del tal actualización jurisprudencial y normativa?»,  e  indicó que la respuesta a ese interrogante depende de la  valoración de los siguientes aspectos: «(i)  del  momento en el que se profirió la sentencia condenatoria, con  miras a determinar si para tal fecha ya existía un estándar  internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama  por el accionante;  (ii) del tipo de garantía de que se trata, esto es, un derecho  subjetivo de aplicación inmediata que encuentra en el  escenario del juicio penal su espacio de protección; y, (iii)  de la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la  aplicación de un estándar que no se ajusta -ahora- a la  interpretación correcta del derecho al debido proceso».  

Con  relación al primer punto, la Corte definió que el  estándar internacional que fijó el alcance del derecho  previsto en el artículo 8.2.h., de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, surgió el 30 de enero de  2014, fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió  la sentencia en el caso Liakat  Ali Alibux vs. Suriname.  

Estas fueron las  razones esgrimidas por la Corte Constitucional:  

«5.2.4. La  Sentencia proferida en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname como  criterio determinante para establecer desde cuándo es exigible  el actual estándar de protección del derecho a impugnar  la sentencia condenatoria contra un aforado constitucional  

212. En la  Sentencia C-934 de 2006, última decisión en control  abstracto antes de la providencia C-792 de 20145  sobre el sistema de investigación y juzgamiento de aforados  constitucionales en única instancia, se refleja, sin duda, que  los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos integraron el parámetro del juicio de  constitucionalidad para comprender el derecho previsto en el artículo  29 de la Carta.  

213. Con  independencia de la conclusión a la que llegó la Sala  Plena en esa oportunidad, la decisión así proferida  muestra que en esta materia era un imperativo acudir, por virtud del  bloque de constitucionalidad en sentido estricto,  a los citados artículos de la Convención y del Pacto.  Esto  no es,  en consecuencia, algo que solo ocurrió con la Sentencia C-792  de 2014 o con el Acto Legislativo 01 de 20186.  

214. Ahora bien,  las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos en los casos (i) Barreto Leiva vs Venezuela, del 17 de  noviembre de 2009 y (ii) Liakat Ali Alibux vs. Suriname, del 30 de  enero de 2014 (párrafos 95 a 101, supra),  determinaron la comprensión del derecho previsto en el  artículo 8.2.h de la Convención, respecto del  juzgamiento de aforados constitucionales; funcionaron como una  herramienta de interpretación  para  establecer la lectura de un derecho convencional.  

215. A partir de  lo dicho, esta Sala debe ahondar sobre el siguiente cuestionamiento  fundamental. Con posterioridad al año 2006 se decantó  en el escenario internacional, entre los años 2007 y 2014, el  alcance del derecho a la impugnación de la sentencia  condenatoria respecto de aforados constitucionales (párrafo 93  y siguientes, supra).  Este estándar, sin embargo, solo se reflejó en el  ordenamiento constitucional interno colombiano con la Sentencia C-792  de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018. En estas condiciones, ¿qué  sucede con los casos decididos con el estándar inicial entre,  por un lado, el momento en el que la comprensión más  garante del derecho se había consolidado en el derecho  internacional de derechos humanos pero, por el otro lado, dicha  comprensión aún no había tenido recepción  en el ordenamiento interno?, esto es, ¿qué sucede con  un caso fallado el 16 de julio de 2014 bajo una comprensión  restrictiva del derecho a la impugnación, si para esa fecha el  estándar internacional se había modificado, pero aún  no había sido acogido a través de ninguna vía  -jurisprudencial o normativa- por el ordenamiento constitucional?  

216. Lo primero  que debe destacarse es que el entendimiento del derecho a la  impugnación de la sentencia condenatoria a  través de un mecanismo amplio e integral  ya no es un estándar que deba ser objeto de análisis  con miras a concluir si es compatible o no con el ordenamiento  constitucional (párrafo 151 y ss, supra),  dado que ha sido admitido y acogido en nuestra Carta de derechos, a  partir de una lectura sistemática con la Constitución  Política y los   demás instrumentos vinculantes para el  Estado en esta materia, como el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

217. También  debe precisarse que la existencia de una decisión autoritativa  por parte de una instancia nacional con competencia para el efecto,  que dé cuenta de la incorporación de un estándar  de protección de un derecho por virtud del bloque de  constitucionalidad, no es un asunto menor (párrafo 166 y ss,  supra).  La actualización de la lectura de la Carta a partir de  instrumentos internacionales constituye algo serio e importante, por  lo tanto, debe reconocerse la significación que en términos  de seguridad  jurídica,  entre otros valores, cumple en este caso la Sentencia C-792 de 2014  -que, además, se refiere a una materia penal- pues, como ya se  tuvo ocasión de afirmar, es a través de dicha  providencia que se actualizó la lectura de la Constitución  a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, además,  al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

218. Igualmente es  necesario señalar que, como parte de tales decisiones  autoritativas, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018  constituyó un avance importante en el desarrollo de la faceta  objetiva del derecho fundamental a la impugnación para  aforados constitucionales, dado que, institucionalmente, ajustó  el diseño de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia para su satisfacción. Así, aunque  no saturó la regulación integral para su aplicación,  sí avanzó en aspectos necesarios para darle  operatividad al mecanismo de garantía del derecho a impugnar  el fallo condenatorio.  

219.  Bajo estas  precisiones una perspectiva de la situación que solo tenga en  cuenta el efecto de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica  llevaría a considerar que todas las condenas penales  proferidas antes de que el ordenamiento interno actualizara su  lectura, son intocables. Una posición en tal sentido, sin  embargo, desconoce o anula la garantía procesal penal en  estudio, su naturaleza y la extensión de sus efectos en el  tiempo, sacrificio que es injustificado en el orden constitucional.  En consecuencia, es necesario preguntarse ¿qué sucede  con los casos que se definieron en única instancia antes de  tal actualización jurisprudencial y normativa? La respuesta a  tal interrogante depende, de la valoración de algunos  aspectos: (i) del momento en el que se profirió la sentencia  condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía  un estándar internacional configurado en el sentido en el que  ahora se reclama por el accionante; (ii) del tipo de garantía  de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación  inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio  de protección; y, (iii) de la permanencia en el tiempo de las  consecuencias que emanan de la aplicación de un estándar  que no se ajusta -ahora- a la interpretación correcta del  derecho al debido proceso.  

220. Sobre el  primer elemento, se resalta que la sentencia condenatoria del  accionante se profirió el 16 de julio de 2014, esto es, luego  de que se hubiera emitido por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos la decisión que, en consideración de esta Sala,  es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una  verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo  8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un  mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental  a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal. Tal  providencia es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname  dado que, como se indicó en los párrafos 97 y ss,  supra,  se emitió respecto de un sujeto que, con supuestos similares  al presente, fue juzgado por la máxima instancia penal de su  país sin derecho a impugnar su fallo condenatorio.  

221. Esta  providencia, además, encuentra antecedente en decisiones  previas del Comité de Derechos Humanos y de la misma Corte  Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento existía  certeza en el sistema convencional que, en garantía del  derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados  constitucionales, juzgados por las máximas instancias  judiciales de sus países, tenían derecho a que otro  juez valorara amplia e integralmente su fallo.  

222. Por lo tanto,  para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia  de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de  enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i)  ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho  convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención,  instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del  bloque de constitucionalidad en sentido estricto;  (ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un  funcionario que, en un Estado también vinculado a la  Convención Americana, fue juzgado en única instancia  -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su  país, pronunciamiento que, además, sigue una línea  clara del ámbito de protección del derecho que en la  misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venía  construyéndose; (iii) los pronunciamientos de la Corte  Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes  interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la  Constitución Política, comprensión que ya ha  sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como  estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco  regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más  amplia y compatible con nuestra Constitución Política.  Lo anterior, sin renunciar, por otra parte, al principio de seguridad  jurídica, dado que constituye un estándar previsible,  razonable y ponderado, que extiende el alcance de una garantía  procesal penal dentro de lo posible y sin desconocer intensamente  otras cláusulas constitucionales, como se verá más  adelante.  

223. De la  Sentencia citada, la Corte Constitucional destaca, además, por  su relevancia en este caso, que la Corte Interamericana también  precisó en dicho caso que el juzgamiento por la última  sede penal de un país no era un impedimento para la  procedencia del derecho, puesto que, en el margen de configuración  de los estados, se podían establecer diferentes formas de  concreción, bajo el requisito de que el juez fuera imparcial  (párrafo 99, supra).  De este modo, la inexistencia de un juez superior -como lo invocó  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  este asunto para justificar la improcedencia de la impugnación-  tampoco es una barrera para el reconocimiento de este derecho  fundamental.  

224. Por último,  destaca la Sala que la relevancia de la decisión de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, como intérprete auténtico  de la Convención y en ejercicio de una competencia contenciosa  aceptada por el Estado colombiano, deriva de la necesidad de dar  cumplimiento a las obligaciones derivadas del Pacto, en concreto, de  aquellas que se imponen a partir del artículo 8.2.h. de la  Convención, por virtud del bloque de constitucionalidad, bajo  un entendimiento del bien jurídico que ya existía en el  sistema convencional antes de que se profiriera la sentencia  condenatoria contra el actor, el 16 de julio de 2014.  

225. En  conclusión, el reconocimiento del nuevo estándar de la  manera más amplia posible, a partir del 30 de enero de 2014,  además, maximiza una garantía que repercute de manera  significativa en la satisfacción de otros derechos  constitucionales que se comprometen intensamente en un proceso penal  para el sujeto pasivo de la acción; maximización que  atiende al principio pro  persona que  con vigencia en la interpretación de los instrumentos  internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de  constitucionalidad en sentido estricto  (párrafo  147, supra).  Esto es, conforme al segundo elemento referido en el párrafo  219, supra,  debe repararse en que el bien fundamental en discusión hace  parte del debido proceso penal, con contenido sustancial, que  conforme al artículo 85 de la Carta es de aplicación  inmediata. La protección que se discute, por consiguiente,  integra un ámbito del derecho en el que las relaciones entre  el Estado y el ciudadano, entre la defensa de los valores en una  sociedad y las responsabilidades individuales, adquieren una  notabilidad innegable, por lo que la sujeción al poder del  Estado debe estar guiada por garantías sustanciales y  procesales, que, en el marco del juicio, garanticen en los máximos  constitucionales posibles y razonables, la vigencia de la defensa.  

226. Esta  interpretación, por último, atiende a la situación  de que el accionante actualmente está cumpliendo una condena  privativa de la libertad, lo que significa, para el examen que viene  realizando la Sala, que actualmente sigue siendo relevante analizar  el alcance del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria.  Sin desconocer, por supuesto, el efecto de cosa juzgada que recae  sobre la condena que se profirió en contra del tutelante».  

Así las  cosas, se tiene que, conforme al nuevo estándar de protección  del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra un aforado  constitucional, que se entiende conforme al Bloque de  Constitucionalidad, la sentencia de condena contra Iván  Díaz Mateus  fue  dictada por esta Corporación el 3  de junio de 2009, es  decir, por fuera del criterio temporal determinado por la Corte  Constitucional para establecer desde  cuándo es exigible la referida garantía -30  de enero de 2014-,  fecha  en la cual, se insiste, fue proferido fallo en el caso Liakat Ali  Alibux vs. Surinam.  

En  consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y  se niega la reposición solicitada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

No  reponer  la providencia CSJ AP1809-2021, del 12  de mayo de 2021,  por los motivos consignados en precedencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1“Ver,          por ejemplo, M. Merle, ‘Le pouvoir réglementaire des          organisations internationales’, AFDI,          1958, pp. 341 a 360”.  

3“En          su compilación de decisiones de 1990, con reiteración          en la compilación de 2002, el Comité de Derechos          Humanos indicó que al          no disponer de una naturaleza vinculante,          el Protocolo Facultativo Nª 1 no prevé mecanismos de          ejecución para sus decisiones (H.R. Comm., Selected Decisions          of the Human Rights Committee underthe Optional Protocol, United          Nations: 2002, Vol. 3)…La          misma consideración fue expuesta por la Corte Internacional          de Justicia mediante sentencia de noviembre 30 de 2010, relativa al          caso Ahmadou Sadio Diallo (Repúbica de Guinea vs. República          Democrática del Congo), precisándose que los          dictámenes emitidos por el Comité no          comportan un carácter vinculante          y, por lo tanto, solo podrían servir como criterio          interpretativo de gran valor en relación con las          disposiciones del Pacto…”  

4          “La          Sala Penal del Tribunal Supremo Español afirmó que el          Comité de Derechos Humanos carece de naturaleza          jurisdiccional y sus dictámenes no tienen fuerza ejecutiva          (Caso Antonio Martínez Fernández c. España,          com. Nª 1104/2002. CCPR/C83/D1104/2002) …”.  

5          “Se          insiste en que, aunque          esta decisión de constitucionalidad se adoptó frente a          normas de la Ley 906 de 2004 que no se referían al          juzgamiento de aforados constitucionales, las consideraciones          generales que allí se realizaron determinaron la comprensión          del derecho en estudio frente a la generalidad de los procesos          penales”.  

6          “Llama          la atención en este punto la Sala que, como quedó          consignado en los párrafos 118 y ss, supra,          en la exposición de motivos del proyecto de Acto Legislativo          estuvo presente el objetivo de actualizar el ordenamiento a los          estándares derivados de la Convención Americana sobre          Derechos Humanos”.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *